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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00313-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00313-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: BRAULIO PANTOJA ACOSTA

DEMANDADO: LUZ MARINA SALAZAR RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00313-01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 56 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 177

Discutida y aprobada mediante Acta No. 35

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

BRAULIO PANTOJA ACOSTA , presentó demanda ordinaria laboral en contra de LUZ MARINA SALAZAR, buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 8 de mayo de 2009 y el 8 de septiembre de 2017, que finalizó por

MARINA SALAZAR, buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 8 de mayo de 2009 y el 8 de septiembre de 2017, que finalizó por causa imputable al empleador; que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías e intereses sobre las cesantías , primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, aportes a salud y a pensión, pide igualmente la indemnización por despido injusto, la sanción de trata el Art. 65 del CST, lo que extra y ultra petita quede probado y a las costas procesales.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones informan que el actor laboró al servicio de la demandada en la finca el Guadual de su propiedad desde el 8 de mayo de 2009 a l 8 de septiembre de 2017, mediante contrato verbal y a término indefinido, devengando siempre suma inferior al mínimo legal; que las labores desarrolladas eran limpieza de potreros, cercar linderos; sembrar, cortar y picar pasto y dar de comer al ganado , que por órdenes de la demandada el actor concurría a otras finca de familiares y conocidos de la demandada a realizar similares labores; que la relación finalizó de manera unilateral y sin justa causa y sin que se cancelara su correspondiente liquidación; que durante todo el tiempo que duró la relación no se le cancelaron acreencias laborales.

Mediante Auto No. 1253 del 18 de octubre de 2019 el juzgado admitió la demanda luego de ser subsanada, y dispuso notificar dicho proveído a la demandada, quien dio respuesta oportuna.

En su escrito de contestación, la pasiva indicó no constarle ninguno de los hechos y se opuso

ser subsanada, y dispuso notificar dicho proveído a la demandada, quien dio respuesta oportuna.

En su escrito de contestación, la pasiva indicó no constarle ninguno de los hechos y se opuso a las pretensiones desconociendo cualquier clase vinculación; propuso la excepción previa de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” y de fondo las que denominó: inexistencia de2

las pretensiones demandadas , cobro de lo no debido, mala fe del demandante , y la innominada”.

En audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS, no se logró la conciliación, el juzgador indicó no haberse propuesto excepciones de carácter previo y continuó con las demás etapas propias de la diligencia sin oposición alguna.

Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 56 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones invocadas por la activa.

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.

2. Motivaciones.

a. Fundamentos Del Fallo apelado

Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por narrar los antecedentes , recordar el problema jurídico a desatar y dejar sentados los presupuestos procesales; inició por efectuar un análisis respecto a la existencia de un contrato de trabajo (Art. 22, 23 y 24 CST) así como

problema jurídico a desatar y dejar sentados los presupuestos procesales; inició por efectuar un análisis respecto a la existencia de un contrato de trabajo (Art. 22, 23 y 24 CST) así como un análisis respecto a la carga de la prueba y sustentó que al trabajador correspondía demostrar, la prestación personal del servicio y elementos tales como el salario y los extremos de la relación, estos dos últimos necesarios para efectuar las liquidaciones respectivas.

Descendiendo al análisis probatorio hizo un recuento de lo expuesto por parte de los testigos allegados por la activa, señalando que ninguno fue testigo presencial de l os hechos, que sus dichos se enmarcan en las suposiciones y que muchas de las cosas que dijeron fue por comentarios que el propio demandante les hiciera aunado a que nada dijeron sobre los extremos cronológicos en que presuntamente se desenvolvió la relaci ón; con respecto a los declarantes de la pasiva afirmó que estos manifestaron que al señor Pantoja se le permitió vivir en una habitación de la finca y que laboraba como contratista independiente.

Continuo señalando que además de lo anterior, el propio demandante en su interrogatorio trajo situaciones diversas a las expuestas en la demanda señalando que fue contratado por una persona de nombre Omar y otro señor de nombre Raúl, lo que genera muchas inconsistencias, sumado a que ni siquiera podía precisar en qué días laboraba ; señaló entonces que la parte no logró demostrar ninguno de los anteriores elementos, ni cumplió con la carga probatoria que le correspondía y por tanto procedió a absolver de la totalidad de las pretensiones.

b. Apelación.

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de

la carga probatoria que le correspondía y por tanto procedió a absolver de la totalidad de las pretensiones.

b. Apelación.

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación; pide se revoque la providencia a efectos de que se concedan las pretensiones incoadas en la demanda; sustentó su recurso en que todos los testigos f ueron claros en manifestar que el demandante prestó los servicios en la finca del demandado, que lo veían trabajando de lunes a viernes, es decir que si estaban los tiempos cronológicos y que ellos frecuentaban el sitio; expuso que los testigos de la parte demandada también dijeron que lo habían visto trabajando en la finca, lo que demuestra que entre las partes si existió una relación laborando tanto en la finca el guadual como la esperanza; indicó que no se pudo desvirtuar la presunción del art. 24 pues la carga se invirtió sobre el demandado.

Señaló que se observa que la demandada tuvo algunas evasivas y que por tanto esas manifestaciones no tienen valor probatorio. Pide entonces la revocatoria de la demanda por los argumentos expuesto y ameritan la concesión del recurso.3

c. Alegatos de conclusión

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 299 del 26 de mayo de 2021) ambas partes presentaron escrito.

Sea lo primero advertir que el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad atrás referida presentó escrito en el que solicita nulidad de la actuación, alegando lo siguiente:

SERGIO COBO DOMINGUEZ, identificado como aparezco al pie de mi pre -firma, por medio de este escrito,

atrás referida presentó escrito en el que solicita nulidad de la actuación, alegando lo siguiente:

SERGIO COBO DOMINGUEZ, identificado como aparezco al pie de mi pre -firma, por medio de este escrito, estando dentro del término legal y con fundamento en los artículos 133, numer al 8., 134, inciso final, 135, 136, 138, formulo la siguiente nulidad procesal dentro del asunto de la referencia, en los siguientes términos, así:

SUPUESTOS PREVIOS.

1. El hecho invocado como causal de nulidad radica en FALTA DE INTEGRACION DE LITIS CONSORTE NECESARIO al señor empleador dueño de la finca RAUL SALAZAR, donde mi patrocinado ejerció toda su actividad laboral, de conformidad con lo consagra el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso y artículo 61 CGP indica que si el proces o se ha adelantado sin la comparecencia de alguno de los litisconsortes necesarios. 2.Estamos dentro del término procesal para invocar esta causal de nulidad, pues el artículo 134 del CGP, inicio final describe lo siguiente “cuando existan litisconsorte ne cesario y se hubiese proferido sentencia, esta se anulará y se integrara el contradictorio”, pues el proceso ordinario laboral de primera instancia emitió una sentencia 56 del 28 de septiembre de 2020, emitida por el juez 1 laboral de palmira, omitió realizar el contradictorio del señor empleador dueño de la finca RAUL SALAZAR. 3.En el desarrollo dela audiencia de primera instancia, precisamente en los interrogativos de parte (activa

contradictorio del señor empleador dueño de la finca RAUL SALAZAR. 3.En el desarrollo dela audiencia de primera instancia, precisamente en los interrogativos de parte (activa y pasiva), salió a la luz pública que el verdadero empleador es el dueño de la finca RAUL SALAZAR, por lo anterior el juez de primera instancia omitió en integrarlo como litis consorte necesario, la presencia o intervención del señor SALAZAR se necesitaba para pod er decidir esta contienda de fondo, el a quo erró al NO ordenar de oficio la integración del litisconsorcio en el momento donde se realizó los interrogatorio de parte, pues el Juez de oficio lo podía citar en el transcurso de la litis. 4.De conformidad con el artículo 61 del CGP, estableció en parte lo siguiente a saber: “...(.)...el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición departe, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho termino...”Es así como El Despacho de primera instancia al momento de tomar la decisión, para resolver el conflicto, no fue objetivo en el análisis del caso y d io plena credibilidad a lo solicitado por la demandada, absolviéndola de todos las pretensiones y condenas formulados por el demandante, sin tener en cuenta al omitió en integrarlo como litis consorte necesario, la presencia o interv ención del señor

tener en cuenta al omitió en integrarlo como litis consorte necesario, la presencia o interv ención del señor SALAZAR se necesitaba para poder decidir esta contienda de fondo”

Acto seguido y en el mismo escrito presentó sus alegatos de fondo así:

“LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEBE SER REVOCADA EN SU TOTALIDAD POR LO SIGUIENTE: INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ESPECIALMENTE DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. a) La existencia de la relación laboral (Contrato de realidad) queda demostrada, con todos sus elementos que componen la primacía de la realidad, los testimonios que entregaron en audiencia en primera instancia los señores DANIEL ARBOLEDA, ALEXANDER GUEFIA y MONICA GUEFIA, testigos de la parte demandada, en donde manifestaron que si les constaba que el señor PANTOJA ACOSTA, Laboro en la finca el Guadual (prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); Testimonios que fueron corroborados, por los testigos de la pasiva señores WILDER QUINA, quien manifestó que en los últimos 6 meses del año 2009 le consta que laboro en la finca el guadual con el señor BRAULIO PANTOJA, igualmente la declaración del señor

laboro en la finca el guadual con el señor BRAULIO PANTOJA, igualmente la declaración del señor ARMANDO SALCEDO, quien refirió que el señor BRAULIO, laboró en la finca el guadual, según el por contrato, limpiando potreros, y no preciso el tiempo que laboro (cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización4

del trabajo en los locales o lu gares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019), no obstante cuando su señoría le preguntó si sabía qué tipo de contrato y su cuantía, manifestó que no tenía conocimiento de ello. PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. b) Igualmente en el interrogatorio que se le realizo a la pasiva LUZ MARINA SALAZAR, acepto de forma tácito que el señor BRAULIO, laboro en la finca el guadual y que estaba viviendo en la finca, actividad laboral que fue personal, con ello activando la presunción legal del artículo 24 del C.S.T, en este caso en particular traigo a colación la reciente providencia. c) SENTENCIA No. 053 de Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

caso en particular traigo a colación la reciente providencia. c) SENTENCIA No. 053 de Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL, Magistrado Ponente GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS. “Inicialmente resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T. Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo del CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrados ponentes SL6621-2017 Radicación n.° 49346, del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia

regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presum ido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.”

Por lo anterior, el juez de primera instancia no dio aplicación a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, cayendo en un yerro sustancial. Por otro lado el emperador no desvirtuó los elementos del articulo 24 ibidem, la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo.

LOS «INDICIOS» DE DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SUBORDINADA.SENTENCIA SL

1439 -2021.

d)Es así como mi poderdante demostró la existencia de la relación laboral con la empleadora la señora LUZ MARINA SALAZAR, desde el 08 de mayo de 2009 hasta el 08 de septiembre de l 2017 en la finca el Guadual ubicado el Cgto el Arenillo, fecha que fue despedido unilateralmente, como quedo demostrado en los testimonios aportados por la pasiva, como son los señores: 1.WILDER QUINA, quien manifestó que

en los testimonios aportados por la pasiva, como son los señores: 1.WILDER QUINA, quien manifestó que en los ú ltimos 6 meses del año 2009 le consta que laboro en la finca el guadual con el señor BRAULIO PANTOJA. 2.igualmente la declaración del señor ARMANDO SALCEDO, quien refirió que el señor BRAULIO, laboro en la finca el guadual, según el por contrato, limpiando potreros, y no preciso el tiempo que laboro, no obstante cuando su señoría le pregunto si sabía qué tipo de contrato y su cuantía, manifestó que no tenía conocimiento de ello. por otro lado, la confesión entregada por la señora la pasiv a LUZ MARINA SALAZAR, acepto que el señor BRAULIO, laboro en la finca el guadual y que estaba viviendo en la finca, la no destrucción de la presunción del artículo 24 del CST por la pasiva, nos lleva a concluir que si existió un contrato de trabajo a término indefinido, en cuanto al elemento de la subordinación traigo a colación la reciente sentencia. SENTENCIA SL 1439 -2021, Del 14 DE ABRIL DE 2021, RADICACIÓN No 72624, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. “ (.)...DE LA PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO -PRECEDENTE JUDICIAL. Se hace necesario

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. “ (.)...DE LA PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO -PRECEDENTE JUDICIAL. Se hace necesario tener cuenta el preceptuado en el articulo 23 del C.S.T. los elementos esenciales del contrato de trabajo; a)actividad personal del trabajador b)subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador c)salario como retribución del servicio De conformidad con la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha manifestado reiteradamente sobre el tema de la presunción lo siguiente De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador Radicación Como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa5

de la real idad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas. 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT) En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la

(Recomendación n.º 198 de la OIT) En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada.

Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fine s lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaust ivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar

sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaust ivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la e xclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas ymateriales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017)

“Bajo estos presupuestos si cumplió con los requisitos “indicios ”, que trae la nueva jurisprudencia SENTENCIA SL 1439 -2021, que son los siguientes: 1.la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); mi

SENTENCIA SL 1439 -2021, que son los siguientes: 1.la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); mi poderdante en la finca el guadual ubicado el Cgto el Arenillo bajo la supervisión y control de la señora LUZ MARINA SALAZAR, y propietario de la finca RAUL SALAZAR. 2.la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019) cierta co ntinuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020), Mi poderdante siempre estuvo disponible para realizar las labores de la finca como podar, limpiar potreros a cualquier horario, y que confesión tacita de la pasiva, mi mandante siempre vivió y moro en la misma finca. 3.El hecho de que exista un solo benefic iario de los servicios (CSJ SL4479 -2020), el beneficiario de la actividad que se realizaba fue siempre el propietario de la finca señor RAUL SALAZAR y la señora demandada LUZ MARINA SALAZAR. 4.La terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017), lo realizo la la señora demandada LUZ MARINA SALAZAR a mi poderdante, extinguiendo así la relación laboral.

4.La terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017), lo realizo la la señora demandada LUZ MARINA SALAZAR a mi poderdante, extinguiendo así la relación laboral. Por las anteriores razones y por haber sido demostrado lo anunciado anteriormente, solicitamos a esta superioridad REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda, porque tienen las condiciones tanto fácticas como jurídicas para prosperar.”

Por su parte la pasiva se manifestó de la siguiente manera:

“Que teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y las excepciones previas propuestas por el suscrito, se demuestra que mi representada LUZ MARINA S ALAZAR no es la persona que contrato a l señor BRAULIO PANTOJA ACOSTA, aunado a ello dichas pruebas se afirman con los testimonios rendidos por los señores JOSE WILDER QUINA SARRIA, ARMANDO SALCEDO Y URIEL QUINA SARRIA, quie nes de manera clara y6

precisa, dan fe de que el señor BRAULIO PANTOJA ACOSTA, nunca fue contratado por la señora LUZ MARINA SALAZAR y por ende no laboró para la misma.

Que el señor BRAULIO PANTOJA ACOSTA refiere que laboró en el predio de mi representada mediante contrato verbal, no siendo cierto lo que manifiesta, toda vez que las declaraciones rendidas por parte de los señores JOSE DAVID ARBOLEDA LOPEZ; MONICA MARIA GUEFIA, GONZALO ARBOLEDA SARRIA Y

contrato verbal, no siendo cierto lo que manifiesta, toda vez que las declaraciones rendidas por parte de los señores JOSE DAVID ARBOLEDA LOPEZ; MONICA MARIA GUEFIA, GONZALO ARBOLEDA SARRIA Y JOSE ALEXANDER CHAGUENDO, no fueron coherentes y todos los testimonios fueron de oídas.

Para ahondar más es menester solicitar a su Señoría, tener en cuenta la declaración rendida por el demandante señor BRAULIO PANTO JA ACOSTA, donde manifiesta de manera clara y espontánea que la señora LUZ MARINA SALAZAR nunca lo contrato.

Si se observa su Señoría, la declaración rendida por el señor JOSE ALEXANDER CHAGUENDO, el mismo corrobora en su testimonio que la señora LUZ MARINA SALAZAR no contrato al señor BRAULIO PANTOJ A ACOSTA, razón más que suficiente para no d eber ninguna prestación económica, ya que no medio contrato alguno, por no cumplirse los elementos que menciona el articulo 23 modificado por la ley 50 de 1.990 art. 1o, en el Código Sustantivo del Trabajo.

La demandada señora LUZ MARINA SALAZAR, en su declaración, manifestó que ella nunca contrató al señor BRAULIO PANTOJA ACOSTA, lo mismo manifestaron sus testigos los señores JOSE WILDER QUINA SARRIA. ARMANDO SALCEDO Y URIEL QUINA SARRIA, por tal razón queda demostrado, reitero su señoría, que no existe prueba alguna aportada por parte del demandante, donde se confirme lo manifestado en los hechos de la demanda.

En razón de lo anterior, solicito a su Señoría se tengan en cuenta los testimonios rendidos por los señores

que no existe prueba alguna aportada por parte del demandante, donde se confirme lo manifestado en los hechos de la demanda.

En razón de lo anterior, solicito a su Señoría se tengan en cuenta los testimonios rendidos por los señores JOSE WILDER QUINA SARRIA, ARMANDO S ALCEDO Y URIEL QUINA SARRI A y se confirmen las pretensiones incoadas en la contestación de la demanda y se exonere a mi representada LUZ MARINA SALAZAR, de cancelar algún valor, ya que no existe relación laboral alguna entre mi representada LUZ

MARINA SALAZAR y el señor BRAULIO PANTOJA ACOSTA.

3. CONSIDERACIONES

a. Cuestión preliminar.

Como ya se advirtió, dentro del t érmino otorgado para la presentación de alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la parte demandante solicit ó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde , inclusive, el auto admisorio de la demanda, en tanto, a su juicio se configuró aquella nulidad por indebida integración del contradictorio, al no haberse convocado a un litis consorte necesario, señalando entonces, como causal, la contemplada en el numeral 8 artículo 133 del CGP.

Sea lo primero indicar, que el Código general del Proceso, en su título IV capituló II trata el tema de los incidentes de nulidad procesal; allí mismo se advierte en su Art. 133 que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los casos taxativamente señalados; más adelante en el Art. 135 se evidencia que se exigen ciertos requisitos para alegar la nulidad , como lo son la legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que

adelante en el Art. 135 se evidencia que se exigen ciertos requisitos para alegar la nulidad , como lo son la legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se funda y por supuesto, existe una oportunidad para efectuarla, como lo ordena el Art. 134 de la norma en desarrollo.

Cabe anotar, que el parágrafo del Art. 133 ibídem señala que: “ Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”

Se advierte de antemano que la petición de nulidad será rechazada de plano, atendiendo lo indicado en el inciso 3 del ya mentado Art. 135 que establece que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron7

alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”, bajo las consideraciones a verterse.

El primero de los motivos para rechazar, la solicitud de nuli dad, reside en lo establecido en el Inciso 1 del Art. 134, que a la letra indica:

“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.”

Dentro de la narrativa expuesta por la parte solicitante, se evidencia que la “supuesta” nulidad pretendida se configuró dentro del trámite de la primera instancia, pues fue claro el mismo peticionario en la exposición de supuestos previos No. 3 cuando manifestó:

pretendida se configuró dentro del trámite de la primera instancia, pues fue claro el mismo peticionario en la exposición de supuestos previos No. 3 cuando manifestó:

“3.- En el desarrollo de la audiencia de primera instancia, precisamente en los interrogativos de parte (activa y pasiva), salió a la luz pública que el verdadero empleador es el dueño de la finca RAUL SALAZAR, por lo anterior el jue z de primera instancia omitió en integrarlo como litis consorte necesario , la presencia o intervención del señor SALAZAR se necesitaba para poder decidir esta contienda de fondo, el a quo erró al NO ordenar de oficio la i ntegración del litisconsorcio en el momento donde se realizó los interrogatorio de parte, pues el Juez de oficio lo podía citar en el transcurso de la litis.

Es palmario, que la configuración de la irregularidad que se alega fue muy anterior a que se dictara la sentencia en primera instancia, y dadas así la cosas, no es oportuna la solicitud planteada, pues la misma de haberse suscitado lo fue en la práctica de pruebas, es decir que bien pudo la parte haber puesto de manifiesto o advertido esta inconformidad en los alegatos de conclusión previos a la sentencia de primera instancia, sin embargo escuchados estos (Min 18:20 a 23:58 archivo 015 expediente virtual) la exposición de la inconformidad brilla por su ausencia.

Si lo anterior fuera poco, es necesario también indicar que e l artículo 133 del CGP establece

18:20 a 23:58 archivo 015 expediente virtual) la exposición de la inconformidad brilla por su ausencia.

Si lo anterior fuera poco, es necesario también indicar que e l artículo 133 del CGP establece taxativamente las causales de nulidad, expresando que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: El referido No. 8 a la letra señala:

“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma

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