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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00350-01-(09-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00350-01-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUZ DARY GRANJA DELGADO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00350-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 62

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 010

Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por LUZ

DARY GRANJA DELGADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES

Radicación N° 76-520-31-05-001-2019-00350-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sal a Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora LUZ DARY GRANJA DELGADO , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de que se

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora LUZ DARY GRANJA DELGADO , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de que se declare que es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, por el deceso del señor JORGE ELIECER GALARZA BECERRA, y en consecuenc ia, se condene a la demandada a su reconocimiento y pago de manera retro activa desde el 18 de noviembre del 2001, fecha de l su fallecimiento; asimismo, se paguen los intereses moratorios o la debida indexación.Página 2 de 18

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DTE: LUZ DARY GRANJA DELGADO

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Como sustento fáctico refirió que, convivió como pareja con el señor JORGE ELIECER GALARZA BECERRA , desde el 01 de diciembre de 1975 y contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de 1980.

Relató que, procrearon cuatro hijos, de nombres YENCY ROSARIO GALARZA GRANJA, ADRIANA PAOLA GALARZA GRANJA, KATE RIN MARLEN GALARZA GRANJA, JORGE EDUARDO GALARZA GRANJA ; todos mayores de edad en la actualidad.

Señaló que, el señor JORGE ELIECER GALARZA BECERRA falleció el 18 de noviembre del 2001.

Indicó que, estuvo casada con el causante hasta el momento de su

Señaló que, el señor JORGE ELIECER GALARZA BECERRA falleció el 18 de noviembre del 2001.

Indicó que, estuvo casada con el causante hasta el momento de su fallecimiento, nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal.

Enunció que, el 04 de abril del 2018 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ; sin embargo, a través de una resolución la entidad le negó el derecho argumentando que dicha prestación le había sido reconocida a la señora MARIA ETELVINA SAENZ.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. Colpensiones

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción trienal, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, e innominada o genérica.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no obran pruebas o elementos de juicio que acrediten de forma inequívoca la convivencia entre el causante y la reclamante.

1.2.2. Litis Consorte NecesarioPágina 3 de 18

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A través de auto No. 196 del 24 de febrero del 2022 el juez de primera

DTE: LUZ DARY GRANJA DELGADO

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A través de auto No. 196 del 24 de febrero del 2022 el juez de primera instancia procedió a integrar como Litis Consorte Necesario a la señora MARIA ETELVINA SAENZ; no obstante, a través de auto No. 680 del 06 de julio del 2022, debido al fallec imiento de la señora MARIA ETELVINA se dispuso a vincular como demandados a los herederos determinados e indeterminados de esta, designándose curador Ad-Litem a los últimos.

El curador Ad-Litem de los herederos indeterminados allegó contestación a la demanda en la que se opuso a cada una de las pretensiones por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, debiendo ser el juez el que lo valore y decida de acuerdo con lo que se demuestre en juicio. Del mismo modo, propuso las excepciones de prescripc ión, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y la genérica o innominada.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del (31) de enero del dos mil veinti cuatro (2024) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su c ónyuge, señor JORGE ELIECER GALARZA

BECERRA.

El juez inició valorando las pruebas documentales allegadas por la solicitante, así como también las p racticadas, y concluyó que se acreditó

BECERRA.

El juez inició valorando las pruebas documentales allegadas por la solicitante, así como también las p racticadas, y concluyó que se acreditó que entre la demandante y el señor JORGE ELIECER GALARZA existió una convivencia estable e ininterrumpida, por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, por lo que declaró que tiene el derecho pensional.

“PRIMERO: DECLARAR que la demandante LUZ DARY GRANJA DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.343.640 de Candelaria (V), TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTES a que alude el acápite de pretensiones de la demanda con ocasión del fallecimiento del Señor JORGE ELIECER GALARZA BECERRA, ocurrido el 18 de noviembre de 2001, quien para esa fecha ostentaba la calidad de afiliado y se identificaba con la C.C. Nº. 6.219.699, en un porcentaje del 50% equivalent e al monto del salario mínimo legal vigente para ese año y la cual se hace efectivaPágina 4 de 18

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a partir del 4 de abril de 2018, porcentaje que se mantendrá hasta el 23 de agosto de 2018 (fecha del deceso de la señora MARÍA ETELVINA SÁENZ. A partir del 24 de agosto de 2018 la precitada prestación deberá ser incrementada en otro 50%. Lo anterior de

23 de agosto de 2018 (fecha del deceso de la señora MARÍA ETELVINA SÁENZ. A partir del 24 de agosto de 2018 la precitada prestación deberá ser incrementada en otro 50%. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante LUZ DARY GRANJA DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.343.640 de Candelaria (V), PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su esposo JORGE ELIECER GALARZA BECERRA, a partir del 18 de noviembre de 2001 en un porcentaje del 50% con respecto al monto que para esa fecha devengaba el causante por dicho concepto, esto es la suma de $286.000,00, pero la cual debe ser cancelada de manera efectiva desde el 4 de abril de 2018 en cuantía de $390.621,00,valor que se mantendrá hasta el 23 de agosto de 2018 (fecha del deceso de la señora MARÍA ETELVINA SÁENZ). A partir del 24 de agosto de 2018 la precitada prestación deberá ser incrementada en otro 50%, es decir, se elevar á a la suma de $781.242,00 que corresponde al salario mínimo de ese año. Este último valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: DECLARAR que l a señora demandante LUZ DARY

salario mínimo de ese año. Este último valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: DECLARAR que l a señora demandante LUZ DARY GRANJA DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.343.640 de Candelaria (V), de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al

Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada laPágina 5 de 18

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presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora demandante LUZ DARY GRANJA DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.343.640 de Candelaria (V),

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa pagarle a la demandante, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán l iquidarse a partir del 5 de

PENSIONES – COLPENSIONESa pagarle a la demandante, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán l iquidarse a partir del 5 de junio de 2018 mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el 1° de mayo de 2018.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas prescripción, inexistencia de la obligación reclamada, y cobro de lo no debido.

OCTAVO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $5.000.000,00.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior.

DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS A LAS PARTES”

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que la demandante no acreditó el cumplimiento de l requisito legal de convivencia.

A su vez, la parte demandante guardó silencio.Página 6 de 18

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argumentando que la demandante no acreditó el cumplimiento de l requisito legal de convivencia.

A su vez, la parte demandante guardó silencio.Página 6 de 18

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera reg ular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vici o procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar , la señora Luz Dary Granja acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del causante Eliecer Galarza Becerra.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar , la señora Luz Dary Granja acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del causante Eliecer Galarza Becerra.

De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios , así como las excepciones propuestas po r la parte demandada COLPENSIONES.

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisiónPágina 7 de 18

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5.1 Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor JORGE ELIECER GALARZA BECERRA ocurrió el 18 de noviembre del 2001 , según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 08 del archivo 01 del expediente virtual, la normativa a plicable en esta actuación es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original, que estableció que, para los afiliados al sistema de seguridad social haber cotizado 26

01 del expediente virtual, la normativa a plicable en esta actuación es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original, que estableció que, para los afiliados al sistema de seguridad social haber cotizado 26 semanas al momento del deceso, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Conforme al artículo 47 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuv o haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia s olidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto

forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia s olidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliadoPágina 8 de 18

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o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los enc uentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser

para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los enc uentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiar idades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Página 9 de 18

aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Página 9 de 18

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DTE: LUZ DARY GRANJA DELGADO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00350-01

Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses.

Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a p artir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la

momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Ahora bien, tratándose de pensiones de s obrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación.

Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704 -2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa f ue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».Página 10 de 18

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DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00350-01

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Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ

SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015,

en las cuales precisó:

[…] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.

6. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor JORGE ELIECER GALARZA BECERRA dejó causado el derecho pensional, toda vez que, a través de resolución 006432 del 22 de septiembre del año 2022 ya se recono ció dicha prestación a la señora MARÍA ETELVINA SÁENZ, misma confirmada en resolución 900270 del 2007 al ascender el valor de dicha prestación a la suma del 100%1

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de

prestación a la suma del 100%1

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite . De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente.

Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene que las pruebas documentales que fueron allegadas con el escrito contentivo de la demanda en el cuaderno de primera instancia , de estas resulta posi ble verificar que efectivamente la señora Luz Dary Granja Delgado y el señor Jorge Eliecer Galarza Becerra contrajeron el día 13 de diciembre del año 1980, como se evidencia en el registro civil de matrimonio2 aportado con la demanda, así

1 Documentos Resolución 900279 de 2007 parte 1 y 2, Archivo 031 ExpedienteAdministrativoCausante 2 Folios 11 y 12, Archivo 001 Expediente DigitalPágina 11 de 18

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mismo se evidencia que de manera previa tres años antes a dicho acto, como producto del vínculo sentimental sostenido entre estos, nació la señora Yency Rosario Galarza Granja el día 16 de mayo de 1977 , como se aprecia en el registro civil de nacimiento 3 aportado al proceso , así mismo, se evidencia del registro civil de nacimiento del hijo menor de la pareja4, el señor Jorge Eduardo Galarza Granja, con fecha del 18 de marzo

se aprecia en el registro civil de nacimiento 3 aportado al proceso , así mismo, se evidencia del registro civil de nacimiento del hijo menor de la pareja4, el señor Jorge Eduardo Galarza Granja, con fecha del 18 de marzo del año 1984.

En la investigación administrativa llevada a cabo por la firma Cosint e LTDA5 y fechada al día 02 de mayo del 2018, allí se logró verificar por los investigadores del caso que efectivamente la señora Luz Dary Granja Delgado y el señor Jorge Eliecer Galarza Becerra efectivamente iniciaron su convivencia desde el día 1 de diciembre del año 1975, que contrajeron matrimonio el día 13 de diciembre del año 1980 y que tomaron la decisión de separarse definitivamente desde el día 15 de agosto del año 1990, sin que se hubiese registrado su separación legalmente.

Esta situación se puede ver confirmada, respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante Luz Dary Granja Delgado, en donde manifestó que la convivencia con el señor Jorge Eliecer en el ingenio Mayagüez en el año 1976, que lo conoció porque su padre y el trabajaban allí, indicó que se casaron el 13 de diciembre del año 1980 y que convivieron hasta el 15 de agosto del año 1990, señalando que todo ese tiempo vivieron en el barrio el recreo en la ciudad de Cali, y que luego de ello no convivieron más, pero que no dieron término al trámite del divorcio porque no le vieron importancia a hacerlo, situación anterior que se reafirma por el señor William Granja, hermano de la actora al momento de rendir su testimonio en el proceso.

Lo anterior permite remitirse a la sentencia SL1399 del 25 de abril del año

reafirma por el señor William Granja, hermano de la actora al momento de rendir su testimonio en el proceso.

Lo anterior permite remitirse a la sentencia SL1399 del 25 de abril del año 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde preceptuó lo siguiente:

“No puede s er otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa

3 Folio 13, Archivo 001 Expediente Digital 4 Folio 17, Archivo 001 Expediente Digital 5 Archivo 007, Cuaderno de segunda instanciaPágina 12 de 18

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DTE: LUZ DARY GRANJA DELGADO

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referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensió n deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia.

[…]

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, sería carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quién “mantiene vigente la unión

tiempo de convivencia.

[…]

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, sería carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quién “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convi vencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho; en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges”

Por lo anterior, es claro entonces para esta Sala que efectivamente se logró acreditar con el material probatorio y testimonial surtido en el proceso que se configuró una convivencia bajo los parámetros jurisprudenciales y legales por un espacio temporal superior a 10 años , cumpliendo con el requisito mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge, que sumado a la vigencia del vínculo conyugal al momento del fallecimiento del señor Jorge Eliecer Galarza Becerra le otorgan derecho a la pensión solicitada.

Retroactivo y prescripción

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada COLPENSIONES, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora Luz Dary Granja Delgado el día 04 de abril del año 2018, presentó su solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , esto 17 años después a la ocurrencia delPágina 13 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUZ DARY GRANJA DELGADO

DDO: COLPENSIONES

la pensión de sobrevivientes , esto 17 años después a la ocurrencia delPágina 13 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUZ DARY GRANJA DELGADO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00350-01

fallecimiento del causante el día 18 de noviembre del año 2001, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. SUB 136623 del 23 de mayo del año 20186, en la que se decidió negar el reconocimiento pensional a la señora Luz Dary Granja, misma que no fue objeto de reparos por la actora. Por su parte, la demanda se presentó el 21 de octubre del año 20197

De lo anterior, se desprende que las mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 04 de abril de 2015, por cuanto, el causante falleció el 18 de noviembre del año 2001, es decir, que la demanda nte tenía hasta el 18 de noviembre del año 2004 para interrumpir válidamente la prescripción. Por esta razón, si bien tendría derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 04 de abril del 2015, erró el a quo al indicar sin fundamento alguno que la pen sión debería ser percibida por la actora desde el día 4 de abril del 2018, desconociendo así la prosperidad parcial de la excepción d

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