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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00335-01-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00335-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

pág. 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE DORA RESTREPO CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES.

RADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

A los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que obraron frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 003

Aprobada en acta No. 003

1. ANTECEDENTES

La señora DORA RESTREPO CAICEDO , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por sobreviv encia ante el fallecimiento de su cónyuge JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA , acaecido el 12 de febrero de 1999, en aplicación de la condición más beneficiosa, pues el causante cotizó 300 semanas antes del 01 de abril de 1994 ; igualmente reclamó las mesadas adicionales, reajustes de ley, la

de 1999, en aplicación de la condición más beneficiosa, pues el causante cotizó 300 semanas antes del 01 de abril de 1994 ; igualmente reclamó las mesadas adicionales, reajustes de ley, la indexación correspondiente, y los interes es moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , desde el 12 de febrero deRADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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1999 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del derecho solicitado.

Indicó la demandante, en fundamento a sus pretensiones, que el señor JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA, cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 398 semanas , desde el día 15 de septiembre de 1971 hasta el 1º de mayo de 1979, falleciendo el 12 de febrero de 1999, por lo que el derecho a la pensión de sobrevivencia quedó causado a su favor como cónyuge supérstite, pues el afiliado dejó cotizadas más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994 y 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993; que la pareja conformada por JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA y DORA RESTREPO CAICEDO, convivió bajo el mismo techo desde el 4 de julio de 1964 hasta el 12 de febrero de 1999, esto es, por 35 años de manera ininterrumpida, también durante los últimos 5 años antes de la fecha del fallecimiento del

mismo techo desde el 4 de julio de 1964 hasta el 12 de febrero de 1999, esto es, por 35 años de manera ininterrumpida, también durante los últimos 5 años antes de la fecha del fallecimiento del afiliado, procreando durante dicha convivencia tres -3hijas actualmente mayores de edad; y que en Resolución 231618 del 3 de septiembre de 2019 , COLPENSIONES negó la pensión de sobreviviente, argumentando que “no es derechosa por no convivir durante los últimos 5 años antes de la fecha del fallecimiento del

señor JOSE OBEIMAR LOPEZ OCANEGRA.”

Admitida la demanda , en auto del 19 de noviembre de 2019 , y dada en traslado a la rea procesal, se recibió respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones, presentando en su favor las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación, e innominada o genérica.RADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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Agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira profirió la sentencia No. 034 del 19 de mayo de 2021, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la demandante DORA RESTREPO CAICEDO, identificada con C.C. N°. 29.698.602, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge

“PRIMERO: DECLARAR que la demandante DORA RESTREPO CAICEDO, identificada con C.C. N°. 29.698.602, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA, a partir del 12 de febrero de 1999, fecha en que se produjo el fallecimiento de éste y quien se identificaba con la C.C. N°. 2.612.174. Esto en aplicación de la condición más beneficiosa y con fundamento en los argumentos contenidos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante DORA RESTREPO CAICEDO, identificada con C.C. N°. 29.698.602, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA, la cual se hará efectiva a partir del 12 de febrero de 1999, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año, esto es, $236.460,00. Este valor deberá ser reaj ustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por

el Gobierno Nacional.

TERCERO: DECLARAR que la señora DORA RESTREPO CAICEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESconformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora DORA RESTREPO CAICEDO.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.RADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpara que de los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales deduzca la suma de $1.815.012,00 que canceló a la demandante DORA RESTREPO CAICEDO, por concep to de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pensionales y adicionales se hayan causado con anterioridad al 18 de ju lio de 2015. SE DECLARAN NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagarle a la demandante DORA RESTREPO CAICEDO,

propuestas por la parte demandada.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagarle a la demandante DORA RESTREPO CAICEDO, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.

NOVENO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $4.000.000,00.

DECIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el

Superior.

UNDÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

Para arribar a tal decisión, el juzgado estableció como problemas jurídicos los siguientes:

  1. Si hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente para la fecha del fallecimiento delRADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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causante JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA, acontecido el 12 de febrero de 1999.

  1. En cuanto a la aplicación del principio de la condición más

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causante JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA, acontecido el 12 de febrero de 1999.

  1. En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se estudiará conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia , determinando si en el presente caso, procede aplicar la ley inmediatamente anterior al deceso del causante, esto es, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año.
  1. El Despacho determinará si hay lugar a condenar a la entidad de seguridad social , COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003.

Como premisas fácticas, indicó el instructor que JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA nació el 3 de septiembre 1942 y falleció el 12 de febrero de 1999 ; conforme a la historia laboral obrante en el plenario, cotizó durante toda su vida laboral un total de 398 semanas, siendo su primera cotización el 15 de septiembre de 1971 y la última el 1º de mayo de 1979 ; el mencionado señor LÓPEZ OCANEGRA y la señora DORA RESTREPO CAICEDO contrajeron matrimonio el día 4 de julio de 1964 , habiendo nacido doña DORA el 4 de octubre de 1945, lo cual significa que para la fecha en que se produjo el deceso del causante, tenía más de 30 años de edad, esto es, 53 años; el 19 de julio de 2018, la

nacido doña DORA el 4 de octubre de 1945, lo cual significa que para la fecha en que se produjo el deceso del causante, tenía más de 30 años de edad, esto es, 53 años; el 19 de julio de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, derecho que le fue negado por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 231618 del 3 de septiembre de 2018 ; y por Resolución SUB 252703 del 24 de septiembre de 2018 , la entidad demandada reconoció y ordenó el pago d e una indemnización sustitutiva de pensión a la señora DORA RESTREPO CAICEDO en cuantía de $1.815.012,00, pago queRADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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sería ingresado en la nómina del periodo de octubre de 2018, que se paga en el periodo noviembre de 2018, en la central de pagos del Banco de Bogotá.

A continuación, explicó la primera instancia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprem a de Justicia, relativa a la aplicación de la norma vigente al momento de la muerte del afiliado, para indicar que el caso se rige por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, indicando que de conformidad con la norma que corresponde, el causante no dejó causado el derecho a la pensión, pues no cumplió con las cotizaciones mínimas exigidas por la norma vigente al momento de su deceso; todo ello de acuerdo con la historia laboral allegada al plenario.

causante no dejó causado el derecho a la pensión, pues no cumplió con las cotizaciones mínimas exigidas por la norma vigente al momento de su deceso; todo ello de acuerdo con la historia laboral allegada al plenario.

Así, p asó el a quo a analizar el principio de la condición más beneficiosa, concluyendo que en el asunto puesto a su consideración se permitía pasar de la aplicación de la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, por ser ésta última, la norma inmediatamente anterior a la ley general de seguridad social.

En ese orden de ideas, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, coligió que la norma inmediatamente anterior en el presente caso corresponde al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece en su artículo 25 , en armonía con el artículo 6° ibídem, lo correspondiente a la pensión de sobrevivientes.

Señaló entonces, que el principio de la condición más beneficiosa resulta aplicable, pues “ el señor JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin reunir las exigencias del artículo 46, de manera que, se abre paso a laRADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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aplicación de la normativ a anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige, para la causación de la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, de las cuales

1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige, para la causación de la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, de las cuales el señor JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA cotizó un total de 398 semanas en toda su vida laboral.”

Así, valoró el instructor las pruebas aportadas y definió que los señores JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA y DORA RESTREPO CAICEDO contrajeron matrimonio el día 4 de julio de 1964, sin que se evidencie alguna de las situaciones previstas en los literales del numeral 1° del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que, conforme a investigación administrativa realizada por el Departamento de Investigaciones COSINTE – RM con fecha de finalización del 06 de agosto del 2018, se concluye que “ la señora Dora Restrepo Caicedo y el señor José Obeimar López Ocanegra, convivieron bajo el mismo techo y eran cónyuges desde el 4 de julio 1964 hasta el 20 de agosto 1989, fecha en la cual la pareja implicada se separa de cuerpos sin retomar convivencia por problemas de violencia intrafamiliar”, lo cierto es que dicha separación no fue de carácter legal, declarada mediante sentencia ejecutoriada o escritura pública alguna, como lo exige la normatividad mencionada, estando vigente el vínculo matrimonial para la fecha del fallecimiento del causante.

Prosiguió el a quo citando el artículo 30 de la normatividad aplicada, para señalar que “si bien es cierto, la convivencia entre

matrimonial para la fecha del fallecimiento del causante.

Prosiguió el a quo citando el artículo 30 de la normatividad aplicada, para señalar que “si bien es cierto, la convivencia entre los señores JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA y DORA RESTREPO CAICEDO, no se llevó a cabo hasta la fecha del fallecimiento del mismo, según lo relacionado en la investigación administrativa, fue por causa imputable al causante, pu es la misma promotora del proceso indicó en su oportunidad ante elRADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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investigador de la entidad demandada que “ …se separan de cuerpos sin retomar convivencia por problemas de violencia intrafamiliar…”, hecho que se cataloga dentro de las excepciones que traía la norma citada, aunque esa situación quedó desvirtuada en el curso de la presente audiencia, de conformidad con lo que expusieron la demandante como las dos testigos que rindieron versión sobre lo sucedido, pues lo real es que si hub o una separación pero de dos o tres días, aunque la demandante también admitió en esta audiencia , ser objeto de mal trato verbal de parte de su esposo.”

Además, adujo el fallador de primer grado que la convivencia de la demandante con el causante se demos tró no solo con el interrogatorio de parte rendido por DORA RESTREPO CAICEDO; quien afirmó que lo que aconteció entre ellos fue un disgusto que duró entre 3 y 4 días , sin que se lograra demostrar en juicio lo contrario; sino por lo dicho por los testigos, cuyas versiones corroboraron lo afirmado por la actora.

duró entre 3 y 4 días , sin que se lograra demostrar en juicio lo contrario; sino por lo dicho por los testigos, cuyas versiones corroboraron lo afirmado por la actora.

Frente a los intereses moratorios deprecados, señaló el a quo:

“Entonces, se tiene que la naturaleza del asunto, tiene origen en una prestación pensional y su fecha de causación, que a su vez, está determinada no solo por el cuerpo legal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho generador -cumplimiento de los requisitos legales de la pensión de sobrevivientes-; como lo son el art.141 de la Ley 100/93 y el art. 1º de la Ley 700 de 2001, sino también, por la fecha a partir de la cual se declare la existencia del derecho, que en el caso particular de la señora DORA RESTREPO CAICEDO, se encuentra determinado por la calenda desde la cual quede debidamente ejecutoriada la presente sentencia, pues debe quedar claramente señalado, que existió controversia con relación a si la actora tenía derecho o no a la pensión de sobrevivencia, esRADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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decir, que no es la situación común y corriente, donde el afiliado o el interesado concurre a la entidad de seguridad social y a pesar de reunir con absoluta claridad todos los requisitos, aquella se tarda más del tiempo previsto en la normatividad para reconoce r la prestación económica solicitada. De tal manera que los intereses moratorios deprecados se harán exigibles desde el momento antes indicado y respecto de aquellos valores que se hayan causado

tarda más del tiempo previsto en la normatividad para reconoce r la prestación económica solicitada. De tal manera que los intereses moratorios deprecados se harán exigibles desde el momento antes indicado y respecto de aquellos valores que se hayan causado hasta la fecha y los que en lo sucesivo puedan causarse y, no se proceda a su cancelación oportuna.”

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES la apeló señalando su inconformid ad en el hecho que no quedó demostrada la convivencia entre los esposos, durante los últimos cinco -5años de vida del causante, por lo que no le asiste derecho a la actora a recibir la pensión ordenada por el juzgado.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos en esta sede judicial; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte demandante expuso a través de su apoderado:

“Con el fin de salvaguardar y no lesionar los intereses de la parte interesada solicito No sean descontados el valor de los (1.815.012.00) EQUIVALENTES a 165 Semanas, causados por indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el cual fue otorgado a través de la resolución SUB 252703 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018 prestación que se le reconoció a mi defendida, por a ver cotizado al ISS hoy COLPENSIONES, a su nombre, estas cotizaciones son totalmente distintas a las cotizaciones realizadas por parte de su compañero OVEIMAR, por esta razón se solicita no se realice el descuento del valor

ver cotizado al ISS hoy COLPENSIONES, a su nombre, estas cotizaciones son totalmente distintas a las cotizaciones realizadas por parte de su compañero OVEIMAR, por esta razón se solicita no se realice el descuento del valor anteriormente mencionado.

Sean confirmada la decisión del ad quo de primera instancia donde fue otorgada la pensión de sobreviviente bajo la premisa de la condición másRADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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beneficiosa ya que mi defendida en no goza de un buen estado económico por le edad no trabaja y vive de lo que le ayudan los vecinos y en ocasiones sus hijas.

Si bien es cierto mi defendida en tratándose aspecto de convivencia y dependencia, si bien es cierto n o es materia de discusión demostrar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente y de lo que me a ocupa demostrar en cuando al derecho de mi defendida en cuanto al test de procedencia debido a que si cumple a cabalidad cada uno de ellos.

Por otro lado, el señor OBEIMAR dejo el derecho causado por haber cotizado más de 300 semanas cotizadas antes del 01/04/1994 bajo la premisa de la condición más beneficiosa, por quedar plenamente desprotegida al fallecer su esposo con quien era casa y quien velaba por ella.

Es importante informar y se precisa que en relación con la señora DORA CAICEDO no existe duda de tal calidad de COMPAÑERA PERMANENTE puesto que la señora DORA estuvo casada con el señor OVEIMAR hasta el momento de su fallecimiento.

Luego entonces, frente a la primera de las condiciones antes descritas, se

puesto que la señora DORA estuvo casada con el señor OVEIMAR hasta el momento de su fallecimiento.

Luego entonces, frente a la primera de las condiciones antes descritas, se tiene que la señora DORA CAICEDO es un adulto mayor, pues a la fecha cuenta con 75 años, en tanto nació el 06 DE diciembre DE 1949 y de acuerdo con la ley 1276 de 2009 dicha condición se adquiere a los 60 años, razón por la que acredita este primer ítem, esto es, pertenece a un grupo de especial protección.

Respecto a la segunda condición, esto es, la afectación al mínimo vital de la demandante y la se advierte en relación con la señora DORA CAICEDO de la consulta efectuada al Registro Único de Afiliados RUAF del Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO, que la actora se encuentra afiliada al régimen subsidiado, no tiene afiliaciones activas a riesgos laborales, cesantías, ni caja de compensación familiar, NO cuenta con ayuda por el estado, como se desprende de la misma base de datos figura en el Sisbén, Igualmente no tiene propiedades a su nombre, por lo que se concluye que en su caso se encuentra en riesgo su mínimo vital, pues no se evidencia ningún ingreso fijo que le permita cubrir su subsistencia.RADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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En cuanto a la tercera condición de la dependencia económica, en relación con la señora DORA CAICEDO, de la declaración extra juicio rendida por los señores AURA MARINA Y RUTH , se desprende que en efecto que mi prohijada

En cuanto a la tercera condición de la dependencia económica, en relación con la señora DORA CAICEDO, de la declaración extra juicio rendida por los señores AURA MARINA Y RUTH , se desprende que en efecto que mi prohijada dependía económicamente de su esposo, pues la actora nunca ha trabajado constantemente solo 2 años y medio, como muestra de afiliaciones a seguridad social y por sus patologías, además las razones de q ue mi defendida no trabaja ni ha trabajado, por la condición económica en las que vive, por lo que se entiende superada esta condición por el extremo activo.

Acerca de la cuarta condición, es decir la imposibilidad del causante para seguir cotizando, se advierte del material probatorio recaudado que aquél por muchos años laboró como dependiente, situación de la que la que se puede inferir que se trató de una persona que como muchos otros colombianos de bajos ingresos, acuden al trabajo informal por cuenta propia, ante la imposibilidad de continuar vinculados laboralmente por razón de su edadgeneralmente -, pero que no alcanzan a producir lo suficiente para sufragar sus aportes a la seguridad social, quedando en una condición de informalidad laboral, situ ación que se presenta como mucha frecuencia entre nuestra población, por lo que su señoría solicito se tenga por superada este aspecto del test bajo estudio.

Finamente, frente a la última condición del test relativa al actuar diligente por parte de los i nteresados en reclamar la prestación, ha de señalarse que la señora DORA RESTREPO CAICEDO solicito en el año 2018, debido a su gran crisis emocional hija siguió asumiendo la responsabilidad de su padre para

parte de los i nteresados en reclamar la prestación, ha de señalarse que la señora DORA RESTREPO CAICEDO solicito en el año 2018, debido a su gran crisis emocional hija siguió asumiendo la responsabilidad de su padre para con ella, por un tiempo, luego al caer enferma su hija y sentir que su situación económica decidió buscar ayuda e iniciar tramites de pensión por su esposo e indemnización sustitutiva por el tiempo que había cotizado ella, así fue que inicio tramite de pensión de sobrevivientes.”

Por su parte, la llamada a juicio expuso en sus alegaciones ante esta sede:

“Solicito se Revoque la sentencia N°034 del 19 de mayo de 2021, en virtud a que la demandante DORA RESTREPO CAICEDO, no es beneficiaria de la Sustitución Pensional, en calidad de cónyuge del causante JOSÉ OBEIMAR

LOPEZ OCANEGRA.RADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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Toda vez que, el causante no cumplió con los requisitos mínimos para sustituir la Pensión por causa de muerte, puesto que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, (sin ninguna norma modificatoria), que disponía 26 semanas cotizadas, con anterioridad a un año antes del fallecimient o del causante, situación que no ocurre en el presente caso, porque el causante cotizó hasta el 01 de mayo de 1979 y su fallecimiento ocurrió el 12 de febrero de 1999.

En la jurisprudencia actual la Corte Suprema de Justicia destaca que, para la aplicación del Principio de la Condición más beneficiosa, se requiere que el

el 01 de mayo de 1979 y su fallecimiento ocurrió el 12 de febrero de 1999.

En la jurisprudencia actual la Corte Suprema de Justicia destaca que, para la aplicación del Principio de la Condición más beneficiosa, se requiere que el beneficiario, respecto de la muerte del cotizante o pensionado, haya sido conculcado en sus derechos por haber un abrupto cambio de normatividad, situación que no sucedió en el presente caso, pues cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, 5 años después falleció el causante.

Por tal razón, no hay ninguna afectación de Derechos a la demandante, debido a que no tenía una expectativa legítima y por tal razón, no feneció intempestivamente el cambio de normatividad. Por lo anterior, solicito sea Revocada la sentencia y en su lugar se Absuelva a mi representada la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.”

Así, procede la Sala a tomar la decisión que corresponda, no sin antes hacer uso de las siguientes

2. CONSIDERACIONES

El c onocimiento del asunto se asume, no solo en razón a la apelación que presenta COLPENSIONES, sino al grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social que favorece a la demandada en torno a la condena que le fuere impuesta en primer grado; razón por la cual se examinará la actuación en lo pertinente a si al fallecimiento del señor JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA, se dejó causado el derecho a pensión por sobrevivencia; de ser ello así , si es posible que la señora DORA

pertinente a si al fallecimiento del señor JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA, se dejó causado el derecho a pensión por sobrevivencia; de ser ello así , si es posible que la señora DORA RESTREPO CAICEDO reciba el derecho pensional deprecado alRADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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hallar demostrada su calidad de beneficiaria en un 100%, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

No se remite a duda que como el afiliado falleció el 12 de febrero de 1999; como lo revela el documento de folio 4 del expediente digital; la norma a observar y que deriva de la data de la defunción, es la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues este ha sido el criterio que de tiempo atrás ha fijado Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en perspectiva a determinar la norma que gobierna la prestación económica objeto de reclamo, entre otras, en la sentencia CSJ SL797 –2013 del 13 de noviembre 2013 con radicación número 42648, en la que reiteró la SL del 30 de abril de 2013, radicado número 45815.

Dicha ley, en su artículo 46 orientaba al efecto: “ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”

Examinado el expediente se constata que para el momento del deceso del señor JOSÉ OBEIMAR LÓPEZ OCANEGRA (12 de febrero de 1999 ), este contaba con un total de 398 semanas cotizadas; como lo enseña la historia laboral que repos a de folioRADICACION ÚNICA NACIONAL: 76-520-31-05-001-2019-00335-01

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13 del plenario, cotizaciones efectuadas entre el 15 de septiembre de 1971 y el 1º de mayo de 1979.

De esta forma, como la última cotización del afiliado fue en el año 1979 y su deceso en el año 1999, el señor LÓPEZ OCANEGRA no cumplió con el requisito de cotizaciones mínimas exigido por la Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

Entonces, la Sala se ocupará de establecer la pertinencia del principio de la condición más benefi ciosa para determinar si en

Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

Entonces, la Sala se ocupará de establecer la pertinencia del principio de la condición más benefi ciosa para determinar si en efecto el afiliado dejó causado el derecho de acuerdo con la norma inmediatamente anterior a aquella que regía al momento de su muerte, esto es, la Ley 100 de 1993.

Sobre el principio en comento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso, en sentencia del 25 de enero de 2017 con radicación 45262 , que se trata de un mecanismo que busca minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley; protege a un grupo poblacional que goza de una situación jurídica concreta, cual es la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada, para acceder a la prestación que cubre la contingencia , y al ser excepcional, su aplicación necesariamente es restringida y temporal.

En la misma decisió

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