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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00382-01-(30-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00382-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 208

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 18

Guadalajara de Buga, treinta (30) de mayo dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de JOSÉ ELIECER CASTAÑO contra REINALDO ROA PORTILLA. Radicación N o. 76-520-31-05-001-201900382-01

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia pública No. 024 proferida el 20 de febrero de 2023 a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, declaró no probada la excepción denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones.

II. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral a través de la cual solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor JOSÉ ELIECER CASTAÑO y REINALDO ROA PORTILLA, durante el período comprendido entre el día 21 de septiembre de 2015 a 21 de septiembre de 2019.

La parte demandada en la contestación de la demanda se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor JO SEELIECER no laboró al servicio de la FERRTERIA EL REY.

La parte demandada en la contestación de la demanda se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor JO SEELIECER no laboró al servicio de la FERRTERIA EL REY.

Dentro del trámite del asunto la parte demandante presentó reforma a la demanda, la cual fue inadmitida por incurrir en algunos yeros, posteriormente fue subsanada.

Luego de admitida la reforma de la demanda el extremo pasivo propuso recurso de reposición y subsidio apelación y de manera subsidiaria presentó excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que la reforma realizada a la demanda no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 6 y 7 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, teniendo en cu anta que las pretensiones segunda, cuarta, quinta y sexta son excluyentes entre sí, situación que desconoce lo consagrado en el numeral 2 del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El juez de primera instancia, mediante la decisión atacada, decidió no reponer la decisión y declaró no probada la excepción previa denominada inepta demanda propuesta por el extremo pasivo convocado a juicio, señaló que los hechos presentados en la subsanación de la reforma a la demanda, exponen, de manera clara, los presuntos acontecimientos y omisiones de la presunta relación laboral, ubica e l espacio de tiempo, lugar y modo de la presunta actividad personal prestada, expone los aspectos básicos como la remuneración, el horario, los extr emos laborales, que a su vez, permiten

relación laboral, ubica e l espacio de tiempo, lugar y modo de la presunta actividad personal prestada, expone los aspectos básicos como la remuneración, el horario, los extr emos laborales, que a su vez, permiten hacer una interpretación congruente y alineada frente a lo pretendido, no solo de manera subjetiva sino objetiva en cuanto a la interpretación de los postulados normativos, además de estar clasificados y enumerados.

En relación con la excepción previa de i nepta demanda por indebida acumulación de pretensiones consideró el despacho que no observa que la subsanación a la reforma a la demanda, en lo que respecta al acápite de pretensiones, haya desatendido o se encuentre en contravía de los requisitos expuestos por el numeral 6° del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además tampoco de lo expresado por la jurisprudencia y la doctrina.La parte demanda da discrepó de la decisión d e primera instancia argumentando que tal como consta en el expediente la subsa nación a la reforma de la demanda adolece de los mismos errores que fueron solicitados en la primera audiencia donde se declaró y se solicitó a la parte demandante que corrigiera.

Considera la parte demandada, que en la reforma se encuentra una incongruente e ilegítima dualidad de derechos en cabeza del supuesto trabajador porque en el numeral segundo de las pretensiones solicita que se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales, así como los emolumentos dejados de percibir por el señor JOSÉ ELIECER CASTAÑO desde los años 2015 a 2019 por el equivalente $64.574.907, pretensión contraria y abiertamente exagerada respecto a los numerales cuarto, quinto,

desde los años 2015 a 2019 por el equivalente $64.574.907, pretensión contraria y abiertamente exagerada respecto a los numerales cuarto, quinto, sexto debido que está solicitando por segunda vez lo que ya había solicitado en el numeral segundo. En el numeral cuarto solicita el subsidio de transporte por 49 meses laborados desde el 21 de septiembre de 2015 para un total $4.083.900, petición ya incluida en el numeral segundo. Señala que en el numeral quinto solicita el pago de la sanción del artículo 65 del CST, valor ya solicitado en el numeral segundo.

Considera que d ichos errores pueden llevar a una sentencia inhibitoria por indebida acumulación de pretensiones y no existe razón que justifique que el demandante este pretendiendo cobrar dos veces el mismo derecho, que no es un error ya que en el numeral segundo está pidiendo sumas diferentes y en el numeral quinto el mismo concepto con otro valor

Solicita la aplicación de la sentencia SL9318 del 2016, indicando que si bien, el operador jurídico en un principio reprochó la competencia y los requisitos mínimos formales a la demanda y le otorgó el término para que subsanara, la parte demandante no cumplió con corregir las falencias señaladas y volvió a presentar el escr ito con las mismas, lo que se trata de una dualidad de pretensiones injustificada.

1.5. Trámite de segunda instancia.Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de

de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con los numerales 3º de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.

Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recur so de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

2. Problema Jurídico.

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿Si se configura la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones?

3. Argumentos de la decisión.

3.1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas.

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos med ios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho

demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepciones previas conllevan a la terminación del proceso.

3.2. Inepta demanda.

Sea lo primero señalar que la claridad y precisión que se exige en el escrito introductorio, tiene como objetivo garantizar a la parte contraria el entero conocimiento de las exigencias de la parte activa a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defen sa, como de igual forma le permite al operador jurídico tener la certeza cuál es el sustento fáctico del reclamo, cumpliendo con la deber de proferir un fallo proporcionado o congruente con los hechos, las peticiones y las pruebas aportadas.

Justamente, el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., establece unos requisitos de forma, que indican, el contenido de la demanda en el inicio del proceso laboral, para que el juzgador pueda admitirla y dar traslado de ella a la parte demandada. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia de este acto procedimental, de vieja data, viene sosteniendo que la demanda “como el más importante acto de postulación que es, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales, sin los cuales no puede ser

importancia de este acto procedimental, de vieja data, viene sosteniendo que la demanda “como el más importante acto de postulación que es, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales, sin los cuales no puede ser recibida a trámite” (C. S. J., Casación Civil. Nov. 5 de 1998. Expediente

5002. M. P. Rafael Romero Sierra).

Una vez notificada la admisión de la demanda, la parte demandada igualmente puede proponer la excepción previa de inepta demanda, cuando el libelo inicial no cumpla con los requisitos formales mínimos señalados en la norma procesal laboral, precisando la Sala, que no todos los errores de forma de la demanda conducen a la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda, pues en todo caso, existe el deber de interpretar la demanda conforme al mandato superior que reclama la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de manera que solo se declarara prospera esta excepción de inepta demanda, si no es posible continuar con el trámite delproceso, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 101 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, el cual indica que solo si prospera alguna excepción previa que impida continuar el proceso y no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarara terminada la actuación.

La aplicación de la norma anterior supone, que la terminación del proceso como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa solo procede cuando el vicio impida continuar su trámit e, como por ejemplo la falta de jurisdicción o competencia; o cuando habiendo dado la oportunidad para corregir la irregularidad, la parte no lo hizo. Pero si a pesar del defecto el

cuando el vicio impida continuar su trámit e, como por ejemplo la falta de jurisdicción o competencia; o cuando habiendo dado la oportunidad para corregir la irregularidad, la parte no lo hizo. Pero si a pesar del defecto el proceso puede continuar, así deberá hacerse adoptando el juez las medidas de saneamiento necesarias, conforme lo señala el artículo 132 del C.G.P.

3.3. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Las demandas laborales conllevan casi siempre la acumulación de pretensiones, toda vez que en la relación laboral son varios los derechos sociales que se desprenden y pueden resultar impagos, por tal motivo es fundamental separar los derechos pretendidos, pues su omisión puede generar que se configure la excepción previa de inepta demanda.

Respecto a las re glas que deben seguirse en materia procesal laboral para la acumulación de pretensiones, el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no s e excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengande igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de

demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengande igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. (Subraya la Sala)

Sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 21 agosto 2013, Rad. 43604, igualmente reiteró que “ tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado co n su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verl o el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal

juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo”

En conclusión, entonces, no puede solicitarse en la demanda pretensiones que sean excluyentes entre sí; salvo que se soliciten como principales y subsidiarias.

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, en la audiencia de excepciones previas el operador jurídico negó las excepciones propuestas por el convocado a juicio, al no observar que la subsanación a la reforma a la demanda, en lo que respecta al acápite de pretensiones, haya desatendido o se encuentre encontravía de los requisitos expuestos en la ley, además tampoco de lo expresado por la jurisprudencia y la doctrina.

Por su parte el apoderado judicial del demandado insiste en su censura que lo pretendido en los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto del escrito de reforma a la demanda se excluyen entre si , al presentarse una dualidad injustificada de solicitudes.

Ahora bien, en el escrito de subsanación de la reforma a la demanda el extremo activo presentó como pretensiones, sin especificar como principales o subsidiaras, las siguientes:

SEGUNDO: Condénese al señor REINALDO ROA PORTILLA al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por mi poderdante JOSE ELIECER CASTAÑEDA, desde los años 2015 hasta el 2019, equivalentes a $64’ 574.907; que procedo a discriminar

a continuación:

por mi poderdante JOSE ELIECER CASTAÑEDA, desde los años 2015 hasta el 2019, equivalentes a $64’ 574.907; que procedo a discriminar a continuación:

Cesantías: ($3’ 125.335).

Intereses cesantías: ($339.658).

Vacaciones: ($ 1’ 562.666).

Prima: ($ 3’ 125.335).

Sanción Art 65 CS DEL T $ 8’ 703.960. Sanción moratoria art 99 ley 50 del 90 $42’ 298.505. Caja de compensación $1.466.328. Auxilio de transporte (49 meses): $4083.900

CUARTO: Ordénese al señor REINALDO ROA PORTILLA representante legal de la misma, mediante sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, el pago del subsidio de transporte que equivale a 49 meses laborados, desde el 21 de septiembre al 31 de diciembre del 2015, enero 1 a 31 de diciembre del 2016, enero 1 a 31 de diciembre del 2017, enero 1 a 31 de diciembre del 2018, enero 1 a 21 de septiembre del 2019 , los cuales no han sido cancelados de acuerdo a la relación y liquidación que se presta así: Ley 15 de 1959 reglamentada por el decreto 1258 de 1959.QUINTO: Se ordene mediante sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada el pago de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social que equivale a un salario diario por cada día en la mora, por el pago de las prestaciones sociales a partir del día 22 de octubre de 2019 hasta la fecha de la presentación

Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social que equivale a un salario diario por cada día en la mora, por el pago de las prestaciones sociales a partir del día 22 de octubre de 2019 hasta la fecha de la presentación de esta demanda que equivale a 293 días por el salario diario último devengado, lo que equivale a un total de $8.573.180.

SEXTO: Se ordene el pago de la sanción del Art. 99 Ley 50/1990 por la no consignación oportuna de las cuantías a un fondo de pensiones que equivale a un salario diario por mora desde el 2015 al 2019 fecha en la que se terminó la relación laboral. Equivalente a 1456 días desde el 21 de septiembre de 2015 al 21 de septiembre de 2019, por el valor del salario diario devengado, lo que asciende a $42’ 298.505.

Al analizar las pretensiones corregidas en el escrito que subsana la reforma a la demanda, r especto a lo solicitado como auxilio de transporte y sanción moratoria contemplado en el artículo 65 del C.S.T. y el artículo 99 de la Ley 50 del 1990, si bien, se reclaman en el numeral segundo y nuevamente son reiteradas en el numeral cuarto , quinto y sexto , no se observa que estas pretensiones se excluyan entre. Para la Sala no es cierto como lo predica el recurrente que exist a una indebida acumulación de pretensiones , y si bien, como lo afirma el peticionario se evidencia un error de forma en la demanda al repetir en los numerales cuarto, quinto y sexto pretensio nes económicas que ya habían sido in cluidas en el numeral segundo, tal yerro no conlleva a una sentencia inhibitoria, pues el hecho que por error se repita la pretensión

al repetir en los numerales cuarto, quinto y sexto pretensio nes económicas que ya habían sido in cluidas en el numeral segundo, tal yerro no conlleva a una sentencia inhibitoria, pues el hecho que por error se repita la pretensión no genera ninguna dificultad para el juez a la hora de dictar sentencia, quienen su facultades de interpretar demanda deberá pronunciarse sobre cada derecho, sin que el error en lo pedido conlleve a una doble condena.

Insiste el recurrente en que se aplique las subreglas señaladas en la SL9318 de 2016 , precisa ndo la Sala que la situación fáctica estudiada en aquella oportunidad es distinta a lo presentado en este asunto, en tanto no se está frente una acumulación de pretensiones que conlleve a una posible sentencia inhibitoria.

Por otra parte, es de advertir que el juez de primera instancia citó a audiencia del artículo 77, llegada la fecha y la hora el juez de instancia instaló la audiencia y al llegar a la etapa de excepción previa, declaró no probada la propuesta por la demandada y concedió el recurso de apelació n remitiendo el expediente, suspendiendo la audiencia que ya había iniciado, contrariando con este trámite los artículos 44 y 45 del C. P. del T. y S. S., cuando lo que debió hacer es terminar en su integridad la audiencia del articulo 77 hasta el decreto de pruebas; y si al finalizar la audiencia habían recursos, remitirlos pero en el efecto devolutivo, y no suspensivo, como equivocadamente lo hizo.

Por lo anterior, se requ erirá al despacho para que en futuras actuaciones omita suspender la diligencia programada de acuerdo a lo explicado en precedencia.

pero en el efecto devolutivo, y no suspensivo, como equivocadamente lo hizo.

Por lo anterior, se requ erirá al despacho para que en futuras actuaciones omita suspender la diligencia programada de acuerdo a lo explicado en precedencia.

En este sentido se confirmará el auto recurrido que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensión.

IV. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada fue desfavorable.

DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia pública celebrada e l veinte (20) de febrero de veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Palmira.

Segundo: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 300.000.

Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

MagistradaMARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

MagistradaMARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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