TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00314-01-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00314-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA LABORAL
REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA
DEMANDANTE: BANCO AV VILLAS S.A.
DEMANDADO: ANA MARIA ORTIZ AMEZQUITA RADICACIÓN: 76520310500120190031401
AUTO INTERLOCUTORIO No. 52
Discutido y aprobado acta No. 14
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso subsidiario de queja que interpuso la apoderada judicial de la parte demandante, contra el Auto No. 02 proferido el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, negó el recurso de apelación que propuso contra el Auto No. 891 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), a través del cual se abstuvo de dar trámite a la petición de nulidad planteada por la parte actora.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1A través de auto interlocutorio 631 (fol. 444) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dispuso el archivo del presente proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir-, de conformidad con lo estipulad o en el artícul o 30 del CPT y la S.S., argumentando que transcurrieron más de seis (6) mese s sin que la parte activa hubiera dado impulso al proceso.
despedir-, de conformidad con lo estipulad o en el artícul o 30 del CPT y la S.S., argumentando que transcurrieron más de seis (6) mese s sin que la parte activa hubiera dado impulso al proceso.
2Ante este panorama, la abogada sustituta de la entidad demandante, el 12 de noviembre de 2020, presentó incidente de Nulidad, pretendiendo que se dejé sin valor lo actuado a partir del auto 631 d el 17 de octubre de 2020 inclusive, argumentando que luego de presentarse la demanda se adelantaron las diligencias tendientes a notificar a la parte pasiva y anexó como respaldo las notificaciones realizadas por dicha parte, haciendo énfasis en que son legales y válidas.
3Para resolver, juez de la causa profirió el auto No. 891 del 17 de noviembre de 2020, por medio del cual se abstuvo de dar trámite a la petición de nulidad planteada, para tomar tal determinación señaló lo siguiente:
“El Juzgado en ningún momento ha incurrido en error, ni ha omitido las notificaciones personales a las que hace referencia le fueron remitidas a la parte demandada Ana María Ortiz y la Unidad Nacional Sindical de empleados Bancarios, pues a este respecto ni siquiera el D espacho tenía conocimiento del supuesto diligenciamiento efectuado a mutuo proprio (sic) por la parte actora, teniendo en cuenta que solo hasta el 12 de noviembre del año en curso al presentar la petición de nulidad remitida vía correo institucional y con posterioridad a la notificación y ejecutoria de la providencia que dispuso el archivo del proceso por inactividad de la parte, es cuando allega un diligenciamiento de boletas de notificación a los demandados
posterioridad a la notificación y ejecutoria de la providencia que dispuso el archivo del proceso por inactividad de la parte, es cuando allega un diligenciamiento de boletas de notificación a los demandados que no fueron expedidas por la Secretaría del De spacho como es el trámite que correspondía en los términos de los artículos 291 y 292 del C.G.P., en concordancia con el artículo29 del C.P.T.S.S., en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, conocido por los usuarios y abogados litigantes, antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de Junio 4 del 2020. (…)2 Por otro lado se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso las nulidades procesales son taxativas y en el presente caso no se invoca propiamente una causal de las contempladas en la citada norma por lo que resulta improcedente hacer un pronunciamiento al respecto tampoco es dable efectuar un control de legalidad para evitar la configuración de una nulidad, en razón a que en el presente p roceso se dispuso el archivo del expediente por auto Inter No. 631 del 16 de octubre y el mismo no fue objeto de recurso alguno por el interesado, encontrándose en firme la decisión adoptada por el Juzgado”
4No conforme la parte petente con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido Auto No. 891; hizo un recuento de lo acontecido en el asunto ; hizo una transcripción del art. 291 del CGP y apuntó que el despacho no puede supeditar que el boleto de notificación q ue emite el mismo juzgado sea el único válido para que se surtan los efectos; reiteró que las boletas emitidas por la parte son completamente válidas
que el boleto de notificación q ue emite el mismo juzgado sea el único válido para que se surtan los efectos; reiteró que las boletas emitidas por la parte son completamente válidas y que en tanto si se cumplió la carga procesal que le correspondía. Pide en amparo al debido proceso y el derecho de defensa la declaratoria de la nulidad del auto que ordenó el archivo.
5El dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado emitió el Auto No. 02, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmado su posición y además resolvió no conceder el recurso de apelación, por cuanto según su criterio resultaba improcedente, atendiendo al criterio asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido de que el auto que ordena el archivo del proceso por el fenómeno de la contumacia no es objeto de recurso de apelación, por consiguiente el auto que declara improcedente la nulidad contra dicha decisión tampoco puede ser objeto de recurso de apelación.
6La apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja ante la negativa de concedérsele el recurso de apelación.
7Atendiendo ese escrito el Juzgado dicta el Auto No. 97 del dos (2) de marzo de 2021, en resuelve sobre el recurso de reposición de la providencia atrás referida, señalando que no repone su decisión y ordena la remisión del expediente ante esta superioridad para que se surta el recurso de queja.
3. EL RECURSO DE QUEJA
Partió la recurrente por recordar el texto del Art. 65 del CPT, e hizo un recuento de lo trasegado
surta el recurso de queja.
3. EL RECURSO DE QUEJA
Partió la recurrente por recordar el texto del Art. 65 del CPT, e hizo un recuento de lo trasegado en el proceso y añadió lo siguiente:
“Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, mi representada agotó los recursos de ley, siendo los mismos negados por parte del juzgado de primera instancia, por lo cual encontramos procedente escalar el tema de discusión ante el superior jerárquico del juzgado primero (1) laboral del circuito de Palmira - Valle, con el fin de que imparta justicia y garantice los derechos fundamentales y constitucionales de mi representada.
Los procedimientos conforme al código General del proceso fueron establecidos y son determinados para hacer efectivo la realización del derecho sustancial y no al contrario, no por aplicar un procedimiento se puede sacrificar un derecho sustancial y en este caso en orden superior como lo es el derecho constitucional al debido proceso de mi representada; pues no resulta justificado que se decrete la terminación de este proceso, toda vez que mi representada cumplió con la carga procesal que le correspondía y de esta manera trasladó la carga a la parte pasiva para que compareciere dentro del presente proceso; situación que nunca ocurrió.
Resulta a toda vista inconstitucional la negativa por parte del despacho de origen, respecto de mi representada, por cuanto la gestión adelantada por mi representada ha sido útil para desentrabar la paralización de este proceso y son suficientes para que se continúe con el eficiente desarrollo procesal.3 Con lo anteriormente expues to, y siendo evidente como se ve afectado mí representada ante el sacrificio de un derecho sustancial ante la aplicación de un procedimiento, solicito al Honorable Tribunal revocar la decisión de no
Con lo anteriormente expues to, y siendo evidente como se ve afectado mí representada ante el sacrificio de un derecho sustancial ante la aplicación de un procedimiento, solicito al Honorable Tribunal revocar la decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el au to 02 del 18 de enero de 2021, por las razones antes mencionadas y en procura de conservar el debido proceso para el Banco Comercial Av Villas S.A.”
Arribado el expediente a esta Corporación y surtido el trámite propio de la segunda instancia se procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES
El recurso de queja (hecho), previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
El Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Art. 353 ibidem, la parte interesada debe interponer el recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y en subsidio solicitar que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas del proceso para la interposición
el recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y en subsidio solicitar que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas del proceso para la interposición del recurso de queja. el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Establecido lo anterior, este debate se contrae a establecer si el recurso de apelación tiene cabida en este asunto, como lo sostiene la apoderada de la parte demandante o si, por el contrario, la determinación que tomó el Juzgado de primera instancia, al no conceder el recurso de apelación, tiene fundamento normativo.
Para ello, es necesario recodar que el recurso de apelación tiene como característica propias de procedencia, la taxatividad , esto es, que procede bajo circunstancias específicas debidamente enlistadas por el legislador, razón que impone que las que no se encuentren allí contempladas no podrán ser estudiadas.
Teniendo en cuenta las anteriores pautas, es preciso acudir a la disposición que en esta especialidad regula lo relativo a la apelación de autos, esto es , el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; que establece entre otras cosas:
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; que establece entre otras cosas:
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.4
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley. (…)”. (Negritas fuera de texto)
Puntualizó la sociedad recurrente que presentó ante el juzgado de instancia incidente de nulidad que le fue negado y que pese a las múltiples solicitudes y recursos el juzgador no atendió la petición y se negó a tramitar el recurso de apelación.
Se advierte que el auto cuestionado es aquel por medio del cual el Juzgado resolvió abstenerse de dar curso a la solicitud de nulidad procesal y de acuerdo con la norma arriba transcrita, que es la aplicable a la especialidad laboral, dicha providencia que decide sobre nulidades es susceptible del recurso, esto es, que es recurrible aquella en la que se adopta una postura definitiva del por
la aplicable a la especialidad laboral, dicha providencia que decide sobre nulidades es susceptible del recurso, esto es, que es recurrible aquella en la que se adopta una postura definitiva del por parte del juzgador, como lo es el presente caso, pues abstenerse de dar curso a la misma equivale a una negativa.
Así pues, razón le asiste a la recurrente al afirmar que le fue mal denegado el recurso y que se equivocó el Juzgador en su actuación pues la misma no se ajusta a las previsiones de ley; en consecuencia, se estimará indebida la denegación de la alzada, se revocará el ordinal Segundo del auto 02 del 18 de enero de 2021 que negó el recurso de apelación y se concederá el recurso contra el Auto 891 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación que interpuso la apoderada judicial de la parte demandante contra el Auto No. 891 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).
TERCERO: REVOCAR el Ordinal Segundo del Auto 02 del dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se abstuvo el juez de conceder el recurso de alzada.
TERCERO: CONCEDER en el efecto suspensivo la apelación presentada por la apoderada judicial de la demandada contra el auto interlocutorio No. 891 del diecisiete (17) de noviembre de
TERCERO: CONCEDER en el efecto suspensivo la apelación presentada por la apoderada judicial de la demandada contra el auto interlocutorio No. 891 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle.
CUARTO: NOTIFÍQUESE el contenido de esta decisión, y líbrese comunicación al juez de primer grado para su conocimiento.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente5
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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