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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00331-01-(26-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00331-01-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: OSCAR ALFREDO COLLAZOS

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00331-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; previo traslado para alegaciones finales, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y en grado jurisdiccional de CONSULTA la Sentencia No.08 del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 132 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el señor Oscar Alfredo Co llazos, que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su hija discapacitada, a partir del 18 de mayo de 2016 y por 14 mesadas; que se disponga la indexación de las condenas y que se condene en c ostas a Colpensiones (fl.01 carpeta, fl. 21 y 22 expediente).

indexación de las condenas y que se condene en c ostas a Colpensiones (fl.01 carpeta, fl. 21 y 22 expediente).

Como sustento de sus peticiones indica, que le fue reconocida pensión de vejez por el ISS mediante resolución No.000642 de 2001, con fundamento el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que no se le reconoció el 14% por persona a cargo en este caso su cónyuge y sus hijos inválidos como refiere el artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 d e 1990; que elevó petición el 4 de noviembre de 2010; que al no haber sido respondido instauró acción de tutela la que fue fallada en su favor por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira , ordenando el pago en tie mpo máximo de un mes, adelantando incident e de desacato; que mediante Resolución No. 2401 de 20 11 se le reconoció el derecho por cuatro meses teniendo que adelantar demanda ordinaria para que se confirmara la decisión; que se reconoció el 14% por cónyuge y el 7% para los dos hijos, liquidando mal la prestación; que mediante escrito del 28 de mayo de 2019, Colpensiones le negó el pago del incremento del 7% por su hija discapacitada MARLY COLLAZOS PERDOMO (fls. 18 a 19 expediente).

La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Primero Laborales del Circuito de Palmira (V), (fl.25 expediente, carpeta 1), disponiendo la notificación a la demandada y a la Agencia Nacional

La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Primero Laborales del Circuito de Palmira (V), (fl.25 expediente, carpeta 1), disponiendo la notificación a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 18 y 19 carpeta 2)

Notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderad a judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y2 proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, PRESCRIPCION y la INNOMINADA. (minuto 4:29 a 12:20, fl. 3 carpeta)

En audiencia llevada a cabo el 17 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió ABSOLVIO a COLPENSIONES de lo pretendido por el actor por concepto del incremento del 7% por cuenta de su hija discapacitada MARLY COLLAZOS, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante y dispuso la co nsulta del fallo, con sustento en la sentencia SU140 de 2019 según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 , i ndicando que los incrementos pensionales del Decreto 758 de 1990, se en tienden derogados con la entrada en vigencia d e la Ley 100 de 1993, no siendo merecedor del derecho a quien se le reconoce la

incrementos pensionales del Decreto 758 de 1990, se en tienden derogados con la entrada en vigencia d e la Ley 100 de 1993, no siendo merecedor del derecho a quien se le reconoce la prestación con posterioridad a la fecha indicada, como ocurre en el caso de estudio donde se reconoció la pensión por Resolución del 26 de octubre de 20 01 (fl.49) a partir del 1 de noviembre de 2001, recalcando que ese criterio lo acogió en procesos similares atendiendo el carácter vinculante del mismo e indicando que la CSJ acogió dicho criterio a partir del año 2021.

Resalta también que se rece pcionaron los testimonios de JHO N WILLIAN D ÍAZ GARCÍA y GLORIA GARCÍA CASTILLO , quienes adujeron que Marly padece una discapacidad desde su nacimiento , situación que la condiciona a depender económicamente de su progenitor; que la misma no se encuentra en condiciones de trabajar ni cuenta con pensión, que es su padre quien suple sus condiciones de subsistencia como la alimentación, cuidado y vivienda y se encarga de proporcionar todo aquello que necesite.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado co ncedido a las partes para las alegaciones fina les, sólo la accionada Colpensiones presentó escrito, solicitando la confirmación de la sentencia proferida, teniendo en cuenta que los incrementos solicitados por el actor fueron derogados en sentencia de unificación SUColpensiones presentó escrito, solicitando la confirmación de la sentencia proferida, teniendo en cuenta que los incrementos solicitados por el actor fueron derogados en sentencia de unificación SU140/19 por la Honorable Corte Constitucional, la cual tiene carácter vinculante; que subsidiariamente solicita se declare la prescripción de los Incrementos, conforme a las consideraciones de la Sentencia SL-942 de 2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debería ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la i nterpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. E sto es, la procedencia de los incrementos que se reclaman por tener una hija inválida a cargo.

Sin embargo, encuentra la Sala, que este asunto ya fue definido por un juez constitucional por lo que, en estos momentos, lo que se impone revisar, es sí e xiste cosa juzgada y si era posible modificar o revocar por el juez ordinario, el reconocimiento que por esa vía se le realizó al demandante.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO.

El tema de la cosa juzgada constitucional ha sido recientemente tratado por la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la SL 2574 de 2021, en la que reiteró:3 “Y ello es así, dada la intangibilidad de los fallos judiciales que se adoptan en sede de tutela cuando ellos

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la SL 2574 de 2021, en la que reiteró:3 “Y ello es así, dada la intangibilidad de los fallos judiciales que se adoptan en sede de tutela cuando ellos se extienden con efectos definitivos . Ciertamente, en ese sendero transita la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL15882-2017 expuso:

Otra precisión. La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario. En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los de rechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucionalla protección no tiene cabida.

La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, l o cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa j uzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitoriosimpide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.

De esta manera, el plano constitucio nal y el legal no son dos dimensione s ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y

De esta manera, el plano constitucio nal y el legal no son dos dimensione s ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea erra da de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución.

Ambos jueces –constitucional y ordinario -, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pued a modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.

Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales –en su sentido amplioque «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier natura leza», siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude.”

En pocas palabras, lo que tiene establecido el máximo órgano de cie rre en materia laboral, es que cuando el asunto puesto a debate del juez ordinario, ya ha sido objeto de pronunciamiento, con

En pocas palabras, lo que tiene establecido el máximo órgano de cie rre en materia laboral, es que cuando el asunto puesto a debate del juez ordinario, ya ha sido objeto de pronunciamiento, con efectos protectores y definitivos, por parte del constitucional, no es posible modificación alguna, salvo que se acuda a la acción de revisión.

En el presente asunto, desde el mismo mo mento en que se presentó la demanda, el actor alertó respecto a la existencia de una acción de tutela, que había protegido el derecho que ahora reclama, específicamente indica, que mediante sentencia de tutela No.041 del 30 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), le fue reconocido el derecho al incremento pensional del 7% por cada uno de sus hijos inválidos a cargo y de modo concreto operó dicho fallo frente a su beneficiaria MARLY COLLAZOS PERDOMO, frente a la cual acudió a esta vía judicial a reclamar que se mantenga el beneficio.

Como pruebas obrantes en el plenario y que no fueron revisadas en debida forma por el a quo, se tienen, la copia de la sentencia de tutela proferida por el juez constitucional previamente citado (GJRDEM-GE-2012_1013465-20130618132918.PDF, expediente administrativo fl. 37) en la que se indicó:4 Y se determinó en la parte resolutiva:

En la copia de la Resolución No. 2401 de 2011, por medio de la cual, el ISS acató el fallo de tutela (el primero), proferido por el Juez Tercero de F amilia del Circuito de Palmira, en la que, como se

En la copia de la Resolución No. 2401 de 2011, por medio de la cual, el ISS acató el fallo de tutela (el primero), proferido por el Juez Tercero de F amilia del Circuito de Palmira, en la que, como se observa, no realizó anotación alguna, respecto a una posible temporalidad del reconocimiento:

Entonces, como se observa, en dos oportunidades el juez constitucional se pronunció amparando el derecho del señor Collazos a ver incrementada la pensión de vejez, con los porcentajes establecidos5 en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, por tener a cargo cónyuge e hijos, incluida la persona por la que ahora los reclama en este trámite ordinario.

Es decir, el argumento de la accionada Colpensiones, expuesto por su apod erada, según el cual, el resguardo constitucional se concedió de manera transitoria, resulta ser falaz, porque en el mencionado fallo de tutela fue preciso en Juez constitucional en señalar en su parte considerativa que “En este sentido, el Juzgado declarará la ineficacia de la resolución 2401 de 5 de septiembre de 2.011, solo en cuanto con sideró el ISS, que la inclusión en nómina del se ñor OSCAR ALFREDO COLLAZOS, era solo por cuatro meses ” (pág. 10,parte final Inc. 2), es decir, la alegación de que el amparo era transitorio resulta infundada.

Así las cosas, par a la Sala no era posible que, con tal conocimien to, el a quo resolviera -aplicando una posición jurisprudencial reciente y desfavorable además -, negar un incremento por persona a

Así las cosas, par a la Sala no era posible que, con tal conocimien to, el a quo resolviera -aplicando una posición jurisprudencial reciente y desfavorable además -, negar un incremento por persona a cargo, que ya fue reconocido y q ue, en caso de no estar siendo cancelado, co mo lo informa Colpensiones al dar respuesta al juez de instancia, en escrito del 28 de octubre de 2021 (archivo 20 del expediente digital), bien puede ser reclamado por medio de un incidente de desacato ante el juez constitucional.

Como si lo anterior no fuera poco, para el caso es pertinente resaltar, que el artículo 48 de la C.N. Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y en este caso, se itera con riesgo de fatigar, el derecho a los incrementos pensionales por personas a cargo, ya le fue reconocido al demandante, le está siendo cancelado por lo menos parcialme nte (oficio de respuesta) , por manera que no puede analizarse nuevamente la procedencia del mismo, so pena de afectar d erechos fundamentales del demandante ya garantizados; el debido proceso y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, relacionadas estrechamente con el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, lo que procede en esta Sede, es REVOCAR el fallo de única instancia que por vía de consulta se revis a y en su lu gar, DECLARAR la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL , bien puede el actor, para reclamar su dere cho al incremento por su hija Marly Col lazos, acudir al incidente de desacato previsto en la ley.

4. COSTAS

bien puede el actor, para reclamar su dere cho al incremento por su hija Marly Col lazos, acudir al incidente de desacato previsto en la ley.

4. COSTAS

Sin costas en esta sede, porque el conocimiento del asunto revisado r esponde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de C olombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, identificada con el No. 08 del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, proferida dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por OSCAR ALFREDO COLLAZOS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: DECLARAR que en este asunto, se evidencia la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, habida cuenta que existen dos pronunciamientos en acciones de tutela, que protegieron el derecho a ver incrementada la pensión del actor, por tener a carg o a su hija inválida MARLY COLLAZOS PERDOMO, en forma definitiva , po r l o que p rocede para reclamar el eventual incumplimiento de Colpensiones, es el in cidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52 del D ecreto 2591 de

1991.6

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede, por lo anotado en las consideraciones.

CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

1991.6

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede, por lo anotado en las consideraciones.

CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia Justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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