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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00355-02-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00355-02-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL (PERMISO PARA DESPEDIR)

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: SAULO ANDRÉS GRANOBLES – SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA

“SINALTRAEMPÍCOL” HOY SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LA INDUSTRIA DE ARTES GRAFICAS, PUBLICACIONES COMUNICACIONES,

TECNOLOGÍAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR “SINTRAPUB” RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00355-02

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de julio del año dos mil veintidós (2022),

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a desatar de plano1, en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 044 del trece (13) de junio de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical identificado conforme se hizo referencia.

trece (13) de junio de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical identificado conforme se hizo referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 95

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el veintinueve (29) de octubre de 2019 2, correspondiendo su estudio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), donde se produjo el auto admisorio número 1317 del diecinueve (19) de noviembre de 20193, en el que de igual modo se ordenó notificar a la organización sindical , Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Empaques Industriales de Colombia “ SINALTRAEMPÍCOL” hoy Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Artes Gráficas, Publicaciones Comunicaciones, Tecnologías, servicios y de ramas afines o similares y comercializadoras del sector “SINTRAPUB”

1 Art. 117 del CPT y la SS. 2 Archivo digital No. 1 pág. 2

3 Archivo digital No. 1 pág. 265REFERENCIA: ESPECIAL FUERO SINDICAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00355-02

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1.2. En lo que toca a los HECHOS4 que motivaron la presentación de la demanda por parte del empleador EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., los mismos permiten ser

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1.2. En lo que toca a los HECHOS4 que motivaron la presentación de la demanda por parte del empleador EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., los mismos permiten ser informados en los siguientes términos:

✓ Precisó de entrada que, SAULO ANDRÉS GRANOBLES es un empleado de la empresa, afiliado a la Organización Sindical SINALTRAEMPICOL, en la que ocupa el cargo de Secretario de Educación de la Organización Sindical, por tanto, poseedor de la garantía de fuero sindical. En virtud de lo cual, se acude a la causa judicial con el objeto de solicitar el levantamiento de dicha garantía constitucional que permita materializar su despido dadas las justas causas en que se encuentra inmerso y las cuales se encuentran contempladas en el artículo 62 literal a) numeral 6 código sustantivo de trabajo, en concordancia con el artículo 55 y 58 del mismo, Artículo 61 numeral 1,2,8 y 17: artículo 64 numeral 6,14,19,20,45,54 y el artículo 68 numeral 5,20,33,38 del Reglamento Interno de Trabajo.

✓ En sustento de su dicho, continúa señalando que el señor SAULO ANDRÉS GRANOBLES se encuentra vinculado a la compañía desde el ocho (08) de mayo de 2001 mediante contrato a término indefinido para ocupar el cargo de ayudante general, inicialmente bajo el empleador EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A., época en la cual, sufrió accidente laboral (29/08/2002) y por tal motivo, en su momento (21/04/2003) por orden del m édico tratante, en armonía con lo dispuesto por el

época en la cual, sufrió accidente laboral (29/08/2002) y por tal motivo, en su momento (21/04/2003) por orden del m édico tratante, en armonía con lo dispuesto por el departamento de seguridad industrial se dispuso a su reintegro, la reubicación laboral, por lo cual, el día 21 de abril de 2004 fue asignado como ayudante de almacén.

✓ Informa que , por razones de reestructuración accionaria y empresarial, la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A ., trasladó en bloque parte de su producción industrial a EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S ., empresa que se constituyó por documento privado de acc ionistas el día 3 de enero de 2011 tal como se encuentra registrado en cámara de comercio de Bogotá. Por tanto, el 01 de febrero de 2011, se suscribió acta de sustitución patronal entre EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A., y la sociedad EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., mediante el cual se da continuidad a la relación laboral en los términos de ley, con el Sr. SAULO ANDRÉS GRANOBLES PÉREZ, en las mismas condiciones y en el cargo de almacenero general.

✓ Hace ver, que el señor SAULO ANDRÉS GRANOBLES PÉREZ durante su época de vinculación y en ejercicio de sus funciones ha sido objeto de los siguientes llamados de atención: (i) 6 de febrero de 2012: suspensión de contrato de trabajo (ii) 8 de febrero de 2013: llamado de atención por incumplimiento de sus funciones (iii) 25 de febrero de

atención: (i) 6 de febrero de 2012: suspensión de contrato de trabajo (ii) 8 de febrero de 2013: llamado de atención por incumplimiento de sus funciones (iii) 25 de febrero de 2013: Acta de compromiso -Manejo de Almacén (iv) 20 de abril de 2013: llamado de atención por inasistencia a la charla programada – matriz de riesgos BASC- (v) 13 de septiembre de 2013, sanción disciplinaria por inconsistencia en el inventario (vi) 07 de febrero de 2014, sanción disciplinaria por incumplimiento en el control de inventarios.

✓ Sumado a lo anterior, menciona que e l día 17 de febrero de 2014, el Sr. SAULO GRANOBLES fue llamado a descargos por haber suministrado información no confiable sobre el inventario general del almacén que estaba a su cargo. Acto seguido, e l 18 de febrero de 2014, se le notificó al Sr. SAULO GRANOBLES copia de la no asistencia a la diligencia de descargos , empero, el 19 de febrero de 2014 desde la ciudad de Bogotá, el sindicato de trabajadores de primer grado y de industria de la fabricación de empaques y afines de Colombia SINTRAINFAEMPA notifica a la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., sobre la afiliación del Sr. SAULO ANDRÉS GRANOBLES a su organización sindical y se vuelve a citar, indicándole que se puede

INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., sobre la afiliación del Sr. SAULO ANDRÉS GRANOBLES a su organización sindical y se vuelve a citar, indicándole que se puede

4 Archivo digital No. 01, Pág. 250REFERENCIA: ESPECIAL FUERO SINDICAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00355-02

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hacer acompañar de dos miembros de su organización sindical, negándose en todos los casos. Con todo, el 28 de febrero de 2014, una vez culminado el proceso disciplinario, la compañía dio por terminado el contrato de trabajo del Sr. SAULO ANDRÉS GRANOBLES por constituirse una falta grave calificada contenida en el re glamento interno de trabajo, conforme al Art 62 del C.S.T. numeral 6°.

✓ Situación ante la cual, el trabajador presentó acción de tutela a través de la cual, el Juez Segundo Civil Municipal de Palmira en sentencia del 29/04/2014 concedió el amparo como mecanismo transitorio y dispuso su reintegro, el que se produjo el 15/05/2015. Por lo cual, el actor presentó demanda cuyo tramite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira con radicado 2016-00044.

✓ En ese orden, s eñala que el Sr. SAULO se afili ó a la organización sindical SINTRAINFAEMPA previa la terminación del contrato de trabajo, y al mes siguiente de su reintegro, esto es, enero al mes de julio de 2015, se afili ó a la recién fundada, para ese entonces, organización sindical SINTRAEMPICOL tal como consta en el desprendible de

reintegro, esto es, enero al mes de julio de 2015, se afili ó a la recién fundada, para ese entonces, organización sindical SINTRAEMPICOL tal como consta en el desprendible de nómina de 2015, en el que se da cuenta de su calidad de afiliado y miembro de la junta directiva de la organización sindical SINALTRAEMPICOL, en la que funge como secretario de formación, conforme se constata esto último, con la constancia de registro de fecha 7 de diciembre de 2018 y de la cual se deriva su fuero.

✓ Entre otras situaciones que tocan con el incumplimiento de las funciones del trabajador, manifiesta que el demandado fue trasladado a la ciu dad de Manizales para atender un requerimiento contractual de uno de los mejores clientes de la compañía, sin embargo, en su paso por allá, se le hicieron varios llamados de atención como por ejemplo: por el no pago de los servicios públicos de la bodega pese a la empresa consignarle los dineros para tal fin; no cumplir con el horario establecido; no haber efectuado una inspección a la bodega donde la empresa debió hacer la operación y por lo cual, fue condenada a una penalidad que la obligó a salir por que el espacio no estaba autorizado para el desarrollo de la actividad en ese sector, por lo que se produjo la perdida del cliente y el señor SAULO ANDRÉS GRANOBLES debió regresar a su puesto de trabajo en la ciudad de Palmira.

✓ En el caso particular por el que promueve la acción judicial, refiere que el 10 de junio de 2019, en comunicado interno emitido por la Contralora de Empaques Industriales de Colombia S.A.S., Sra. Martha Saldaña, se ordenó verificar los procesos de producción y

de 2019, en comunicado interno emitido por la Contralora de Empaques Industriales de Colombia S.A.S., Sra. Martha Saldaña, se ordenó verificar los procesos de producción y despachos por haberse incrementado sustancialmente los ajustes de producto terminado, rollos y productos en proceso, en consecuencia, una vez verificada la totalidad de los procesos, se encontraron diferencias entre ellos, los que están a cargo del Sr. SAULO ANDRÉS GRANOBLES, razón por la cual se citó a descargos, conforme se indica en el contenido de comprobación de faltas establecido en el reglamento interno de trabajo. Así, el 1° de agosto de 2019, fue suspendido el contrato de trabajo al Sr. SAULO ANDRÉS GRANOBLES por falta a las obligaciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo tal como se le indico en la notificación disciplinaria de fecha 1º de agosto de 2019.

✓ Sin embargo, El 28 de agosto de 2019, continuando con la verificación de los faltantes y otros ajustes, es citado nuevamente a descargos, por no facturar y remisionar las cajas de cartón para varios clientes faltando a las instrucciones establecidas para tal fin , por tanto, en audiencia de descargos de fecha 28 de agosto de 2019 en presencia de los señores MANUEL GRUESO BONILLA y JOSÉ OMAR CHAPUEL , presidente y secretario general de la organización sindical SINALTRAEMPICOL, el Sr. SAULO reconoció que omitió deberes y obligaciones que se desprenden de su contrato de

secretario general de la organización sindical SINALTRAEMPICOL, el Sr. SAULO reconoció que omitió deberes y obligaciones que se desprenden de su contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo y demás normas de obligato ria observancia, configurándose así una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.REFERENCIA: ESPECIAL FUERO SINDICAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00355-02

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✓ Justa Causa que explica se funda, además de lo ultimo referido, en el reiterado incumplimiento de las funciones y obligaciones a cargo del Sr. SAULO AN DRÉS GRANOBLES, por lo que se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Decisión que fue notificada el 4 de octubre del 2019, donde se condicionó la finalización del vínculo contractual al resultado positivo del proceso judicial que se inicie por el levantamiento de su fuero sindical.

1.3. En cuanto a las PRETENSIONES5, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare que el demandado SAULO ANDRÉS GRANOBLES, (i) goza de fuero sindical, y, (ii) está incurso en justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo , habida cuenta que ha faltado a sus obligaciones laborales de forma grave , encontrándose la demandante habilitada para dar por terminada dicha relación laboral, en consecuencia, una vez reconocido lo anterior, pide que: (iii) se proceda a levantar el fuero sindical, y (iv) se autorice el despido.

1.4. Mediante Auto No. 01317 del 19 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento admitió

(iii) se proceda a levantar el fuero sindical, y (iv) se autorice el despido.

1.4. Mediante Auto No. 01317 del 19 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor al demandado y a la organización sindical

SINALTRAEMPICOL6.

1.5. Surtida la notificación al demandado y a la organización sindical con auto No.001 del 15/01/2021 se señaló fecha para audiencia7, fijando la misma para el 09/06/2021

1.6 Mediante documental allegada el mismo 09/06/2021 se informó la fusión8 entre los sindicatos SINALTRAEMPICOL y SINTRAPUB

1.7. Llegado el día y hora señalada, una vez instalada la audiencia9 y previo traslado a la demandada, se produjeron las siguientes actuaciones:

✓ En su respuesta10, SAULO ANDRÉS GRANOBLES se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando en unos casos ser ciertos, y en otros, no ser ciertos o ser simples apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Centra su defensa en señalar que la demandante acude a una serie de manifestaciones sobre hechos ocurridos desde el 2014 sin que se demuestre justa causa objetiva y relación alguna con lo aquí discutido , amén que de ser pasible cualquier anális is frente a las conductas endilgadas se debe demostrar la responsabilidad, sumado a la oportunidad para acudir ante el juez de trabajo. por lo anterior, se opone a la prosperidad de las pretensiones, impetrando , entre otras, la excepción previa que identif icó como “prescripción”.

para acudir ante el juez de trabajo. por lo anterior, se opone a la prosperidad de las pretensiones, impetrando , entre otras, la excepción previa que identif icó como “prescripción”.

✓ En este momento procesal, tras haber ser admitida la contestación, la demandante presentó reforma a la demanda 11, dirigiendo los cambios introducidos en cuanto a los hechos señaló:

(i) El 1 de agosto de 2019, por verificación puntual de los pedidos se encuentran nuevos faltantes e inconsistencias (se advierte que según instrucción de la contralora se ordena la verificación de todos y cada uno de los departamentos que integran en conjunto el proceso de inventarios para su verificación), razón por la cual se cita al señor Saulo Granobles para que ejerza en debida forma su derecho a la defensa, y se adelantó proceso disciplinario que culminó con el despido.

5 Archivo Digital No. 1 Pág. 260 6 Archivo Digital No. 1 Pág. 266 7 Archivo Digital No. 2 Pág. 002 8 Archivo Digital No. 18 9 Archivo Digital No. 22 10 Archivo Digital No. 2 Pág. 013 11 Archivo Digital No. 20REFERENCIA: ESPECIAL FUERO SINDICAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00355-02

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(ii) Los procesos disciplinarios culminan bien con un archivo por que se demuestra que no hubo una falta o bien con una sanción, todo luego de la verificación de la actuación, en este caso se citó al señor Saulo Granobles, se escuchó, se verificaron las pruebas las remisiones, las hojas de ruta la

demuestra que no hubo una falta o bien con una sanción, todo luego de la verificación de la actuación, en este caso se citó al señor Saulo Granobles, se escuchó, se verificaron las pruebas las remisiones, las hojas de ruta la facturación y se tomó una decisión que fue notificada el 4 de octubre de 2019. (lo anterior milita el proceso.) Es decir que el término de prescripción deberá contarse a partir del 4 de octubre de 2019.

(iii) Al momento de la presentación de la demanda en c ontra del seño r SAULO ANDRES GRANOBLES, este gozaba del fuero sindical en los términos del artículo 406 del C. S de Trabajo literal C, como miembro de la junta directiva se SINALTRAEMPICOL según acta de nombramiento de fecha 4 de diciembre de 2018.

(iv) Que el 3 de septiembre de 2020, la organización SINTRAPUB, a través de los señores Oscar Marino Valencia y el señor Javier Fernando Céspedes nos notifica que los trabajadores de EIC se “fusionaron” al Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria del arte gráfica, publicaciones, comunicaciones, tecnologías, servicios de ramas afines o similares y comercializadoras del sector SINTRAPUB.

(v) Que según dep ósito efectuado el 3 de septiembre de 2020 se constituyó la subdirectiva SINTRAPUB Seccional Palmira, se nombró p residente de la SUBDIRECTIVA al señor MANUEL GRUESO BONILLA y al señor SAULO ANDRES GRANOBLES como secretario de la Unidad Sindical, Organización, Deporte y Recreación de Contratación Colectiva y asunto Jurídicos . Por lo

SUBDIRECTIVA al señor MANUEL GRUESO BONILLA y al señor SAULO ANDRES GRANOBLES como secretario de la Unidad Sindical, Organización, Deporte y Recreación de Contratación Colectiva y asunto Jurídicos . Por lo anterior, solicitó la extensión de los efectos de las pretensiones frente a dicha organización y en el evento de vislumbrar un abuso del derecho de asociación sindical, declararlo.

De igual modo, pidió declarar la relación legal y reglamentaria entre el señor Saulo Andrés Granobles y Empaques industriales de Colombia S.A.S., en el último cargo asignado de auxiliar de despachos , y como consecuencia, declarar que el incumplimiento de las funciones laborales es justa causa para que se levante el fuero sindical y proceda el despido.

1.8. El demandado SAULO ANDRES GRANOBLES , por conducto de apoderad a judicial y previo traslado de la reforma a la demanda, en audiencia celebrada el 23 de junio de 2021, se pronunció12 frente a la misma, informando que la demandante en el escrito de la reforma de la demanda de levantamiento del fuero sindical permiso para despedir al señor SAULO ANDRES GRANOBLES, introduce nuevos hechos que nada tienen que ver con el proceso Especial de Fuero Sindical que se discute, por ejemplo, la fusión entre SINTRAEMPICOL a SINTRAPUB, el día 3 de septiembre de 2020, lo que nada tiene que ver en este asunto, además de ser hechos posteriores a la presentación de la demanda.

En relación con la excepción previa de pre scripción de la acción, señaló que se hicieron

el día 3 de septiembre de 2020, lo que nada tiene que ver en este asunto, además de ser hechos posteriores a la presentación de la demanda.

En relación con la excepción previa de pre scripción de la acción, señaló que se hicieron manifestaciones con el fin de revivir los términos y demostrar que la acción fue instaurada dentro de los dos meses establecidos por la ley, introduce unos hechos partiendo del día 01 de agosto de 2019, manifestando que se encontraron nuevos faltantes e inconsistencias y que además manifiesta: (“se advierte que según instrucción de la contralora se ordena la verificación de todos y cada uno de los departamentos que integran en conjunto el proceso de inventarios para su verificación”), razón por la cual se cita al señor Sau lo Granobles para que ejerza en debida forma su derecho a la defensa”.

12 Archivo Digital No. 27REFERENCIA: ESPECIAL FUERO SINDICAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00355-02

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Destaca que, si en la demanda se informó que el día 10 de junio de 2019, tuvo conocimiento del hecho por parte de la señora CONTRALORA, quien ordeno verificar los procesos de producción y despachos por haberse incrementado sustancialmente los ajustes de productos terminados y en la reforma presentada se alude a que el 1 de agosto de 2019, por verificación puntual de los pedidos se encuentran nuevos faltantes e inconsistencias, son manifestaciones que conducen a ser valoradas como una confesión de que de que la demanda fue interpuesta por fuera del tiempo, esto es, que ocurrió el fenómeno de la prescripción toda vez que la

que conducen a ser valoradas como una confesión de que de que la demanda fue interpuesta por fuera del tiempo, esto es, que ocurrió el fenómeno de la prescripción toda vez que la demanda fue interpuesta varios meses después de que la empresa tuviera conocimiento del hecho que se le endilga al trabajador; más exactamente, la demanda fue presentada en el 29 de octubre de 2019, así queda demostrado que en cualquiera de los escenarios la acción esta prescrita. En cuanto a la reforma a las pretensiones, señala que lo que refleja es una indebida acumulación.

1.9. A renglón seguido, con auto No. 687 dictado en el acto, se tuvo por contestada la reforma la demanda. De igual modo, se ordenó notificar la demanda, al presidente de la organización sindical nacional y al presidente de la subdirectiva seccional Palmira de SINTRAPUB, estableciendo la hora del 30 de agosto de 2021 para continuar con la diligencia.

1.10 en la fecha indicada, se continuó con el tramite previsto dando curso a la etapa de resolución de excepciones previas, la cual fue desatada con auto No. 0578 en la que se declaró probado el medio exceptivo propuesto, identificado como PRESCRIPCION.

En sustento de lo decidido, señaló el Juez de Conocimiento, entre otros que, como la presente demanda fue presentada para su respectivo reparto, según acta obrante a folio 1º del expediente, el 29 de octubre de 2019, para ese día ya habían transcurrido los dos (2) meses con los que contaba la soc iedad demandante para su iniciación, ya que ese término

expediente, el 29 de octubre de 2019, para ese día ya habían transcurrido los dos (2) meses con los que contaba la soc iedad demandante para su iniciación, ya que ese término venció el 28 de octubre de 2019, por lo anterior dio por terminado el proceso.

1.11. Frente a lo decidido, la sociedad EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., formuló recurso de apelación el que una vez allegado a esta corporación, fue decidido conforme al auto No. 134 del 29 de octubre de 2021 a través del cual se REVOCÓ el Auto No.578 mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) declaró probada a excepción previa de prescripción propuesta por la demanda, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA SAS contra SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ, para que en su lugar, se proceda a dar curso y trámite al asunto, pasando a diferir el análisis de la excepción de prescripción como de fondo.

En sustento de lo decidido señaló la sala que al encontrarse en controversia los extremos temporales para que proceda el estudio de la excepción propuesta, la misma se diferirá para que se defina como de fondo al momento de dictar sentencia, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 32 del CPT y la SS.

1.12 Mediante auto No. 368 del 22 de abril de 2022 se dispuso continuar con el tramite por parte del Juzgado Primero Laboral Circuito de Palmira, fijando nueva fecha para audiencia para el

en el artículo 32 del CPT y la SS.

1.12 Mediante auto No. 368 del 22 de abril de 2022 se dispuso continuar con el tramite por parte del Juzgado Primero Laboral Circuito de Palmira, fijando nueva fecha para audiencia para el día 08 de junio de 2022, momento en que se procedió al saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, procediendo a la pr áctica del interrogatorio de parte al demandante y se recibieron las declaraciones de JENNIFER BONILLA PERLAZA y RONAL JARAMILLO RODRÍGUEZ. Surtido lo anterior, se fijó nueva fecha para audiencia con el objeto de oír alegatos y dictar sentencia para el día 13 de junio de 2022.

1.13. Llegado el día y hora señalado, tras escuchar los alegatos de conclusión, se procedió a emitir la sentencia No. 44 imprimiendo en su decisión sello condenatorio, por lo cual, se declaró que el demandado SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ se encontraba amparado por fuero sindical perteneciente al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ARTE GRAFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS,REFERENCIA: ESPECIAL FUERO SINDICAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00355-02

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SERVICIOS Y RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR – SINTRAPUB -, en el que éste ocupa el cargo de Secretario de la Subdirectiva Palmira , en consecuencia, se ordenó el levantamiento del fuero sindical y se autorizó a la empresa

SINTRAPUB -, en el que éste ocupa el cargo de Secretario de la Subdirectiva Palmira , en consecuencia, se ordenó el levantamiento del fuero sindical y se autorizó a la empresa demandante para que proceda al despido del trabajador.

1.14 Frente a la decisión adopta da, el demandado SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ obrando por conducto de su apoderada judicial presentó recurso de apelación

2. MOTIVACIONES 2.3. Del fallo13

Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada, que no se discute la existencia del contrato de trabajo y la calidad d e aforado sindical que disfruta el trabajador demandado.

A continuación, - tras señalar que la empresa demandante el 04 de octubre de 2019 pasó carta de terminación del contrato de trabajo al señor GRANOBLES PEREZ, aduciendo justa causa elevada a la calidad de grave, la misma quedó en espera para su materialización hasta tanto la justicia laboral se pronunciara - pasó el juz gado de conocimiento a realizar un análisis de la justa causa para obtener el permiso para despedir.

Bajo esa egida, se apoyó en el precedente jurisprudencial14 para indicar que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al empleador corresponde demostrar su justificación, precisando que a las voces de lo consagrado en el p arágrafo del artículo 62 del C.S.T., que fuera subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, la parte que

justificación, precisando que a las voces de lo consagrado en el p arágrafo del artículo 62 del C.S.T., que fuera subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Así, encontró que la demandante efectivamente informó el motivo del despido y que dicha decisión quedaba sujeta al permiso de la autoridad judicial para hacerlo efectivo.

En cuanto a la justa causa, señaló que en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscri to por el trabajador el 08 de mayo de 2001 quedaron estipuladas, de forma clara, las causales para dar por terminado el contrato de trabajo, entre las que se anuncian “las faltas que para el efecto se califiquen como graves en los reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones (..)”, en ese orden, constató el Juez de Instancia que al plenario se anexó copia del Reglamento Interno de Trabajo el cual contiene las justas causas de terminación del contrato de trabajo elevadas a la calidad de falta grave, vistas en el artículo 68 numerales 5, 20, 33 y 38, y así la demandante se lo hizo saber a su trabajador, el señor SAULO ANDRÉS GRANOBLES PÉREZ, sin que el juez pueda entrar a cali ficar una falta ya reglamentada, por lo anterior, encontró procedente disponer del l evantamiento de la referida garantía de fuero

GRANOBLES PÉREZ, sin que el juez pueda entrar a cali ficar una falta ya reglamentada, por lo anterior, encontró procedente disponer del l evantamiento de la referida garantía de fuero sindical y como consecuencia de ello, autorizar y conceder permiso a la sociedad Empaques Industriales de Colombia S.A.S., para q ue una vez se encuentre en firme la pr esente providencia, proceda al despido.

Frente a la excepción de prescripción formulada por el actor , estableció el juez de instancia que si bien en un primer momento se hicieron unos hallazg os por parte de la contral ora de la compañía y por lo cual, se sancionó al demandado con 8 días de suspensión, no se puede desconocer, que dichos hallazgos fueron encontrados dentro de un proceso de verificación de las operaciones de una compañía que tiene un campo operacional a n ivel nacional, por tal motivo los hallazgos advertidos con posterioridad y por los cuales operó el despido no se pueden considerar subsumidos en la sanción anterior. De ese modo precisó, “el término de los dos (2) meses se aplica es a partir de las nuevas faltas imputadas al señor SAULO ANDRÉS,

13 Archivo digital No. 51, enlace audiencia No. 2 (min. 01:01:10 a 01:24:30) 14 CSJ sentencia del 11/10/1973 SCL.REFERENCIA: ESPECIAL FUERO SINDICAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00355-02

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pues las anteriores faltas identificadas, se solucionaron con la sanción ya enunciada, entonces,

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00355-02

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pues las anteriores faltas identificadas, se solucionaron con la sanción ya enunciada, entonces, no puede predicarse aplicar doble sanción sobre la misma falla, pues estos son otros descuidos o ne gligencia del trabajador que se endilgaron en la diligencia de descargos realizada el 28 de agosto de 2019, y por tal motivo, “p ara el despacho el término iniciaba a contarse desde el 29 de agosto de 2019 y venció el 29 de octubre del mismo año, o sea el día en que la empresa presentó la demanda de levantamiento de fuero para despedir en la Oficina de Reparto como se observa a folio 1 del expediente ” recogiendo de este modo, la posición asumida en auto 578 del 15/09/2021, en el que había tenido de modo inic ial, como probada la excepción propuesta, para concluir en esta oportunidad, el medio exceptivo no prosperó

2.2. De la apelación15

2.2.1. El apoderado judicial de la parte demanda da inconforme con la decisión señal ó

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