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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00384-01-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00384-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARICEL SAA SAA.

DDO: LUIS EDUARDO REYES PORTOCARRERO.

RAD. 76-520-31-05-001-2019-00384-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 176

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 41

Guadalajara de Buga, primero (1) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de MARICEL SAA SAA contra LUIS EDUARDO

REYES PORTOCARRERO.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2019-00384-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmirs - Valle, el dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARICEL SAA SAA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de pri mera instancia en contra de l señor LUIS EDUARDO REYES PORTOCARRERO en calidad de propietario del

La señora MARICEL SAA SAA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de pri mera instancia en contra de l señor LUIS EDUARDO REYES PORTOCARRERO en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “HOTEL Y RESIDENCIASPágina 2 de 11

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BRISSAS DEL VALLE”, a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare que entre las partes existió un contrato individual de trabajo desde el día 13 de octubre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2019. Consecuencialmente, se condene a la demandada a pagar a COLPENSIONES los aportes al Sistema General de Pensiones , tomando en consideración el promedio de salarios devengados cada, las horas extras, recargos, dominicales y festivos, y demás factores de salario. Así como las cesantías; intereses a las cesantías, primas de servicios; vacaciones; el reajuste de los salarios que no fueron pagados conforme al mínimo legal mensual; horas extras diurnas y nocturnas; recargos nocturnos, dominicales y festivos; sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; indemni zación moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975; indexación por los conceptos de vacaciones, auxilios de transporte y descuentos ilegales; las costas y agencias en derecho. Se

consagrada en el artículo 65 del CST; indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975; indexación por los conceptos de vacaciones, auxilios de transporte y descuentos ilegales; las costas y agencias en derecho. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que celebró con el señor LUIS EDUARDO REYES PORTOCARRERO contrato verbal de trabajo, desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2019. Que se desempeñó el cargo de oficios varios.

Aseveró que, siempre fue subordinada, dado que recibía órdenes directas del propietario del hotel; el horario que debía cumplir e instrucciones operativas necesarias para el desarrollo de las labores contratas. Que nunca recibió llamados de atención, amonestaciones o sanciones disciplinarias.

Señaló que, laboró todos los días de la semanas durante 12 horas diarias, sin descanso alguno, ya que solo medio podía descansar en los cambios de turnos y cuando faltaba tenían que pagarle el día a la persona que la reemplazaba, por lo que debía realizar horas extras, y laborar dominicales y festivos, en diferentes turnos.

Expuso que, recibió los siguientes salarios, pagados en forma quincenal:Página 3 de 11

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Que, la parte demandada le descontaba un porcentaje por salud y ARL,

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Que, la parte demandada le descontaba un porcentaje por salud y ARL, incumpliendo con sus obligaciones de descontar los aportes a la seguridad social en la forma legalmente correspondiente. Que el empleador le hacía firmar recibos de las quincenas por el valor que realmente no le entregaba , porque previamente le descontaba porcentajes para aportes a salud y ARL.

Afirmó que, nunca recibió el pago de las horas extras; dominicales y festivos; prestaciones sociales; aportes a la seguridad social. Que fue despedida sin justa causa, el día 30 de juni o de 2019, en razón a que hizo valer mediante reclamos verbales sus derechos laborales, por lo que el empleador término el contrato de trabajo y no le pagó la indemnización por despido injusto.

Relató que, solicitó ante el Ministerio de Trabajo audiencia de conciliación, el empleador no concilió. Que, el día 07 de octubre de 2019, presentó al empleador escrito de reclamación de derecho labores, pero nunca fue contestado. Que el empleador mostró al inspector de trabajo varios supuestos recibos de pago que le había hecho al demandante, y que también enunció que había liquidado en varios oportunidades, pero que ello no se ajusta a la realidad por cuanto siempre hubo continuidad laboral.

Enunció que, el día 01 de noviembre de 2019 solicitó por escrito al empleador que suministrará copia de los supuestos recibos de pago, con el fin de proceder a recalcular las prestaciones objeto de demanda, pero tampoco obtuvo respuesta.Página 4 de 11

que suministrará copia de los supuestos recibos de pago, con el fin de proceder a recalcular las prestaciones objeto de demanda, pero tampoco obtuvo respuesta.Página 4 de 11

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1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el curador ad-litem de la parte demandada formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandas y gené rica. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que no se encuentra respaldo en la realidad de los hechos.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 18 de enero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora MARICEL SAA SAA, por cuanto, estimó que del acervo probatorio la parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio a favor del señor LUIS

EDUARDO REYES.

1.4. Recurso de apelación

La apoderada judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión asegurando que dentro del plenario quedó acreditado la existencia de una relación laboral a través de un contrato indefinido de trabajo , en el cual la

La apoderada judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión asegurando que dentro del plenario quedó acreditado la existencia de una relación laboral a través de un contrato indefinido de trabajo , en el cual la señora Marisela no recibió todos los emolumentos y las prestaciones a las cuales tenía derecho , tales como salario, prestaciones sociales, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales ni la indemnización por despido injusto.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 11

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1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron

comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a la Sala si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la señora MARICEL SAA SAA y el señor LUIS EDUARDO REYES PORTOCARRERO en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, en tanto la demandante no demostró haber prestado sus servicios a favor de l demandado.Página 6 de 11

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5. Argumento de la decisión

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5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez  la sentencia CSJ  SL4027-2017, reiteró “(…) que,

de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez  la sentencia CSJ  SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesar ia la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en elPágina 7 de 11

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art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no

tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

6. Caso concreto.

Es bien sabido que cuando las partes en contienda han aportado al proceso todas las pruebas indispensables para formar la convicción del juez, es innecesario determinar sobre cuál de ellas pesaba la carga de probar los supuestos de hechos; pero la necesidad de establecerlo surge cuando han quedado hechos sin prueba o no se ha probado ninguno, por que entonces corresponde determinar, para decidir sobre las pretensiones de las partes, quien debía producirlas, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.

Una vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a -quo debe ser necesariamente confirmada, pues la ausencia de elementos de juicio que den certeza de los hechos que la parte actora alegó no quedaron debidamente acreditados, como para que abrieran paso al estudio de sus pretensiones, co mo adelante se expondrá; pues es la consecuencia lógica que ha de producirse ante el no cumplimiento de la carga procesal que le correspondía, conforme al artículo 167 CGP, aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Pro cesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, la norma en cita establece: “Incumbe a las partes probar el

analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Pro cesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, la norma en cita establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.Página 8 de 11

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“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

En cuanto al pleito en cuestión es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado en los ext remos temporales determinados en el libelo – 13 de octubre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2019.

Lo primero que precisa la Sala es que a la parte demandada se le asignó curador AD-LITEM a fin de que diera contestación a la demandada, lo cual

de junio de 2019.

Lo primero que precisa la Sala es que a la parte demandada se le asignó curador AD-LITEM a fin de que diera contestación a la demandada, lo cual efectuó sin aceptar los hechos de la demanda, correspondiéndole a la parte actora acreditar el servicio alegado en los extremos indicados en la demanda.

Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio que MARICEL SAA SAA ejecutó a favor de LUIS EDUARDO REYES PORTOCARRERO, toda vez que dentro del proceso de la referencia obra a folio 19 del archivo 01 del expediente digital como prueba documental constancia de no acuerdo conciliatorio entre las partes expedido por el Ministerio de Trabajo, prueba que no respalda las afirmaciones propuestas en el escrito introductorio, pues la misma solo permite inferir que se agotó una etapa procesal.Página 9 de 11

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A folio 10, se encuentra un recibo de caja del 01 de abril de 2019, en el cual se registra el nombre de la demandante, el número de cédula, el valor de $ 74.500, y se escribió pag o EPS y ARL. A folio 9, milita documento denominado “Hotel Brisas del Valle Sistema de Nómina”, en el cual en un

se registra el nombre de la demandante, el número de cédula, el valor de $ 74.500, y se escribió pag o EPS y ARL. A folio 9, milita documento denominado “Hotel Brisas del Valle Sistema de Nómina”, en el cual en un apartado se logra evidenciar el nombre de la actora; periodo 15 de marzo de 2019; valor de $ 44.000. En el siguiente apartado no se logra ver quien figura como prestador, ni la fecha de suscripción.

Por otra parte, las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante no fueron llevadas a cabo en la audiencia celebrada el día 18 de enero de 2023. Solamente se realizó el interrogatorio de parte a la señora MARICEL SAA SAA, quien declaró que, inició labores en el hotel, el 13 de octubre de 2012 y finalizó el día 30 de junio de 2019. Indicó que, durante el vínculo fue camarera y recepcionista. Que, laboraba 12 horas todos los días. Enunció qu e, le solicitó al demandado el pago de las acreencias laborales, que ello lo hizo todo el tiempo, que fue aproximadamente 5 veces.

De este modo, analizado el material probatorio aportado avizora esta instancia que no existen pruebas que respalden el hech o de que la señora MARICEL SAA SAA fungió como emplead a del demandado, no se practicó prueba testimonial, y de la escasa prueba documental no se logra determinar la prestación personal del servicio y los extremos temporales para presumir que la relación que alega estuvo regida por un contrato de trabajo.

Respecto de los comprobantes de pago que allegó la demandante no se avizora que hubiesen sido suscritos por el aquí demandado, o que el mismo

que la relación que alega estuvo regida por un contrato de trabajo.

Respecto de los comprobantes de pago que allegó la demandante no se avizora que hubiesen sido suscritos por el aquí demandado, o que el mismo lo hubiese diligenciado; y es que si bien en uno de ellos se registra el nombre del Hotel, lo cierto es que ello no demuestra que la señora MARICEL SAA se desempeñó como trabajadora.

Concluye esta Sala que, no hubo cumplimiento de la carga procesal que le correspondía a la parte demandante para demostrar o respaldar los hechos que alegó, debiéndose confirmar la sentencia apelada.

7. COSTASPágina 10 de 11

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Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 11 de 11

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DDO: LUIS EDUARDO REYES PORTOCARRERO.

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MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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