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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00314-01-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00314-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA LABORAL

ASUNTO: RECURSO DE APELACION

REFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: BANCO AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: ANA MARIA ORTIZ AMEZQUITA RADICACIÓN: 76520310500120190031401

AUTO INTERLOCUTORIO No. 62

Discutido y aprobado acta No. 16

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. Objeto Del Pronunciamiento

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación, interpuesto contra el Auto No. 891 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, se abstuvo de dar trámite a la petición de nulidad planteada por la parte actora.

2. Antecedentes Y Actuación Procesal

a) A través de auto interlocutorio 631 del 17 de octubre de 2020 (fol. 444) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dispuso el archivo del presente proceso especial de fuero sindical – permiso para desp edir-, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 del CPT y la S.S., argumentando que transcurrieron más de seis (6) meses sin que la parte activa hubiera dado impulso al proceso . Providencia que al no ser recurrida quedó ejecutoriada.

b) Ante este panorama, la abogada sustituta de la entidad demandante, el 12 de noviembre

activa hubiera dado impulso al proceso . Providencia que al no ser recurrida quedó ejecutoriada.

b) Ante este panorama, la abogada sustituta de la entidad demandante, el 12 de noviembre de 2020 (fol. 458), presentó incidente de Nulidad, pretendiendo que se dej e sin valor lo actuado a partir del auto 631 del 17 de octubre de 2020 inclusive, argumentando que luego de presentarse la demanda se adelantaron las diligencias tendientes a notificar a la parte pasiva; subsidiariamente pide que se ejerza control de legalidad sobre las actuaciones habida cuenta que las actuaciones gozan del atributo de ser saneadas o corregidas. Expuso que el juzgador omitió tener en cuenta las notificaciones remitidas a la demandada y a la asociación sindical UNASEB; asegurando que dicha diligencia si fue realizada de manera directa por parte de la entidad bancaria demandante y que por tanto si cumplió con la carga que le correspondía.

Aseguró que el juzgado no efectuó un requerimiento previo que le hubiera permitido a la entidad demostrar el cumplimiento de su obligación procesal y por tanto pide nulitar la actuación. Para sustentar su pedido allegó copia de las citaciones realizadas directamente por dicha parte, libradas tanto a la demandante como a la asociación sindical y manifestó lo siguiente:

“El interés de mi representada para proceder con la declaratoria de nulidad procesal, se origina en su carácter de parte demandante y por ende es la afectada con la actuación viciada.

CAUSAL INVOCADA.

Invoco como causal de nulidad, la señalada en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 523 del Código General del Proceso, que establecen:2

viciada.

CAUSAL INVOCADA.

Invoco como causal de nulidad, la señalada en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 523 del Código General del Proceso, que establecen:2 "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas...". "Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia...".

c) El A quo median te providencia No. 891 del 17 de noviembre de 2020, se abstuvo de dar trámite a la petición de nulidad planteada, basando dicha determinación en lo siguiente:

“El Juzgado en ningún momento ha incurrido en error, ni ha omitido las notificaciones personales a las que hace referencia le fueron remitidas a la parte demandada Ana María Ortiz y la Unidad Nacional Sindical de empleados Bancarios, pues a este respecto ni siquiera el Despacho tenía conocimiento del supuesto diligenciamiento efectuado a mutuo propri o (sic) por la parte actora, teniendo en cuenta que solo hasta el 12 de noviembre del año en curso al presentar la petición de nulidad remitida vía correo institucional y con posterioridad a la notificación y ejecutoria de la providencia que dispuso el arc hivo del proceso por inactividad de la parte, es cuando allega un diligenciamiento de boletas de notificación a los demandados que no fueron expedidas por la Secretaría del Despacho como es el trámite que correspondía en los términos de los artículos 291 y 292 del C.G.P., en concordancia con el artículo29 del C.P.T.S.S., en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, conocido por los usuarios y

los artículos 291 y 292 del C.G.P., en concordancia con el artículo29 del C.P.T.S.S., en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, conocido por los usuarios y abogados litigantes, antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de Junio 4 del 2020. (…)

Por otro l ado se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso las nulidades procesales son taxativas y en el presente caso no se invoca propiamente una causal de las contempladas en la citada norma por lo que resulta improcedente hacer un pronunciamiento al respecto tampoco es dable efectuar un control de legalidad para evitar la configuración de una nulidad, en razón a que en el presente proceso se dispuso el archivo del expediente por auto Inter No. 631 del 16 de octubre y el mismo no fue objeto de recurso alguno por el interesado, encontrándose en firme la decisión adoptada por el Juzgado”

d) Inconforme con la decisión, la parte petente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido Auto No. 891; hizo un recuento de lo acontecido en el asunto ; hizo una transcripción del art. 291 del CGP y apuntó que el despacho no puede supeditar que el boleto de notificación que emite el mismo juzgado sea el único válido para que se surtan los efectos; reiteró que las boletas emitidas por la parte son completamente válidas y que en tanto si se cumplió la carga procesal que le correspondía. Pide en amparo al debido proceso y el derecho de defensa la declaratoria de la nulidad del auto que ordenó el archivo. Así se expresó:

y que en tanto si se cumplió la carga procesal que le correspondía. Pide en amparo al debido proceso y el derecho de defensa la declaratoria de la nulidad del auto que ordenó el archivo. Así se expresó:

“La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencia, en el sentido de que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso; Esto, cobra may or relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo, el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. Ahora, respecto al caso que nos ocupa, no es procedente que el despacho limite la efectividad de la notificación judicial al boleto de notificación que emiten ellos mismos, toda vez que, la naturaleza del artículo 291 del CGP regula y establece que la notificación basta con que sea remitida a través de una comunicación enviada por un servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y que en la misma se informe la existencia del proceso, su naturaleza y fecha de la providencia a notificar, PARÁMETROS LEGALES QUE CUMPLE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA EL 7 DE

FEBRERO DE 2020.3

No puede el despacho partir de una presunción subjetiva que carece de fundamento jurídico como lo es la siguiente: "es de pleno conocimiento de apoderados y usuarios que es la secretaría del Juzgado Primero Laboral de Palmira, la que emite las boletas de citación y los avisos judiciales de notificación para que los interesados las diligencien", para invalidar un tema tan importante como lo es la notificación, la cual, en el presente caso se realizó

citación y los avisos judiciales de notificación para que los interesados las diligencien", para invalidar un tema tan importante como lo es la notificación, la cual, en el presente caso se realizó

e) El dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado emitió el Auto No. 02, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmado su posición y además resolvió no conceder el recurso de apelación . Luego de tramitarse lo referente al recurso de queja, este despacho resolvió mediante auto 52 del 6 de mayo de 2021, declarar mal negado el recurso y dar curso a la alzada

3. Consideraciones

Inicialmente es preciso señalar que el Auto proferido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante el cual el juzgado se abstuvo de dar trámite a la petición de nulidad planteada, es apelable, pues así lo consagra el numeral 6° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001.

El problema jurídico en este asunt o radica en establecer sí, como lo dedujo el Juez de conocimiento, en este evento no hay lugar a decretar nulidad alguna, teniendo en cuenta que la misma no se encuentra consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Previo a resolver sobre lo pedido, la Sala recuerda que la institución de la nulidad corresponde a una figura jurídica estrechamente relacionada con el principio de legalidad en las formas de cada juicio.

En efecto, las normas procesales se sitúan para darle coherencia y métod o a los procesos

una figura jurídica estrechamente relacionada con el principio de legalidad en las formas de cada juicio.

En efecto, las normas procesales se sitúan para darle coherencia y métod o a los procesos jurisdiccionales. Tal es la importancia del acatamiento de estas normas, que el constituyente erigió como derecho fundamental el debido proceso en el artículo 29 de la Carta Superior, norma que no es más que un compendio de derechos y garantías que resguardan al ciudadano que se ve incurso en un proceso, bien sea jurisdiccional o administrativo.

Este criterio también ha sido desarrollado dentro de los diferentes códigos procesales, en concreto la actual codificación general , que por analog ía del artículo 145 del CPTSS, nutre al proceso laboral, cuando dispone que ciertas transgresiones al procedimiento acarrean la nulidad de lo actuado con posterioridad.

Ahora bien, el Código General del Proceso - como en su momento lo hizo el Código de Procedimiento Civil-, adoptó el criterio de la taxatividad, es decir, que las causales de nulidad solo son las dispuestas por la norma, por lo que no son admisibles otras propuestas por las partes; criterio éste que se concreta en el parágrafo del artículo 133 de la norma en comento, cuando, luego de enumerar todas las causales de nulidad, establece que las demás irregularidades se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos pertinentes. Sin olvidar por supuesto, la caus al establecida en la Constitución Política, precisamente en el citado artículo 29, respecto a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

La expuesta ha sido la postura adoptada por esta colegiatura, que además se acompasa con la

citado artículo 29, respecto a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

La expuesta ha sido la postura adoptada por esta colegiatura, que además se acompasa con la que sostiene el máximo órgano de cierre de la jurisdicción, es así como en reciente pronunciamiento Auto AL1694 -2021 del 14/04/2021, M.P. Gerardo Botero Zuluaga dicha corporación expuso lo siguiente:

“El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y en general todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y,4 por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos, las denominadas causales de nulidad.

La Sala, en auto AL 4429 -2019, reitero el AL 21 jun. 2017, rad. 74506, con relación a las nulidades, expuso:

… De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un

la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden p roponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan p redicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal

con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita …”

Retomando el problema jurídico planteado, se observa que la entidad apelante apoya la solicitud en lo establecido en el Art, 29 de la Constitución, adicionado el Art, 229 que hace referencia al derecho de acceso a la justicia.

Revisada en su totalidad la actuación, debe señalar esta corporación, que la nulidad que se alega no se encuentra taxativamente consagrada en la norma atinente, ni se trata de la configuración de nulidad por obtención de prueba con violación al debido proceso.

Ahora, si se tuviera que estudiar cualquier evento que la parte pudiera considerar violatorio del proceso que era debido en la primera instancia, deberá decirse que en realidad este no se configuró, pues en realidad la carga que correspondía a la pa rte actora era ocuparse de la notificación de su contraria, ya fuera con las comunicaciones elaboradas por el juzgado o mediante las suya propia, pero en cualquiera de los eventos correspondía informar, poner al tanto, demostrar ante el juez que efectivam ente se había cumplido la gestión; sin embargo ello no sucedió, la parte estaba completamente desprendida del asunto, al punto que vino a enterarse de la decisión de archivo mucho después de haber quedado ejecutoriada dicha providencia.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión del a quo, por estar acorde con lo señalado en la legislación y la jurisprudencia.

Sin costas en la instancia por no encontrarse causadas.5

4. Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

legislación y la jurisprudencia.

Sin costas en la instancia por no encontrarse causadas.5

4. Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante el Auto No. 891 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro del presente asunto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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