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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00268-01-(14-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00268-01-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUZ MARINA GRANADA LONDOÑO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00268-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado para alegaciones, a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra la Sentencia No.28 proferida el 20 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 15 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES

La señora LUZ MARINA GRANADA LONDOÑO, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO, en su condición de c ompañera permanente, a partir del 18 de septiembre de 1999

de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO, en su condición de c ompañera permanente, a partir del 18 de septiembre de 1999 (sic), fecha de l deceso del causante , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, retroactivo causado, costas y agencias en derecho, fallo extra y ultra petita (fl. 24 y 25 expediente, fl. 1 carpeta)

2. HECHOS:

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

1.- Que convivió en unión libre con el señor SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO, por espacio de 46 años, desde el 8 de julio de 1972 hasta el día de su fallecimiento, 30 de noviembre de 2018; que el mencionado se encontraba p ensionado por vejez mediante Resolución No.007279 de 1997 por el ISS, a partir del 11 de enero de 1997; que de dicha unión procrearon cuatro hijos; que el causante le proporcionaba lo necesario para su subsistencia; que el 28 de agosto de 2007 el señor CASTRO ROSERO la refirió como su única beneficiaria en calidad de compañera permanente; que se encontraba afiliada a salud como su beneficiaria en la NUEVA EPS; que fue quien siempre estuvo pendiente de los cuidados del señor SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO, tanto en la casa como hospitales; que en declaración extra juicio del 4 de marzo de 2009, el señor CASTRO ROSERO , manifestó su convivencia como marido y mujer con Luz Marina Granada por más de 40 años; que posteriormente el 29 de mayo de 2018, rindió

marzo de 2009, el señor CASTRO ROSERO , manifestó su convivencia como marido y mujer con Luz Marina Granada por más de 40 años; que posteriormente el 29 de mayo de 2018, rindió otra declaración en las mismas condiciones; que el 5 de mayo de 2016 determinó en documento que ella era su única beneficiaria de la pensión; que a la fecha de la muerte del causante y durante los 46 años de su vida ella y su esposo SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO, convivieron como pareja de manera permanente e ininterrumpida, bajo el mismo lecho, techo y mesa; que de conformidad con lo anterior solicitó a COLPENSIONES la pensión de2

sobrevivientes, siendo negada mediante resolución SUB 22955 de 25 de enero de 2019 (fls. 23 a 33 expediente, fl. 1 carpeta)

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Mediante Auto No.968 del 21 de agosto de 2019, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.33 y Vto expediente, fl. 1 carpeta).

2. Efectuada en debida forma la notificación ordenada a COLPENSIONES, se pronunció sobre los hechos ; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE

LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION TRIENAL, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO y la INNOMINADA O GENERICA (fl.45 a 54 expediente, fl. 1 carpeta)

INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO y la INNOMINADA O GENERICA (fl.45 a 54 expediente, fl. 1 carpeta)

3. A través del auto No. 1264 de 23 de octubre de 2019 , se admitió la contestación de la demanda (fl. 55 y 56 expediente).

4. Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la mencionada diligencia y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó Sentencia No. 28 del 20 de abril de 2021 , en la que resolvió que la señora LUZ MARINA GRANADA LONDOÑO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallec imiento de su compañero permanente SEGUNDO ADOLDO CASTRO ROSERO , a partir del 30 de noviembre de 2018, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a la demandante de la sustitución pensional a partir de esa fecha, en cuantía de $781.242, con los ajustes de ley, por 14 mesadas anuales, autorizó los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; condenó igualmente al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia sobre los saldos insolutos causados a partir de ese momento o si incurre en mora en la cancelación de la mesada pensional que se causen posteriormente, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas ; cargó las costas en contra de la accionada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl.19 carpeta).

4. MOTIVACIONES

excepciones de mérito propuestas ; cargó las costas en contra de la accionada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl.19 carpeta).

4. MOTIVACIONES 4.1. Fundamentos del fallo apelado

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de plantear el problema jurídico y los hechos probados, indicó que las premisas normativas a tener en cuenta son las vigentes al momento de la causación del derecho; que al haber ocurrido la muerte del pensionado el 30 de noviembre de 2018, la normatividad aplicable son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13, a los que da lectura, recalcando que quien pretende la pensión se sobrevivientes del fallecido debe demostrar que hizo convivencia real y efectiva como pareja , durante por lo menos cinco años anteriores a l fallecimiento del causante, que en este proceso debe probar la existencia de dicha convivencia como mínimo entre el 30 de noviembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2018.

Define la convivencia conforme la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011 radicación 31605, se refiere a los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos que hacen que se pierda la comunidad de vida y finalizan la unión y sus obligaciones y deberes personales , concluyendo con que el compañero deje de pertenecer al grupo familiar, cita la sentencia del 25 de abril de 2018, radicación 45779.

Hace alusión a jurisprudencia sobre convivencia simultánea con dos o más compañer as

pertenecer al grupo familiar, cita la sentencia del 25 de abril de 2018, radicación 45779.

Hace alusión a jurisprudencia sobre convivencia simultánea con dos o más compañer as permanentes, para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recordando que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no regula dicha situación, pero trae apartes de la sentencia3

SL 1399 de 2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señalando que es posible a coger el mencionado criterio trazado por la CSJ, precedente que debe servir de derrotero para resolver a la voz del art. 13 de la ley 797 de 2003, una controversia en la cual subsista la posibilidad de una concurrencia de convivencia entre compañeros permanentes en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, al permitir el legislador la posibilidad de convivencia simultanea entre cónyuge y compañero (a), no habiendo razón lógica para negársela frente a compañeras (os) permanentes, aclarando que aunque en el caso traído no comprende el caso de dos compañeras que alegan la convivencia con el causante si se circunscribe a la posibilidad que la demandante mantuviera una concurrencia de convivencia en calidad de compañera permanente tanto con el causante SEGUNDO ADOLFO ROSERO y otra persona llamada LUIS FERNANDO CARVAJAL, resultando a la luz de la Sala de Casación Laboral viable, siempre y cuando la muestre la convivencia durante cinco años anteriores al fallecimiento y resulten probables las características propias de una convivencia real y efectiva.

Sobre el caso a resolver indicó que se encuentra acreditado que al causante le fue reconocida

cuando la muestre la convivencia durante cinco años anteriores al fallecimiento y resulten probables las características propias de una convivencia real y efectiva.

Sobre el caso a resolver indicó que se encuentra acreditado que al causante le fue reconocida pensión de vejez por el ISS mediante Resolución 007279 de 24 de agosto de 1997, en cuantía de $172.005 a partir del 11 de enero de ese año (fl.17), que dicha pens ión fue reliquidada por Resolución 2375 de 9 de febrero de 2009 (fl.94); que su deceso fue el 30 de noviembre de 2018 (fl. 16); que al fallecimiento la demandante tenía más de 30 años de edad.

Sobre el valor de las pruebas, dijo que la demandante tuvo dos periodos de relación con el causante el primero inició cuando tenía 17 años, esto es, para 1972 conviviendo hasta el año 1985, indicando que dicha separación se dio por el maltrato físico recibido; expone que era continuo el abuso por su pareja al punto de tener varios traumas y cirugías en su rostro por los golpes recibidos, situación que la llevó a separarse de este ; que quedó embarazada 9 veces, pero que solo sobrevivieron 4 hijos; que una vez rompe con esa relación, para el año 1986 conoce una segunda pareja LUIS FERNANDO CARVAJAL, iniciando relación, de quien tiene 3 hijos; que el 12 de diciembre de 2001, al señor CARVAJAL le propinaron un disparo a la altura de la Columba dejándolo cuadripléjico, situación conocida por SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO; declarando que para el 6 de agosto de 2006, mediante una llamada de felicitación

de la Columba dejándolo cuadripléjico, situación conocida por SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO; declarando que para el 6 de agosto de 2006, mediante una llamada de felicitación de cumpleaños le propone volver a vivir juntos y ayudarle con sus últimos 3 hijos, situación que no se da inmediato, si n embargo para el mes de diciembre de 2006, la demandante acepta dicha proposición y empieza a vivir de nuevo con el causante; agrega el a quo, que preguntarle si vivió con ambas parejas bajo el mismo techo, adujo que no podía dejar solo al señor LUIS FERNANDO CARVAJAL, padre de sus últimos 3 hijos, en el estado que se encontraba, además pone de presente que el causante SEGUNDO CASTRO dio consentimiento para propiciar esta situación, tanto así que convivió como pareja del causante hasta la fecha de su fallecimiento, sin embargo en el mismo domicilio vivía LUIS FER NANDO CARVAJAL, de quien cuidaba(minuto 25:14 a 25:32); que hizo declaración con el señor CARVAJAL de unión marital con el ánimo de optar por una vivienda; que durante su declaración insiste al Despacho que convivió con el señor CASTRO ROSERO y el señor FERNANDO CARVAJAL, en la ciudad de Palmira con domicilios ubicados en los barrios San Pedro, San Cayetano, siendo el último lugar de vivienda de propiedad de LUIS FERNANDO CARVAJAL, ubicado en Reservas de Zamorano (minuto 25 a 34), vivienda entregada el 30 d e marzo de 2016, donde ambos compañeros permanentes de la demandante convivieron y fallecieron para el año 2018.

Que sobre la pregunta del motivo por qué su hijo RUSBEL ARNUL CASTRO GRANADA,

permanentes de la demandante convivieron y fallecieron para el año 2018.

Que sobre la pregunta del motivo por qué su hijo RUSBEL ARNUL CASTRO GRANADA, manifestó en la investigación administrativa radicada por Colpensiones que “su madre esporádicamente visitaba a su padre para llevarlo a Palmira a quitarle la pensión” , la demandante indica que era falso, que era un niño que vivía en la calle desde los últimos 18 años; que se entregó al vicio y a c oger lo ajeno, situación que lo llevó a perder una mano, así mismo indica que el causante SEGUNDO ADOLFO CASTRO, un vez recibía el pago frecuentaba a sus hijos EDINSON CASTRO y RUSBEL ARNUL CASTRO, y en la mayoría de las veces terminaba entregándoles toda su mesada, que era ella quien iba por el causante, después de pasados los días encontrándolo en algunas oportunidades sin dinero ni siquiera para sufragar el ENSURE y PAÑALES requeridos por el causante, situación que la llevaba a4

idearse la forma de conseg uirlos (1:35:25 hasta 38:55), expone que el señor SEGUNDO ADOLFO CASTRO padeció de tuberculosis, hemoptisis, presión y diabetes, que la primera patología la padeció hace muchos años, diagnosticada 8 años después de haber iniciado su convivencia; que antes de fallecer se encontraba en tratamiento y era tratado por la Dra. Deysi de la NUEVA EPS, quien se desplazaba diario hasta su residencia en el barrio Zamorano; finalmente expresa que era ella la encargada de velar por el estado de salud del causante hasta el fallecimiento y que tan solo Zacarías hermano del causante le colaboraba con la compra de pañales (minuto 39 y ss.).

finalmente expresa que era ella la encargada de velar por el estado de salud del causante hasta el fallecimiento y que tan solo Zacarías hermano del causante le colaboraba con la compra de pañales (minuto 39 y ss.).

Que desde el minuto 46 hasta el minuto 1 hora y 44 de la audiencia del 11 de noviembre de 2020, se recepcionaron los testigos JULIAN ADOLFO CASTRO (hijo del causante), GREGORIA CRISTINA GALLEGO GARCIA, ARMANDO GALLEGO, JOSE MARTIN SALGADO, y con esas declaraciones se logra identificar que el causante SEGUNDO ADOLFO CASTRO, compartió como compañero permanente de la demandante desde el año 2006 hasta la fecha se su fallecimiento, 30 de noviembre de 2018; que el núcleo de la demandante estaba conformado por dos compañeros permanentes a punto de que compartían el mismo lugar de residencia ubicado en los barrios San Pedro, San Cayetano y el último Reservas del Zamorano, vivienda propia otorgada en plan de vivienda al señor LUIS FERNANDO CARVAJAL; que con el testimonio del hijo del causante JULIÁN ADOLFO CASTRO , se corrobora que existió una concurrencia de convivencia pues la demandante no s ólo convivía con su padre sino también bajo el mismo techo con LUIS FERNANDO CARVAJAL, segunda pareja de la demandante y progenitor de sus tres hijos, expone que esa situación particular fue propiciada consentida por SEGUNDO ADOLFO CASTRO, para finales de 2006, en ocasión a que LUIS FERNANDO CARVAJAL había sido víctima de un proyectil que lo había dejado en estado de discapacidad

SEGUNDO ADOLFO CASTRO, para finales de 2006, en ocasión a que LUIS FERNANDO CARVAJAL había sido víctima de un proyectil que lo había dejado en estado de discapacidad cuadriplejía en el año 2001, configurándose un núcleo familiar diferente al acostumbrado; que de los testimonios recogidos se logra establecer de manera palpable que la señora GRANADA LONDOÑO, inició una convivencia en calidad de compañera permanente del causante SEGUNDO ADOLFO ROSERO, por segunda vez desde el año 2006 la que perduró durante los años hasta la fecha de su fallecimiento 30 de noviembre de 2018, y que fue ella quien lo acompañó y cuidó en los últimos años de vida; que aparentemente fueron difíciles sobre t odo en lo que respecta a las condiciones propias de salud y deterioro normal por el pasar de los años, sin embargo se deja entrever esas características propias de la convivencia real y efectiva, apoyo espiritual, físico y socorro proporcionado dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Señala que para rematar según declaración de EUDORO JAVIER CASTRO, sobrino del fallecido SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO -palabras más, palabras menos-, lo que hizo fue ratificar de manera categórica la exposición que en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2020 habían realizado las personas antes mencionadas coincidiendo al unísono con los que estos sostuvieron como fue el hecho de que su tío convivió con la demandante en dos oportunidades, si endo la más importante la segunda, entre diciembre de 2006 a 30 de noviembre de 2018, sin haberse separado en este lapso, indicando los lugares donde se produjo

oportunidades, si endo la más importante la segunda, entre diciembre de 2006 a 30 de noviembre de 2018, sin haberse separado en este lapso, indicando los lugares donde se produjo esa cohabitación y bajo las circunstancias que la señora LUZ MARINA GRANADA LONDOÑO, lo hizo de manera simultánea con el señor LUIS FERNANDO CARVAJAL.

Que, según la declaración del causante del 4 de marzo de 2009, ante notario donde indica que convive en unión libre desde 1975, que vela por el sostenimiento de su compañera (fl.8), posteriormente el 5 de marzo de 2016, el causante radicó a la demandante en fo rmato de sustitución de vejez informando que su beneficiaria era la señora LUZ MARINA GRANADA LONDOÑO (fl. 13 y 14); que del 5 de julio de 2018 obra otra declaración del causante reafirmando la convivencia en unión libre con la demandante hace aproximadamente 50 años; que fruto de la relación tuvieron 9 hijos de los cuales están vivos 3 mayores de edad, además de expresar que vela por el sostenimiento de su compañera (fl. 11). Resalta que las declaraciones guardan relación con los extremos alegados en el pr oceso, inclusive la última declaración dada 5 meses anteriores al fallecimiento del causante, 30 de noviembre de 2018, siendo corroboradas las declaraciones rendidas en el proceso y afirmando la hipótesis del pleno5

consentimiento de voluntad que le asistía al causante, para iniciar de nuevo una relación de compañero permanente con la demandante desde 2006, inclusive consciente que bajo el mismo techo viviera la segunda pareja señor LUIS FERNANDO CARVAJAL, lo que no suena

consentimiento de voluntad que le asistía al causante, para iniciar de nuevo una relación de compañero permanente con la demandante desde 2006, inclusive consciente que bajo el mismo techo viviera la segunda pareja señor LUIS FERNANDO CARVAJAL, lo que no suena descabellado por la discapacidad nar rada por los testigos y la misma demandante, quienes indicaron que por el hecho violento quedó cuadripléjico desde el año 2001, demostrándose una convivencia real y efectiva entre el señor SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO y la demandante desde el 30 de noviem bre de 2013 y el 30 de noviembre de 2018; que si bien la demandante declaró en escritura 1390 de julio de 2014, la existencia de unión marital de hecho con LUIS FERNANDO CARVAJAL, tampoco es menos cierto que la misma nunca desconoció este suceso y se enca rgó de demostrar que hubo una concurrencia de compañeros permanentes que a la luz de la jurisprudencia desprendida de la sentencia SL 1399 de 2018, MP Clara Cecilia Dueñas, pone de presente un vacío normativo de la Ley 797-03 y reconocer que es dable que u na persona haya mantenido simultáneamente una convivencia marital con dos personas de manera que concede señalar la solución lógica que no es la de negar el derecho a quien al mismo tiempo cumplieron con los requisitos en la norma aplicable.

Finalmente concluye que COLPENSIONES debía probar que la convivencia no se cumplió, sin que existan elementos de juicio en tal sentido, que por el contrario la valoración en conjunto de las pruebas practicadas de interrogatorio de parte, testimonios y prue ba documental allegada, donde el demandante expone en vida de manera libre y espontánea su convivencia con la

que existan elementos de juicio en tal sentido, que por el contrario la valoración en conjunto de las pruebas practicadas de interrogatorio de parte, testimonios y prue ba documental allegada, donde el demandante expone en vida de manera libre y espontánea su convivencia con la demandante 5 meses antes de su muerte (fl. 8 a 11) y de manera taxativa el principio de la relación desde año 1975 y que los testigos fueron enfát icos en mencionar que al igual que la demandante que esa convivencia perduró hasta el año 1985 y se reanudó desde 2006 hasta 30 de noviembre de 2018, cumpliendo con los 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento que exige la norma; que la demandante mostró vocación legitima para gozar de la pensión de sobrevivientes de su compañero SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO, en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento por lo que en aplicación al artículo 47 de la Ley 100/93, tiene derecho a la pr estación a partir del 30 de noviembre de 2018 en la forma antes referida.

En cuanto a los intereses moratorios, los impuso a partir de la ejecutoria de la sentencia si para ese momento hay pago insoluto, señalando que al haber discusión sobre el derecho reclamado no hubo mora por estar sujeto a decisión judicial, declaró no probadas la excepción de prescripción al ser el hecho generador 30 de noviembre de 2018, haberse efectuado reclamación el 6 de diciembre de 2018 (fl. 15), negada la prestación el 25 de enero de 2019, y presentado la demanda el 13 de agosto ( fl.19) no habiendo transcurrido el termino trienal,

reclamación el 6 de diciembre de 2018 (fl. 15), negada la prestación el 25 de enero de 2019, y presentado la demanda el 13 de agosto ( fl.19) no habiendo transcurrido el termino trienal, declaró no probadas las demás excepciones y condenó en costas a Colpensiones (fl.19 carpeta).

4.2. Del recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de COLPENSIONES la apeló manifestando:

“Muchas gracias señor juez, interpongo el recurso de apelación en contra de la sentencia número 28 del 20 de abril de 2021, teniendo en cuenta que en el caso particular, quedó demostrado por la misma demandante y los demás testigos de que en razón al delic ado estado de salud de los dos compañeros permanentes de la demandante, Luz Marina Granada Londoño, tanto el señor LUIS FERNANDO CARVAJAL y en este caso el causante SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO, se encontraban en un estado muy delicado de salud , por lo que no implica que existiera una relación de pareja sino una convivencia donde lo principal era la solidaridad entre la ayuda económica y los cuidados, una relación que se desarrollaba más como una amistad que una relación amorosa , sentimental o de pareja, po r lo tanto no e xiste la figura de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante SEGUNDO ADOLFO CASTRO, pues sin bien es cierto qu ien ostentaba esta calidad era el otro esposo de la demandante el señor LUIS FERNANDO CARVAJAL y ello no i mplicaba que existie se una relación afectiva. Es todo señor juez.”

4.3. Alegaciones finales6

demandante el señor LUIS FERNANDO CARVAJAL y ello no i mplicaba que existie se una relación afectiva. Es todo señor juez.”

4.3. Alegaciones finales6

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806 de 2020, ambas presentaron escritos, que se resumen en lo siguiente:

COLPENSIONES reiteró lo manifestado en las alegaciones finales , indicando que “en el presente caso quedó demostrado tanto en lo manifestado por la demandante como por los testigos, que los dos compañeros permanentes de la demandante, el señor LUIS FERNANDO CARVAJAL y el causante SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO convivieron de manera simultánea y bajo el mismo techo con la demandante a causa del delicado estado de salud que los dos padecían, es así, que esta defensa concluye que no se desarrolló una relación de pareja, sino más bien, una convivencia de ayuda mutua, en cuidados y apoyo económico, una relación de amistad, pero no una relación amorosa, por lo que no se configuró una Unión Marital de Hecho entre la demandante LUZ MARINA GRANADA LONDOÑO y el causante SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO, pues quien ostentaba la calidad de compañero permanente de la demandante, era el señor LUIS FERNANDO CARVAJAL. Que, por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional solicitando se revoque la sentencia y en su lugar, se absuelva a Colpensiones.

La apoderada de la demandante, una vez se refiere a la convivencia entre su procurada y el

al reconocimiento de la sustitución pensional solicitando se revoque la sentencia y en su lugar, se absuelva a Colpensiones.

La apoderada de la demandante, una vez se refiere a la convivencia entre su procurada y el Castro Rosero, citando la prueba documental, testimonial y la investigación administrativa , señala que , haciendo estudio detallado de la carpeta administrativa aportada por COLPENSIONES, en la misma no existe documento alguno que vaya en contra del derecho por esta pretendido.

Seguidamente se refiere a la CONVIVENCIA SIMULTÁNEA entre COMPAÑEROS PERMANENTES, indicando que si bien es cierto, la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso concreto, no regula la concurrencia de convivencia simultánea entre compañeros o compañeras permanentes; dicho vacío ha sido subsanado por la Jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, refiriendo la misma; que este caso se demostró que la señora Granada convivió simultáneamente c on el causante y con el señor LUIS FERNANDO CARVAJAL bajo el mismo techo y bajo parámetros de respeto, amor, confianza, solidaridad y acompañamiento espiritual, sin que por este aspecto, se le reste valor a su estatus de beneficiaria de la sustitución pens ional, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO; que de conformidad con lo expresado y cumplimiento de la carga probatoria de demostrar una convivencia marital permanente y continua por más de cinco años, bajo los parámetros de afecto entrañable, asistencia solidaria, tal como lo exige la ley; tiene derecho al reconocimiento y pago de la

expresado y cumplimiento de la carga probatoria de demostrar una convivencia marital permanente y continua por más de cinco años, bajo los parámetros de afecto entrañable, asistencia solidaria, tal como lo exige la ley; tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida en el escrito de demanda y reconocida primera instancia por el ad quo, motivo por el cual solicita se confirme el fallo proferido.

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si la demandante en realidad y a pesar del estado de salud de los dos hombres con los que convivía (argumento de la apelación interpuesta por Colpensiones), es la beneficiaria de la prestación causada por el señor SEGUNDO ADOLFO

CASTRO ROSERO.

5.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

La Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, esto es, en determinar si le asistió razón al juzgador de instancia al condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la7

pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ MARINA GRANADA LONDOÑO de la pensión que en vida gozaba el señor SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO.

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, l a fecha del deceso del señor Segun do Adolfo Castro Rosero, el día 30 de

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, l a fecha del deceso del señor Segun do Adolfo Castro Rosero, el día 30 de noviembre de 2018 , falleció el señor SEGUNDO ADOLFO CASTRO ROSERO (fl. 6); que el mencionado hombre, disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución No 007279 de 1997 y a cargo, para el momento de su muerte de Colpensiones (fl. 7); que según documento visto a folio 9 del plenario, el causante indicó como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la demandante LUZ MARINA GRANADA LONDOÑO; que la actora era beneficiaria en sistema de salud del señor Rosero (fl. 12); que igualmente el pensionado fallecido declaró ante notario, en dos oportunidades, (4 de marzo de 2009 y 5 de junio de 2018), que desde el año 1975 convivía en unión libre y bajo el mismo techo con Luz Marina Granada, compartiendo lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida, procreando varios hijos de esa relación (fls. 8 y 11) y; finalmente, que el 6 de diciembre de 2018, la señora LUZ MARINA GRANADA LONDOÑO, reclamó la sustitución pensional, siendo negada por la accionada, mediante Resolución SUB 22955 de 25 de enero de 2019 (fls. 15 a 18).

Entrando en materia, es preciso recordar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del deceso del

Entrando en materia, es preciso recordar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 30 de noviembre d e 2018, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su s artículos 46 y 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13 que a la letra indican: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de l

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