TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00317-01-(16-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00317-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GILDARLO ROJAS CADAVID
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00317-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 154
APROBADA EN SALA VIRTUAL No.42
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de JOSÉ GILDARDO ROJAS CADAVID contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2019-00317-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dos (02) de mayo del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La parte actora pretendió que se reajuste su pensión de vejez conforme el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1985, es decir, con el promedio de la centésima
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La parte actora pretendió que se reajuste su pensión de vejez conforme el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1985, es decir, con el promedio de la centésima parte de los salarios mensuales con los que cotizó las últimas 100 semanas, aplicando el factor 4.33 , con base en la variación del IPC al momento de causación del derecho. Consecuentemente, instó al pago del reajuste yPágina 2 de 10
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retroactivo a partir del primero (1) de mayo de mil novecientes noventa y tres (1993). Así mismo, solicitó el pago de la indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el primero (1) de mayo de mil novecientos treinta y tres (1933) y cumplió 60 años el mismo día y mes del año mil novecientes noventa y tres (1993). Que para el tres (3) de mayo siguiente contaba con 500 semanas de cotización en los últimos 20 años, motivo por el que solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de vejez.
Esbozó que mediante la Resolución Núm. 006477 de 1993 le fue reconocida la prestación de vejez conforme el Acuerdo 049 de 199 0, desde el primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuantía de ochenta
la prestación de vejez conforme el Acuerdo 049 de 199 0, desde el primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuantía de ochenta un mil quinientos diez pesos ($81.510). Sin embargo, adujo que al momento de calcul ar y reconoce rle la primera mesada no se index aron los salarios cotizados en las últimas 100 semanas, a fin de calcular el salario mensual de liquidación de que trata el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1985.
Por lo anterior, expuso que el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) radicó solicitud de reliquidación pensional , pero que a la presentación de la demanda Colpensiones no había dado respuesta.
1.2. La contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó como ciertos los hechos relativos a la fecha de nacimiento del accionante, su edad y numero de semanas de cotización al tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), es decir, 500 semanas en los 20 años anteriores. Así mismo, aseveró que era cierto el reconocimiento de la pensión, el último empleador y la resolución de otorgamiento, así como las características en que fue conferida la prestación. No obstante, sostuvo que no era procedente la reliquidación pedida.
Propuso las excepciones de mé rito denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, prescripción trienal, además de la innominada o genérica.Página 3 de 10
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lo pretendido, ausencia de causa para demandar, prescripción trienal, además de la innominada o genérica.Página 3 de 10
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1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del dos (2) de mayo del presente año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, accedió a las suplicas de la demanda y ordenó el reajuste pensional solicitado.
El a quo manifestó que conforme la Resolución Núm. 006477 del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), no estaba en discusión la fecha de nacimiento del demandante, la edad ostentada para esa anualidad y las semanas de cotización; tampoco que la prestación se reconoció conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. Así mismo, expuso que de acuerdo con el artículo 20 de la norma en cita la pensión de vez se integraba por una cuantía básica del 45% del salario mensual de base y un 3% adicional p or cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, donde el valor total de la pensión no podía superar el 90% del salario mensual, ni ser superior a 15 veces ese mismo salario. Agregó que el salario mensual de base se obtenía multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de los salarios respecto de los cuales cotizó el trabajador sobre las últimas 100 semanas y agregó
veces ese mismo salario. Agregó que el salario mensual de base se obtenía multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de los salarios respecto de los cuales cotizó el trabajador sobre las últimas 100 semanas y agregó que el factor enunciado resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
Explicó el p arágrafo del artículo 20 Ibidem, en relación con el número de semanas y el porcentaje de pensión o tasa de reemplazo y agregó que para el actor, el monto aplicado fue del 90%. Agregando que al hacer la confrontación de la resolución de pensión con la liquidación efectuada por el actuario de esta corporación, era evidente que el extinto ISS, al momento de reconocer la pensión al demandante, no concedió el derecho conforme las normas indicadas, pues se le otorgó con un valor inicial de $81.510, cuando verdaderamente le correspondía la suma de $105.643 mensuales.
Por lo anterior, condenó a la parte pasiva a reajusta r la pensión del actor desde el primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), a la suma de $105.643, más los incrementos anuales decretados año a año y cancelados a la ejecutoria de la sentencia; así como la indexación de las diferencias causadas desde el primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)Página 4 de 10
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hasta el pago efectivo, pero luego aseveró que sería desde el once (11) de
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hasta el pago efectivo, pero luego aseveró que sería desde el once (11) de abril de ese mismo año.
Finalmente, autorizó que la accionada realizara los descuentos correspondientes por salud, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al diez (10) de abril de dos mil dieciséis (2016) y condenó en a Colpensiones.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante esgrimió que el derecho al reajuste pensional era con base en el Acuerdo 029 de 1985, que conforme la prueba de oficio decretada por el j uzgado de instancia inicial la prerrogativa de vejez fue mal liquidada y que eso le ocasionó una afectación económica, motivo por el que debía otorgarse el retroactivo correspondiente.
Por su parte, la demandada Colpensiones instó a que se revocara la decisión consultada, porque en su sentir el demandante no cumplía con los requisitos para la reliquidación de la pensión. Para eso consideró que el actor acreditó 604 semanas de cotización, un salario mensual de base de $68.552,73, del cual se obtuvo una mesada equivalente a $81.510. Por lo anterior, concluyó que la prerrogativa fue reconocida correctamente conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Presupuestos procesales.
que la prerrogativa fue reconocida correctamente conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación j urídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y paraPágina 5 de 10
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comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés p ara obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2.2 Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada al ser la decisión proferida en primera instancia, adversa a sus intereses, lo que otorga competencia plena a la Sala para revisar si las condenas se emitieron ajustadas a derecho.
2.3 Problema Jurídico
Inicialmente, se precisa que no está en discusión los siguientes supuestos
que otorga competencia plena a la Sala para revisar si las condenas se emitieron ajustadas a derecho.
2.3 Problema Jurídico
Inicialmente, se precisa que no está en discusión los siguientes supuestos fácticos de acuerdo con la demanda, contestación, documentos allegados al proceso y lo acontecido en la audiencia inicial durante el trámite de primera instancia: i) Que el demandante nació el primero (1) de mayo de mil novecientos treinta y tres (1933) 1; ii) cumplió sesenta (60) años de edad el primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993); iii) fue pensionado a través de la Resolución Núm. 006477 del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), sobre 604 semanas de cotización, con un salario mensual base de $68.552,73 y una mesada de $81.510 2; iv) se pres entó reclamación del derecho a la reliquidación el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Conforme lo anterior, e studiadas las pretensiones del escrito primigenio, el problema jurídico se circunscribe a determinar ¿si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez conforme el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1985 , indexando el ingreso base de cotización ? ¿En caso afirmativo, deberá determinarse desde cuando opera el derecho pretendido y
1 Folio 7 archivo 001 expediente digital.
Acuerdo 029 de 1985 , indexando el ingreso base de cotización ? ¿En caso afirmativo, deberá determinarse desde cuando opera el derecho pretendido y
1 Folio 7 archivo 001 expediente digital. 2 Folio 13 archivo 001 expediente digital.Página 6 de 10
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si es procedente ordenar la indexación de las diferencias monetarias alegadas?
2.4 Tesis de la Sala
La tesis que sostendrá la Corporación es que no es procedente reajustar la pensión de vejez devengada por el demandante, pues fue liquidada conforme la norma correspondiente.
2.5 Argumento de la decisión
Reliquidación Ingreso Base de Cotización
El artículo 53 Constitucional determinó como uno de los principios mínimos fundamentales que debería tener el estatuto del trabajo, el atinente a que el Estado garantice el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma pacífica desde la sentencia SL736-2013, ha sostenido que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual y que un remedio para eso sería la indexación, incluso respecto de las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; intelección que aseguró había sido aceptada también por la
por igual y que un remedio para eso sería la indexación, incluso respecto de las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; intelección que aseguró había sido aceptada también por la jurisprudencia constitucional al defender la indexación como un de recho universal y reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabría hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Posición que fue reiterada con posterioridad en las sentencias las sentencias
SL6898-2017, SL671-2021, SL2630-2021 y SL2950-2021.
También la máxima autoridad de la especialidad ha sostenido que la indexación de la primera mesada pensional es viable cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, que desmejora el ingreso base de liquidación, paraPágina 7 de 10
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el efecto puede leerse las sentencias SL2950-2021, SL2950-2021, SL17262022 y SL1847-2022.
No obstante lo anterior, debe decirse que la indexación de la primera mesada pensional no es igual a la indexación del ingreso base de cotización, pues la primera se refiere a la actualización de la mesada por la pérdida del valor
No obstante lo anterior, debe decirse que la indexación de la primera mesada pensional no es igual a la indexación del ingreso base de cotización, pues la primera se refiere a la actualización de la mesada por la pérdida del valor adquisitivo del dinero entre el momento del reconocimiento del estipendio y su pago, cuando el transcurso del tiempo ha afectado su valor real; mientras que la segunda es la actualización de los ingresos mensuales del trabajador mes a mes y año a año hasta el momento en que se realiza el cálculo del valor de la pensión en primera oportunidad.
Respecto de éste último, y concretamente en lo que atañe a las pensiones reconocidas conforme el Acuerdo 049 de 1990, el órgano de cierre de la especialidad en las sentencias SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018, SL5152-2018, SL324-2022, SL2106 -2022 y SL4475 -2020, enseñó que la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, era improcedente, toda vez que en el parágrafo 1 del artículo 20 de esta regulación, se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada. Así, expuso que según esa previsión «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo con el número de
los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo con el número de semanas cotizadas, más no conforme a los salarios devengados.
Precisado lo anterior, la Sala, una vez revisado el expediente en su integridad, considera que no le asiste razón a la parte accionante en punto a la procedencia de reliquidación pensional pretendida, pues no se cumplen los presupuestos que habilitan la modificación argüida , en la medida que su pensión de vejez se reconoció en acatamiento de los presupuestos legales correspondientes. En efecto, se tiene que no es viable acceder a la reliquidación pedida por el demandante primero, porque no le es dable la aplicación del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ya que su pensión se causó y reconoció con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , disposición que noPágina 8 de 10
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consagra algún régimen de transición o remisión a norma anterior para el cálculo de la pensión ; segundo, porque la norma que regenta el caso, el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 20, preceptúa la manera de determinar el valor de la mesada pensional, esto es, con el salario mensual de base que
cálculo de la pensión ; segundo, porque la norma que regenta el caso, el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 20, preceptúa la manera de determinar el valor de la mesada pensional, esto es, con el salario mensual de base que se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas; precepto que a voces de la jurisprudencia citada, impide la actualización del ingreso base de cotización en la medida q ue el valor se obtiene de acuerdo con el número de semanas cotizadas, más no conforme a los salarios devengados.
Aunado a lo anterior, tampoco puede sostenerse que debe revisarse la indexación de la primera mesada pensional, pues no fue pedida y entre la solicitud de pensión y el reconocimiento, no medió un tiempo sustancial que implicara la incidencia del efecto devaluatorio del dinero, esto, si tenemos en consideración que conforme la historia laboral aportada (archivo 010), el actor continuó cotizando hasta el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ; tiempo que por demás tampoco fue alegado para una reliquidación de la mesada ni puede ser objeto de pronunciamiento.
Conforme lo anterior, esta Colegiatura considera que err ó el juzgador de primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda, pues la reliquidación del ingreso base de cotización era improcedente conforme se expuso líneas atrás . Decisión que además vale la pena precisar, tampoco tuvo fundamento sustancial, factico, normativo o jurisprudencial, más allá de la prueba de oficio decretada , para demeritar los argumentos expuestos en esta providencia.
tuvo fundamento sustancial, factico, normativo o jurisprudencial, más allá de la prueba de oficio decretada , para demeritar los argumentos expuestos en esta providencia.
COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. Respecto de las costas de primera instancia, se impondrá en contra de la parte demandante , disponiendo que el juez realice la revisión de las agenc ias en derecho, teniendo en cuenta la negativa de las pretensiones.Página 9 de 10
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DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil veintidós, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JOSE GILDARDO ROJAS CADAVID en contra de COLPENSIONES, de acuerdo a lo argüido en la motivación.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia ; costas de primera instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada.
COLPENSIONES, de acuerdo a lo argüido en la motivación.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia ; costas de primera instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 10 de 10
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DTE: JOSÉ GILDARLO ROJAS CADAVID
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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