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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00269-01-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00269-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ALBA LUCIA MARTINEZ DE ALVAREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00269-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escr ita la sentencia por medio de la cual se resuelve el grado jurisdiccional de la consulta contra la Sentencia No. 28 del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 108 Discutida y aprobada según Acta No. 21

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora ALBA LUCIA MARTINEZ DE ALVAREZ , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del causante Raúl Velasco Escobar en proporción del 100%, a partir del 12 de enero de 2019, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho (fls. 43 a 44).

proporción del 100%, a partir del 12 de enero de 2019, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho (fls. 43 a 44).

Como sustento de esas peticiones, indica que Raúl Velasco Escobar, era pensionado por Colpensiones mediante resolución GNR 346812 de 21 de noviembre de 2016 a partir del 1 de octubre de 2016; que falleció el 12 de enero de 2019; que sostuvo relación como compañera permanente del mencionado desde el 2 0 de abril de 2010 y posteriormente contrajeron matrimonio el 25 de julio de 2014; que la relación fue continua e ininterrumpida bajo el mismo techo y prodigándose ayuda mutua; que no procrearon hijos; que reclamó la pensión de sobrevivientes siendo negada mediante resolución SUB 66685 de 19 de marzo de 2019; que ante apelación presentada fue confirmada la decisión a través de resolución DPE 3706 de 29 de mayo de 2019, argumentando que no existía prueba de convivencia entre la demandante y el causante a pesar de haber aportado declaraciones extraproceso que dan cuenta de la misma (fls. 43 y 44).

La demanda fue admitida por auto No. 1069 de 9 de septiembre de 201 9, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 53 a 54 Vto).

COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos, otro parcialmente ciertos o no le constaban , se opuso a las pretensiones de la demanda y

COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos, otro parcialmente ciertos o no le constaban , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCION, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA

INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO y LA INNOMINADA

(fls. 66 a 75). Por auto del 27 de octubre de 2019, se dio por contestada la demanda (fls. 86 a 87 Vto).RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00269-01

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Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 28 de 30 de junio de 2020, en la que resolvió condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de ALBA LUCIA MARTINEZ DE ALVAREZ, la sustitución pensional por la muerte de su esposo RAUL VELASCO ESCOBAR, a partir del 12 de enero de 2019 en cuantía de $1.644.414, los reajustes de ley, en un total de 13 mesadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente; dispuso el descuento por salud, declaró no probadas las excepciones propuestas condenó en costas a la demandada y dispuso la

causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente; dispuso el descuento por salud, declaró no probadas las excepciones propuestas condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada. (Dcto #2)

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados y las premisas normativas tales como la sentencia de la CSJ, Sala Laboral, con radicación 33799 reiterada en la Rad. 29739 de 26 de noviembre 2014 y la Rad.43184 de 12 de enero de 2019, señala que, al haberse dado el fallecimiento del causante en el año 2019, la norma que regula el caso es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.13 d e la ley 797 de 2003 a la cual d io lectura; seguidamente manifiesta que se encuentra probada la convivencia pregonada por la actora por cinco años anteriores al fallecimiento del causante; que al efecto según lo expuesto por la actora desde el año 2010 apr oximadamente en el mes de julio hasta el deceso de aquel acaecido el 25 de julio de 2014; que cohabitaron de manera pública e ininterrumpida desde que se unieron a vivir, dependiendo de su esposo hasta el día de su fallecimiento; que de otro lado los testigos Elsida María Velasco de Rivera, Aurelia María Cueltan y Martha Cecilia Montoya Vargas, fueron enfáticas en corroborar que efectivamente la demandante empezó a convivir con Raúl Velasco a partir del año 2010 bajo el mismo techo y

Cueltan y Martha Cecilia Montoya Vargas, fueron enfáticas en corroborar que efectivamente la demandante empezó a convivir con Raúl Velasco a partir del año 2010 bajo el mismo techo y de forma permanente hasta que se produjo el deceso de aquel; que esa convivencia tuvo lugar en el corregimiento “El Placer”; que inicialmente cohabitaron en unión libre y posteriormente contrajeron matrimonio el 25 de julio de 2014.

Aclara que dichas personas ya habían rendido declaración extraproceso ante la Notaria Tercera de Palmira, el 20 de julio de 2019, en la que expresaron que la demandante y el causante vivieron en unión marital de hecho bajo el mismo lecho y techo desde el 2010 hasta su fallecimiento (fls. 26 a 28), lo grándose dilucidar que el señor Raúl Velasco Escobar, convivió con la demandante a partir del año 2010 hasta su muerte; que la señora ALBA LUCIA MARTINEZ a la muerte de su esposo contaba con 57 años de edad; que la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora al no demostrarse convivencia, porque la misma fue desde el 2014, aportando investigación administrativa, que así lo concluyó.

Luego de traer a colación la sentencia del 20 de abril de 2005, radicación 23735, referente a las características de la convivencia y vida de pareja, concluye que es evidente que desde un principio subsistían lazos afectivos entre la demandante y el causante, lo que quedó plasmando en la investigación administrativa ; que desde el 20 de abril de 2010, i niciaron una relación sentimental y también de convivencia, estableciéndose una comunidad de vida, concluyendo

en la investigación administrativa ; que desde el 20 de abril de 2010, i niciaron una relación sentimental y también de convivencia, estableciéndose una comunidad de vida, concluyendo que la demandante convivió de manera continua e ininterrumpida desde el año 2010 hasta el deceso del causante, el 12 de febrero de 2019; que con fundamento en lo anterior y en aplicación al art. 47 de la Ley 100 de 1993, se declarará que la actora tiene derecho a la sustitución pensional.

Por último, resolvió condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de ALBA LUCIA MARTINEZ DE ALVAR EZ, la sustitución pensional por la muerte de su esposo RAUL VELASCO ESCOBAR, a partir del 12 de enero de 2019 en cuantía de $1.644.414, los reajustes de ley, en un total de 13 mesadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre losRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00269-01

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saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente; dispuso el descuento por salud, declaró no probadas las excepciones propuestas condenó en costas a la de mandada y dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada. (Dcto #2)

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo

dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada. (Dcto #2)

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de la parte actora y de Colpensiones, que se resumen en lo siguiente.

El apoderado de la demandante, solicita se confirme la providencia consultada al haberse demostrado la convivencia durante más de nueve años de la demandante con el causante Raúl Velasco Escobar, cumpliendo a cabalidad con los preceptos fijados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

A su vez, la apoderada de Colpensiones Solicitó la revocatoria del fallo indicando que la demandante, no es beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante RAUL VELASCO ESCOBAR , al no haber acreditado los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al no haber demostrado la convivencia de manera continua e ininterrumpida con el mencionado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se revisa en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico, radica en determinar, si la sentencia de primera instancia se ajusta a las normar aplicables al caso y a las pruebas obrantes en el plenario.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

caso y a las pruebas obrantes en el plenario.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

La Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, no obstante, previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

1. Que el señ or RAUL VELASCO ESCOBAR, falleció el 12 de enero de 2019, según registro de defunción (fl. 5).

2. Que el causante era pensionado por vejez, según resolución GNR 346812 del 21 de noviembre de 2016 (fl. 8 a 10 Vto).

3. Que por resolución SUB 66685 de 19 de marzo de 2019 , se le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante (fls. 12 a 13 Vto).

4. Que interpuesto el recurso de apelación fue confirmada la decisión mediante resolución DPE 3706 de 29 de mayo de 2019 (fl. 19 a 21).

5. Que el 25 de julio de 2017 contrajo matrimonio la señora Alba Lucia Martínez con el señor Raúl Velasco Escobar, según registro de matrimonio obrante a folio 24 del plenario.

6. Que por resolución SUB 72745 de 26 de marzo de 2019, se reconoció por Colpensiones auxilio funerario por el fallecimiento de RAUL VELASCO ESCOBAR a la señora ALBA LUCIA MARTINEZ DE ALVAREZ (fls. 39 a 40 Vto).RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00269-01

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MARTINEZ DE ALVAREZ (fls. 39 a 40 Vto).RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00269-01

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Entrando en materia, es preciso recordar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 12 de enero de 2019, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del falleci miento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado , el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al

y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porc entaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

En el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. [Sentencia C-1035-08]”

De la anterior norma se extrae que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada

proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. [Sentencia C-1035-08]”

De la anterior norma se extrae que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley.

Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para accederé a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado, pues así ha sido reiterado porRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00269-01

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la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, desde años atrás, constituyéndose en doctrina probable (tres providencias) dic ha posición, como se advierte evidentemente de la sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018, en la que expresamente se dijo:

“2.3. La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado

sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018, en la que expresamente se dijo:

“2.3. La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado.

En sentencia SL 32393, 20 mayo de 2008, reiterada en SL793-2013 y SL14022015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al “pensionado”, el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del “afiliado”, pues el artículo 12 de la citada ley “conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido”, motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.

Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación”.

No queda duda entonces, que la convivencia se constituye en un requisito esencial para la adquisición de la pensión de sobrevivientes, en caso de un pensionado o afiliado.

Adentrándonos en el tema de estudio, la Sala determinará si la señora ALBA LUCIA MARTINEZ, cumple con las exigencias establecidas.

En cuanto a la edad de la demandante, se advierte de la copia de la cédula (fl. 22) como del Registro Civil de Nacimiento (fl. 23), que la misma al fallecimiento del causante, esto es, 12 de

En cuanto a la edad de la demandante, se advierte de la copia de la cédula (fl. 22) como del Registro Civil de Nacimiento (fl. 23), que la misma al fallecimiento del causante, esto es, 12 de enero de 2019 (fl.5), contaba con 57 años de edad, al haber nacido el 13 de octubre de 1961, por lo que le corresponde demostrar la convivencia de no menos de 5 años y de hacerlo se accederá al derecho reclamado.

Para ello, corresponde a la Sala el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora MARTINEZ, quien reclama la pensión como esposa s upérstite del causante, demostró vida marital con RAUL VELASCO ESCOBAR, en el último lustro anterior al fallecimiento de aquel.

Como pruebas documentales, aportó la demandante, entre otras, el registro civil de defunción del causante, copia de su cedula de ciudadanía, resolución de reconocimiento de pensión de vejez al fallecido, resolución de negación de pensión de sobrevivientes, recurso de apelación contra la decisión, resolución de confirmación de negación de la prestación de sobrevivientes, fotocopia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de la demandante, registr o civil de matrimonio, declaraciones extraproceso, factura de gastos funerarios, formato de solicitud de auxilio funerario, resolución de reconocimiento de auxilio funerario. (fls. 4 a 41).

La testigo ELSIDA MARIA VELASCO DE RIVERA, indicó que era la hermana de Raúl; que el mismo se casó con ALBA LUCIA pero que no tiene presente la fecha; que iniciaron convivencia

La testigo ELSIDA MARIA VELASCO DE RIVERA, indicó que era la hermana de Raúl; que el mismo se casó con ALBA LUCIA pero que no tiene presente la fecha; que iniciaron convivencia en el año 2010 en “El Placer”, que los visitaba cada mes; que Alba tenía un almacén de productos de belleza; que no sabe si la tenía afiliada a salud; que vivió con Raúl hasta el día de su muerte acaecida el 12 de enero de 2019; que Raúl se enfermó cuando se pensionó; que sufría de los bronquios y Alba lo atendía; que no tuvieron hijos y que la relación era pública de pareja normal.

AURELIA MARIA CUELTAN, expuso que conoció a Raúl en el 2010 porque le arrendó un local para Alba, en el corregimiento “El Placer” ubicado en la carrera 4 con 4; que Alba era la esposa de Raúl Velasco; que ellos vivían en el barrio “El Carmen” a donde se fueron a vivir en el 2013 en un apartamento que les arrendó y tenían arrendado un local en la casa de ella; que laRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00269-01

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convivencia de la pareja se dio desde el año 2010 hasta el día que murió Raúl en el año 2019; que se casaron en el 2014 ; que inicialmente vivieron juntos y luego se casaron; que le consta la convivencia porque siempre estaba con Raúl y que los veía en el mercado o llegar en la mañana o en la tarde; que la relación era pública y se los encontraba juntos como pareja.

MARTHA CECILIA MONTOYA VARGAS indicó que conoció a Raúl a través de su amiga Alba

mañana o en la tarde; que la relación era pública y se los encontraba juntos como pareja.

MARTHA CECILIA MONTOYA VARGAS indicó que conoció a Raúl a través de su amiga Alba desde el 2010; que la invitó a un almuerzo y allí se lo presentó como su esposo; que cuando los conoció vivían en unión libre y luego se casaron en el 2014; que les hizo celebración en la “Olla del Tolima” en el corregimiento “El Placer”; que vivieron en la casa paterna de Raúl cuando la mamá de él falleció en el 2010 donde tenían un almacén; que la relación fue continua hasta la muerte de Raúl el 12 de febrero de 2019; que estuvo el día de su muerte; que la convivencia fue ininterrumpida; que ellos la visitaban en su casa porque su esposo está postrado y se quedaban; que la relación fue publica en el corregimiento “El Placer” en “El Carmen”; que los visitaba e iban a almorzar porque los invitaban.

En el interrogatorio de parte rendido por la señora ALBA LUCIA MARTINEZ, indicó que convivió con RAUL desde el 20 de abril de 2010, que lo recuerda por la muerte de la mamá de Raúl, que vivían en “El Carmen” y el en el 2013 de arriendo en el Placer; que vende productos por catálogo; que su esposo sufría de los pulmones que fue tratado por neumólogos y muri ó de fibrosis pulmonar; que fue quien lo cuid ó y sus hermanas; que eran pareja desde el 2010 y vivían juntos.

En el presente asunto, analizados los dichos de los deponentes en conjunto con las pruebas

fibrosis pulmonar; que fue quien lo cuid ó y sus hermanas; que eran pareja desde el 2010 y vivían juntos.

En el presente asunto, analizados los dichos de los deponentes en conjunto con las pruebas allegadas al libelo, no le queda duda a la Sala que el extinto RAUL VELASCO ESCOBAR , sostuvo convivencia con la señora ALBA LUCIA MARTINEZ , relación que perduró hasta la muerte de aquel superando el lustro final, así las cosas, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales, se debe reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del pensionado RAUL VELASCO ESCOBAR , a favor de ALBA LUCIA MARTINEZ, con los incrementos legales a partir del 1 2 de enero de 201 9, en la forma y términos indicados por el a quo.

En punto a las excepciones de mérito propuestas, se respalda la decisión del juzgado de instancia en cuanto las declaró no probadas, y en relación a la de prescripción teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante ocurrió el 12 de enero de 2019 (fl.5) , la demanda se instauró el 14 de agosto de 2019 (fl. 1), de tal forma que entre dichas fechas no transcurrió el término trienal de que hablan los Arts.488 del CST y 151 del CPTSS.

En cuanto a los intereses moratorios, considera la Sala, que en realidad de verdad, no había razón para que Colpensiones negara el derecho reclamado, sin embargo, teniendo en cuenta que se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad y que el a quo los

razón para que Colpensiones negara el derecho reclamado, sin embargo, teniendo en cuenta que se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad y que el a quo los reconoció a partir de la ejecutoria de la sentencia, no es posible agravar su situación y por tanto, se confirmará también en este aspecto la decisión que se revisa.

Colofón de lo expuesto, se procederá a adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida en tal sentido y se confirmará el fallo en todo lo demás.

5. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto deviniera del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00269-01

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En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), identificada con el No.28 del 30 de junio de 2020, dentro del proceso propuesto por ALBA LUCIA MARTINEZ contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, como quiera que el asunto se conoció el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

Notifíquese y Cúmplase,

Las Magistradas,

jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

Notifíquese y Cúmplase,

Las Magistradas,

PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00269-01

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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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