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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00257-01-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00257-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE

ÚNICA INSTANCIA ADELANTADO POR MARÍA TRINIDAD MONTOYA CONTRA LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. RADICACIÓN

ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00257-01.

A los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdicción de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 063

Aprobada en acta No. 022

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La ciudadana MARÍA TRINIDAD MONTOYA CLAROS, quien actúa en nombre propio, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su cónyuge HEBER MOSQUERA GONZÁLEZ, y se condene en costas a la demandada.

En fundamento a las pretensiones, indicó que se encuentra

reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su cónyuge HEBER MOSQUERA GONZÁLEZ, y se condene en costas a la demandada.

En fundamento a las pretensiones, indicó que se encuentra pensionada por COLPENSIONES, mediante ResoluciónRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00257-01.

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GNR318314 del 16 de octubre de 2015; derecho que se le reconoció bajo los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, como beneficiaria del régimen de transición; que contrajo nupcias con el señor HERBER MOSQUERA GONZÁLEZ, hace 39 años, quien depende económicamente de ella, por presentar una disminución auditiva del 90% en el oído derecho y una pérdida de visión del 70% el ojo izquierdo en un; por último indicó que a finales del año 2016, elevó solicitud de reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo y le fue negado mediante Resolución BZ2017_4351730111266 -E.D – DC 01 Fl 19Admitida la demanda, mediante auto No. 937 calendado el 13 de agosto de 2019 (fl. 25 ED) y dada en traslado a COLPENSIONES, esta dio alcance al requerimiento del juzgado y; en la audiencia concentrada de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; contestó la demanda en oposición a las pretensiones deprecadas por la accionante, bajo el argumento que dichos incrementos fueron derogados por la

concentrada de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; contestó la demanda en oposición a las pretensiones deprecadas por la accionante, bajo el argumento que dichos incrementos fueron derogados por la SU140 de 2019. Así que propuso las excepciones perentorias rotuladas como falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional; y prescripción. Igualmente allegó una Certificación No. 269132019 (fl. 55), en la que no propone formula conciliatoria e insiste en que los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la SU140 de 2019. Seguidamente y ante el fracaso de la fase de conciliación, se agotaron las etapas preliminares de la vista pública y en el momento del juzgamiento se profirió la sentencia No. 024, en la que se absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y se abstuvo de el juzgado de condenar en costas al actor.

Para arribar a dicha decisión, sin amplias consideraciones, la señora MARÍA TRINIDAD MONTOYA CLAROS adujo que era beneficiaria del régimen de transición, pero según la nuevaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00257-01.

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jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisamente en la SU140 de 2019 concluyó que los incrementos pensionales desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica.

Grado jurisdiccional de consulta

Como quiera que la decisión de única instancia fue totalmente

SU140 de 2019 concluyó que los incrementos pensionales desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica.

Grado jurisdiccional de consulta

Como quiera que la decisión de única instancia fue totalmente adversa al demandante, se activó el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Alegatos de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, solicitó se confirme la sentencia ya que los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados en sentencia de unificación SU-140/19, la cual tiene carácter vinculante.

La parte demandante guardó silencio

Al no advertirse actuación que invalide la actuación, pasa la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

De entrada se precisa que la decisión consultada debe revocarse, en tanto se logró demostrar que la demandante cumplió con todos los requisitos exigidos en la norma (artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990) para acceder a los incrementos por persona a cargo, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima mensual.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00257-01.

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en cuantía del 14% sobre la pensión mínima mensual.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00257-01.

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En lo pertinente, el articulo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión; pero el artículo siguiente establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”

Del material probatorio allegado, se deriva que COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez a la señora MONTOYA CLAROS, por haber reunido los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tal como se advierte de la Resolución GNR318314 del 16 de octubre de 2015; también se arrimó copia del registro civil de matrimonio de la pareja MONTOYAMOSQUERA, de donde se desprende que aquellos celebraron tal unión el 28 de enero de 1978 (E.D – DC 01 Fl 19), y por su parte la accionante, en los hechos de la demanda sostuvo que vela por el sostenimiento de su cónyuge y que el mismo no recibe ayuda económica de terceros ni del Estado.

Luego, para indagar sobre la dependencia económica del señor

accionante, en los hechos de la demanda sostuvo que vela por el sostenimiento de su cónyuge y que el mismo no recibe ayuda económica de terceros ni del Estado.

Luego, para indagar sobre la dependencia económica del señor HERBER MOSQUERA GONZÁLEZ respecto de la pensionada, se recibieron los testimonios del cónyuge y de las señoras LUZ ÁNGELICA MUÑOZ y SANDRA LILIANA RICO QUINTERO. Para sintetizar, el señor HEBER, manifestó que depende económicamente de la accionante por ser una persona con discapacidad física y deficiencias como sordera y una desviación de la columna que le impide movilizarse desde hace 18 años; que se encuentra afiliado a la COOMEVA EPS como beneficiario de la actora; que no recibe ayuda de terceros ni beneficios económicos de terceros y que desde que contrajo matrimonio con laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00257-01.

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demandante siempre han permanecido juntos. La señora LUZ ÁNGELICA MUÑOZ, sostuvo que conoce a la demandante desde hace 22 años porque convivió en la casa de la pareja MONTOYAMOSQUERA y que le consta que ellos siempre han vivido juntos, que la demandante trabajó en el Municipio de Palmira; que el señor HEBER, desde hace 18 años, dejó de laborar porque es una persona muy enferma; que el señor HEBER depende económicamente de la señora MARÍA TRINIDAD MONTOYA. Finalmente la señora SANDRA LILIANA RICO QUINTERO, expresó que conoce a la demandante desde el año 2000, porque

económicamente de la señora MARÍA TRINIDAD MONTOYA. Finalmente la señora SANDRA LILIANA RICO QUINTERO, expresó que conoce a la demandante desde el año 2000, porque trabajó en un almacén con una de las hijas de la pareja y luego vivió en el barrio donde viven ellos -la pareja-; que le consta que el señor HEBER es una persona con una limitación física y por tanto no puede laborar; que este depende de la señora MARÍA TRINIDAD MONTOYA, lo que le consta por ser vecinos y que el señor HEBER no recibe ayuda de terceros.

Frente a lo anterior, esta Corporación acoge las declaraciones de las testigos, pues las mismas fueron contestes y coincidieron en afirmar que la señora MARÍA TRINIDAD contrajo matrimonio con el señor HEBER MOSQUERA GONZÁLEZ, quien depende económicamente de ésta, pues al unísono indicaron que el cónyuge de la actora presenta una discapacidad física que le impide laborar y que no recibe ayuda económica de algunas entidades o de terceras personas; que la gestora de la acción es la persona que vela, no solo económicamente, sino con responsabilidad y afecto, por su hogar, siendo aquella la cabeza de dicha familia y quien suministra lo necesario para el sostenimiento de la misma; sumado a ello, se coteja de la página del RUAF1 que el señor HEBER se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud, en calidad de beneficiario, del régimen contributivo, reuniendo de esta manera las

sostenimiento de la misma; sumado a ello, se coteja de la página del RUAF1 que el señor HEBER se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud, en calidad de beneficiario, del régimen contributivo, reuniendo de esta manera las

1 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspxRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00257-01.

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exigencias de la ley y la jurisprudencia para hacerse acreedora de los incrementos deprecados en el escrito primigenio.

Por su parte, al contestar la demanda, la administradora de pensiones accionada formuló la excepción de prescripción.

Ahora bien, para determinar si procede o no dicha fenómeno de prescripción, es pertinente indicar que una vez se revisada la documental que reposa en la carpeta, se desprende que mediante la Resolución GNR 318314 del 16 de octubre de 2015 y notificada el 11 de noviembre de ese mismo año, la actora alcanzó su estatus pensional el 17 de enero de 2010; sin embargo, se ordenó suspender el retroactivo pensional hasta tanto la actora no allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública y según comunicación emitida por COLPENSIONES, el 17 de enero de 2017 radicada bajo el No. 2017_465173 e identificada en el expediente administrativo como GEN-RES-CO2017_465173-2017-0117112605, se constató que dicho disfrute se consumó a partir del 4 de diciembre de 2015, fecha en la cual inició a gozar de su derecho pensional. Luego

GEN-RES-CO2017_465173-2017-0117112605, se constató que dicho disfrute se consumó a partir del 4 de diciembre de 2015, fecha en la cual inició a gozar de su derecho pensional. Luego entonces, la demandante el 17 de enero de 2017, radicó ante la convocada a juicio reclamación administrativa tendiente a adquirir el beneficio económico -incremento por persona a cargo-, mismo que le fue negado por la procesada. Prontamente, la demandante radicó la demanda ordinaria el 31 de julio 2019, sin que alcanzaran a transcurrir los tres años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, en tratándose del tema de prescripción de los incrementos pensionales, en sentencia SL942 de 2019 nuestro máximo de órgano de cierre jurisdiccional, enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez; fecha aRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00257-01.

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partir de la cual empieza a correr el término de prescripción del derecho; esto dijo la Corte:

“Sin embargo, en lo que sí se equivocó el ad quem fue en haber considerado que los aludidos incrementos se hacían exigibles a partir del momento en que el afiliado cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues no reparó en que en la sentencia pretranscrita, esta sala de la Corte había precisado que ellos se hacían

del momento en que el afiliado cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues no reparó en que en la sentencia pretranscrita, esta sala de la Corte había precisado que ellos se hacían exigibles desde el momento en que se producía el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso. Criterio que fue reiterado en la CSJ SL9638-2014.

En estas condiciones, considera la Sala que el colegiado cometió el error jurídico de haber entendido que el término de prescripción se contabilizaba desde que el afiliado cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y no desde que esta se reconocía.

Y es que, como lo pone de presente la censura, no siempre coincide la fecha de causación de la pensión con la de su reconocimiento y disfrute, conceptos totalmente diferentes. Nótese que es posible que el afiliado decida continuar laborando o cotizando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para pensión, de manera que solo hasta el reconocimiento de ésta se hace exigible el incremento por personas a cargo.

Por lo visto, el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada, en los términos solicitados en el alcance de la impugnación…” (Destaca la Sala)

En suma, la demandante cumple con los requisitos para acceder al incremento pensional por persona a cargo (pensión con 049/90), por reunir cada uno de los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia; luego entonces, dicha prestación económica se liquidará a partir del del 4 de diciembre de 2015 en cuantía del 14% sobre la mesada mínima pensional, según lo

ley y la jurisprudencia; luego entonces, dicha prestación económica se liquidará a partir del del 4 de diciembre de 2015 en cuantía del 14% sobre la mesada mínima pensional, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; como se detalla a continuación.

AÑO SALARIO MESADA PORCENTAJE TOTAL 2015 644.350 0,87 0,14 78.482 2016 689.455 13 0,14 1.254.808 2017 737.717 13 0,14 1.342.645 2018 781.242 13 0,14 1.421.860 2019 818.116 13 0,14 1.488.971 2020 877.803 13 0,14 1.597.601 2021 908.526 5 0,14 635.968

7.820.336RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00257-01.

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De tal forma, COLPENSIONES debe a la pensionada por concepto de incremento pensional por persona a cargo, la suma de $7.820.336,oo, suma que deberá indexar al momento en que se realice el real y efectivo pago de los incrementos adeudados, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, dado que los incrementos se causan mensualmente.

No hay lugar a condena en costas en esta sede, pues el conocimiento del asunto obró por aplicación de la sentencia C424 de 2015.

DECISIÓN

incrementos se causan mensualmente.

No hay lugar a condena en costas en esta sede, pues el conocimiento del asunto obró por aplicación de la sentencia C424 de 2015.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia consultada, la cual se identifica con el No. 024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el 11 de junio de 2020, dentro del asunto del

epígrafe, así:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA TRINIDAD MONTOYA CLAROS, tiene derecho a que la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, le reconozca los incrementos del 14% sobre la mesada mínima legal mensual vigente, por su cónyuge HERBER MOSQUERA GONZÁLEZ, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 4 de diciembre de 2015 y mientras las condiciones que dieron origen al derecho permanezcan, sobre 13 mesadas anuales.

Debe la demandada por concepto de incrementos pensionales desde el 4 de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2021, la suma de $7.820.336,oo; dichas sumas deberán indexarse al

anuales.

Debe la demandada por concepto de incrementos pensionales desde el 4 de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2021, la suma de $7.820.336,oo; dichas sumas deberán indexarse al momento del pago efectivo.”RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00257-01.

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SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia en

consulta y en su lugar se decide:

“SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de única instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, a favor de la actora MARÍA TRINIDAD MONTOYA CLAROS. Por la Secretaría del Juzgado liquídense las agencias en derecho.”

TERCERO: CONFIRMAR los numerales 3º y 4º de la sentencia consultada.

CUARTO: SIN COSTAS en sede de consulta.

QUINTO: ADICIONAR el numeral 5º de la sentencia del epígrafe,

en los siguientes términos:

“QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES formuladas por la demandada.”

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATERADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00257-01.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATERADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00257-01.

pág. 10

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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