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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00378-01-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00378-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ROBERTULIO SARRIA BARREIRO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00378-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 94

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 27

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de ROBERTULIO SARRIA BARREIRO contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2019-00378-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ROBERTULIO SARRIA BARREIRO por intermedio de apoderad o

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ROBERTULIO SARRIA BARREIRO por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida mediantePágina 2 de 8

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DTE: ROBERTULIO SARRIA BARREIRO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00378-01

Resolución No. 004007 del 28 de agosto de 1998 confo rme lo señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años o toda la historia laboral o lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1997 según resulte más favorable.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 11 de diciembre de 1997, que cumplió requisitos de edad el mismo día y mes del año 1997; que mediante Resolución No. 4007 de 1998 el ISS le reconoció la pensión de vejez; la cual fue reliquidada mediante resolución No. 203187 de 2019 a partir del 15 de julio de 2016, reconociendo para el 2016 una mesada de $1.090.762; para el 2017 $1.153.481; 2018 $1.200.658; 2019 $1 .238.839,

del 15 de julio de 2016, reconociendo para el 2016 una mesada de $1.090.762; para el 2017 $1.153.481; 2018 $1.200.658; 2019 $1 .238.839, para un total de $2.067.257. Para la reliquidación se tuvo en cuenta un IBL de $1.283.249 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 85%, siendo que al ser beneficiario de transición le correspondía un 90%.

1.2. La contestación de la demanda.

El juez de instancia admitió la demanda contra COLPENSIONES, quien dio respuesta a la demanda aceptando la condición de pensionado del actor, precisando que al demandante se le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución No. 004007 del 28 de agosto de 1997 a partir del 11 de diciembre de ese año, en cuantía de $313.395, teniendo en cuenta un IBL de $348.217 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% con base en 1.571 semanas, precisando que la mesada ya fue reliquidada en el año 2019, indicando que para el año 2019 venía recibiendo una mesada de $1.051.064 y con la reliquidación quedó en $1.238.839. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de no debido, prescripción y la innominada.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de enero de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante. Como fundamento de su decisión señaló que

Mediante sentencia del 27 de enero de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante. Como fundamento de su decisión señaló que realizadas las liquidaciones correspondientes no hay lugar el reconocimiento a una mesada superior a la que ya viene pagado COLPENSIONE S. Que sePágina 3 de 8

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liquidó el IBL con el promedio de toda la vida laboral o el tiempo que faltaré desde que entró e n vigencia la ley y hasta la fecha en que el actor cumplió requisitos, encontrando que la mesada es incluso inferior a la que ya viene pagando COLPENSIONES.

1.5 El recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante reprocha la sentencia proferida en la primera instancia indicando que es cierto que el actuario en las dos operaciones que realizó el IBL fue inferior al tenido en cuenta por la demandada; sin embargo cuando la entidad demandada expidió la resolución en el año 2019 con IBL de $1.283.249.oo mcte., al cual le aplicó una tasa de remplazo del 85% y no del 90% como correspondía, arrojando un saldo mensual a favor de $64.162.oo; ese excedente es el motivo de la apelación, solicitando que ese saldo sea pagado debidamente indexado.

1.6 Trámite de segunda instancia.

mensual a favor de $64.162.oo; ese excedente es el motivo de la apelación, solicitando que ese saldo sea pagado debidamente indexado.

1.6 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante insiste en que al reliquidar la pensión se tuvo en cuenta un IBL de $1.283.249.oo mcte., al cual le aplicó una tasa de remplazo del 85% y no del 90% como correspondía, arrojando un saldo mensual a favor de $64.162.oo

En todo caso insiste en que se debe aplicar la tasa de reemplazo del 90% al IBL que resulte más favorable.

Por su parte COLPENSIONES se ratificó en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuestos en la primera instancia, solicitando que se sea confirmada la sentencia proferida en primera instancia, por considerar que ya COLPENSIONES reliquidó la pensión al demandante en el año 2019 y no le corresponde una mesada superior a la pagada.

II. CONSIDERACIONESPágina 4 de 8

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1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce del recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida en primera instancia lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los puntos de apelación propuestos por el recurrente.

3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar ¿si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión que actualmente recibe de COLPENSIONES?

4. Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARA la sentencia absolutoria de primera instancia, por motivos diferentes a los expuestos por el a quo.

5. Argumento de la decisión

En el presente asunto la entidad demandada COLPENSIONES mediante resolución No. 203187 del 30 de julio de 2019 resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión que había sido reconocida al accionante mediantePágina 5 de 8

En el presente asunto la entidad demandada COLPENSIONES mediante resolución No. 203187 del 30 de julio de 2019 resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión que había sido reconocida al accionante mediantePágina 5 de 8

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DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00378-01

Resolución No. 4007 del 28 de agosto de 1998, indicando que la prestación inicial fue reconocida con 1571 semanas, un IBL d e $348.217 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.

Al revisar la prestación la entidad encontró que el total de semanas cotizadas es de 1610; que el actor nació el 11 de diciembre de 1937; que para calcular el IBL se debe dar aplicación al artículo 21 de la ley 100 de 1993, resumiendo que el IBL corresponde a $1 .283.249 al que le aplicó el 85% de la tasa de reemplazo. Es decir, liquidó la pensión en aplicación de la Ley 100 y en aplicación del acuerdo 049, encontrando que la primera resultaba más favorable.

En el recurso de apelación el recurrente pretende que al IBL más favorable reconocido en la Resolución 203187 del 30 de julio de 2019, se aplique la tasa de reemplazo del 90% pretensión improcedente, pues para el reconocimiento de la pensión se aplica el p rincipio de inescindibilidad, es decir que se debe aplicar la norma en su integridad, y no sólo en la parte que resulte más favorable.

reconocimiento de la pensión se aplica el p rincipio de inescindibilidad, es decir que se debe aplicar la norma en su integridad, y no sólo en la parte que resulte más favorable.

Como quedó en evidencia en la Resolución 203187 del 30 de julio de 2019, al demandante en virtud de la transición le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que ciertamente permite alcanzar un monto de la pensión del 90%, pero, para calcular el IBL se debe tener en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la cual señala que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias de la transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE., fórmula que aplicó el ISS en la primera resolución de pensión.Página 6 de 8

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Igualmente revisada la liquidación del actuario del Tribunal encuentra la Sala que el IBL de toda la vida laboral o del tiempo que le hiciere falta no supera el reconocido por el ISS en el año 2007. Igualmente el demandante puede acceder a la pensión en aplicación del régimen general de pension es contenido en la ley 100 de 1993 vigente al

el reconocido por el ISS en el año 2007. Igualmente el demandante puede acceder a la pensión en aplicación del régimen general de pension es contenido en la ley 100 de 1993 vigente al momento en que adquirió el estatus de pensionado , tal como lo dispuso COLPENSIONES en la Resolución 203187 del 30 de julio de 2019, y para calcular el IBL se aplica el artículo 21 de la ley 100 de 1993, norma q ue entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. De manera entonces, que la posibilidad de liquidar el IBL con el promedio de los últimos 10 años se da si se aplica en su integridad la ley 100 de 1993, norma que en su artículo 34 consagraba “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adic ionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adic ionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente”. En este orden de ideas, no es posible, como lo pretende el recurrente, que al IBL liquidado en la Resolución 203187 del 30 de julio de 2019 en cuantía de $1.283.249 se le aplique el 90%, pues claramente el artículo 34 de la ley 100 anterior a la reforma de la ley 797 de 2003 estableció como monto máximo el 85%, siendo esta la pensión más favorable para el actor.Página 7 de 8

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En conclusión, se confirmará la sentencia absolutoria proferida el 1 4 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, por los motivos expuestos en esta decisión.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en

jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en audiencia pública celebrada el veintisiete (27) de enero del dos mil veintidós (2022) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 8 de 8

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Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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