TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00277-01-(15-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00277-01-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUAN BAUTISTA ARANGO PEÑA
DDO: CASTILLA COSECHAS S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2019-00277-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 143
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 037
Guadalajara de Buga, quince (15) noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de JUAN BAUTISTA ARANGO PEÑA contra CASTILLA COSECHAS S.A.S Radicación N o.: 76-520-31-05-001-201900277-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JUAN BAUTISTA ARANGO PEÑA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JUAN BAUTISTA ARANGO PEÑA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del CASTILLA COSECHAS S.A.S. con el fin que se declare la existencia de una relación laboral , como consecuencia reconozca el reajuste de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a la seguridad socialPágina 2 de 12
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conforme a los valores reales que percibía antes del accidente de trabajo ocurrido el 13 de septiembre de 2013, asimismo se ordene dejar sin efecto lo dispuesto en el capítulo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo y proceda al reajuste de los emolumentos laborales reclamados conforme a los valores que percibía antes de entrar en vigencia la convención colectiva y los perjuicios morales y materiales.
Enunció que, trabajó desde el 01 de enero de 2003 ejerciendo el cargo de cortero de caña a través de varias cooperativas.
Explicó que, debido a las actividades realizadas como cortero de caña ha presentado varias afectaciones en su salud desde el 26 de enero de 2010 lo que generó incapacidades, por esa razón fue reubicado.
Señaló que, desde el 02 de mayo de 2012 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con CASTILLA COSECHA SA para continuar realizando
que generó incapacidades, por esa razón fue reubicado.
Señaló que, desde el 02 de mayo de 2012 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con CASTILLA COSECHA SA para continuar realizando actividades como cortero de caña.
Expuso que, su reubicación fue realizada el 13 de septiembre de 2013.
Aseveró que, el día 04 de abril de 2016 se suscribió Convención Colectiva de Trabajo entre Castilla Cosecha SA y el Sindicato Nacional de Trabajador es de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO.
Reseñó que, la convención colectiva reglamentó el régimen de salarios y desde su aplicación se afectó el salario mínimo.
Relató que, desde la reubicación desmejoraron su salario, toda vez que antes de la reubicación el salario mensual era de $1.400.000 y después empezó a recibir $675.000, situación que ocasionó una grave afectación emocional al no tener la posibilidad de solventar todos los gastos que requiere su núcleo familiar.
Aseguró que, al no recibir la asignación que venía percibiendo antes de la reubicación, la cual empeoró con lo dispuesto en la convención colectiva, conllevó a que acudiera a consulta psicológica a la IPS CONFANDI.Página 3 de 12
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Señala que, su núcleo familiar se ha visto afectado por el cambio drástico en
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Señala que, su núcleo familiar se ha visto afectado por el cambio drástico en su vida cotidiana al tener que asumir restricciones en materia económica a las que no estaban acostumbrados, como consecuencia del nuevo ingreso económico que es menor al que percibía de manera previa
1.2. La contestación de la demandada
La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada petición de lo no debido e inexistencia de la obligación a Cargo de Castilla Cosecha SAS, prescripción y compensación, pago, cosa juzgada. Para respaldar su defensa señaló que el demandante fue contratado en el cargo de cortero de caña desde el 2 de mayo de 2012 y anterior a esa fecha no estaba constituida la empresa ; en cuanto a la disminución del salario explicó que, el actor al no ser apto para la labor de corte de caña de azúcar desde enero de 2018, fue asignado a labores ajustadas a su condición de salud, por lo cual le encomendaron labores de auxiliar de servicios generales, desempeñando el oficio de mantenimiento general de zonas verdes, deveng ando un salario básico convencional superior al de los corteros de caña, acordado con la suscripción y vigencias de las convenciones colectivas de 2016 y 2020.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la convocada a
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la convocada a juicio, sosteniendo que dentro del presente asunto encontró configurada la excepción de mérito denominada cosa juzgada al haber suscrito el demandante con la empresa demandada día 23 de agosto de 2021 un acuerdo de transa cción por los derechos inciertos e indiscutibles. En ese orden ideas el juzgado resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA l a excepción de fondo denominada COSA JUZGADA y como consecuencia de ésta, ABSOLVER a la demandada CASTILLA COSECHA S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor JUANPágina 4 de 12
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BAUTISTA ARANGO PEÑA, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se conceda las pretensiones propuestas en el libelo introductorio.
Inicia argumentando que de acuerdo con lo manifestado en el interrogatorio de parte y los testimonios quedó demostrado que, si ha existido una relación laboral para un mismo empleador a través de diferentes cooperativas.
pretensiones propuestas en el libelo introductorio.
Inicia argumentando que de acuerdo con lo manifestado en el interrogatorio de parte y los testimonios quedó demostrado que, si ha existido una relación laboral para un mismo empleador a través de diferentes cooperativas.
Agregó que, no está de acuerdo el haber declarado probada la excepción denominada cosa juzgada por haber suscrito una transacción, toda vez que, la demanda fue presentada en el año 2019 y de las pruebas allegadas se puede constatar que elevaron la petición al empleador con el fin que reconociera las diferencias salariales, el reajuste de las prestaciones sociales y solamente hasta el mes de agosto 2021 fue suscrita la transacción.
Explicó que, la transacción vulneró lo descrito en el artículo 13 del CST , el artículo 53 de la Constitución Polític a, al aprovecharse la empresa de la situación del demandante, omitiéndose lo pretendido que es el hecho de haberse reubicado por sus condiciones de salud y desmejorado su salario, sus prestaciones sociales y seguridad social.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.Página 5 de 12
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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321
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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Estudiados los reparos efectuados por la parte activa, corresponde establecer a esta Sala si, i) ¿Se configuró la cosa juzgada, en virtud del acuerdo de transacción celebrado entre las partes en contienda el 23 de a gosto de 20 21? En caso negativo, determinar ii) si entre el demandante y CASTILLA COSECHAS S.A.S , en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de
23 de a gosto de 20 21? En caso negativo, determinar ii) si entre el demandante y CASTILLA COSECHAS S.A.S , en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declar are la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones del reajuste de salarios, así como de las prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social , dejar sin efecto lo dispuesto en el capítulo 11 de la convención colectiva de trabajo.
4. Argumento de la decisión
4.1 Excepción de cosa juzgada.Página 6 de 12
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En el sublite, el operador jurídico de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en contienda, el día 2 3 de agosto de 2021, decisión recurrida por la parte demandante, al considerar que fue equivocada el argumento del juez primigenio al omitir lo probado y lo solicitado dentro del proceso , por lo que no podría declarase la cosa juzgada. Así las cosas, en primer lugar, le corresponde a esta Sala determinar si se hay lugar a declarar prospera dicha excepción.
Para abordar el problema jurídico en cuestión, es de precisar que el artículo
no podría declarase la cosa juzgada. Así las cosas, en primer lugar, le corresponde a esta Sala determinar si se hay lugar a declarar prospera dicha excepción.
Para abordar el problema jurídico en cuestión, es de precisar que el artículo 2469 del Código Civil, dispone que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que no se disputa.
A su turno, el artículo 2483 del Código Civil, establece que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero la misma puede ser objeto de nulidad o rescisión.
El artículo 15 del CST establece que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, entendiéndose respecto de esta condición, que la misma se cumple cuando en el acuerdo al que llegan las partes se satisface en el 100% tales derechos, dejando a la libertad de los contratantes disponer de los derechos inciertos y discutibles.
Sobre esta forma de terminación anormal del proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado entre otras en sentencia SL 31022019, que resulta válida cuando: “i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 del CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.”
CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.”
Con arreglo al artículo 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S., señala que se configura la cosaPágina 7 de 12
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juzgada cuando una nueva solicitud contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
Caso concreto
Al revisar el expediente constata esta instancia, contrato de transacción celebrada entre el señor JUAN BAUTISTA ARANGO PEÑA y el representante legal de la empresa CASTILLA COSECHAS S.A.S (página 8 archivo 16).
Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que se pueda declarar la excepción de cosa juzgada, considerando que NO están satisfechos, porque:
archivo 16).
Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que se pueda declarar la excepción de cosa juzgada, considerando que NO están satisfechos, porque:
Existe identidad de partes, toda vez que, en este proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucrada en la transacción que hizo tránsito a cosa juzgada. Concretamente, quedó plenamente establecido que en el contrato de transacción participaron, por un lado, el señor JUAN BAUTISTA ARANGO PEÑA, y, de otra parte, CASTILLA COSECHAS S.A.S ; quienes son parte demandante y demandada en el presente proceso ordinario laboral.
De otro lado, basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo que se apoya la presente demanda, con lo conciliado el día 19 de abril de 2016, para establecer que no se puede hablar de identidad de hechos; en el presente asunto se solicita la existencia de una relación laboral del presunto servicio prestado por el actor a la empresa demandada desde el año 2003; sin embargo, en la transacción que celebraron las partes solamente se dijo “El señor JUAN BAUTISTA ARANGO PEÑA que actúa en este acto en su condición de EX TRABAJADOR y deja constancia así: Presté servicios aPágina 8 de 12
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CASTILLA COSECHA SAS en contrato, el cual comenzó el 02 de mayo de
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CASTILLA COSECHA SAS en contrato, el cual comenzó el 02 de mayo de 2012 hasta el 02 de agosto de 2021 fecha en la que terminó el contrato de trabajo por mi renuncia voluntaria e irrevocable debidamente aceptada por la empresa”; es decir, solamente respecto del servicio desempeñado del 02 de mayo de 2012 hasta el 02 de agosto de 2021 , sin que se haya incluido los interregnos anteriores a esa fecha , circunstancia sustancial para poder determinar si la transacción versó o no sobre derechos ciertos y discutibles; concluyendo la Sala que no existe identidad de causa petendi.
Tampoco, hay identidad de objeto, dado que, en la presente demanda se pretenden la declaración de un a relación laboral que no fue objeto de transacción como quiera que se solicita la existencia de un contrato de trabajo desde el año 2003 y en la transacción se señaló como extremos temporales 02 de mayo de 2012 hasta el 02 de agosto de 2021; en ese sentido no pueden considerarse las pretensiones de la presente demanda incluidas en la transacción.
En conclusión, el acuerdo no goza de los efectos de la cosa juzgada respecto de lo discutido en este litigio, de manera que se declarará no probada la excepción de cosa juzgada, sin perjuicio de los efectos de pago que pueda tener la suma reconocida y pagada al trabajador demandante.
Establecido lo anterior, corresponde a instancia establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la
Establecido lo anterior, corresponde a instancia establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salarió.
5.2 Contrato de trabajo - contrato realidad.
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajoPágina 9 de 12
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continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”
Caso concreto
Descendiendo al caso objeto estudio, se avizora en los hechos de la demanda que el actor indicó que prestó el servicio a favor de la demandada desde el año 2003.
Ahora bien, como quiera que la parte pasiva en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio con anterioridad al 02 de mayo de 2012, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de
año 2003.
Ahora bien, como quiera que la parte pasiva en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio con anterioridad al 02 de mayo de 2012, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de acreditar la prestación personal del servicio.Página 10 de 12
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Debe precisarse que no existe prueba documental que acredite el servicio que el demandante afirma prestó para la convocada a juicio, quedando solamente la prueba testimonial y le interrogatorio de parte.
Se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada quien afirmó que el demandante ingresó a la empresa a partir del 02 de mayo de 2012.
Asimismo, se recibió la declaración del demandante quien manifestó que e s cortero de caña, trabaja con la entidad de Castilla desde el 2003, explicó que primero entró trabajando c on una empresa, luego con un contratista y después con cooperativas, hasta que llegó Castilla Cosechas , cuando entró a trabajar con Castillas Cosechas estaba incapacitado , fue contratado para desempeñar el cargo de cortero de caña.
El señor GUILLERMO ACOSTA IZQUIERDO se limitó a relatar lo ocurrido a partir de la contratación del demandante en el año 2012.
El deponente JOSE DOMINGO MONTAÑO , expuso que c onoció al señor Juan Bautista en el 2008 cuando entró a laborar como cortero de caña para
partir de la contratación del demandante en el año 2012.
El deponente JOSE DOMINGO MONTAÑO , expuso que c onoció al señor Juan Bautista en el 2008 cuando entró a laborar como cortero de caña para Riopaila Castilla por intermedio de cooperativa , desconoce la fecha exacta hasta cuando laboró el señor Juan Bautista, sostuvo que por la circunstancia de salud fue reubicado por Castilla Cosecha, pero desconoce la fecha que se hizo, manifiesta que cuando son reubicados el salario es disminuido.
Analizadas las pruebas en su conjunto, considera la Sala que la parte actora no logró acreditar la prestación personal del servicio en los extremos desde el 2003 hasta el 01 de mayo de 2012, si bien en su declaración insistió que en esa temporalidad trabajó para Castilla Cosecha por intermedio de diferentes empresas, es de precisar que de acuerdo a lo señalado en el certificado de existencia y representación legal de la demandada esta fue constituida el 23 de enero de 2012, por lo que su argumento carece de valor probatorio y la misma suerte ocurre con lo afirmado por el deponente JOSE DOMINGO MONTAÑO, pues resulta ilógico que prestó el demandante algún servicio para una empresa que en esa época no existía.Página 11 de 12
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Además, no es cierto que el representante legal de la sociedad enjuiciada y
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Además, no es cierto que el representante legal de la sociedad enjuiciada y el testigo GUILLERMO ACOSTA IZQUIERDO demostraron de su relató alguna prestación del servicio, como se relató, los precitados limitaron sus manifestaciones para los hechos ocurridos con posterioridad a la contratación del demandante el 02 de mayo de 2012.
En este contexto entonces, no le asiste razón al recurrente, pues contrario a lo afirmado en el recurso, no se acreditó que el señor Juan Bautista estaba a las órdenes de la empresa demandada desde el 2003 hasta el 01 de mayo de 2012.
Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, pues si bien no prospera la excepción de cosa juzgada, conforme lo expuesto, se mantiene la decisión de absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el cual quedará de la siguiente manera:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CASTILLA COSECHA S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en laPágina 12 de 12
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demanda incoada por el señor JUAN BAUTISTA ARANGO PEÑA, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
Con firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada en uso de permiso
Con firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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