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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00311-01-(02-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00311-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: RUBIELA QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00311-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 021

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 04

Guadalajara de Buga, dos (2) de marzo dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de RUBIELA QUINTERO contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2019-00311-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el primero (01) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora RUBIELA QUINTERO p or intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora RUBIELA QUINTERO p or intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se declare que se reconozca y pague la pensión de vejez desde elPágina 2 de 14

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DTE: RUBIELA QUINTERO

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07 de junio de 2009, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho, y demás facultades extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 07 de junio de 1954; que empezó a cotizar para los riesgos de vejez, invalidez y muerte ante el Instituto de Seguros desde el 06 de junio de 1982. Indicó que al 01 de abril de 1994 contaba con 39 años de eda d; que a julio de 2005 cotizó 670.47 semanas ante Colpensiones.

Así mismo, señaló que cumplió los 55 años de edad el día 07 de junio de

2009. Que, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de edad, esto es desde 1989 hasta el 2009, cotizó 608.5 semanas, como se evidencia en la historia laboral.

Estimó que acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez,

es desde 1989 hasta el 2009, cotizó 608.5 semanas, como se evidencia en la historia laboral.

Estimó que acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 del mismo año, acreditando más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de su edad.

Enunció que el día 10 de junio de 2009, solicitó por primera vez la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad la cual mediante Resolución No. 014582 de 2002 negó la prestación. Posteriormente, el día 16 de mayo de 2018, requirió por segunda vez ante Colpensiones, el reconocimiento y pag o de la pensión de vejez, retroactivo e intereses moratorios, sin embargo, mediante Resolución SUB 158275 del 18 de junio de 2018, reconoció pensión de vejez a partir del 01 de abril de 2018 y fecha de estatus desde el 07 de junio de 2009, fecha en la cual cumplió todos los requisitos para ser beneficiaria de esta prestación económica.

Adujó que, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones negó la pensión de vejez sin fundamento alguno, dado que , ante la primera reclamación, ya tenía agotado todos los requisitos para tal fin. Situación la cual indujo en error, pues la conllevó a seguir cotizando ante el Sistema General de Pensiones.Página 3 de 14

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pues la conllevó a seguir cotizando ante el Sistema General de Pensiones.Página 3 de 14

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Expuso que, el día 20 de mayo de 2019 solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de mesadas retroactivas, intereses moratorios e indexación; petición ante la cual la entidad a través de Resolución SUB 185090 del 15 de julio de 2019, negó lo solicitado.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, prescripción trienal e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la demandante no tie ne derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 07 de junio de 2009, dado que, se le reconoció la prestación económica a partir del 01 de abril de 2018 y una fecha de estatus desde el 07 de junio de 2009, resaltando que la norma reguladora del derecho de pensión de vejez es la estaba vigente al momento de la causación del derecho.

Así mismo, indicó que para el 07 de junio de 2009 la actora no tenía acreditadas el número de semanas exigidas, esto es 1.000 semanas ,

de la causación del derecho.

Así mismo, indicó que para el 07 de junio de 2009 la actora no tenía acreditadas el número de semanas exigidas, esto es 1.000 semanas , considerando con todo ello que la demandante no tiene derecho al pago del retroactivo pensional.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 01 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, declaró que la demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague pensión de vejez a partir del 7 de junio de 2009, junto con las 14 mesadas pensionales al año a partir del 09 de junio de 2009. Condenó a la demandada al pago de las mesadas pensionales y adicionales a partir del 07 de junio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2018 en cuantía inicial mensual a $ 496.900 más los incrementos anuales, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Página 4 de 14

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1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que quedó demostrado que la señora RUBIELA QUINTERO desde el primer momento

segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que quedó demostrado que la señora RUBIELA QUINTERO desde el primer momento de la solicitud de vejez tenía causado el derecho, por lo que se debe reconocer la pensión desde el 07 de junio de 2009, y se ordene el pago de las mesadas causadas desde esta fecha con sus respectivos intereses moratorios sin aplicar el fenómeno de la prescripción, toda vez que la tardanza en el reconocimiento pensional fue por culpa propia de Colpensiones.

Por su parte COLPENSIONES sostuvo que no es viable acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición desde el 07 de junio de 2009, dado que, la demandante no cumple con el requisito del Acuerdo 049 de 1990, pues le correspondía acreditar para la fecha 1000 semanas. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a la entidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Pro ceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge

los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe l a validez de la actuación porque fueronPágina 5 de 14

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respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2.2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.

2.3 Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, estriba él problema jurídico a resolver por esta Colegiatura en determinar, ¿Si la demandante tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el 07 de junio de 2009?

2.4 Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia, en lo referente a la prescripción e intereses moratorios.

2.5 Argumento de la decisión

2.5.1 De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistema.

Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistema. Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756Radicación n.° 65708 del 14 de marzo de 2018, recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones. Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una soluciónPágina 6 de 14

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diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

Conforme el criterio expuesto, y al examinar el acervo pro batorio aportado por la parte actora se constata que la señora RUBIELA QUINTERO cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser derechosa de la pensión de vejez, dado que nació el 07 de junio de 1954, según se infiere de la cedula de ciudadanía, por lo que al 01 de abril de 1994 contaba con 39 años edad, sumado a ello la actora cumplió los 55 años de edad el 07 de junio de 2009, debiendo demostrar entonces que entre 08 de junio de 1989 y el 07 de junio de 2009 cotizó 500 semanas, o 1000 semanas en cualquier tiempo y hasta el 31 de julio de 2010 , y de acuerdo con la historia laboral acreditó 1.167,57 semanas cotizadas durante todo el tiempo , y en los 20 años anteriores aparecen reflejadas en el sistema más de 500 semanas por lo que es beneficiaria del régimen de transición.

Igualmente, se constató que elevó petición de pensión el 10 de junio de 2009; fecha para la cual se encontraba cotizando por cu enta del empleador Asociación Mutual AP, reportando novedad de retiro.

La petición de pensión fue resulta mediante Resolución 014582 del 26 de agosto de 2009 (expediente administrativo archivo 14), en la cual le niega el derecho por considerar que no tenía la densidad de 1300 semanas requeridas para acceder a la pensión conforme a la ley 797 de 2002 , pues para ese

agosto de 2009 (expediente administrativo archivo 14), en la cual le niega el derecho por considerar que no tenía la densidad de 1300 semanas requeridas para acceder a la pensión conforme a la ley 797 de 2002 , pues para ese momento la entidad indició que registraba 608 semanas, conminándol a a seguir cotizando, omitiendo por completo aplicar el régimen de transición al que tenía derecho , conminándola a seguir cotizando. La decisión fue notificada el 13 de octubre de 2009.

Luego de la desafiliación del sistema reportada en el mes de junio cuando cumplió la edad, s e registra que la actora reanudó sus cotizaciones comoPágina 7 de 14

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independiente en noviembre de 2009 reportando novedad de retiro el 30 de junio de 2018. Se constata igualmente que el día 16 de mayo de 2018, solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad la cual resolvió positivamente la petición mediante Resolución SUB-158275 del 18 junio de 2018 reconociendo el derecho a partir del 01 de abril de 2018 en aplicación del régimen de transición, y a partir de la solicitud de pensión, teniendo en cuenta que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere desafiliación del sistema para entrar al disfrute.

Posteriormente, la demandante presentó el día 20 de mayo de 2019 solicitud

de pensión, teniendo en cuenta que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere desafiliación del sistema para entrar al disfrute.

Posteriormente, la demandante presentó el día 20 de mayo de 2019 solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses moratorios. Petición que fue resulta por medio de la Resolución SUB -185090 del 15 de julio 2019, la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Lo anterior evidencia, que la intención del demandante desde del 10 de junio de 2009, fecha en que cumplió requisitos, era la de obtener la pensión de vejez, y que para el momento en que solicitó dejó de cotizar, entendiendo que las cotizaciones posteriores, esto es, en el mes de noviembre de 2009 a junio de 2018 como trabajadora independiente se hicieron por la renuencia de la entidad demandada de reconocer el derecho pensional de la demandante, omitiendo por completo estudiar el derecho con la normatividad que le era aplicable, lo que conlleva a reconocer el derecho al pago del retroactivo , máxime si se tiene en cuenta que esas cotizaciones no tuvieron el efecto de mejorar la pensión, pues la mesada le fue reconocida en el salario mínimo.

Determinada la existencia del derecho, debe adentrarse la Sala a estudiar si en virtud del paso del tiempo se extinguió la posibilidad de reclamar tal retroactivo o si existió algún acto que interrumpiera ese lapso , teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda se presentó la excepción de prescripción.

Ahora bien, debe exponerse que en materia laboral se aplica la prescripción

cuenta que en la contestación de la demanda se presentó la excepción de prescripción.

Ahora bien, debe exponerse que en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado.Página 8 de 14

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En el caso concreto, teniendo en cuenta que la primera solicitud de la prestación económica le fue negada al demandante mediante Resolución 014582 del 26 de agosto de 2009, notificada el 13 de octubre de 2009. frente a la cual la actora no presentó recurso de apelación , es decir, agotada la reclamación, se contabiliza los tres años de prescripción, de manera que la actora tenía hasta el 13 de octubre de 2012 para presentar la demanda con el propósito de evitar que se consuma la prescripción.

Posteriormente se constata que la demandante presentó una segunda petición para el pago del retroactivo el 16 de mayo de 2018, que tiene el efecto de interrumpir la prescripción desde el 16 de mayo de 2015 como se explica en el siguiente cuadro

Fecha de agotamiento de la reclamación Mesadas para las que interrumpe la prescripción Fecha en la que se debe presentar la demanda Observación 26 de agosto de 2009 notificada el 13 de octubre de 2009 9 de junio a 26 de agosto de 2009

prescripción Fecha en la que se debe presentar la demanda Observación 26 de agosto de 2009 notificada el 13 de octubre de 2009 9 de junio a 26 de agosto de 2009 13 de octubre de 2012 Prescrita 17 de mayo de 2018 y se resolvió mediante Resolución del 18 de junio de 2018 17 de mayo de 2015 a 16 de mayo de 2018 Hasta 18 de junio de 2021 La demanda se presentó en 2019, no prescribió

Dentro del expediente se constata que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2019 (folio 01, pág. 2) , por lo que sin duda prescribi eron las mesadas exigibles antes del 17 de mayo de 2015 . Por lo que el retroactivo pensional adeudado habrá de reconocerse desde dicha data y hasta el 30 de marzo de 2018, teniendo en cuenta, como qued ó reseñado con antelación, que Colpensiones le reconoció la prestación mediante Resolución SUB158275 del 18 junio de 2018, a partir del 0 1 de abril de dicha anualidad, en cuantía equivalente a $ 781.242 que corresponde a 1 salario mínimo mensual legal vigente, resultando oportuno reiterar que las cotizaciones realizadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos de ley por inducci ón en error por parte de la demandada, no conlleva ron a un mejoramiento en el monto de la prestación.Página 9 de 14

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por parte de la demandada, no conlleva ron a un mejoramiento en el monto de la prestación.Página 9 de 14

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Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional causado, como ya se indicó, entre el 17 de mayo de 2015 y el 30 de marzo de 2018 se condenará a la demandada Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $ 28.767.634 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre , conforme se detalla a continuación:

DESDE HASTA

VALOR DE

LA

MESADA

No. MESADAS TOTAL 8/06/2009 31/12/2009 $ 496.900 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 PRESCRIPCIÓN 1/01/2015 16/05/2015 $644.350 PRESCRIPCIÓN 17/05/2015 31/12/2015 $ 644.350 9 meses y 14 días $ 6.099.846 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370

17/05/2015 31/12/2015 $ 644.350 9 meses y 14 días $ 6.099.846 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 1/01/2018 30/03/2018 $ 781.242 3 $ 2.343.726

TOTAL $ 28.423.980

5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:Página 10 de 14

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DTE: RUBIELA QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00311-01

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m áxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento

pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m áxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese ha sido el entendimiento qu e le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad laboral al tema, entre otras, en sentencia CSJ SL10022-2015 reiterada en SL5577 de 2018, reiteró “(…) En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solici tud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho (…).

Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por

derecho (…).

Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo,Página 11 de 14

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encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos qu e en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Como se indicó en precedencia, COLPENSIONES debió reconocer el retroactivo, en razón que la actora tiene derecho a ese pago, toda vez que acreditó los requisitos y la demandada no se encuentra en ninguna de las situaciones de justificación para no imponer los intereses, por lo que tiene derecho a los intereses a partir del 01 de julio de 2015, sobre el retroactivo

acreditó los requisitos y la demandada no se encuentra en ninguna de las situaciones de justificación para no imponer los intereses, por lo que tiene derecho a los intereses a partir del 01 de julio de 2015, sobre el retroactivo causado desde el mayo de 2015 hasta el 30 de marzo de 2018, intereses que se causaran hasta al momento de realizarse el pago, a la tasa vigente al pago.

En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a modificar los numerales 1,2,3,4, 6 y 7 la sentencia del primero (01) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

7. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. Respecto de las costas de primera instancia, se mantiene la condena a la demandada, disponiendo que el juez realice la revisión de las agencias en derecho, teniendo en cuenta la reducción de la presente condena

DECISIÓN

En mérito de lo anterior mente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,Página 12 de 14

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DTE: RUBIELA QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00311-01

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del primero (01) de septiembre del dos

DTE: RUBIELA QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00311-01

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del primero (01) de septiembre del dos mil veintiuno (2021). proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora RUBIELA QUINTERO, identificada con C.C.N°. 29.362.188 tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESLE RECONOZCA Y PAGUE LA PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 17 MAYO DE 2015, EN CUANTÍA MENSUAL DE $644.350,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se haya decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante RUBIELA QUINTERO, tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año a partir del 17 de mayo de 2015.

TERCERO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONESa pagarle a la demandante RUBIELA QUINTERO, una vez ejecutoriada la presente providencia, el valor de las mesadas pensionales y adicionales causadas a partir del 17 de mayo de 2015 h asta el 30 de marzo de 2018, en cuantía de $ $

28.423.980

QUINTERO, una vez ejecutoriada la presente providencia, el valor de las mesadas pensionales y adicionales causadas a partir del 17 de mayo de 2015 h asta el 30 de marzo de 2018, en cuantía de $ $ 28.423.980

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-a pagarle a la demandante RUBIELA QUINTERO los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 1° de julio de 20 15 hasta la fecha en que sean cancelados en su totalidad los valores causados por mesadas pensionales y adicionales por el período comprendido entre el 17 de mayo de 2015 y el 30 de marzo de 2018. Para este efecto deberá tenerse en cuenta que el monto de tales mesadas corresponde alPágina 13 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: RUBIELA QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00311-01

equivalente al salario mínimo legal que estuvo vigente para cada una de esas anualidades.

SEXTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, y DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.”

SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. En primera instanci a se

de mérito propuestas por COLPENSIONES.”

SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. En primera instanci a se señalarán las agencias en derecho.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 14 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: RUBIELA QUINTERO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00311-01

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado Salvamento Parcial

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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