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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00304-01-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00304-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO GARCIA DIAZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00304-01

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No.40 del 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No.99 Discutida y aprobada según Acta No. 19

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su esposa LUCILDA TORRES RODRIGUEZ, a partir del reconocimiento de la pensión, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación, fallo extra y ultra petita como costas (fl. 26)

Como sustento de su petición, indica el demandante que COLPENSIONES le reconoció la

moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación, fallo extra y ultra petita como costas (fl. 26)

Como sustento de su petición, indica el demandante que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, mediante resolución GNR 353213 a partir del 9 de noviembre de 2015, que agotó la reclamación administrativa; que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene derecho al incremento del 14% reclamado por cónyuge a cargo, al no haber sido la misma derogada ni modificada; que además la seguridad social a la que aportó se originó en un régimen más favorable al que debe darse aplicación al artículo 53 de la Constitución Nacional. (fls. 25 y 26).

La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 25 de septiembre de 2019 (fls.29 y 30); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER EL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE O COMPAÑERA QUE RECLAMA, BUENA FE, PRESCRIPCION DE LA ACCION y la INNOMINADA O GENERICA (fls. 43 a 52)

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, con sustento en la

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU140 de 2019, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00304-01

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-Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escrito el 15 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de ley, solicitando se CONFIRME la sentencia Absolutoria N° 042 del 4 de agosto de 2020 (sic), proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Palmira, en virtud a que los Incrementos Pensionales del 14% solicitados por el demandante JOSE FRANCISCO GARCIA DIAZ fueron derogados en sentencia de unificación SU-140/19 por la Honorable Corte Constitucional, la cual tiene carácter vinculante. Subsidiariamente solicitó se declare la prescripción de los Incrementos, conforme a las consideraciones de la Sentencia SL -942 de 2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se rev isará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CL ARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quie nes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00304-01

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Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la

pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no l o consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio

las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha poste rior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esa sRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00304-01

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exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

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exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

Es de anotar, que en sentencia SU -140 del año 2019 , la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en

donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Sin embargo, esta Sala de Decisión mayoritaria, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del conv encimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor JOSE FRANCISCO GARCIA DIAZ , ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 28 de enero de 2013, tal como se desprende de la resolución GNR353213 de 9 de noviembre de 201 5 (fl.4 a 8) , acto administrativo que fue notificado el día 17 de noviembre de 2015 (fl.3). En este punto debe aclararse que, aunque elRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00304-01

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demandante reunió requisitos para acceder a la prestación desde el año 2013, la entidad le reconoció el derecho en el año 2015, situación que no está en discusión en este asunto.

En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por

reconoció el derecho en el año 2015, situación que no está en discusión en este asunto.

En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, por tanto, se observan sati sfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.

Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, se tienen las siguientes pruebas:

Interrogatorio de parte: min 20:51

Señaló que se casó con Lucilda el 20 de agosto de 1983; que ella se dedica al hogar; que nunca se han separado; que es quien se encarga de su esposa; que la tiene como beneficia en la NUEVA EPS; que Lucilda no tiene pensión, ni ayuda del estado, que depende de él.

Lucilda Torres Rodríguez: min 25:10

Manifestó que se casó el 20 de agosto de 1983 con José Francisco García, que viven en el barrio Departamental de Palmira; que depende de su esposo; que no tiene pensión ni ayuda del estado; que tienen cuatro hijos, que está afiliada a la NUEVA EPS por su esposo y que la convivencia ha sido continua.

María Margoth Agudelo Agudelo: min 30:27

Indicó conocer a José Francisco hace más de 45 años; que lo conoció en el comercio y se casó con su hermano, que es su cuñada; que conoce a Lucilda su esposa; que ellos convivieron dos años y se casaron en el 82; que Lucilda Trabajaba cerámica hace bastantes años y ahora no

con su hermano, que es su cuñada; que conoce a Lucilda su esposa; que ellos convivieron dos años y se casaron en el 82; que Lucilda Trabajaba cerámica hace bastantes años y ahora no hace nada; que han vivido continuamente desde el año 82; que tuvieron cuatro hijos Carolina, Alexandra, Andrés y Francisco Javier; que Lucilda depende de Francisco; que no tiene pensión, ni entradas ni ayuda del estado; que nunca se han separado y viven juntos como esposos y que Francisco exporta flores.

Luis Eduardo García Díaz: min: 41:09

Expuso que es hermano de Francisco; que él se casó con Lucilda en el año 83 y han vivido continuamente; que Lucilda es ama de casa y depende de Francisco; que ella no tiene pensión solo lo que le da el esposo; que su hermano comercia con flores y viaja a Bogotá, pero vive en Palmira; que nunca se han separado; que Lucilda no recibe ayuda del estado ni tiene pensión, ni ayuda de los hijos.

Se tiene pues de la declaración del demandante en la que asegura la convivencia con su cónyuge LUCILDA TORRES RODRIGUE Z y la dependencia económica de la citada dama respecto de los ingresos del actor, manifestación que fue confirmada, con los testimonios del propio señor García Díaz y el de los señores MARIA MARGOTH AGUDELO AGUDELO y LUIS EDUARDO GARCIA DIAZ , quienes en su condición de cuñada y hermano del actor, respectivamente, desde hace más de 45 años la primera y por su parentesco el segundo , certificaron la relación marital vigente a la fecha y la referida dependencia económica, declaraciones en las que no se observa ánimo de mentir, todo lo contrario, indicaron suficientes

respectivamente, desde hace más de 45 años la primera y por su parentesco el segundo , certificaron la relación marital vigente a la fecha y la referida dependencia económica, declaraciones en las que no se observa ánimo de mentir, todo lo contrario, indicaron suficientes detalles que permiten ratificar que el conocimiento que tienen es directo (CD fl. 7).

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la Sala, que, habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución GNR 353213 de 9 de noviembre de 2015 (fls. 4 a 8), notificada el día 17 del mismo mes y año (fl. 3), es esa la fechaRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00304-01

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a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, independientemente que el derecho a la prestación se haya consolidado en fecha anterior; en esas condiciones, la solicitud presentada el 30 de agosto de 2018 (fl.13), tuvo en este caso la virtud de interrumpir la prescripción, propuesta como excepción en forma oportuna por COLPENSIONES y que en este caso, se itera, para la Sala, no produce la pérdida del derecho, como quiera que se reclamó dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación.

Conforme lo anterior, para esta Colegiatura, se satisface la totalidad de presupuestos para acceder a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.

En estas condiciones, se procede a revocar la sentencia que por vía de consulta a favor del

Conforme lo anterior, para esta Colegiatura, se satisface la totalidad de presupuestos para acceder a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.

En estas condiciones, se procede a revocar la sentencia que por vía de consulta a favor del actor se ha revisado y en su lugar, liquidar los incrementos pensionales a partir de la misma fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que no se afectó con el paso del tiempo valor alguno. Le corresponde al demandante en consecuencia, la suma de $11.044.251,00 por los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, causados sobre el salario mínimo, entre el mes de enero de 2013 y mayo de 202 1, valores que deben ser cancelados debidamente indexados al momento del pago, teniendo en cuenta la depreciación de la moneda.

AÑO SALARIO MESADA PORCENTAJE TOTAL 2013 $ 589.500,00 12 0,14 990.360 2014 $ 616.000,00 13 0,14 1.121.120 2015 $ 644.350,00 13 0,14 1.172.717 2016 $ 689.455,00 13 0,14 1.254.808 2017 $ 737.717,00 13 0,14 1.342.645 2018 $ 781.242,00 13 0,14 1.421.860 2019 $ 828.116,00 13 0,14 1.507.171 2020 $ 877.803,00 13 0,14 1.597.601 2021 $ 908.526,00 5 0,14 635.968 11.044.251

De la misma manera deberán seguir siendo cancelados, mientras se mantengan las causas

2021 $ 908.526,00 5 0,14 635.968 11.044.251

De la misma manera deberán seguir siendo cancelados, mientras se mantengan las causas que le dieron origen. Conforme la decisión que se asume, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios solicitados (Art. 141 Ley 100 de 1993), no hay lugar a imponer los mismos, por cuanto estos se causan solo cuando hay mora en el pago de la mesada pensional.

Es esta posición que ha mantenido esta Colegiatura desde hace tiempo, aplicar la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a los incrementos en mención, en su condición de máximo órgano de cierre en la jurisdicción y por esta razón, se REVOCA la decisión que por vía de consulta se ha revisado.

4. COSTAS

En primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor del demandante, en esta sede, no hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00304-01

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En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, identificada con el No. 40 del 30 de julio de

Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, identificada con el No. 40 del 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por JOSE FRANCISCO GARCIA DIAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, los incrementos pensionales por tener su cónyuge, LUCILDA TORRES RODRIGUEZ a cargo.

Le corresponde por concepto de dicho incremento, la suma de $11.044.251,00, por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 y mayo de 2021, aplicado sobre el salario mínimo legal mensual y por trece mesadas anuales , valores que deben ser cancelados debidamente indexados al momento del pago, teniendo en cuenta la depreciación de la moneda. De la misma manera deberá seguir cancelando la entidad el beneficio, mientras se mantengan las causas que le dieron origen.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor del demandante.

En esta sede no se imponen porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

del grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00304-01

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Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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