TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00262-01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00262-01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE DAVID MUÑOZ RAMÍREZ VS UNILEVER
COLOMBIA S.C.C. S.A.S. RADICACIÓN No. 76-520-31-05-001-2019-00262-01
A los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a los recursos de apelación formulados por la parte demandada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 010
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 006
ANTECEDENTES
Demanda
El señor David Muñoz Ramírez convocó a juicio a la sociedad Unilever Colombia S.C.C. S.A.S. , pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para el periodo comprendido entre el 04 de septiembre de 2013 hasta el 28 de marzo de 2016; en consecuencia se condene a pagar el trabajo suplementario realizado en el citado periodo , excepto febrero y marzo de 2016 y descansos compensatorios, la reliquidación de las prestaciones sociales; la indemnización del artículo 64 del CST; se declare la enfermedad que padece el actor; las costas y agencias en derecho.
compensatorios, la reliquidación de las prestaciones sociales; la indemnización del artículo 64 del CST; se declare la enfermedad que padece el actor; las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario celebró contrato de trabajo escrito a término indefinido el 04 de septiembre de 2013, para desempeñar las funciones de coordinador de producción en la plantaRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00262-01 2
ubicada en la Zona Franca ; que prestó sus servicios de domingo a domingo, sin descanso alguno; explicó que su salario inicial fue de $3.800.000 en el año 2013; refirió que la llamada a juicio creo 5 plantas de producción lo que conllevó al incremento de tra bajo del actor, sin que se reconociera el trabajo suplementario; señaló que con ocasión al incremento de trabajo presentó quebrantos en su salud, lo que conllevó a presentar renuncia a su puesto de trabajo el 28 de marzo de 2016; indicó que en el mes de febrero de 2016 reclamó ante la demandada el pago de su trabajo suplementario; que el último salario devengado fue de $4.719.618 (Fls. 70 a 89 Arch. 01 ED).
Admisión de la demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de auto No. 1062 del 06 de septiembre de 2019 , admitió la demanda ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
Contestación de la demanda
de auto No. 1062 del 06 de septiembre de 2019 , admitió la demanda ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
Contestación de la demanda
La demandada Unilever Colombia SCC S.A.S. allegó réplica a la demanda solicitando se absuelva de las pretensiones incoadas por el actor; en cuanto a los hechos 2, 4, 5, 7 y 8 dijo ser ciertos frente a los demás hechos dijo no son ciertos o no constarle.
También formuló la excepción previa de prescripción; y la s de mérito o de fondo de (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (ii) prescripción; (iii) compensación; y (iv) temeridad del demandante (Fls. 115 a 137 Arch. 01 ED)
Sentencia de Primera Instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 026 fechada el 07 de abril de 2022, en la que resolvió:Radicación: 76-520-31-05-001-2019-00262-01 3
«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNILEVER COLOMBIA SCC SAS de todas las pretensiones de la demanda incoada por el señor DAVID MUÑOZ RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que serán
de todas las pretensiones de la demanda incoada por el señor DAVID MUÑOZ RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.»
Apelación de la Sentencia
La parte demandante sustentó su recurso en los siguientes términos. (20:25 -27:55):
«Muchas gracias su señoría por concederme el recurso de apelación y escuchando atentamente el raciocinio de su sentencia, me permito presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia 26 proferida por su despacho en la fecha actual y lo presentó la siguiente manera.
Honorables magistrados, me permito presentar el recurso de apelación del a quo por los siguientes errores fácticos y jurídicos ; a lo jurídico, honorables magistrados, interpretación errónea del artículo 53 de la carta política, sobre la primacía de la realidad, sobre las formas, su señoría, el a quo quebrantó este artículo y dio mala interpretación en los siguientes términos; me permito leerlo a pesar de que estamos en la oralidad, porque es lo que se presentó en este proceso, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se entiende como aquél por el cual, en caso de
términos; me permito leerlo a pesar de que estamos en la oralidad, porque es lo que se presentó en este proceso, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se entiende como aquél por el cual, en caso de divergencia, divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en documentos. Debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica. Con este principio se establece la existencia o no de una relación nótese honorables magistradas como el honorable juez. Su señoría interpreta mal el artículo 43 o, no sé si lo interpreta lo ignora el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo dice lo siguiente, honorarios magistrados. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto. Las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que se establezca la legislación del trabajo, honorables magistrados. ¿Será que con esa cláusula el contrat o que firmó? ¿David con Unilever no le perjudica en su pensión cuando llega a los 62 años? ¿Será que el juez pasó por alto este artículo jurídico por darle interpretación errónea? ¿Será que el juez, honorables magistrados no comete un error jurídico en la primacía de la realidad sobre las formas como los testigos aquí que los echó de menos? Cuando David. ¿Víctor le pregunta, le dice de 7 a 5 de la tarde está establecido el horario, sin embargo, el juez le preguntó cuánto de almuerzo? Media hora y 15 minutos de desayuno estamos hablando de hora y media hora y media honorables magistrados. El juez también cayó en un error protuberante y yerro protuberante que interpretó. El perfil del cargo , al perfil de él como
minutos de desayuno estamos hablando de hora y media hora y media honorables magistrados. El juez también cayó en un error protuberante y yerro protuberante que interpretó. El perfil del cargo , al perfil de él como profesional. Es decir, quebranto el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Tanto es así que para eso se dan los procesos para tener en escenario, de presentar las pruebas y poder demostrar que la realidadRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00262-01 4
no es como lo dicen los papeles, que fue donde se apoyó el señor juez, honorables magistrados, sino que se presentó la realidad de otras formas. Convencido entonces en ello honorables magistrados, errores jurídicos artículo 53 de la Constitución Política por interpretación errónea, artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, ignoró de la cláusulas ineficaces del contrato de trabajo, lo echo de menos, e ignoró interpretación mal errónea del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo e ignoró honora bles magistrados que el derecho laboral es fundamental del artículo 25, que es tanto así que él debió como operador jurídico fundamentar el principio IURA NOVIT CURIA , también lo ignoró, honorables magistrados? Esos errores jurídicos protuberantes lo presentó porque fue lo que se dio aquí en este proceso es demostrar ese apoyo jurídico de las pretensiones de la demanda, pero no contento con ellos, señores magistrados. También considero que el a quo, con todo respeto, también presentó un problema o interpretación, e rror fáctic o; n o dar por demostrado estándolo que los testigos fueron compa ñeros de trabajo de trato sucesivo ; n o dar por
considero que el a quo, con todo respeto, también presentó un problema o interpretación, e rror fáctic o; n o dar por demostrado estándolo que los testigos fueron compa ñeros de trabajo de trato sucesivo ; n o dar por demostrado estándolo de que la señora Martha, a pesar de que la calificó superflua, pobre inicua, ella compartió con él y comparte con él y vio la disponibilidad de domingo a domingo. Dio un poco credibilidad en lo de Tirso cuando él dijo Tirso, no, él hacía lo mismo que el compañero, pero el compañero sí estaba en las oficinas, me refiero al Stewar, también echo de menos, entonces honorable magistrados. Por esta razón es que yo me veo en la penosa necesidad de presentar el recurso de apelación ante la sentencia del honorable juez por cometer esos dos errores protuberantes.
Y para terminar lo más importante cuando radiqué la demanda, él me la inadmitió dos veces honorables magistrados y en la parte de la demanda solicité unas pruebas y en la primera audiencia la solicité y el juez perdió el control como revisar la demanda y fuera de eso concedió un mes más. Es decir, cuando yo radico la demanda él me la inadmite, pero cuando yo aplico el artículo 31 en la contestación de la demanda no lo tomó presente. ¿Es un proceso o una poco consideración? Yo no puedo calificar esa conducta sus señorías, pero sí fue lo que pasó en este proceso que el juez omitió el artículo 31 de las p ruebas que estaba solicitando y como fuera de ello también concedió un mes más. De suerte que están allí los audios de todas las audiencias que solicitó que se escuchen y que también se tenga presente todas las pruebas documentales que están aportadas acá,
de ello también concedió un mes más. De suerte que están allí los audios de todas las audiencias que solicitó que se escuchen y que también se tenga presente todas las pruebas documentales que están aportadas acá, honorables magistrados en estos términos me permito presentar y poner a consideración de ustedes, si me asiste la razón a David y si le asiste la razón a este apoderado de que el honorable juez cometió esos errores fácticos y jurídicos en interpretación e rrónea de la norma, tanto interpretación errónea fáctica. De esa forma presentó mis alegatos. Muchas gracias, señor juez y muchas gracias honorables magistrados del Tribunal de Buga - Valle.».
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , en oportunidad el apoderado judicial demandante allegó escrito solicitando se revise de forma objetiva el presente asunto con base en las pruebas aportadas.
Por otra parte, el apoderado judic ial de la sociedad demandada, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, alRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00262-01 5
encontrarse ajustada a derecho y en consecuencia de condene en costas al demandante y en favor de su representada.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
La Sala conforme al recurso de alzada se centrará en establecer, si en aplicación del principio de la realidad sobre las formas , el horario laboral que atendía el demandante superó la jornada máxima permitida para la época en que prestó sus servicios en favor de la
La Sala conforme al recurso de alzada se centrará en establecer, si en aplicación del principio de la realidad sobre las formas , el horario laboral que atendía el demandante superó la jornada máxima permitida para la época en que prestó sus servicios en favor de la demandada, en caso afirmativo, se deberá determinar cuántas horas extras laboró y seguidamente realizar la respectiva liquidación.
Así las cosas, se debe indicar que no está en discusión que el actor prestó su servicio bajo la egida de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de septiembre de 2013 hasta el 28 de marzo de 2016, también que el cargo desempeñado era el del Coordinador de Producción de Det. y que el último salario devengado era la suma de $3.992.380.
Para entrar a resolver el asunto, se tiene por sabido que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que, para su perfeccionamiento, tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma ; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Pues bien, el reproche del apoderado recurrente va encaminado a indicar que no se tuvo por probado estándolo el hecho que los testigos fueron compañeros de trabajo del demandante y que el a quo indicó que la declaración de la señora Martha (esposa del demandante) fue pobre, superflua e inicua, cuando está al convivir con el actor conocía
fueron compañeros de trabajo del demandante y que el a quo indicó que la declaración de la señora Martha (esposa del demandante) fue pobre, superflua e inicua, cuando está al convivir con el actor conocía de primera mano de la disponibilidad que debía tener el actor en lasRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00262-01 6
jornadas de descanso, además que conocía de las horas extras laboradas, por tanto la cláusula sexta del contrato no se ajustaba a la realidad de la jornada laboral que debía cumplir el actor.
Pues bien, en lo que respecta a dicho tópico, se tiene que de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba para demostrar el trabajo suplemen tario debe ser clara y precisa, y no es dable al juzgador hacer c álculos o suposiciones para deducir el número de horas trabajadas.
Recuerda la Sala que es la parte demandante quien tiene la carga probatoria de demostrar la causación de trabajo suplementario y horas extras dentro de la relación de trabajo, por ello en sentencia 45931 del 22 de junio de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, se señaló:
«Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.
de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.
Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerc a de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen tra bajadas. Lo anterior, brilla por su ausencia.».
Para resolver el punto de apelación, resulta pertinente precisar , que en la demanda se indicó en el hecho 6° que el actor fue contratado para desempeñar las funciones de Coordinador de Producción, mas adelante en el hecho 9° se señaló que esté trabajaba de domingo a domingo, en el hecho 16 se informa que no tuvo reconocimiento de las horas extras. Por su parte el contrato de trabajo allegado como anexo de la demanda, estableció en la cláusula sexta que «por razones de las funciones que desempeña EL TRABAJADOR y por el hecho de
horas extras. Por su parte el contrato de trabajo allegado como anexo de la demanda, estableció en la cláusula sexta que «por razones de las funciones que desempeña EL TRABAJADOR y por el hecho de desempeñar cargos de confianza y manejo EL TRABAJADOR estaRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00262-01 7
excluido de la regulación sobre jornada máxima legal y deberá trabajar el número de horas necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, por lo cual no habrá lugar al reconocimiento de horas extras cuando sobrepase el límite legal. Ello sin perjuicio de cumplir los horarios mínimos señalados por el empleador. ». Sin embargo, con los anexos de la demanda el actor allegó los comprobantes de nómina de los cuales se desprende que, para el mes de marzo de 2016, se le reconoció la suma de $603.001, por concepto de horas extras diurnas.
Ahora, en la contestación de la demanda la sociedad se refirió al hecho 9° advirtiendo que el cargo que el demandante ocupaba como Coordinador de Producción Det. era de dirección, confianza y manejo con una jornada flexible de 48 ho ras semanales, aclara que por regla general en Unilever no se labora los domingos, por lo que en el eventual e hipotético caso que por la necesidad de la operación fuere necesario laborar dichos días, los mismos eran ocasionales, y en tal evento que al dem andante le hubiera correspondido supervisar la producción (única razón por la que debía acudir un domingo), ello fue de manera ocasional por espacios cortos de tiempo, evento en el cual se le procedió a cancelar el descanso compensatorio y/o la retribución
producción (única razón por la que debía acudir un domingo), ello fue de manera ocasional por espacios cortos de tiempo, evento en el cual se le procedió a cancelar el descanso compensatorio y/o la retribución en dinero de manera completa de conformidad con lo reportado y causado por el demandante, tal y como se puede observar en los soportes por ella allegados; en el mismo sentido se pronunció sobre lo indicado en el hecho 16.
Aunado a lo anterior, no se puntualizan con detalle las horas en que presuntamente el demandante laboró tiempo suplementario para cada uno de los meses de la respectiva anualidad, discriminando el número de horas correspondientes a extras diurnas, nocturnas y de días domingos y festivos, simplemente desde el criterio de l extremo activo considera que se excedió el límite de tiempo consagrado en la ley; recordando la Sala que dicha situación es carácter obligatoria, para la parte demandante , toda vez que, dentro de los procesos son precisamente los hechos narrados los que se busca probar.
Ahora bien, con el fin de atender la inconformidad de la parte recurrente, relacionada con la valoración de los documentos allegados, reposa en el expediente planillas donde se indica el nombre d elRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00262-01 8
trabajador demandante, el código de incidencia, la variable en horas, la fecha de incidencia y la referencia mismas que no dan nada a probar como quiera que no están suscritas por algún representante del empleador, no cuentan con logo de la sociedad dem andada y no dan cuenta que efectivamente dicho trabajo extra fue prestado por el actor pues carecen de la virtud de probar en realidad que días laboró el
como quiera que no están suscritas por algún representante del empleador, no cuentan con logo de la sociedad dem andada y no dan cuenta que efectivamente dicho trabajo extra fue prestado por el actor pues carecen de la virtud de probar en realidad que días laboró el demandante por encima de la máxima legal, pues dicha documentación es confusa; mucho de lo consignado no abarca todo el tiempo laborado, como por ejemplo el actor comenzó a laborar desde el 4 de septiembre del año 201 3, y, en los folios no se encuentra registro del intervalo entre el esa data al 29 de abril de 2014 , lo que impide verificar lo sucedido en ese interregno.
Así las cosas, de las pruebas documentales, se observa que ninguna tiene la claridad suficiente, para que se puedan establecer de manera diáfana y precisa las horas extras, trabajo suplementario, dominical y festivo, pretendido en la demand a, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues tal cual lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno.
Por otro lado, se debe indicar que de la prueba testimonial poco o nada se pude concluir frente a cálculo de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivo, pues el deponente, quien laboró al servicio de la sociedad demandada y fue compañero de trabajo del demandante, afirmó que el actor debía cumplir un horario de 7 am a 5 pm, es decir, turno de 10 horas menos el tiempo otorgado para el almuerzo y desayuno ; sin embargo, desde el mismo inicio de la demanda no se especificaron cuales , y cuantos días fueron
de 7 am a 5 pm, es decir, turno de 10 horas menos el tiempo otorgado para el almuerzo y desayuno ; sin embargo, desde el mismo inicio de la demanda no se especificaron cuales , y cuantos días fueron efectivamente laborados, cuales diurnos ordinarios y cuales dominicales y festivos.
Así, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia estarán a cargo d el apelante y vencido y a favor de la sociedad demandada, fijándose como agencias en derecho, la suma de $300.000.Radicación: 76-520-31-05-001-2019-00262-01 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR: el contenido de la sentencia No . 026 fechada el 7 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por lo expuesto en la parte emotiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo del apelante y vencido y a favor de la sociedad demandada , fijándose como agencias en derecho, la suma de $300.000.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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