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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00374-01-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00374-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: JENNY NARVAEZ GUTIERREZ.

DEMANDADO: FUNDACION COMPROMISO DE VIDA Y OTROS RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00374-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 077 del tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 47

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 15

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 JENNY NARVAEZ GUTIERREZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL, FUNDACIÓN COMPROMISO DE VIDA EN LIQUIDACIÓN, la CTA SOLIDARIDAD EMPRESARIAL EN LIQUIDACIÓN y la

ordinaria laboral en contra de la FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL, FUNDACIÓN COMPROMISO DE VIDA EN LIQUIDACIÓN, la CTA SOLIDARIDAD EMPRESARIAL EN LIQUIDACIÓN y la FUNDACIÓN COLOMBIA SOCI AL, solicitando se declare que: (i) entre las partes se configuró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de septiembre de 2006 y el 25 de noviembre de 2016, sin solución de continuidad, en virtud de varias sustituciones patronales; (ii) existió una sustitución patronal entre las empresas FUNDACIÓN COMPROMISO DE VIDA EN LIQUIDACIÓN, la CTA SOLIDARIDAD EMPRESARIAL EN LIQUIDACIÓN, FUNDACIÓN COLOMBIA SOCIAL y la FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL, sin solución de continuidad. (iii) Que, el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la fundación demandada el día 25 de noviembre de 2016, por las limitaciones físicas que tenia la demandante. (iv) Que, la demandada omitió solicitar autorización por parte de la oficina de trabajo para efectuar la terminación del contrato y por tanto debe declararse la ineficacia del despido. (v) su reintegro sin solución de continuidad en el cargo de manipuladora de alimentos o reinstalación a otro cargo que se adapte a sus condiciones y/o limitaciones físicas, sin que signifique desmejora de sus condiciones salariales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la demandada al pago de: (vi) salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesant ías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de pensiones, salud y riesgos laborales , desde el 25 de noviembre de 2016 hasta que se

salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesant ías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de pensiones, salud y riesgos laborales , desde el 25 de noviembre de 2016 hasta que se efectué el reintegro. (vii) prestaciones sociales debidas durante toda la relación laboral, esto es, desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2016. (viii) indemnización moratoria del articulo 99 de la ley 50 de 1990 y articulo 361 de 1997. (ix) intereses moratorios y costas procesales

1.2 Subsidiariamente solicita se condene a la demanda al pago de: (i) la indemnización por despido injusto dispuesta en el articulo 64 del CST. (ii) la indemnización prevista en el articulo 65 del CST. (iii) las prestaciones sociales generadas durante toda la relación laboral. (viii) indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y (ix) intereses moratorios.

1.3 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que la FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL suscribió con la alcaldía de Santiago de Cali varios convenios p ara suministrar y preparar alimentos para estudiantes de instituciones educativas adscritas al programa diseñado por el Municipio de Santiago de Cali – Secretaria de Educación Nacional. En virtud de dicha actividad, el ente territorial celebró losREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00374-01

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mismos convenios con la FUNDACIÓN COMPROMISO DE VIDA en liquidación, CTA SOLIDARIDAD EMPRESARIAL en liquidación y la FUNDACIÓN COLOMBIA SOCIAL , entidades que siempre

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mismos convenios con la FUNDACIÓN COMPROMISO DE VIDA en liquidación, CTA SOLIDARIDAD EMPRESARIAL en liquidación y la FUNDACIÓN COLOMBIA SOCIAL , entidades que siempre fungieron como su único empleador. Aseguró que ingresó a trabajar desde el 04 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de MANIPULADORA DE ALIMENTOS , cargo que le implicaba el levantamiento de cargas pesadas. Refirió que prestó sus servicios en favor de las compañías anteriormente referencias en los siguientes términos:

EMPLEADOR FECHA DE INICIO FECHA FINALIZACIÓN Fundación Compromiso de Vida. 04-09-2006 24-01-2007 CTA Solidaridad Empresarial. 25-01-2007 30-07-2014 Fundación Compromiso de Vida. 31-07-2014 31-01-2015 CTA Solidaridad Empresarial. 01-02-2015 31-01-2016 Fundación Colombia Social. 01-02-2016 31-07-2016 Fundación Fomento Social. 01-08-2016 25-11-2016

Aseguró que siempre laboró en el mismo cargo bajo las directrices de las mismas personas, a pesar de los cambios intempestivos que se realizaban en la contratación , devengando mensualmente una suma inferior al mínimo legal. El día 02 de agosto de 2016 sufrió un accidente de trabajo, mismo que fue puesto en conocimiento de la ARL COLMENA . Sostuvo que, como consecuencia de dicho accidente, se le diagnosticó un trastorno de disco lumbar con radiculopatía. El día 22 de septiembre de 2016 radicó ante la fundación demandada carta mediante la cual informaba la ocurrencia del accidente.

accidente, se le diagnosticó un trastorno de disco lumbar con radiculopatía. El día 22 de septiembre de 2016 radicó ante la fundación demandada carta mediante la cual informaba la ocurrencia del accidente.

Manifestó que fue calificada por la ARL COLMENA, quien determinó en primera oportunidad que sus patologías tenían un origen común, dich a calificación fue recurrid a, siendo remitid a ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien mediante dictamen No. 385623462104 del 20 de abril de 2017, consideró que su diagnóstico denominado como lumbago no especificado, tenía ambos orígenes, laboral y común. Inconf ormes con el mismo, se remitió ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que mediante dictamen No. 38562346-16583 del 07 de diciembre de 2017 determinó como de origen laboral su patología “M545 lumbago no especificado”.

Sostuvo que, el día 25 de noviembre de 2016, a pesar de encontrarse en el proceso de calificación, fue desvinculada sin justa causa de sus labores. Aseguró que sus patologías fueron las que motivaron a la empresa para tomar dicha decisión, aun cuando se encontraba bajo tratamiento y recomendaciones médicas. El día 23 de marzo de 2017 presentó acción de tutela ante el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que mediante Sentencia N°061 del 07 de abril de 2017, ampar ó sus derechos fundamentales, ordenando a la fundación demandada su reintegr o al cargo que venía desempeñando, decisión que posteriormente fue revocada por parte del Juzgado 13 Laboral del

sus derechos fundamentales, ordenando a la fundación demandada su reintegr o al cargo que venía desempeñando, decisión que posteriormente fue revocada por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia N°045 del 21 de junio de 2017. Finalmente, presentó solicitud de audiencia de conciliación, misma que se declaró fracasada ante la falta de acuerdo.

1.4 La demanda fue admitida, por auto del 17 de febrero de 20201, en el que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.5 FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 23, 24 y 25 ; frente al hecho 4, 5, 9, 16, 17 y 22 aseguró que no era cierto y respecto del 2, 6 refirió que no le constaba. Frente a las pretensiones, no se opuso a que se declarara la existencia de la relación laboral bajo un contrato de obra o laboral por el tiempo de duración de los convenios 4143.0.27.019 y 4143.0.27.020. Frente a las demás pretensiones principales y subsidiarias se opuso y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES, IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL

fondo la de INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES, IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTICULO 65 DEL CST, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y LA CONDICIÓN DE SALUD, BUENA FE DE LA FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL EN

LIQUIDACIÓN, PAGO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y LA INNOMINADA O GENERICA.

1 Archivo digitalizado No. 001 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 232. 2 Archivo digitalizado No. 010 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00374-01

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Finalmente, sostuvo frente a lo pretendido que, el 01 de agosto de 2016 suscribió contratos con la Secretaría de Educación Municip al – SEM de Cali, razón por la cual, para cumplir con el objeto contractual suscrito, contrató un personal manipulador de alimentos. Refirió que la contratación se efectuaba por un tiempo determinado, ya que el personal era contratado por la modalidad de obra o labor contratada, con modo de pago al destajo y con tiempo de duración ligado a los convenios suscritos con la SEM. Aseguró que la demandante fue contratada el 01 de agosto de 2016 y durante la prestación de sus servicios se le garantizó el pago oportuno de las prestaciones sociales y salariales. Que, el 02 de agosto de 2016 mientras desempeñaba sus labores sufrió un dolor y se le dio el tratamiento médico correspondiente, dándole cumplimiento a las recomendaciones medidas que le suministraron. El 25 de

de agosto de 2016 mientras desempeñaba sus labores sufrió un dolor y se le dio el tratamiento médico correspondiente, dándole cumplimiento a las recomendaciones medidas que le suministraron. El 25 de noviembre de 2016 se da por culminado el contrato laboral con la demandante debido a que la obra labor terminó, razón por la cual interpuso una acción de tutela misma que fue contraria a sus pretensiones por sentencia No. 045 del 21 de junio de 2017.

1.6 Mediante auto No. 3183 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.7 Llegado el día y hora señalada, 03 de agosto de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas . U na vez finalizada, inmediatamente se dio apertura a la audiencia del articulo 80 del CPTSS, mediante la cual, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 077 del mismo 03 de agosto de 2022, en la que dispuso4.

“R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSOLVER a la FUNDACION FOMENTO SOCIAL, del reintegro solicitado por la demandante de la Sra. JENNY NA RVAEZ GUTIERREZ y del consecuente pago de la

“R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSOLVER a la FUNDACION FOMENTO SOCIAL, del reintegro solicitado por la demandante de la Sra. JENNY NA RVAEZ GUTIERREZ y del consecuente pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, así como también de las demás pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las igualmente demandadas FUNDACION COMPROMISO DE

VIDA EN LIQUIDACION, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLIDARIDAD EMPRESARIAL EN LIQUIDACION Y FUNDACION COLOMBIA SOCIAL de las pretensiones incoadas en la demanda con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00.

CUARTO: Si la presente sentencia no fuera apelada por la demandante, consúltese al superior.”

1.8 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la señora JENNY NARVAEZ GUTIERREZ interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Respetuosamente me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, refiriéndome inicialmente a lo que es relativo a la sustitución patronal, es decir a las consideraciones que tuvo en cuenta el Despacho para negar la declaración de la existencia de un contrato laboral, toda vez que consideró, valga la redundancia que no existía una sustitución patronal. Al respecto, aclaró que

que tuvo en cuenta el Despacho para negar la declaración de la existencia de un contrato laboral, toda vez que consideró, valga la redundancia que no existía una sustitución patronal. Al respecto, aclaró que los elementos de la sustitución patronal son tres, primero el cambio de empleador por otro, la continuidad de la actividad de la empresa, establecimiento o negocio y la continuidad en el servicio por parte del trabajador.

3 Archivo digitalizado No. 024 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 033 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00374-01

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En el presente proceso, aclaro que hubo un continuo cambio de empleadores como lo manifestaron los testigos aquí presentes, como lo (sic) tanto la señora en su interrogatorio de parte, cuando manifestaba que tanto ella como la señora Ana Tulia, todo el tiempo les hacían firmar un contrato respecto de la continuidad de la actividad de la empresa, pues a pesar de que fueran varios proveedores o varios oferentes al momento de la licitación, quedo claro con las pruebas documentales y testimoniales que era un mismo empleador o establecimiento que se dedicaba al tema de la alimentación escolar.

Finalmente, respecto a la continuidad del servicio por parte del trabajador, también quedo claro que la señora Jenny, tenía una continuidad desde el año 2006 hasta el a ño 2016, prestando servicios de manipulación de alimentos en el colegio José Celestino Mutis, como quedó demostrado nuevamente con la prueba testimonial.

Ahora respecto de las pretensiones alusivas a que se ordene el reintegro, respetuosamente nos

manipulación de alimentos en el colegio José Celestino Mutis, como quedó demostrado nuevamente con la prueba testimonial.

Ahora respecto de las pretensiones alusivas a que se ordene el reintegro, respetuosamente nos apartamos de las consideraciones desglosadas por el A-quo teniendo en cuenta que la señora si tenía una enfermedad o una situación medica que era previamente conocida por el aquí demandado, situación que fue ignorada por esta entidad, pues a pesar de que algún m omento se intentó hacer un reintegro, este no se hizo en las mismas condiciones que se habían pactado con la aquí demandante.

Teniendo estas consideraciones y reservándome el derecho de ampliar este recurso de apelación en los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, solicito respetuosamente al honorable tribunal se sirvan revocar la sentencia aquí proferida y se acceda a las pretensiones de la demanda .”

2 Alegatos finales.

2.1 Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta media nte providencia del 21 de octubre de 20225 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se abstuvieron de efectuar pronunciamiento.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar (i) si dentro del presente asunto, es procedente declarar que entre los empleadores FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL , FUNDACIÓN COMPROMISO DE VIDA EN

y la SS, se centrará en determinar (i) si dentro del presente asunto, es procedente declarar que entre los empleadores FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL , FUNDACIÓN COMPROMISO DE VIDA EN LIQUIDACIÓN, la CTA SOLIDARIDAD EMPRESARIAL EN LIQUIDACIÓN, FUNDACIÓN COLOMBIA SOCIAL, operó la sustitución patronal qu e aduce la demandante. (ii) sí, conforme a las pruebas aportadas, quedó comprobado que l a actora para el momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba cobijado por la figura de la estabilidad laboral reforzada, debiendo solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo y sí, en consecuencia, hay lugar a su reintegro con el pago de salario, prestaciones y demás acreencias e indemnizaciones reclamadas.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2.1. De la sustitución patronal.

Esta figura jurídica se encuentra dispuesta en el artículo 67 del CST, misma que señala que, “Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste n o sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”, de modo que, al cumplimiento de dichos presupuestos, los contratos existentes y legalmente constituidos deben mantenerse en los términos del artículo 68 ibidem.

Seguidamente, el artículo 69 de la disposición citada, regula la existencia de la solidaridad entre los antiguos empleadores y el nuevo, para efectuar el posible pago de las acreencias laborales que se desprendan de los contratos suscritos.

Frente a este tópico, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en Sentencia SL 1399 de

antiguos empleadores y el nuevo, para efectuar el posible pago de las acreencias laborales que se desprendan de los contratos suscritos.

Frente a este tópico, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en Sentencia SL 1399 de 2022, que, para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir el cumplimiento de tres requisitos así:

5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00374-01

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“A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa , (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo -. De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerd os privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos.

Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943 -2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de

1990, rad. 3535, CSJ SL1943 -2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.”

3.2.2. De la solución de continuidad.

Frente a los efectos que pueda producir la distancia temporal ent re la finalización de un contrato de trabajo y el inicio de otro, resulta pertinente señalar que ha advertido la Corte que cuando se da la separación entre dos contratos por periodos muy cortos de tiempo puede dar lugar a entender la presencia de un solo contrato de trabajo. Al re specto la Corporación ha enseñado que “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015:

(...) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución

envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real [...]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.” (sentencia SL981-2019) (resaltado de la sala).

3.2.3. De la Estabilidad Laboral Reforzada – Fuero de EstabilidadLa ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran ci rcunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.

El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.

de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.

Para el efecto, la Ley 361 de 1997 en su artículo 26 regula el tema, en cuanto establece la prohibición legal de despedir o terminar el contrato de la persona que se encuentre en situación de discapacidad.

Señalando la norma: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser des pedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por unaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00374-01

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disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria6, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7.

adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7.

“Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 marzo 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 d e la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.” (Subrayado y resaltas fuera del texto)

Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.

Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salu d del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la Ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido. (CSJ del 30 de enero de 2019, radicación 71395 MP doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido. (CSJ del 30 de enero de 2019, radicación 71395 MP doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

“En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infarto que sufrió el actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.

Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.

(..)

Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida des arrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo”.

En más reciente pronunciamiento (SL1154 de 2023, radicación 93093), la Alta Corporación morigeró su posición, señalando:

la terminación del contrato de trabajo”.

En más reciente pronunciamiento (SL1154 de 2023, radicación 93093), la Alta Corporación morigeró su posición, señalando:

“En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificac ión de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.

… Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:

(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

6 Sentencia del 02/08/2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 7 Sentencia del 11-04-2018 Rad. 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00374-01

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(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral- .

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en u na causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requiera n y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”

3.2.4. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las ob

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