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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00338-01-(02-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00338-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARIA EUGENIA TORRES PASCUAS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00338-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 104

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 31

Guadalajara de Buga, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de MARIA EUGENIA TORRES PASCUAS contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2019-00338-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARIA EUGENIA TORRES PASCUAS por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1.1. La demanda.

La señora MARIA EUGENIA TORRES PASCUAS por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que se restablezca la mesada pensional en el valor inicialmente reconocido en vía administrativa.Página 2 de 11

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DTE: MARIA EUGENIA TORRES PASCUAS

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En respaldo de sus pretensiones, refirió que es pensionada como beneficiaria del régimen de transición, derecho que le fue reconocido mediante Resolución GNR 036402 de marzo de 2013 a partir del 1º de mayo de 2009, derecho que se obtuvo a través de demanda laboral ordina ria en donde se profirió sentencia favorable por parte del Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Cali. Que en la mencionada resolución se estableció que su IBL sería $628.468; que inconforme con esa mesada solicitó en el año 2016 reliquidación de la pensión. Que la sentencia que se emitió, así como la resolución de reconocimiento de la pensión se habían proferido con tres (3) años de anterioridad a la solicitud de reliquidación, indicando que el juzgado no hizo la liquidación de la mesada, sino que calculó la pensión con el mínimo por ser COLPENSIONES quien contaba con lo s datos para calcular efectivamente la mesada.

Que al resolver la solicitud de reliquidación, mediante Resolución GNR

no hizo la liquidación de la mesada, sino que calculó la pensión con el mínimo por ser COLPENSIONES quien contaba con lo s datos para calcular efectivamente la mesada.

Que al resolver la solicitud de reliquidación, mediante Resolución GNR 265919 de 2016 sin el consentimiento de la accionante modifica el valor de la mesada para ajustarla al salario mínimo; que el acto administrativo fue recurrido, y adicionalmente COLPENSIONES decide cobrar la diferencia entre lo ordenado por el juzgado y lo que había liquidado COLPENSIONES, que era más favorable pues se hizo con las verdaderas cotizaciones de la accionante.

Por lo anterior, la petición de la demanda es que se restablezca la mesada pensional inicialmente reconocida por COLPENSIONES y que fue disminuida sin haber demandado su propio acto, y sin el consentimiento de la trabajadora demandante.

1.2. La contestación de la demanda.

El juez de instancia admitió la demanda contra COLPENSIONES , quien dio respuesta a la demanda aceptando la condición de pensionada de la actora, aceptando parcialmente los hechos, pero aclarando que no hay lugar a la reliquidación solicitada ni al pago del retroactivo indicando que la AFP no se encuentra por encima de la jurisdicción laboral y que el juez falló en derecho, insistiendo en que debe d ar completa aplicación y ejecución de los fallos judiciales.Página 3 de 11

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1.3. Sentencia de primera instancia

DTE: MARIA EUGENIA TORRES PASCUAS

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1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la demandante. Como fundamento de su decisión señaló que el asunto fue definido en la sentencia proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali a través de la cual se le reconoció la pensión con una mesada del salario mínimo. Precisó el juez de instancia que para cuando se profirió el acto administrativo, ya estaba en trámite el proceso judicial, considerando un acto de mala fe activar la vía administrativa y judicial, advirtiendo que la interesada no comunicó al juzgado el contenido de la resolución, y no apeló la decisión judicial, mostrándose conforme con la decisión judicial; incluso COLPENSIONES empezó a pagar el valor de la mesada reconocida en la resolución y no en la senten cia judicial, lo que conllevó que posteriormente se ordene la devolución de lo indebidamente pagado; en todo caso, insiste que operó la cosa juzgada respecto de la mesada pensional, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

La decisión no fue apelada por la parte demandante, remitiéndose el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta

1.6 Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante

expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta

1.6 Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante insiste en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y reliquidar la mesada teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral que resulta más favorable, tal como lo liquidó el actuario del Tribunal, prueba decretada en primera instancia y que no fue puesta en conocimiento de las partes.

Por su parte COLPENSIONES se ratificó en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuestos en la primera instancia, solicitando que se sea confirmada la sentencia proferida en primera instancia, por considerar que el asunto fue definido en la sentencia proferida por el Juez Séptimo Laboral de Descongestión de Cali.Página 4 de 11

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para

formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Se conoce en segunda instancia del grado jurisdiccional de consulta a favor de la afiliada demandante frente a la sentencia absolutoria proferida en primera instancia lo que otorga competencia a la Sala para revisar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar ¿si la demandante tiene derecho al restablecimiento de la mesada pensional que fue reconocida en vía administrativa y que fue disminuida en cumplimiento de lo decidido en sentencia judicial posterior?

Así mismo determinará la Sala si en el presente asunto operó la cosa juzgada

4. Tesis de la Sala

La Sala REVOCARÁ la sentencia absolutoria de primera instancia y ordenará el restablecimiento de la mesada pensional que recibía la demandante.Página 5 de 11

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5. Argumento de la decisión

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5. Argumento de la decisión

En el presente asunto la parte actora tramitó un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez que terminó con decisión favorable a la trabajadora demandante mediante sentencia del 30 de abril del 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que reconoció una mesada pensional en cuantía del salario mínimo causada desde el 1º de mayo de 2009, más los intereses moratorios (folio 13 – 22 archivo 3 expediente electrónico).

Se constata igualmente que previo a la emisión de la sentencia, Colpensiones había expedido la Resolución No. GNR 036402 de 13 de marzo de 2013 a través de la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2009 y con una mesada inicial de $628.468, es decir, una mesada superior al salario mínimo; en virtud de esta decisión administrativa reconoció un retroactivo de $3 5.528.120, ingresando en nómina de pensionados a la actora a partir de marzo de 2013, pago que se hizo efectivo en el mes de abril de ese mismo año.

Que posteriormente profirió la resolución No. GNR 244338 del 2 de julio de 2014 a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia en lo concerniente a los intereses moratorios, pues las mesadas ya habían sido pagadas conforme a la anterior resolución.

Luego la accionante solicitó reliquidación de pensión el 8 de junio de 2016, y

los intereses moratorios, pues las mesadas ya habían sido pagadas conforme a la anterior resolución.

Luego la accionante solicitó reliquidación de pensión el 8 de junio de 2016, y al hacer el estudio COLPENSIONES consideró que hizo un pago de lo no debido, en tanto la pensión reconocida en la sentencia es inferior a la reconocida en vía administrativa, de manera que negó la petición de reliquidación y para dar cumplimiento a la pensión modificó el valor de la mesada para ajustarla al mínimo legal vigente para cada año (folio 30, archivo 3 expediente electrónico), disponiendo que el ajuste se haría efectivo a partir del mes de septiembre de 2016.

Teniendo en cuenta los hechos expuestos, el operador jurídico de primera instancia consideró que en el presente asunto operó la cosa juzgada, conclusión que no comparte la Sala como se pasa a explicar.Página 6 de 11

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La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamie nto jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento

terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurí dico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal

puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurí dico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

No existe discusión de la existencia de un proceso precedente con identidad de partes, presentado por la señora MARIA EUGENCIA TORRES contra COLPENSIONES.Página 7 de 11

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Respecto de la identidad jurídica de objeto, en aquel proceso se solicitó que se reconociera la pensión de vejez. En el presente proceso se solicita el restablecimiento de la mesada reconocida en vía administrativa, verificando la Sala, contrario a lo expuesto por el aquo, que hay hechos nuevos que justifican el estudio de fondo, en tanto se alude en la demanda, que previo a la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, COLPENSIONES había reconocido en vía administrativa el derecho pensional con una mesada superior, misma que inició a pagar y que fue disminuida desde s eptiembre de 2016, sin el consentimiento de la demandante, de manera que no hay identidad jurídica ni de causa ni de objeto.

Superado entonces el tema de la cosa juzgada, procede a la Sala a determinar si era posible que COLPENSIONES, habiendo reconocido en vía

identidad jurídica ni de causa ni de objeto.

Superado entonces el tema de la cosa juzgada, procede a la Sala a determinar si era posible que COLPENSIONES, habiendo reconocido en vía administrativa una mesada pensional, proceda a disminuirla, teniendo en cuenta que en proceso judicial iniciado por la trabajadora demandante se estableció una mesada inferior.

Debe precisar la Sala, contrario a lo expuesto por el a quo , que no puede considerarse mala fe en el hecho que la actora haya continuado con el trámite administrativo de reconocimiento de pensión, y a la vez con el trámite judicial, pues ninguna prohibición existe al respecto, amén que válidamente COLPENSIONES pue de obrar administrativamente reconociendo una pensión, que huelga recordar, se trata de un derecho fundamental como lo es la seguridad social.

Habiendo reconocido el derecho vía administrativa, no sólo era exigible de la demandante sino también de COLPENSIONES que informen al juzgado que conocía la causa este hecho modificatorio del litigio, pues parte de las pretensiones habían sido resueltas entre las partes, de manera que el juzgado quedaba con la competencia de definir los derechos que seguían en litigio; pero ninguno de los litigantes informó, de manera que el operador profirió la decisión desconociendo los hechos que habían modificado la contienda entre las partes.

A pesar de la decisión judicial, COLPENSIONES inicialmente ejecutó su propio acto, que en todo caso contenía la información detallada de las cotizaciones realizadas por la trabajadora demandante; y mantuvo la mesadaPágina 8 de 11

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propio acto, que en todo caso contenía la información detallada de las cotizaciones realizadas por la trabajadora demandante; y mantuvo la mesadaPágina 8 de 11

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hasta agosto de 2016, procediendo a disminuir la mesada a partir de esa data, aludiendo el cumplimiento de la sentenc ia. Pues bien, para la Sala, COLPENSIONES no podía disminuir la mesada pensional, teniendo en cuenta que el acto administrativo de reconocimiento de pensión fue anterior a la sentencia judicial; y si bien el juez que conoció la causa liquidó la mesada en cuantía del salario mínimo, debe recordar la Sala que la acción judicial fue iniciada por la parte demandante para el reconocimiento de sus derechos, de manera que esa decisión judicial no podía disminuir lo s que ya han sido reconocidos a su favor, sin qu e exista petición de COLPENSIONES al respecto, pues ello implica vulneración de derechos adquiridos.

En sentencia SL5560 de 2021 la Corte precisó que “un derecho laboral adquirido es aquel que se configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales sustantivas para su formación o causación. Solo cuando ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional.

decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la Sala ha adoctrinado que los derechos adquiridos pueden estructurarse únicamente si están en armonía con el orden jurídico, dado que así lo prevé expresamente el artículo 58 de la Carta Política. En otros términos, «la noción de derechos adquiridos presupone la existencia de derechos obtenidos con justo título y conforme al orden legal y constitucional»

(CSJ SL14229-2017)”.

Para la Sala entonces, el valor de la mesada pensional de la demandante constituía un derecho adquirido, y la falta de información por parte de las parte demandante y demandada al juzgado de la existencia de ese derecho adquirido que ya había ingresado al patrimonio de la trabajadora, no aniquila la posibilidad de reclamarlo por la vía judicial, ni siquiera por la falta de apelación de la sentencia de instancia, que si bien habría implicado un ahorro procesal, no puede significar la renuncia del derecho, que para el caso, tiene el carácter de irrenunciable, al tratarse de un derecho cierto y legal, en tanto el valor reconocido en vía administrativa está en correspondencia con las cotizaciones realizadas por la trabajadora demandante.Página 9 de 11

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Amén de lo anterior, en aplicación del artículo 97 del CPACA,

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Amén de lo anterior, en aplicación del artículo 97 del CPACA, COLPENSIONES requería del consentimiento de la trabajadora para revocar el acto administrativo, y de no contar con ese consentimiento, tenía la vía judicial para lograr la disminución la mesada, demostrando obviamente la ilegalidad de la mesada pagada, ilegalidad que en este caso no existe, en tanto la mesada reconocida en vía administrativa está en correspondencia con las cotizaciones realizadas por la trabajadora demandante. De esta manera entonces, la trabajadora tiene derecho al restablecimiento de la mesada, verificando la Sala, con la prueba decretada en segunda instancia, que COLPENSIONES hizo efectiva la disminución a partir del mes de septiembre de 2016, y si bien liquidó el valor que la trabajadora debía devolver, ese pago no se ha hecho efectivo, quedando actualmente sin causa. A través de la oficina de liquidaciones del Tribunal se calculó el valor que ha dejado de recibir la trabajadora por cada año como se precisa en el cuadro siguiente:

Haciendo entonces los cálculos matem áticos, conforme la liquidación que hace parte integrante de esta sentencia, por las diferencias causadas entre septiembre de 2016 hasta agosto de 2022 se le debe a la trabajadora la suma de $ 5.627.269,69, valor que deberá ser pagado debidamente indexado a la fecha de ejecutoria de esta sentencia , para lo cual deberá tener en cuenta que el ipc inicial corresponde al de cada mesada que se pagó de manera incompleta, y el ipc final es de la ejecutoria de la sentencia.

fecha de ejecutoria de esta sentencia , para lo cual deberá tener en cuenta que el ipc inicial corresponde al de cada mesada que se pagó de manera incompleta, y el ipc final es de la ejecutoria de la sentencia.

7. COSTASPágina 10 de 11

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DTE: MARIA EUGENIA TORRES PASCUAS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00338-01

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que se conoc e del asunto en grado jurisdiccional de consulta. Se condenará en costas de primera instancia a COLPENSIONES

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en audiencia pública celebrada el treinta (30) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia , y en su lugar se ORDENA a COLPENSIONES a restablecer la mesada pensional a la demandante MARIA EUGENIA TORRES PASCUAS reconocida en la Resolución GNR 036402 de marzo de 2013, y a pagar las diferencias que han dejado de cancelarse causadas desde septiembre de 2016 hasta agosto de 2022, en la suma de $ 5.627.269,69, valor que deberá ser indexado a la fecha de ejecutoria de la

2013, y a pagar las diferencias que han dejado de cancelarse causadas desde septiembre de 2016 hasta agosto de 2022, en la suma de $ 5.627.269,69, valor que deberá ser indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En todo caso, la mesada no podrá ser infe rior al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia. COSTAS de primera instancia a cargo de COLPENSIONES en la totalidad de las causadas.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 11 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARIA EUGENIA TORRES PASCUAS

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00338-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada (con aclaración de voto)

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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