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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00335-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00335-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO FUERO

DEMANDANTE: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA SAS

DEMANDADO: SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ RADICACIÓN: 76520310500120190033501

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 134

Discutido y aprobado acta No. 39

1. Objeto del pronunciamiento

Desatar de plano el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora contra el Auto No.578 del quince (15) septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la apoderada judicial del demandado SAULO ANDRES

GRANOBLES PEREZ.

2. Antecedentes y Actuación Procesal

Pide la parte demandante se disponga el levantamiento del fuero sindical que cobija a SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ en su calidad de miembro de la junta directiva {secretario de Formación} de la Organización sindical, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA SINALTRAEMPICOL por haberse demostrado las justas causas para proceder a su despido.

Como fundamentos fácticos de su petición expuso entre otros lo siguiente:

LA EMPRESA EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA SINALTRAEMPICOL por haberse demostrado las justas causas para proceder a su despido.

Como fundamentos fácticos de su petición expuso entre otros lo siguiente:

“28. El 10 de junio de 2019 , en comunicado interno la Contralora de Empaques Industriales de Colombia S.A.S., Sra. Martha Saldaña, ordena verificar los procesos de producción y despachos por haberse incrementado sustancialmente los ajustes de producto terminado, roll os y producto en proceso. (se adjuntó instrucción)

29. Realizada la verificación total en los procesos, se encontró varias diferencias, entre ellas las que esta n a cargo del señor SAULO ANDRES GRANOBLES, razón por la cual se citó para ser oído en Descargos, todo conforme se indica en el contenido de comprobación de faltas establecido en el Reglamento Interno de Trabajo.

30. El 1 de agosto de 2019, se le suspende el contrato de trabajo al señor SAULO ANDRES GRANOBLES por faltar a las obligaciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo tal como se le indico en la notificación de sanción disciplinaria de fecha 1 de agosto de 2019.

31. El día 28 de agosto de 2019, continuando con la verificación de los faltantes y con otros ajustes, es citado a descargos al señor SAULO ANDRES GRANOBLES por no facturar y re misionar las cajas de cartón para varios clientes faltando a las instrucciones establecidas para tal fin, tal como se indicó en la citación.

(…)

35. En descargos el señor SAULO ANDRES GRANOBLES reconoció que omitió los deberes y obligaciones

varios clientes faltando a las instrucciones establecidas para tal fin, tal como se indicó en la citación. (…)

35. En descargos el señor SAULO ANDRES GRANOBLES reconoció que omitió los deberes y obligaciones que se desprenden de su contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y demás normas de obligatoria observancia, configurándose así una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con los numerales 2 y 6 literal A del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el Articulo 62 numeral 2 y 6 del Código Sustantivo de trabajo y las contendidas en el Reglamento interno de trabajo.2

36. Debido al reiterado incumplimiento en las funciones y obligaciones a cargo del señor SAULO ANDES GRANOBLES, se constituyó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Decisión que fue notificado el 18 de octubre del año en curso, donde se condiciono la finalización del vínculo contractual al resultado positivo del proceso judicial que se inicie por el levantamiento de su fuero sindical.”

Admitida la demandada, (Auto 1317 del 19 de noviembre de 2019) se dispuso correr el traslado a la demandada y la notificación a la asociación sindical y cumplida dicha diligencia se fijó fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.

Dentro de la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., el demandado, a través de apoderada judicial, dio respuesta admitiendo la mayor parte de los hechos y oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción previa de “prescripción de la acción” en los siguientes términos:

apoderada judicial, dio respuesta admitiendo la mayor parte de los hechos y oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción previa de “prescripción de la acción” en los siguientes términos:

“La fundamento en que la demandante afirma en el hecho 28 de la demanda que el día 10 de junio de 2019, fue notificada por parte de la contralora de esa empresa de los hechos que motivan la demanda; el demandado el día 26 de julio de 2019 fue llamado a descargos en presencia de dos trabajado res y la demanda se instauro el día 29 de octubre de 2019, con lo cual se configur ó el fenómeno de la prescripción, por haber transcurrido más de los dos meses para interponer la acción de levantamiento de fuero sindical permiso para despedir. transcurrieron exactamente cuatro meses y 10 días después de haber tenido conocimiento de los hechos que motivan la demanda.

Lo anterior a las voces del artículo 118ª del Código Procesal del trabajo y la S.S. adicionado Ley 712 de 2001, art. 49 señala: “Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha del despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.”

La demanda presentada contra el señor SAULO ANDRES GRANOBLES, maneja la fecha del 10 de junio de 2019 como la fecha en que llegó a conocimiento de la misma la supuesta comisión de la falta por lo anterior, la fecha

La demanda presentada contra el señor SAULO ANDRES GRANOBLES, maneja la fecha del 10 de junio de 2019 como la fecha en que llegó a conocimiento de la misma la supuesta comisión de la falta por lo anterior, la fecha en que se instauro la demanda que es el 29 de octubre de 2019, está por fuera de los dos (2) meses que le otorga la ley (artículo 118ª del Código Procesal del trabajo y la S.S. adicionado Ley 712 de 2001, art. 49) para instaurar válidamente la demanda. Por lo anterior solicito que se declare probada la excepción de prescripción de la acción.” Propuso también excepciones de fondo.

La asociación sindical no se hizo presente.

La parte demandante presentó reforma a la demanda, en la que puntualizó nuevos hechos , dentro de los cuales destacan:

1. El 1 de agosto de 2019, por verificación puntual de los pedidos, se encuentran nuevos faltantes e inconsistencias (se advierte que según instru cción de la contralora , tal como lo indica la apoderada judicial del señor Granobles, se ordena la verificación de todos y cada uno de los departamentos que integran en conjunto el proceso de inventarios para su verificación), razón por la cual se cita nuevamente al señor Saulo Granobles para que ejerza en debida forma su derecho a la defensa. 2.Como lo establece la Ley y nuestro reglamento interno de trabajo (documentos que fueron presentados con la presentación de la demanda), se realizó el proceso disciplinario el 1 de agosto de 2019, documentos que militan dentro del proceso, en el cual, haciendo uso del derecho a la defensa, se escuchó al señor Saulo; vale resaltar

presentación de la demanda), se realizó el proceso disciplinario el 1 de agosto de 2019, documentos que militan dentro del proceso, en el cual, haciendo uso del derecho a la defensa, se escuchó al señor Saulo; vale resaltar que son hechos nuevos por los cuales fue citado, razón por la cual a partir de la apertura del procedimiento nuevo iniciado el 1 de agosto de 2019, se tendrá que verificar por el despacho el término de la prescripción que alude la parte demandada.3 3.los procesos disciplinarios culminan, bien con un archivo por que se demuestra que no hubo una falta o bien con una sanción, todo luego de la verificación de la actuación, en este caso se citó al señor Saulo Granobles, se escuchó, se verificaron las pruebas las remisiones, las hojas de ruta la facturación y se tomó una decisión que fue notificada el 4 de octubre de 2019. (lo anterior milita el proceso.) y al final del ejercicio es el documento que justifica la terminación del contrato de trabajo.

Respecto de la excepción de prescripción, básicamente atendiendo la misma disposición legal

ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de desp ido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Negrilla fuera de texto

que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Negrilla fuera de texto

Respecto del particular debe entenderse y se solicita al juez que así lo verifique, la letra O es una causal objetiva, dentro de nuestro RIT se establece un procedimiento para la calificación de las faltas, el documento se encuentra dentro de las pruebas aportadas y en su artículo 56 capitulo correspondiente a las faltas y sanciones disciplinarias se encuentra establecido que debe citarse al trabajador para descargos y una vez finalizados el proceso se verificara la información correspondiente y se tomará una decisión; así las cosas, el 28 agosto de 2019 en diligencia de descargos se cita al señor Saulo Andrés Granobles para efectos de verificar los nuevos hechos que constituyen en este momento la justificación de la solicitud de terminación del proceso y el levantamiento del fuero y autorización de la terminación del contrato con justa causa, con los hechos que se encuentran establecidos en la diligencia de descargos (...)

Según lo expuesto el cierre se dio el 4 de octubre de 2019, donde se notificó al señor SAULO GRANOBLES de la determinación tomada y por la cual se ordenó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir (…)

De la reforma se dio traslado a la demandada y tras una suspensión de la diligencia, la parte se pronunció indicando lo siguiente: “Este hecho es una confesión de que la demanda fue interpuesta por fuera del tiempo, esto es, que ocurrió el fenómeno de la prescripción toda vez que la demanda fue inte rpuesta varios meses después de que la empresa tuviera conocimiento del hecho que se le endilga al trabajador; más

fuera del tiempo, esto es, que ocurrió el fenómeno de la prescripción toda vez que la demanda fue inte rpuesta varios meses después de que la empresa tuviera conocimiento del hecho que se le endilga al trabajador; más exactamente, la demanda fue presentada en el 29 de octubre de 2019. Cualquiera de las dos fechas que se tome inicio para el conocimiento por parte del empleador sobre paso el termino para interponer la acción, porque en la fecha del 10 de junio de 2019, los términos de los dos meses y tenía plazo hasta el 10 de agosto y si se toma la fecha del 01 de agosto de 2019, el término para instaurar la demanda era hasta el 01 de octubre de 2019 y la demanda se instauro el 29 de octubre de 2019, cuando ya los términos para instaurar la acción le habían prescrito.”

3. Motivaciones

3.1 El Auto Apelado

Para lo que interesa a este pronunciamiento, el juez de la primera instancia manifestó:

“Para resolver, se CONSIDERA: La acción de prescripción prevista en el artículo 118 A, del CPT y SS., establece: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”.

Con fundamento en lo expuesto en el hecho 28 la demanda y la documental allegada con la misma por la

tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”.

Con fundamento en lo expuesto en el hecho 28 la demanda y la documental allegada con la misma por la sociedad demandante, en la que la Contralora de Empaques Industriales de Colombia SAS, media nte comunicado interno del 10 de junio de 2019, da a conocer las diferencias presentadas en la producción y4 despachos, incrementándose sustancialmente los ajustes de producción terminado, rollos y productos a cargo del señor SAÚL ANDRÉS GRANOBLES PÉREZ, lo que motivó ser citado a diligencia de descargos, conforme la citación obrante a folio 53 del expediente físico, la que se llevó a cabo el 26 de julio de 2019, a las 10:00 de la mañana, la que igualmente reposa a folios 55 a 58 del expediente físico.

A renglón seguido la sociedad demandante luego de haber cumplido con ese proceso disciplinario toma la decisión de suspender al demandado durante 8 días de conformidad con comunicación surtida el 1° de agosto de 2019, lo cual nos lleva a concluir que no es la fecha la del 26 de julio de 2019, la que debe tomarse como punto de partida para empezar a contar el término prescriptivo, como lo sugiere el señor GRANOBLES.

Ahora bien, el 28 de agosto de 2019 se celebró otra diligencia de descargos (folios 61 a 65), d ecidiendo la empresa dar por terminada la relación laboral del demandado con fecha 4 de octubre de 2019, tal como se evidencia de la documental de folios 78 a 80 del expediente. En ese orden, estima el Juzgado que el término

empresa dar por terminada la relación laboral del demandado con fecha 4 de octubre de 2019, tal como se evidencia de la documental de folios 78 a 80 del expediente. En ese orden, estima el Juzgado que el término de dos (2) meses para instaurar la acción de fuero sindical (permiso para despedir), empezó a correr a partir del día 29 de agosto de 2019 y no desde el 4 de octubre de ese año como lo plantea la sociedad demandante.

En efecto, no debemos perder de vista lo que prevé la disposición a ntes citada, la que claramente establece que las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos meses y que para el empleador se cuentan: “desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”, es decir, que en el sub lite al no establecerse en la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, la que fue aportada en el curso de esta audiencia, cuál es el procedimiento a que se refiere la disposición y partiendo también del presupuesto que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo no puede reputarse como una sanción, estima el Juzgado que el término prescriptivo tenía que contarse a partir del día 29 de agosto de 2021 y no desde el 4 de octubre de 2019 como lo plantea la sociedad demandada, puesto que ésta última calenda no puede ser tomada como la fecha en que se agotó el procedimiento reglamentario, ya que cuando el artículo 118 A del C.P.T.S.S., hace relación al procedimiento

sociedad demandada, puesto que ésta última calenda no puede ser tomada como la fecha en que se agotó el procedimiento reglamentario, ya que cuando el artículo 118 A del C.P.T.S.S., hace relación al procedimiento reglamentario, este es el que tiene que ver con el caso de los empleados públicos, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-1232 de 2005. Por lo tanto, la demandante no puede pretender que se tenga en cuenta en el sub examine, pues el demandado no ostenta esa calidad.

En ese orden, como la presente demanda fue presentada para su respectivo reparto, según acta obrante a folio 1º del expediente, el 29 de octubre de 2019, para ese día ya habían transcurrido los dos (2) meses con los que contaba la sociedad demandante para su iniciación, ya que ese término venció el 28 de octubre de 2019.

Así las cosas, se tiene que la sociedad demandante contaba con un término de dos meses, para presentar la respectiva demanda, situación que no aconteció, razón por la cual se declarará probado el medio exceptivo propuesto.

Por lo antes expuesto, el Juzgado, RESUELVE:

Primero: DECLARAR PROBADA la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado SAULO

ANDRÉS GRANOBLES PÉREZ.

Segundo: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior se da por terminado el presento proceso y se dispone su archivo, previas las desanotaciones a que haya lugar en los libr os radicadores respectivos y su anotación en el sistema Justicia Siglo XXI y plataforma One Drive.

Tercero: Se condena en costas a la sociedad demandante las que serán liquidadas por la Secretaría del

anotación en el sistema Justicia Siglo XXI y plataforma One Drive.

Tercero: Se condena en costas a la sociedad demandante las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $908.526,00.

4.1 EL RECURSO DE APELACIÓN5

La apoderada de la activa presentó recurso de apelación contra la decisión anterior ; señaló que el proceso disciplinario con el cual se da apertura a la investigación inició porque la contralora Marta Saldaña solicita verificar todos los procedimientos del área de despachos en razón a las continuas diferencias que habían dentro del trámite correspondiente; que se aprecia que para la fecha del 28 de agosto de 2019 fue citado Saulo Andrés Granobles conforme lo indica el reglamento interno de trabajo Art. 66 donde en el capítulo 14 establece la escala de faltas sanción disciplinarias y el proceso a seguir internamente.

Señaló que la terminación del contrato de trabajo es una medida que se puede adoptar entendiéndose que no se trata de una sanción disciplinaria, pero sin embargo en este caso se citó a diligencia de descargos el día 28 agosto 2019 a Saulo Andrés Granobles siendo las 8:05 de la mañana.

Indicó que verificadas las condiciones, entregados los documentos que soportan la solicitud de terminación del contrato de trabajo, y una vez escuchado el trabajador en descargos, es la gerencia de recursos humanos quien toma la determinación, bien de suspender al trabajador o dar por terminado el contrato de trabajo, razón por la cual no compart e los argumentos esbozados, toda vez que por el reiterado incumplimiento a las obligación y la verificación de

gerencia de recursos humanos quien toma la determinación, bien de suspender al trabajador o dar por terminado el contrato de trabajo, razón por la cual no compart e los argumentos esbozados, toda vez que por el reiterado incumplimiento a las obligación y la verificación de todas las actuaciones es que el día 4 de octubre se tomó la determinación de finalizar el contrato de trabajo por las razones aducidas dentro de la carta de terminación.

Manifestó que debe entenderse que el día 28 de agosto 2019 el actor quedó vinculado dentro de un proceso disciplinario, pero no se tomó la decisión inmediatamente, sino que se h izo verificación donde se logró corroborar que el señor Saulo Andrés faltó a sus funciones.

Adicionalmente indicó que en materia prescriptiva, los términos corren a partir del día siguiente, de conocidos los hechos es decir que el 28 de agosto 2019, se conocieron y entonces los 2 meses se contaban a partir del 29 de agosto para presentar la demanda, y que el día 29 de octubre fue radicada la demanda junto con los anexos y traslados es decir que se encontraba dentro de los 2 meses, pero aseguró que el hecho que dio lugar a la terminación del contrato se encuentra establecido en la carta de despido fechada 4 octubre de 2019, así pues en esta fecha fue cuando las partes conocieron que definitivamente se iba a dar por terminado el contrato de trabajo y sobre esa base tendría que contarse los dos meses.

Pero si aun así se considera que la fecha es la del 28 de agosto deberá contarse a partir del 29 de agosto el termino y señalarse que la demanda se presentó dentro del término respectivo.

5. CONSIDERACIONES

Pero si aun así se considera que la fecha es la del 28 de agosto deberá contarse a partir del 29 de agosto el termino y señalarse que la demanda se presentó dentro del término respectivo.

5. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. 578 del quince (15) septiembre de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, es apelable, pues así lo consagra el numeral 3° del Art. 65 del C.P.T. y S. S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001 por lo que la Sala debe abordar el estudio respectivo.

El problema jurídico que corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, se circunscribe en establecer, si erró el a quo, al declarar la prosperidad de la excepción, en los términos que lo plantea la censura, o si por el contrario, sus intelecciones se ajustan a los presupuestos de ley.

Pues bien, señala el art. 118A CPT y S.S., que las acciones que emanan del fuero sindical, específicamente las que proceden para el empleador como lo solicitado en este caso, prescriben en dos (2) meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que6 se invoca como j usta causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso, así reza la norma:

“Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como just a causa o desde que se haya agotado el procedimiento

contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como just a causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y los trabajadores oficiales se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses”

Ahora sabido es, que para que se pueda definir como previa la excepción de prescripción, no debe existir discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspenso tal como lo estipula el art. 32 del CPT y la SS.

Vale la pena indicar que la exigibilidad de la pretensión no se desprende únicamente de la fecha a partir de la cual se pueda reclamar la misma, sino que se evidencie la existencia del derecho, esto es, que el mismo sea exigible por no haber controversia en su configuración.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia 56998 del 15 de marzo de 2017 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno; así se pronunció:

“Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo

es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

En este orden de ideas, para q ue el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.

Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Pro cesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido.

Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepc ión de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia. Resalta la Sala.”

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, no discute la existencia de la relación laboral que la actora esgrime, ( respuesta al hecho 2°), ni discute su condición de trabajador aforado (respuesta al hecho 23 ); tampoco discute que la sociedad encontró algunas faltas o

que la actora esgrime, ( respuesta al hecho 2°), ni discute su condición de trabajador aforado (respuesta al hecho 23 ); tampoco discute que la sociedad encontró algunas faltas o incumplimientos a las obligaciones establecidas en el Reglamento Interno de trabajo tanto en la fecha 10 de junio de 2019, así como en la fecha 28 de agosto de 2019 ( respuesta hechos 28 y 31) y que en esta última fecha rindió sus descargos ( respuesta hecho 32 ). Sin embargo, se recuerda que la parte demandante en la reforma a la demanda expuso que:7 “3.los procesos disciplinarios culminan, bien con un archivo por que se demuestra que no hubo una falta o bien con una sanción, todo luego de la verificación de la actuación, en este caso se citó al señor Saulo Granobles, se escuchó, se verificaron las prue bas las remisiones, las hojas de ruta la facturación y se tomó una decisión que fue notificada el 4 de octubre de 2019. (lo anterior milita el proceso.) y al final del ejercicio es el documento que justifica la terminación del contrato de trabajo.”

Así mismo, en los fundamentos y razones de derecho de la ya mentada reforma expuso:

“Para el ejercicio del derecho a la defensa se constituyó la apertura del proceso disciplinario, a efectos de que el trabajador pueda demostrar las razones por las cuales puede justificar o no su actuar, esta ritualidad es usual para los eventos en que el personal de ausenta al puesto de trabajo por razones de salud, pues es una situación atípica y eventual que no se programa, a renglón seguido se escucha al trabajador quien puede

para los eventos en que el personal de ausenta al puesto de trabajo por razones de salud, pues es una situación atípica y eventual que no se programa, a renglón seguido se escucha al trabajador quien puede controvertir los hechos o faltas que se le imputan, no quiere decir con esto para el caso de ejemplo que per se las razones de salud justifican su ausencia, pues lo lógico en estos caso es avisar a su jefe inmediato y si es de gravedad absoluta el trabajador deberá dirigir a la institución de salud. Se justifica la ausencia y no se sanciona.

Igual se sigue en todos los procesos, en el caso particular se escuchó en descargos al señ or SAULO GRANOBLES el 19 de agosto de 2019 por hechos evidenciados en los pedidos recibidos, se verificaron las hojas de ruta, y demás documentos anexos, incluso el mismo confeso que faltó a las obligaciones a cargo, y con base en la situación planteada se cierra el proceso y se notifica la terminación del contrato de trabajo, el día 4 de octubre de 2019, es decir que a partir de esta fecha es que se deben contar los dos meses según la disyuntiva contenida en la Ley (…)

Visto lo anterior y c onsecuente con lo expuesto en el Art. 32 CPT y la jurisprudencia citada , imposible se torna decidir respecto a la excepción previa propuesta por existir discusión sobre la fecha a partir de la cual la activa podría exigir su derecho a pedir el levantamiento del fuero,

imposible se torna decidir respecto a la excepción previa propuesta por existir discusión sobre la fecha a partir de la cual la activa podría exigir su derecho a pedir el levantamiento del fuero, esto es existe discusión sobre la exigibilidad, habida cuenta que no es posible definir la contabilización temporal respecto al derecho que se reclama.

En esa medida, al no reunirse los presupuestos de ley, para analizar como previa la excepción de prescripción, por cuanto está en discusión uno de los fundamentos de las peticiones, lo que correspondía era d iferir el estudio de la excepción en mención hasta el momento de dictar sentencia.

Por tanto, se impone REVOCAR la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar abstenerse de darle trámite a la excepción y diferirla para analizarla al momento de la sentencia.

No hay lugar a condena en costas en esta sede, por no aparecer causadas.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el Auto No.578 del quince (15) septiembre de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) declaró probada a excepción previa de prescripción propuesta por la demanda, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA SAS contra EL SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ, para que en su lugar, se proceda8 dar curso y trámite al asunto y se difiera el anális

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