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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00272-02-(05-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00272-02-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE JULIÁN ANDRÉS GARCÍA UMAÑA

DEMANDADAS MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A. y ARL

COLPATRIA ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2019-00272-02 CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Declara nulidad de lo actuado1

En la fecha, a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, competía, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, proferir auto en el proceso promovido por JULIÁN ANDRÉS GARCÍA UMAÑA contra MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A. y ARL COLPATRIA, desatando la apelación formulada contra providencia que declaró la existencia de una cosa juzgada; sin embargo, aprecia la sala que se ha incurrido en nulidad, dada la vulneración d el principio de oralidad, la cual se hace necesario declarar. Lo anterior, previos los siguientes

ANTECEDENTES

JULIÁN ANDRÉS GARCÍA UMAÑA, formula demanda contra MACRO SERVICIOS

la vulneración d el principio de oralidad, la cual se hace necesario declarar. Lo anterior, previos los siguientes

ANTECEDENTES

JULIÁN ANDRÉS GARCÍA UMAÑA, formula demanda contra MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A. y ARL COLPATRIA, pretendiendo se declare i) que entre él y MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A. existió relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de agosto de 2015 y el 19 de agosto de 2016, cuando finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, quien desatendió la estabilidad laboral re forzada de que gozaba el trabajador ; ii) que devengaba como salario la suma de $1.694.350; iii) que se adeudan salarios dejados de cancelar a partir del 19 de agosto de 2016 , así como la indemnización por p érdida de la capacidad laboral calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del del Valle del Cauca, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez; iv) que se le adeudan perjuicios materiales y morales. Como consecuencia de las declaraciones, depreca i) se condene a MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A. al pago de $264.317.040, por concepto de salarios dejados de cancelar desde el 19 de agosto de 2016; ii) al pago de $2.541.525, por concepto de indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 de CS; iii) que se condene solidariamente a quienes integran la pasiva, al pago de ”la suma que arroje la experticia del Medico Laboral, el cual no está determinado en la calificación definitiva de la Junta Nacional de Invalidez por

pasiva, al pago de ”la suma que arroje la experticia del Medico Laboral, el cual no está determinado en la calificación definitiva de la Junta Nacional de Invalidez por conceptos de indemnización por pérdida de capacidad laboral , de conformidad

1 No 174. Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Julián Andrés García Umaña Demandados: Macro servicios Integrales s.a y Arl Colpatria Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00272-01

con la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, y ratificado por la Junta Nacional de Calificación ”; iv) que se condene solidariamente a quienes integran la pasiva, al pago de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50smlv) al despido, por concepto de perjuicios materiales por daño emergente, como consecuencia del despido injusto y a cincuenta salarios mínimos mensu ales vigentes (50smlv) al momento de la sentencia, por perjuicios morales causados al trabajador y a su entorno familiar2.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A. el 19 de agosto del 2015, mediante contrato de trabajo de obra o labor, como ejecutivo de ventas . Se pactó como remuneración $1.050.000 más comisiones de $644.350 , para un total de $1.694.350 . Como funciones tenía las de visitar empresas dentro y fuera de Palmira, entregando propue stas para establecer convenios. Realizó su labor para ICA Ingenio del Cauca, Fondo de Empleados de Ingenio Providencia, Cooperativa del Ingenio Manuelita, Fondo de Empleados

visitar empresas dentro y fuera de Palmira, entregando propue stas para establecer convenios. Realizó su labor para ICA Ingenio del Cauca, Fondo de Empleados de Ingenio Providencia, Cooperativa del Ingenio Manuelita, Fondo de Empleados Alquería, Coome va, Colombiana de Empaques, Alcaldía de Palmira e ICBF, ejecutando su labor generalmente, fuera de la oficina. El 28 de agosto del 2015 fue a las instalaciones de la empleadora, retiró unos documentos para llevarlos a su jefe y camino a él, un taxi impactó su moto por la parte de atrás, ocasionando luxación de codo izquierdo, entre otras contusiones ; procedió a comunicarlo a su jefe, quien aparentemente no lo comunicó a Colpatria, tomándose el accidente como de origen común. Fue diagnosticado con fractura de epífisis superior del radio, incapacitándolo por 30 dí as, le ordenaron terapias, no logrando recuperar totalmente, por lo que no puede cargar un peso superior a 10 kg, presentando también discapacidad para la extensión del brazo. Reclamó indemnización recibiendo como respuesta en comunicación del 19 de abril de 2016 de Colpatria, indicando que no se trató de un accidente de trabajo. El 08 de junio de 2016 fue calificada su pérdida de capacidad laboral -CPLpor la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó que la lesión tuvo origen en un accidente de trabajo. El dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 09 de febrero de

2017. Fue despedido sin justa causa el 19 de agosto de 2016, sin atender a su condición especial de salud3.

confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 09 de febrero de

2017. Fue despedido sin justa causa el 19 de agosto de 2016, sin atender a su condición especial de salud3.

Oposición a las pretensiones de la demanda Ambas integrantes de la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A . argumentó que el reporte del accidente de trabajo realizada por el empleador el 29 de marzo del 2016, refiere a causas muy distintas a las narradas por el demandante, expresando “el colaborador manifiesta que se desplazaba desde una sede en Cali, hacia otra sede del gimnasio en Tuluá, este desplazamiento un perro se le atraviesa y genera que este caiga, golpeándose en sus extremidades superiores”. El salario reportado ante la ARL es de $1.598.333, no pudiendo tener una base superior en el sistema para efectuar pagos al trabajador. No

2 001ExpedienteDigitalizado20211118 FLS. 77-79 3 001ExpedienteDigitalizado20211118 FLS. 73-77Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Julián Andrés García Umaña Demandados: Macro servicios Integrales s.a y Arl Colpatria Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00272-01

se ha definido el porcentaje de PCL del trabajado r, no pudiendo acceder a la indemnización deprecada del sistema. “pese a que el señor Garc ía Umaña tuvo un accidente de trabajo el día 28 de agosto de 2015, aquél no le dejó secuela y/o

indemnización deprecada del sistema. “pese a que el señor Garc ía Umaña tuvo un accidente de trabajo el día 28 de agosto de 2015, aquél no le dejó secuela y/o pérdida de capacidad laboral, ni la ARL AXA COLPATRIA, ni las JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, determinaron porcentaje de pérdida de capacidad laboral alguno, y en consecuencia, no es procedente el pago de la incapacidad permanente parcial ”. En caso de haberse causado perjuicios materiales y morales, estarían a cargo de la empleadora, no del Sistema de Riesgos Laborales. Excepcionó: Imposibilidad del señor Julián Andrés García Umaña de acceder a las prestaciones económicas del sistema General de Riesgos Laborales por no reunir los requisitos ; inexistencia de obligación; inexistencia de cobertura del Sistema de Riesgos Laborales para las pretensiones de indemnización de perjuicios materiales y morales del art .216 del CST; inexistencia de estabilidad laboral reforzada; validez de los dictámenes emitidos por la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez; el señor Julián Andrés García Umaña ya no se encuentra afiliado al Sistema de Riesgos Laborales administrado por ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; improcedencia de la calificación del estado de invalidez del señor Julián García Umaña; improcedencia de pago por incapacidad permanente parcial; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción4.

de invalidez del señor Julián García Umaña; improcedencia de pago por incapacidad permanente parcial; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción4.

MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A . -hoy Temporal S.A.S. - expresa que la sociedad suscribió contrato de prestación de servicios temporales N°38 con Inverdesa S.A. - Bodytech-; en el marco del mismo, el hoy demandante fue enviado como trabajador en misión, siendo la referida sociedad la empleadora. Bodytech comunicó el 18 de agosto de 2016 que la obra para la que se contrató al demandante finalizó, por haber cesado las causas que le dieron origen. El salario promedio fue de $1.151.705 . A la fecha de terminación del contrato, el trabajador no había sido calificado en su PCL, tampoco estaba incapacitado ni presentaba recomendaciones médico -laborales vigentes, no existiendo nexo de causalidad entre la terminación del vínculo y el estado de salud del trabajador. La solidaridad deprecada en la demanda es inexistente. Existe pleito pendiente entre las partes, tramitándose el proceso en el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, c on radicado 76520310500320180036500. Excepcionó: pleito pendiente, prejudicialidad, inexistencia total de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido y buena fe5.

Auto recurrido6 El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira profirió auto escrito N°1358, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

4 009ContestacionDemandaAxaColpat

El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira profirió auto escrito N°1358, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

4 009ContestacionDemandaAxaColpat 5 015ContestacionDemanda20220117 6 020AutoCosaJuzgada20230328Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Julián Andrés García Umaña Demandados: Macro servicios Integrales s.a y Arl Colpatria Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00272-01

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de COSA JUZGADA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCESO LABORAL, para cuyo efecto se procederá a su archivo previas las desanotaciones en el libro radicador correspondiente y plataforma One drive.

TERCERO: se condena en costas al demandante JULIAN ANDRES GARCIA UMAÑA las que serán oportunamente liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000

CUARTO: Compúlsese copia del acta correspondiente a esta audiencia y de la grabación a las partes y sus apoderados judiciales.

Esta decisión queda notificada EN ESTRADOS A LAS PARTES”.

Fundamentó su decisión en que en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, que enfrentaba a las mismas partes por las mismas pretensiones, se profirió auto N°457 del 2 de junio de 2022 “a través del cual se aprobó

Laboral del Cto. de Palmira, que enfrentaba a las mismas partes por las mismas pretensiones, se profirió auto N°457 del 2 de junio de 2022 “a través del cual se aprobó por el Juzgado tercero laboral el acuerdo conciliatorio entre las partes, se advirtió sobre los efectos jurídicos de la cosa Juzgada formal y material, signific ando con ello que el señor JULIAN ANDRES GARCIA UMAÑA no podía, ni puede volver a demandar a la sociedad MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A. con base en los mismos hechos, las mismas pretensiones y argumentos, respecto de lo ya debatido por lo que resulta prácticamente inoperante el hecho de buscar hoy por la misma vía ordinaria un resultado sobre lo que ya se discutió”.

Recurso de apelación7. Inconforme con la decisión adoptada, la activa la recurrió en apelación, precisando que en el proceso ventilado en el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, con radicado 2018-00365-00, se concilió sobre pretensiones diferentes a las debatidas en este proceso. En él se reclamaban prestaciones sociales de ley insolutas, referidas en el escrito de hechos de esta demanda, existiendo pretensiones no discutidas en esa oportunidad; en esta oportunidad se deprecan perjuicios materiales y morales , así como la indemnización por perdida de la capacidad laboral donde está vinculada la ARL AXA COLPATRIA que no fue llamada a la audiencia de resolución de excepciones que debe ser virtual y oral y esta audiencia no se ha llevado a cabo como lo establece el art 77 del CPTSS.

Mediante auto de marzo del 2023 se concedió el recurso de alzada8.

excepciones que debe ser virtual y oral y esta audiencia no se ha llevado a cabo como lo establece el art 77 del CPTSS.

Mediante auto de marzo del 2023 se concedió el recurso de alzada8.

7 022EscritoApelacion20220117 8 023AutoConcedeApelacion202303330Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Julián Andrés García Umaña Demandados: Macro servicios Integrales s.a y Arl Colpatria Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00272-01

CONSIDERACIONES

Como se dijo en el encabezado, competía proferir decisión del auto recurrido en apelación; pese a ello, se ha incurrido en causal insubsanable de nulidad, procediendo la Sala a efectuar el control de legalidad a que hay lugar, retrotrayendo la actuación a fin de que el pronunciamiento sobre la cosa juzgada advertida por el A-quo -respecto de la cual no decidiremos -, se decida en audiencia, como corresponde, según lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia.

Dispone el art.32 del CPTSS consagra:

“El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”

de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”

El numeral 1 del parágr afo 1 del art. 77 del CPTSS, consagra que cuando fracase el intento de conciliación, el juez decida las excepciones previas conforme lo previsto en el art.32 del CPTSS.

Debía pues agotar la decisión respecto de la decisión de cosa juzgada en audiencia, a la cual no se citó, de manera que pudiera no sólo escucharse a las partes en torno al referido fenómeno , y para garantizar la publicidad en audiencia y por tanto la contradicción y defensa de las partes, en atención a las formas previstas por el legislador en la materia.

En relación con los principios de oralidad y publicidad, consagra el art.42 del CPTSS:

“Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias”.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Julián Andrés García Umaña Demandados: Macro servicios Integrales s.a y Arl Colpatria Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00272-01

Demandante: Julián Andrés García Umaña Demandados: Macro servicios Integrales s.a y Arl Colpatria Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00272-01

Siendo recurrible en apelación el auto que finaliza el proceso por considerar que operó la cosa juzgada, debía adoptarse la decisión en audiencia, so pena de incurrirse en nulidad.

En esa línea, el art.132 del CGP consagra como deber del Juez, el que una vez agotada cada etapa procesal, realice el control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades y es precisamente eso lo que en esta oportunidad hace la Sala. Obran las actuaciones surtidas dentro del expediente apreciándose quienes integran la pasiva contestaron a la demanda, oponiéndose a las pretensione s y además, fue allegado por el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, lo solicitado por el A-quo en auto anterior.

Correspondía convocar a las partes a la audiencia reglada por el art.77 del CPTSS, que no decretar cosa juzgada, cuando la misma ni siquiera fue formulada como excepción. No es viable adoptar esta decisión por fuera de audiencia, so pena de, como ocurrió, incurrir en la nulidad que se declarará, ordenando que se continúe con el trámite del proceso, citando a la referida audiencia.

COSTAS Sin costas en esta instancia. No se causaron.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

COSTAS Sin costas en esta instancia. No se causaron.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso a partir de l auto 1358 del 15 de diciembre del 2022, inclusive.

SEGUNDO: Ordenar al Juez Primero Laboral del Cto. de Palmira, continuar con el trámite del proceso, citando a las partes a la celebración de la audiencia del art. 77 del CPTSS.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Julián Andrés García Umaña Demandados: Macro servicios Integrales s.a y Arl Colpatria Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00272-01

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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