TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00264-01-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00264-01-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00264-01
DEMANDANTE: ANA MARIA QUICENO CRUZ
DEMANDADA: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente:
SENTENCIA NO. 78
APROBADO EN SALA VIRTUAL NO. 17
Guadalajara de Buga, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido
por ANA MARIA QUICENO CRUZ contra COLPENSIONES.
Radicación N°. 76-520-31-05-001-2019-00264-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día ocho (8) de abril del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ANA MARIA QUICENO CRUZ, instauró proceso ordinario laboral contra
instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ANA MARIA QUICENO CRUZ, instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con la mesada 13 y 14, junto al retroactivo a que haya lugar, por causa del fallecimiento del señor JOSE CHARA, a partir del 13 de octubre de 2017, y hasta que se haga el pago efectivo, que se condene a COLPENSIONES al reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 desde el 11 de agostos de 2019, costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que e l señor JOSE CHARA , era pensionado del ISS, que falleció el 13 de octubre de 2017, que existió unión marital de hecho entre la demandante y el pensionado fallecido desde el 5 de febrero de 2011, compartiendo, techo, lecho, mesa, existiendo un auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen con vidaPágina 2 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00264-01
DEMANDANTE: ANA MARIA QUICENO CRUZ
DEMANDADA: COLPENSIONES
en común o aún en la separación cuando así se impone p or fuerza de las
DEMANDANTE: ANA MARIA QUICENO CRUZ
DEMANDADA: COLPENSIONES
en común o aún en la separación cuando así se impone p or fuerza de las circunstancias ininterrumpidamente hasta el 13 de octubre de 2017, fecha del deceso del pensionado, que la convivencia de la pareja se desarrolló en la Calle 38A No. 44-27 Barrio Santa Ana en la ciudad de Palmira, con lo que se demuestra la vida marital de hecho con más de 5 años de antelación al fallecimiento.
Expuso que, al momento del fallecimiento del pensionado tenía 26 años de edad, que no procrearon hijos, ni existen hijos menores de edad, que el 11 de junio de 2019, presentó ante Colpensiones la reclamación de la sustitución pensional del causante JOSE CHARA, y mediante la Resolución SUB 193186 del 22 de julio del 2019, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación argumentando que no acredito la condición de beneficiaria.
1.2. Contestación de la demanda.
Al descorrer el traslado de la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aceptó los hechos 1, 2, 4, 5, y 6 frente a los demás hechos manifestó que no le consta a la entidad y que deben ser probados , respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, alegando que la actora no acredita los requisitos para que se configure el derecho a su favor, propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD
la actora no acredita los requisitos para que se configure el derecho a su favor, propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD
DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN TRIENAL, CARENCIA DEL DERECHO POR
INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL
DERECHO, INNOMINADA O GENERICA.” (ff.31-40).
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 8 de abril de 2021.
RESUELVE:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. -COLPENSIONES de lo pretendido por la demandante señora ANA MARÍA QUICENO CRUZ identificada con C.c. 1.113.653.766, del reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su presunto compañero permanente JOSÉ CHARA identificado con C.c. 1.486.509, ocurrido el 13 de octubre de 2017.
SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $908.526,00.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior.Página 3 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior.Página 3 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00264-01
DEMANDANTE: ANA MARIA QUICENO CRUZ
DEMANDADA: COLPENSIONES
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
1.4. Recurso de apelación (min. 26:31 al 34:11) … se tiene como cierto, con extrañeza se ve como el operador judicial se basa simplemente en la investigación administrativa realizada por Colpensiones en donde se aprecia con claridad que hay un error en cuanto al investigador de la administradora de pensiones Colpensiones, dice y señala que con certeza y sin prueba alguna de que simplemente por el hecho de que el señor Padre de la señora Ana María Quiceno, demandante dentro del proceso concuerda con el apellido del causante de la pensión, el estipula que son familia, o sea que, está dejando a un lado el criterio de las personas homónimas que pueden existir en este y en cualquier otra parte, por ese lado ya empieza a vislumbrarse una brecha de ciertas inquietudes que asombran a este abogado, como también lo es que el juzgador está dejando muy aparte los testimonios de las personas que en realidad conocían de la relación que existió entre la señora Ana María Quiceno, y el señor José Chara dándole más credibilidad a personas que ni siquiera conocen el entorno de la familia
dejando muy aparte los testimonios de las personas que en realidad conocían de la relación que existió entre la señora Ana María Quiceno, y el señor José Chara dándole más credibilidad a personas que ni siquiera conocen el entorno de la familia misma, supuestamente vecinos de nombre Dora Lizeth, una señora d e apellido Osorio que si bien es cierto pueden vivir sobre la misma cuadra o la misma acera no quiere decir que estos van a conocer lo que internamente pasa o pase dentro de una casa, de una familia, pero contrario sensu las testigos que fueron citadas y escuchadas el día de hoy como lo son la señora Mari Cruz Mejía, tía de la señora Ana María Quiceno, la señora Nelsy Roció Guzmán Pérez, y Katherine Coral, personas que conocen a la demandante desde muy pequeña, tienen conocimiento de su vida de las cosas p ersonales que pueden suceder en una familia, a estas personas si no se les está valorando de la manera debida y legal como lo merece este tipo de criterios puesto que si una investigación administrativa arroja un resultado, uno acude a la justicia ordinaria laboral es en razón de que el juez busque la verdad verdadera del caso, entonces al no valorar este tipo de pruebas y darle credibilidad a unos supuestos de personas que vuelvo y repito no conocen en realidad que pasa dentro de una familia, pues con extr añeza se nota y se ve en absolver a la demandada de lo que se está pretendiendo en la demanda. Igualmente, se dice que entre la señora AMQ y el señor JCH, no existió una ayuda mutua, no existió un amor, una convivencia efectiva cuando ella también le daba su ayuda mutua a la persona, quien cuidaba su enfermedad era ella, quien estaba
Igualmente, se dice que entre la señora AMQ y el señor JCH, no existió una ayuda mutua, no existió un amor, una convivencia efectiva cuando ella también le daba su ayuda mutua a la persona, quien cuidaba su enfermedad era ella, quien estaba velando por todo era ella, de él, de su salud, acompañándolo citas tan así es que la señora Katherine Melo Coral que es enfermera trabajaba en la clínica Palmira, ella dio fe y certeza que mientras ella trabajaba y no trabajaba veía a la señora AM, cuidando de la salud del señor JCH, hasta el último día de su muerte, así es el señor JCH, murió en la Clínica Palmira, y la señora ANM, era quien lo bañaba, afeitaba, si usted una persona en realidad no le interesa usted no hace ese tipo de actos con una persona. Entonces, se ve como se aleja o toma su propia interpretación que ha dado la Corte del concepto de familia, cuando si lo hay dentro de este caso por lo tanto solicitoPágina 4 de 15
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MTSDJBSL, que valoren este tipo de prueba como lo fueron los testimonios de las personas que vean que entre las dos personas existe este tipo de ayuda mutua que no hubo interrupción en esta relación, que si hubo amor y convivencia legal y efectiva, que est o no se trataba de unos encuentros pasajeros, está acreditado como tal que las dos personas eran pareja, y se acreditaron los 5 años anteriores al fallecimiento.
efectiva, que est o no se trataba de unos encuentros pasajeros, está acreditado como tal que las dos personas eran pareja, y se acreditaron los 5 años anteriores al fallecimiento. Ahora, no se pudo demostrar que el señor Chara era familiar de ella, vuelvo y repito el tener símil de apellido de una persona no quiere decir que sea familia de ese hecho no se puede partir no tiene nada legal. Por lo tanto, señores magistrados solicitó se revoque la sentencia y se declare que la señora ANQ, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución pensional desde el 13/1 0/2017, hasta la fecha, solicitó se condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 1993, costas y agencias en derecho.
1.5 Trámite en Segunda Instancia
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.
Dentro del término allegaron vía correo electrónico sus escritos de alegatos de conclusión.
El apoderado judicial de la demandante, indicó que el causante falleció el 13 de octubre de 2017, por lo que advierte que el proceso se deberá tramitar bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003, realizando una trascripción del artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, para resaltar que al momento del deceso del pensionado JOSE CHARA, la demandante señora ANA MARIA QUICENO CRUZ, tenía 26 años de edad, por
la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, para resaltar que al momento del deceso del pensionado JOSE CHARA, la demandante señora ANA MARIA QUICENO CRUZ, tenía 26 años de edad, por lo que acredita los requisitos establecidos por la norma, considera que se demostró la convivencia de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, existiendo entre los mismos , un auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, desde el 5 de febrero de 2011 hasta el 13 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento del pensionado, circunstancias que alega fue ron probadas con la prueba testi monial, practicada a las señoras Mary Cruz Mejía, Nelsy Roció Guzmán Pérez, y Catherine Melo Coral.
Así pues, solicita que se condene a la demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que la petición de la demandante se radicó el 11 de junio de 2019, por lo que la entidad contaba con 2 meses para resolver la solicitud, incurriendo en un capricho la entidad al no querer reconocer la prestación, por lo que solicita se condene al pago de los mismos desde el 1 de febrero de 2018, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación.Página 5 de 15
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DEMANDANTE: ANA MARIA QUICENO CRUZ
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Culmina, sus alegatos con la trascripción de las pretensiones del escrito primigenio.
De otro lado, la apoderada judicial de Colpensiones, solicita se confirme la Sentencia absolutoria, en virtud a que la demandante ANA MARIA QUICENO CRUZ, no es beneficiara de la sustituc ión pensional en calidad de compañera permanente del causante JOSÉ CHARÁ.
Alega, que la demandante y el causante no convivieron por un tiempo mínimo de 5 años hasta la fecha del fallecimiento del señor JOSÉ CHARÁ, el 13 de febrero de 2017, sosteniendo que no fueron acreditados, ni por las pruebas allegadas al proceso ni el debate probatorio, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 del CPTSS.
3. Problema jurídico
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 del CPTSS.
3. Problema jurídico
Previamente, se debe indicar que de ntro del presente asunto no es materia de discusión, que el causante JOSE CHARÁ, al momento de su fallecimiento se encontraba disfrutando de una prestación a cargo de COLPENSIONES.
Ahora, teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los reparos expuestos por el apoderado judicial de la actora, él problema jurídico que resolverá la Sala se centra en determinar ¿si la señora ANA MARIA QUICENO CRUZ , demostró que tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante JOSE CHARÁ, y ii.) si el anterior problema jurídico fuese resuelto en favor de la demandante, se emitirá pronunciamiento sobre la solicitud del retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. Tesis
La Sala confirmará la decisión recurrida al considerar que la señora ANA MARIA QUICENO CRUZ , no acreditó ser la compañera permanente del pensionado fallecido JOSE CHARÁ, hasta el momento de su deceso.Página 6 de 15
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5. Argumentos de la decisión
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5. Argumentos de la decisión
5.1. Sustitución Pensional Compañera Permanente.
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
Al hilo de lo anterior, se debe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de J usticia de manera pacífica ha sostenido que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-2020.
Precisa la Sala, que en razón del deceso del pensionado el 13 de octubre de 2017, como se verificó en el registro de defunción (f. 5), la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (...)"
5.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobreviviente, ha entendido la Corte que es aquella « comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011,
convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).Página 7 de 15
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DEMANDANTE: ANA MARIA QUICENO CRUZ
DEMANDADA: COLPENSIONES
Ahora bien, t ratándose del fallecimiento de un pensionado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL, 3 mar. 1999, rad. 11245, reiterada en las CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 31710 y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, en la que se indicó:
“Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas con diciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración.
“Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: “En caso de que la
deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración.
“Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.” (se subraya).
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “ los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstanci as especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos
cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstanci as especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espi ritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.”
6. Caso concreto.
En el sub lite, la parte actora prete nde se declare que tiene derecho al reconocimiento y de pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del fallecido JOSE CHARÁ , en consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la prestación, el retroactivo pensional, j unto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 199.Página 8 de 15
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Ahora bien, en aras de desatar los reparos señalad os en el recurso de apelación por el apoderado judicial de la señora ANA MARIA QUICENO CRUZ, se estudiarán los fundamentos facticos de la demanda, la respuesta dada por la traída a juicio, se analizarán las pruebas allegadas, y practicadas dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento.
los fundamentos facticos de la demanda, la respuesta dada por la traída a juicio, se analizarán las pruebas allegadas, y practicadas dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento.
Iniciando por la parte actora , quien aportó dentro de las pruebas documentales fotocopia de la cédula de ciudadanía del causante JOSÉ CHARA (f.4), copia d el registro civil de defunción del señor CHARA ( f.5v), fotocopia de su cedula de ciudanía (f.6), la solicitud de sustitución pensional e intereses moratorios (f .7-8), copia de la Resolución SUB 193186 del 22 de julio de 2019 (f.9-11).
Con la respuesta dada por la entidad traída a juicio, se aportó las actuaciones administrativas adelantadas por la actora en busca del reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante JOSÉ CHARÁ, como también las reclamaciones efectuadas en vida por el pensionado fallecido ante la entidad (CDf.49), de la basta documental que se encuentra en el archivo magnético se destaca por la Sala las siguientes.
Comunicación SEM-214907 del 13 de agosto de 2013, dirigida al causante en la Calle 38 21 -51 en la ciudad de Palmira, la guía postal de Thomas express donde Colpensiones dirige comunicado al causante, siendo entregad o en la Calle 38 2151 de Palmira Valle, al señor José Chara en abril de 2013 (arch.8), guía postal de Thomas express donde Colpensiones dirige comunicado al causante, entregada en la Calle 38 21 -51 de Palmira Valle, y recibido por Zulama Chara en noviembre de
Thomas express donde Colpensiones dirige comunicado al causante, entregada en la Calle 38 21 -51 de Palmira Valle, y recibido por Zulama Chara en noviembre de 2014 (arch.9 -10), guía postal de Thomas express donde Colpensiones dirige comunicado al causante entregado en la Calle 38 21-51 de Palmira Valle, y recibido por Zulema en febrero de 2015 (arch.11), guía postal de Thomas express donde Colpensiones dirige comunicado al causante, entregado en la Calle 31 No. 22-28 Barrio La Trinidad de Palmira Valle, y recibido por Luz Amparo Aguirre en Junio de 2017(arch.12).
Asimismo, se observa el acta declaración bajo juramento realizada el 5 de junio de 2019, por la señora ANA MARIA QUICENO CRUZ, ante la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira, donde manifestó que, desde el 5 de febrero de 2011 hasta el 13 de octubre de 2017, convivi ó como compañera permanente del señor JOSE CHARA, en la Calle 38A No. 44 -27 de la ciudad de Palmira Barrio Santa Ana y siempre dependió económicamente en un 100% (arch.16), que mediante la Resolución No.009152 de 1996, el ISS reconoció la pensión por vejez al de cujus (arch.17).
Igualmente, se encuentra el “INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN” realizado el 28 de junio de 2019 por COSINTE -RM, departamento de investigación – convivencia de Colpensiones donde se llegó a la “ CONCLUSIÓN GENERAL”, NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la demandante, ya que las labores de campo realizadas con los vecinos quienes
convivencia de Colpensiones donde se llegó a la “ CONCLUSIÓN GENERAL”, NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la demandante, ya que las labores de campo realizadas con los vecinos quienes informaron que conocen desde hace aproximadamente 10 años a la familia de laPágina 9 de 15
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DEMANDANTE: ANA MARIA QUICENO CRUZ
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señora Quiceno Cruz, indicaron que su nucleó familiar estaba conformado por el Padre, Madre, y dos hermanos, que no conocieron al señor JOSE CHARA, tampoco la fecha de su fallecimiento (arch21). En esta investigación se dejó constancia que de la diferencia de edad de la pareja, que no existía ningún documento que la demandante haya aportado en la investigación como prueba de la relación, como fotografías, o los gastos funerarios que dice haber asumido; tampoco afiliaciones . En esa misma investigación tanto la demandante como la señora MARIA CRUZ MEJIA, tía de la demandante, señalaron que el señor JOSE CHARA era tío del padre de la accionante, y concretamente se consignó que la se ñora QUICENO afirmó que lo conoció porque su Padre se lo presentó en el año 2010.
Efectivamente al revisar el expediente administrativo se constata que el señor JOSE CHARA nació el 25 de julio de 1936, es decir que para la fecha de su fallecimiento ocurrido el 13 de octubre de 2017 tenía 81 años de edad, y para es a misma fecha
CHARA nació el 25 de julio de 1936, es decir que para la fecha de su fallecimiento ocurrido el 13 de octubre de 2017 tenía 81 años de edad, y para es a misma fecha la demandante tenía 26 años, es decir con una diferencia de edad de 55 años, hecho que si bien no es excluyente de una posible convivencia, si merece una atención especial de las pruebas que demuestren sin lugar a dudas la convivencia real y efectiva entre la pareja.
Tal como reposa en el expediente administrativo, no existe en el expediente prueba documental que dé cuenta de la existencia de la convivencia entre la demandante y el causante; no se observa que el causante JOSE CHARÁ, haya presentado reclamación del reajuste de su pensión por tener persona a cargo, en este caso a la señora ANA MARIA QUICENO, presunta compañera permanente, nunca solicitó que fuera incluida como su beneficiara en salud y pensión. En ningún documento del expediente administrativo se hace referencia a la mencionada dama, ni tampoco a la demanda se aportaron fotografías o algún documento que en vida del causante de fe de la convivencia alegada.
Señala la parte actora en su recurso que el juez resto valor a las declaraciones rendida por la demandante y las señoras Mary Cruz Mejía, Nelsy Roció Guzmán Pérez, y Catherine Melo Coral, para fundar su decisión en las versiones recaudadas por el investigador de Colpensiones dentro del informe técnico. Veamos.
En la audiencia de trámite y juzgamiento, se recibi ó la declaración de parte de señora ANA MARIA QUICENO CRUZ, quien manifestó que conoció al causante en el año 2010, cuando estaba estudiando el grado 11, es decir cuanto
En la audiencia de trámite y juzgamiento, se recibi ó la declaración de parte de señora ANA MARIA QUICENO CRUZ, quien manifestó que conoció al causante en el año 2010, cuando estaba estudiando el grado 11, es decir cuanto aproximadamente tenía 19 años y el causante 74 años que ella pasa ba por el parque Bolívar, donde se encontraba el causante quien la molestaba, invitándola a tomar café, que cuando se conocieron el de cujus vivía cerca del barrio obrero en el año 2010, pero no recuerda con exactitud la dirección, aduciendo que lo acompañó a una casa donde él vivía en una habitación, pero no conoce si él era el dueño o no, ante la pregunta del despacho por el nombre de su progenitor contestó que se llama LUIS ARTURO QUICENO CHARA, pero que su padre