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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00293-01

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00293-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 44

Aprobado en Sala Virtual No. 10

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JAVIER OBREGON en contra de COLPENSIONES Y OTRO. Radicación: 76-520-31-05-001-2019-00293-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día siete (7) de marzo de veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor JAVIER OBREGON por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia a fin de obtener con sus pretensiones, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre la señora YESSENIA BENITEZ GRUESO con la señora CLARA PATRICIA ALVAREZ SALDARRIAGA desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 201 6, asimismo se declare que COLPENSIONES debe

la señora YESSENIA BENITEZ GRUESO con la señora CLARA PATRICIA ALVAREZ SALDARRIAGA desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 201 6, asimismo se declare que COLPENSIONES debe reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de la señoraPágina 2 de 13

YESSENIA BENITEZ GRUESO ocurrido el 26 de noviembre de 2016 a favor del señor JAVIER OBREGON en su condición de compañero permanente y de los menores JHOAN SEBASTIAN y KEVIN OSVALDO OBREGON BENITEZ, como consecuencia condene al pago del retroactivo, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenar en costas y agencias en derecho , fallar con fundamento en las facultades extra y ultrapetita e indubio pro operario.

En respaldo de sus pretensiones, relató que la señora YESSENIA BENITEZ GRUESO tenía la calidad de afiliada en COLPENSIONES aportando y cotizando bajo los siguientes empleadores:

− Servicios temporales. − Álvarez. − Álvarez Saldarriaga.

Adujo que, YESSENIA BENITEZ GRUESO ten ía una relación laboral por medio de un contrato verbal con la señora CLARA PATRICIA ALVAREZ SALDARRIAGA vigente hasta la fecha del fallecimiento desempeñando labores de oficios varios como empleada doméstica de lavado, planchado etc desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2016.

Indicó que el señor JAVIER OBREGON y la señora YESSENIA BENITEZ

labores de oficios varios como empleada doméstica de lavado, planchado etc desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2016.

Indicó que el señor JAVIER OBREGON y la señora YESSENIA BENITEZ GRUESO dentro de su unión procrearon 2 hijos de nombres JHOAN

SEBASTIAN y KEVIN OSVALDO OBREGON BENITEZ.

Refiere que, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la entidad, sin embargo, fue negada.

Sostiene q ue la señora YESSENIA BENITEZ GRUESO cotizó a COLPENSIONES para los riegos de invalidez, vejez y muerte desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de noviembre de 2016 un total de 151 semanas con aportes que no aparecen pagos por la empleadora señora

CLARA PATRICIA ALVAREZ SALDARRIAGA.

1.2. Contestación de la demanda.

ColpensionesPágina 3 de 13

A su turno, el apoderado judicial de la demandada presentó oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica. Sostuvo que no le asiste el derecho a la pensión deprecada debido que no cumple con los requisitos exigidos por el numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modifi cado por el artículo 12 de la Ley 797 de 1993 al no haber cotizado la causante 50 semanas dentro

deprecada debido que no cumple con los requisitos exigidos por el numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modifi cado por el artículo 12 de la Ley 797 de 1993 al no haber cotizado la causante 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

CLARA PATRICIA ALVAREZ SALDARRIAGA

La convocada fue notificada mediante curador ad litem, quien precisó en su escrito que de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte actora visibles a folio 37 al 39 del expediente digital en la Historia Laboral de la causante se ven reflejados los pagos realizados y aceptados por la entidad pasiva, por parte de la Litis consorte necesario Clara Patricia Álvarez Saldarriaga, igualmente se aporta como prueba constancia N°. 0542-LAAT de fecha 09 de octubre de 2017 de la Inspección de Trabajo de la ciudad de Palmira, en donde la Litis consorte necesario manifiesta que hizo los aportes a la seguridad social de la señora Yesenia Benítez Grueso (Q.P.D) durante el tiempo que labor ó para ella desde diciembre del 2014 hasta noviembre del 2016, cotizaciones estas que están reflejadas en la historia laboral y por tanto esos pagos se traducirá en tiempo de cotización ; como excepción de fondo propuso la denominada pago total de la obligación de aportes a seguridad social.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida siete (7) de marzo de veintitrés (2023) decidió absolver a la parte demandada, luego de analizar las pruebas aportadas consideró que la causante no cotizó

El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida siete (7) de marzo de veintitrés (2023) decidió absolver a la parte demandada, luego de analizar las pruebas aportadas consideró que la causante no cotizó las 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, por esa razón, no dejó causado el derecho.

Seguidamente estudió si fue demostrada la relación laboral en la temporalidad reseñada en la litis, precisando que lo manifestado por elPágina 4 de 13

demandante en su interrogatorio fue inconsistente, que además tampoco fueron escuchados los testigos para probar los hechos enunciados. Aclaró que solamente puede tenerse como tiempo laborado lo indicado en la historia laboral al no haberse demostrado que la señora BENITEZ GRUESO trabajó en el tiempo señalado en la demanda.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada COLPENSIONES solicitó se confirme la sentencia del 07 de marzo de 2023, en virtud a que el demandante JAVIER OBREGON, no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la afiliada YESSENIA BENITEZ GRUESO , toda vez que, causante no registró las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, por lo que no dejó causado el Derecho a la Pensión de Sobrevivientes, por lo que no cumplió con el requisito establecido en el

semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, por lo que no dejó causado el Derecho a la Pensión de Sobrevivientes, por lo que no cumplió con el requisito establecido en el numeral 2 del art. 46 de l a Ley 797 de 2003, el cual modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte el extremo activo adujo que le asiste el derecho al demandante y sus hijos al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, explicando que la causante YESSENIA BENITEZ GRUESO había cotizado 158.14 semanas al comprobarse que tenía un contrato laboral verbal a la fecha del fallecimiento con la señora CLARA PATRICIA ALVAREZ SALDARRIAGA, desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2016.

Explica que PORVENIR SA trasladó los aportes de pensión de la causante a COLPENIONES, sin embargo , la entidad demandad a no ha corregido el reporte de las semanas cotizadas radicada con la solicitud de corrección de historia laboral bajo radicado 2021 -2021-13661144 donde solicitó la corrección del tiempo laborado del periodo 01 de 2016 a 10 de 2016 con el

empleador CLARA PATRICIA ALVAREZ SALDARRIAGA.

Reitera que la afiliada fallecida estuvo vinculada laboralmente con la señora ALVAREZ SALDARRIAGA desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2016.Página 5 de 13

Señala que la pretensión relativa a la existencia de la relación laboral de la

ALVAREZ SALDARRIAGA desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2016.Página 5 de 13

Señala que la pretensión relativa a la existencia de la relación laboral de la señora YESENIA BENITEZ GRUESO y la demandada CLARA PATRICIA ALVAREZ SALDARRIAGA del lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2016 si hay elementos de juicio dentro del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo; no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Respecto de la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa al demandante, lo que otorga competencia plena al ad quem para revisar si la decisión se pronunció ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde determinar a la Sala ¿Si se demostró dentro del juicio oral la existencia de un contrato de trabajo entre la señora YESENIA BENITEZ GRUESO y la demandada CLARA PATRICIA ALVAREZ SALDARRIAGA desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2016?

En caso de existir una relación de trabajo se determinará si el empleador

GRUESO y la demandada CLARA PATRICIA ALVAREZ SALDARRIAGA desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2016?

En caso de existir una relación de trabajo se determinará si el empleador adeuda aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

De igual manera, deberá determinarse ¿Si la afiliada fallecida, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios? En caso afirmativo, se determinará si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación económica reclamada.

4. TesisPágina 6 de 13

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que la parte accionante no demostró los hechos objeto de sus pretensiones.

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez  la sentencia CSJ  SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídic a, que es el elemento característi co y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrat o de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, quePágina 7 de 13

el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo

relación de trabajo personal está regida por un contrat o de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, quePágina 7 de 13

el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

5.2 Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará librement e su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes

únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

Teniendo en cuenta que la parte demandante alega que la causante prestó el servicio en condición de empleada doméstica, debe recordar la Sala que a nivel judicial se ha reconocido la situación de vulnerabilidad del servicio doméstico y la necesidad de reconocimiento y protección del Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia C -310 de 2007, citada en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “ el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido l egal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos”

Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género, pues a la desventaja histórica en el reconocimiento de los derechos de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultadPágina 8 de 13

probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que ameritan una flexibilización en la valoración probatoria en aplicación de la perspectiva de género, más esa flexibilización no implica en manera alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo carga de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio.

Caso concreto

En cuanto al pleito en cuestión es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda

de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio.

Caso concreto

En cuanto al pleito en cuestión es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la señora YESENIA BENITEZ GRUESO con la demandada CLARA PATRICIA ALVAREZ SALDARRIAGA, en los extremos temporales determinados en el libelo - 1 de diciembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2016 -.

Ahora bien, la demandada contestó la demanda mediante curador ad litem quien expuso que no se opone ni se allana a las pretensiones de la demanda y se atuvo a lo que se pruebe.

Dentro del trámite del proceso fue recibido el interrogatorio de parte del señor JAVIER OBREGÓN quien manifestó que era el compañero permanente de la señora YESENIA BENITEZ GRUESO, quien conoció en Cali, comenzaron a vivir juntos en el año 2008, convivieron más o menos 8 años, durante ese tiempo vivieron en Cali en el barrio Comuneros distrito Agua Blanca, omitiendo que vivieron en Palmira posteriormente cuando nuevamente fue

vivir juntos en el año 2008, convivieron más o menos 8 años, durante ese tiempo vivieron en Cali en el barrio Comuneros distrito Agua Blanca, omitiendo que vivieron en Palmira posteriormente cuando nuevamente fue preguntado por parte del Juez señaló que si vivieron en Palmira, aclaró que una tía de la causante le dijo que se fueran a vivir a Palmira en ese lugar vivieron casi 2 años, ahí fue cuando ella se enfermó, la señora Yesenia trabajaba como trabajadora doméstica, ella trabajó con la señora Patricia Álvarez, la s eñora Patricia vivía en el barrio las Mercedes, Yesenia trabajóPágina 9 de 13

con ella 7 años, ella empezó a trabajar en el año 2005, Yesenia dejó de trabajar hasta el año 2015 porque en el año 2016 inició con la enfermedad, vivieron en la ciudad de Cali durante 6 años, señala que Yesenia cuando comenzó a trabajar con la señora Patricia ya estaban viviendo en Palmira.

Como documentales fue aportada la historia laboral de la causante donde señala en la casilla identificación del aportante el número 3157449, nombre o razón social Álvarez y Álvarez Saldarriaga, especificando solamente algunos días de los años 2014 al 2016.

Asimismo, fue aportada a folio 29 del expediente escaneado la constancia de no acuerdo conciliatorio de fecha 7 de noviembre de 2017 entre el convocante

JAVIER OBREGON y la convocada CLARA PATRICIA ALVAREZ

SALDARRIAGA.

Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el

JAVIER OBREGON y la convocada CLARA PATRICIA ALVAREZ

SALDARRIAGA.

Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio que la causante YESENIA BENITEZ GRUESO ejecutó a favor de CLARA PATRICIA ALVAREZ SALDARRIAGA desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2016 , toda vez que lo manifestado por el señor JAVIER OBREGÓN no fue suficiente para probar la razón de su dicho al haber resultado inconsistente su relato con lo seña lado en la demanda como ext remos laborales, en primer lugar no precisó la temporalidad exacta del vínculo laboral, sostuvo que el contrato de trabajo se mantuvo durante 7 años, pero relató que en Palmira vivieron 2 o 3 años y durante el tiempo que estuvieron en Cali no le tocaba viajar a Palmira para trabajar, precisó que la causante laboró hasta el año 2015 porque en el año 2016 se enfermó, respuesta que tampoco coincide con lo enunciado en el hecho tercero de la demanda. Dentro del proceso de la referencia obra a folio 29 del expediente escaneado como prueba documental constancia de no acuerdo conciliatorio entre las partes expedido por el Ministerio de Trabajo, prueba que no respalda las afirmaciones propuestas en el escrito introductorio, pues la misma solo permite inferir que se agotó una etapa procesal.

De este modo, analizado el material probatorio aportado avizora esta instancia que la misma no ofrecen elementos de juicio, dado que, no existen

introductorio, pues la misma solo permite inferir que se agotó una etapa procesal.

De este modo, analizado el material probatorio aportado avizora esta instancia que la misma no ofrecen elementos de juicio, dado que, no existen pruebas sólidas, detallas y confiables que respalden los hechos que la partePágina 10 de 13

actora alegó, es decir, no hubo cumplimiento de la carga procesal que le correspondía.

Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sent encia SL 4379 -2021 con ponencia de la

Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito de la señora YESENIA BENITEZ GRUESO ocurrió el 26 de noviembre de 2016, según se colige del registro civil de defunción anexada en el folio 07 del expediente escaneado, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que s on beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que s on beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva -Página 11 de 13

durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento

2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

Dicho requisito deberá acreditarse conforme con lo exigido por la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado cuya prestación se pretende sustituir. Por el contrario, en los eventos en que no se demuestre la satisfacción de la exigencia de convivencia, no se acredita la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada.

Lo que significa, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, éste debe ir necesariamente acompañado de las pruebas que acrediten la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero

sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.Página 12 de 13

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala estudiará si dentro de los 3 años anteriores al deceso de la señora YESENIA BENITEZ GRUESO, esto es, el

necesarias para la convivencia.

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala estudiará si dentro de los 3 años anteriores al deceso de la señora YESENIA BENITEZ GRUESO, esto es, el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2016 y la misma fecha de 2013, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historia laboral obrante a (folio 24), de la cual se evidencia que dentro de ese lapso l a causante solamente registro un total de 40.14 semanas cotizadas.

Además, en el plenario tampoco quedó acreditado que la causante laboró en los tiempos indicados en la demanda para poder concluir que su ex empleador quedó adeudando algún concepto por pago de aportes a la seguridad social en pensiones, y menos aún que exi stan elementos suficientes para determinar que deba corregirse la historia laboral aportada.

En consecuencia, resultan factible colegir que no cumple con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Por las anteriores razones se confirmará la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), el día siete (7) de marzo de veintitrés (2023).

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

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En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por

DECISIONPágina 13 de 13

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de marzo de veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), objeto de grado jurisdiccional de consulta.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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