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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00376-01-(08-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00376-01-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE ELIECER GUZMAN MENA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76520-31-05-001-2019-00376-01

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 43 del 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 110

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 24

1. ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2019 (fl. 1 expediente digital) el señor JORGE ELIECER GUZMAN MENA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, buscando, en síntesis, que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con el

buscando, en síntesis, que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con el IBL de toda la vida laboral o el correspondiente a lo s últimos 10 años; que se condene a la entidad accionada a pagar el correspondiente reajuste de las mesadas incluidas las adicionales, con los intereses moratorios de que trata el canon 141 de la misma obra o en subsidio la indexación de las condenas; que se reconozca y condene al incremento pensional del 14 % por tener a cargo a su compañera permanente Carmen Emilia Salazar Cabal y; que se condene a Colpensiones en costas y agencias en derecho (fls. 41-47)

Como sustento de sus peticiones e interpretando l a demanda (por cuanto se mezclan en ella, temas como la indexación de la primera mesada, la devolución de saldos, incorrecto pago de la mesada entre otros), manifiesta el actor que cotizó más de 1960 semanas para el sistema pensional administrado por Colpensiones, que fue pensionado por la entidad mediante Resolución No. 111425 del 11 de noviembre de 2011 por cumplir requisitos para ello; que reclamó la reliquidación de la prestación el 16 de marzo de 2016, con respuesta negativa, los recursos de reposición y apelación interpuestos también fueron despachados negativamente; indica que las cuentas realizadas por Colpensiones para liquidar su pensión no son correctas, que se debe aplicar el IBL de toda la vida o el de los últimos 10 años; queRADICACION: 76520-31-05-001-2019-00376-01

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pensión no son correctas, que se debe aplicar el IBL de toda la vida o el de los últimos 10 años; queRADICACION: 76520-31-05-001-2019-00376-01

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tampoco le reconoc ieron incrementos por tener a cargo a su compañera, que reclamó frente a esto último con respuesta negativa.

La demanda fue admitida mediante auto del 18 de diciembre de 2019, fl. 49, en esa misma providencia se dispuso notificarla a Colpensiones y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

Cumplido el trámite anterior se pronunció la accionada por medio de apoderada judicial, fls. 63 y ss ; dando respuesta a los hechos para aceptar la condición de pensionado del demandante, las semanas cotizadas, el valor de la mesada pensional, que se reclamó reliquidación y la respuesta, los recursos y las decisiones frente a los mismos y el agotamiento de la reclamación administrativa frente a los incrementos por compañera a cargo, manifestando que no le constan o que no son hechos los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer el i ncremento pensional del 14% por cónyuge y/o compañera que reclamó, prescripción trienal y la innominada o genérica.

Admitida la contestación y citadas las partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se llevó a cabo el 12 de mayo d e 2021, se decretó como prueba oficiosa, remitir el expediente al

Admitida la contestación y citadas las partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se llevó a cabo el 12 de mayo d e 2021, se decretó como prueba oficiosa, remitir el expediente al liquidador a efectos de que obtuviera la mesada con sustento en el IBL correspondiente a toda la vida o a los últimos 10 años, obrantes en los archivos 16 y 17.

Surtidas en debida forma, las etapas previstas para la primera instancia, se citó para audiencia de juzgamiento para el 9 de junio de 2022, que culminó con la sentencia que por vía de consulta se revisa, en la que se absolvió a Colpensiones de las pretensi ones de la demanda, se condenó en costas al demandante y se dispuso la consulta en caso de no ser apelada la decisión, archivo 20.

La sentencia absolutoria tuvo como sustento, que la liquidación efectuada conforme a las normas vigentes por Colpensiones estaba ajustada a la ley, el a quo, sustentó su decisión en las operaciones efectuadas por el liquidador del Tribunal, que aplicando los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, encontró que la mesada obtenida por concepto de pensión de vejez al actor, al amparo del Decreto 758 de 1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, era incluso inferior a la que reconocida por Colpensiones, tanto la obtenida con el promedio de lo cotizado en toda la vida, como la correspondiente a los últimos 10 años. En cuanto a los incrementos pensionales, se fundamentó su decisión, en la sentencia SU140 de 2019, proferida por la Corte Constitucional que consideró que los mismos habían sido derogados con la Ley 100 de 1993.

decisión, en la sentencia SU140 de 2019, proferida por la Corte Constitucional que consideró que los mismos habían sido derogados con la Ley 100 de 1993.

La decisión no fue apelada, por lo que se remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta a esta Corporación.

2. ALEGACIONES FINALES

Mediante auto del 13 de junio de 2022, se admitió el grado jurisdiccional de consulta (archivo 25) y se corrió traslado para las alegaciones finales, dentro de dicho término sólo Colpensiones aportó escrito, solicitando la confirmación de la decisión, indicando que la pensión de vejez se le reconoció al actor con las normas que le resultan más favorables y por tanto no hay lugar a la reliquidación.

El demandante guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo que el expediente se conoce en grado juri sdiccional de consulta, el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar si el trámite del proce so se realizó conforme la ley y; si la sentencia absolutoria proferida, se ajusta a los lineamientos establecidos en la ley.RADICACION: 76520-31-05-001-2019-00376-01

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3.2. HECHOS PROBADOS

En este asunto no hay discusión, en cuanto a que el señor Jorge Eliecer Guzmán Mena es pensionado por vejez, desde el 10 de septiembre de 2011, que la prestación está a cargo de Colpensiones quien la reconoció con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año,

por vejez, desde el 10 de septiembre de 2011, que la prestación está a cargo de Colpensiones quien la reconoció con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, por su condición de beneficiario del régimen de transición, porque a sí se evidencia de la Resolución No. 111425 del 11 de noviembre de 2011 (fls. 3 y 4), en ese acto administrativo se reconocen además, un total de 1960 semanas, un IBL de $928.972 al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arroja como resultado una mesada pensional de $836.074. El demandante nació el 10 de septiembre de 1951, fl. 39 expediente digital.

Tampoco hay discusión respecto a que, sin mucho tino, el demandante ha reclamado ante la entidad accionada, la reliquidación de su pensión o la devol ución de saldos, amparado en que no se liquidó como corresponde la prestación, no se indexó como corresponde o, teniendo en cuenta que sólo se tuvieron en cuenta 1250 semanas para el reconocimiento de su prestación, le debe ser devuelto el “excedente de su cuenta individual”, tal como se evidencia de los escritos presentados y de las resoluciones expedidas para resolver sus peticiones, fls. 5, 9, 13 y ss, 22 y 29.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el incremento pensional por persona a cargo, el señor Guzmán Mena aportó al plenario, declaraciones extraproceso, testimonios, su propia declaración y la de la señora Carmen Emilia Salazar Cabal, que dan cuenta de la convivencia por varias décadas y la dependencia económica de la mentada dama del pensionado.

Mena aportó al plenario, declaraciones extraproceso, testimonios, su propia declaración y la de la señora Carmen Emilia Salazar Cabal, que dan cuenta de la convivencia por varias décadas y la dependencia económica de la mentada dama del pensionado.

3.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más año s de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE .” Y el canon 21 de la misma obra estipula: “Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al

“Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” La fórmula para obtener el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de transición, a los que le falte más de 10 años para acceder a la pensión de vejez, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ha sido expuesta en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Laboral, en un reciente pronunciamiento (SL1084 de 2023, radicación 85054 y ponencia de la doctora Marjorie Zuñiga Romero), expresó la alta Corporación: “Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban diez años o más para adquirir la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, el IBL se establece conforme al artículo 21 de dicha ley, esto es, con el promedio d e lo cotizado durante los diez últimos años o con base enRADICACION: 76520-31-05-001-2019-00376-01

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artículo 21 de dicha ley, esto es, con el promedio d e lo cotizado durante los diez últimos años o con base enRADICACION: 76520-31-05-001-2019-00376-01

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todo el tiempo laborado si resulta superior al anterior, siempre que para el último caso acredite mil doscientas cincuenta semanas como mínimo.” Los incrementos pensionales por personas a cargo, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CL ARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales

Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CL ARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quie nes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez , con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyug e, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:RADICACION: 76520-31-05-001-2019-00376-01

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…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión d e invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros

pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión d e invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nace n del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las cau sas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que

parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclam an dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobr e la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se forja en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70 201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta

Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescr iptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019, analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la

los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 deRADICACION: 76520-31-05-001-2019-00376-01

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1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya

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1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Posición que fue asumida por la S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha había mantenido y que, si bien no había sido acogida por esta Corporación, ello obedecía a que se trataba de una única providencia, insuficiente en consideración de la Sala, para cambiar el precedente.

Empero, el 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal (STL308 -2022 Rad No.65360 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz), se aclaró lo pertinente, indicando:

“Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061-2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -1402019, sobre la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se viene criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razona ble la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de

del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razona ble la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL8717 - 2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL82812021 sostuvo:

Al res pecto, se precisa que en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma controversia y ha considerado que el criterio de los jueces de conocimiento que acogen el pronunciamiento establecido en la sentencia CC SU140 -2019 no puede cali ficarse como arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores. Así lo indicó sentencias CSJ STL9085 - 2019, CSJ STL3328-2020, CSJ STL3307-2020, CSJ STL6302-2020 y CSJ SL, 6 de mayo de 2020, rad. 88799, entre otras. En esta última, explicó:

En ese s entido, es menester aducir que, en cuanto al argumento manifestado por el tutelante y lo expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 d e la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpre tación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha

auxiliar de interpre tación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que imp ide la procedencia del presente resguardo.” (negrillas ajenas para resaltar)

3.3. CASO CONCRETO

Lo primero que debe decirse, es que de la revisión de las actuaciones en primera instancia, no encuentra esta Corporación causal de nulidad alguna, la demanda fue presentada en debida forma, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas, cuentan también con capacidad para demandar y la competencia para conocer del asunto, reside en la justicia laboral; aunado a lo anterior, no se evidencia afectación al debido proceso, especialmente al derecho de defensa, se respetó la formalidad y especialmente la oportunidad de las partes para intervenir activamente.

Ahora, entrando en materia, se tiene que, aplicando los anteriores fundamentos legales y jurisprudenciales al caso concreto, debe advertirse de una vez, que la sentencia que en grado de consulta se revisa, está conforme con los mismos.

En efecto, en lo que tiene que ver con la reliquidación reclamada, se observa que para los beneficiarios del régimen de transición -como lo es el demandanteel ingreso base de liquidación puede liquidarse con sustento en dos normas, el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su inciso 3º (si le faltanRADICACION: 76520-31-05-001-2019-00376-01

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menos de 10 años al 1º de abril de 1994 para consolidar el derecho, cumpliendo con el número de

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menos de 10 años al 1º de abril de 1994 para consolidar el derecho, cumpliendo con el número de semanas y la edad mínima) o en el canon 21 Ibídem (si le faltaren más de 10 años para ese momento); como el señor Guzmán Mena nació el 10 de septiembre de 1951 y la edad mínima es la consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 60 años para el caso de los varones, el actor llegó a esa edad el 10 de septiembre del año 2011, de donde fácil resulta colegir que le habían falta más de 10 años para acceder al derecho al 1º de abril de 1994, por tanto, su mesada pensional se liquida bajo los postulados del citado artículo 21.

Este artículo como también se vio, consagra dos posibilidades, obtener el ingreso base de liquidación, con las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral, o con el promedio de los últimos 10 años, según le sea más favorable al p ensionado; pero esta última, reservada para quienes como el demandante cuentan con más de 1250 semanas cotizadas.

Lo que procede entonces, dadas las dos fórmulas aplicables, toda la vida o los últimos 10 años, es realizar las operaciones para verificar si efectivamente existe diferencia frente a la mesada reconocida por Colpensiones, actuación que cumplió a cabalidad el a quo, encontrando que con ambas, la mesada era inferior al valor cancelado por la entidad accionada, es decir, en otras palabras, el valor reconocido y que le viene cancelando la demandada, es superior al obtenido en el proceso, con la ayuda del liquidador del Tribunal, archivos 16 y 17 del expediente.

No encuentra sustento esta Corporación para modificar la decisión, pues se itera, la pensión fue

y que le viene cancelando la demandada, es superior al obtenido en el proceso, con la ayuda del liquidador del Tribunal, archivos 16 y 17 del expediente.

No encuentra sustento esta Corporación para modificar la decisión, pues se itera, la pensión fue liquidada en la forma establecida en la ley e interpretada por la jurisprudencia, sin que además resulte claro en qué consiste la inconformidad del demandante, con el valor cancelado por la entidad obligada a ello.

Ahora, en cuanto al segundo tema, el de los incrementos pensionales, tal como lo señaló el a quo, en este asunto, la Sala venía considerando, con sustento en la posición del máximo órgano de cierre, que la vigencia de los incrementos pensionales por personas a cargo se mantenían, aplicando sólo la excepción de prescripción, sin embargo, atendiendo lo dispuesto por el superior, esa posición cambió para acoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU140 de 2019, según la cual, sólo tienen derecho a ver incrementada la mesada pensional, las personas a las que se les reconoció la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en forma directa, esto es, porque bajo la vigencia de dicha normativa (antes del 1º de abril de 1994), cumplieron los requisitos para pensionarse.

En el subjudice, el actor es pensionado por vejez con sustento en el mentado Acuerdo, pero en virtud del régime n de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir los presupuestos allí establecidos, pero claramente en fecha muy posterior a la entrada en vigencia de dicha normativa y cuando el mentado acuerdo había desaparecido de la vida jurídica, manteniéndose

presupuestos allí establecidos, pero claramente en fecha muy posterior a la entrada en vigencia de dicha normativa y cuando el mentado acuerdo había desaparecido de la vida jurídica, manteniéndose aplicable, se itera, únicamente en atención al régimen de transición como se extrae del acto a

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