TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00396-01-(15-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00396-01-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUIS GERARDO RAMIREZ PALACIOS DDO: SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2019-00396-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 80
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 16
Guadalajara de Buga, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS GERARDO
RAMIREZ PALACIOS contra SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL
LTDA Y OTRO. Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00396-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el primero (1) de agosto del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor LUIS GERARDO RAMIREZ PALACIOS presentó demanda ordinaria laboral contra SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA solicitando que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde
1. La demanda
El señor LUIS GERARDO RAMIREZ PALACIOS presentó demanda ordinaria laboral contra SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA solicitando que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 1991 hasta el 1 de agosto de 1992, de igual manera se declare que la sociedad demandada se sustrajo de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pension es a favor del demandante entre el periodo referido, como consecuencia se condene pago de los aportes y los intereses consagrados en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, falle ultra y extra petita.
Como sustent o fáctico de sus pedimentos aduj o que prestó los servicios personales para la sociedad demandada por medio de un contrato de trabajoPágina 2 de 9
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DTE: LUIS GERARDO RAMIREZ PALACIOS DDO: SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2019-00396-01 a término indefinido desde el 1 de junio de 1991 hasta el 1 de agosto de 1992 desempeñando el cargo de vigilante.
Relata que las funciones las desempeñó por med io de 3 turnos y la remuneración por los servicios prestados ascendió a la suma de $51.720
Narra que el motivo de la terminación del vínculo laboral devino por el retiro voluntario del demandante.
Manifiesta que, a pesar de haber cumplido la empresa con el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, nunca cumplió con el pago de los aportes a seguridad social.
voluntario del demandante.
Manifiesta que, a pesar de haber cumplido la empresa con el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, nunca cumplió con el pago de los aportes a seguridad social.
Señala que el día 10 de agosto de 2017 radicó ante COLPENSIONES copia de su historia laboral, observando con sorpresa que no se encuentra reflejado el tiempo correspondiente del 1 de junio de 1991 hasta el 1 de agosto de 1992
Explica q ue solicitó al empleador copia de las planillas del pago de los aportes, petición que no fue resuelta.
2. Contestación de la demanda
2.1. Servicios de Seguridad Industrial Ltda.
La entidad convocada a juicio dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó petición de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.
En su defensa señaló que es cierto la existencia del contrato de trabajo y fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales, sin embargo, no es cierto cuando afirma que la empresa no cumplió con el pago de los aportes a seguridad social, por el contrario, el actor fue afiliado ante el ISS y se cancelaron aportes d e acuerdo a la ley vigente para aquella época , aclaró que fueron entregados los aportes a seguridad social comprendidos entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1991, aclaró que no fueron encontrados en los archivos los aportes del año 1992.
2.2. Colpensiones.
Dentro del trámite procesal se ordenó vincular a COLPENSIONES, entidad
encontrados en los archivos los aportes del año 1992.
2.2. Colpensiones.
Dentro del trámite procesal se ordenó vincular a COLPENSIONES, entidad que procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, como argumento de su defensa indicó que la empresa SERVICIOPágina 3 de 9
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DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA no efectuó ninguna cotización en el Sistema General de Seguridad Social a nombre del demandante LUIS GERARDO RAMÍREZ MAESTRE en los periodos desde 1991/06 hasta el 1992/07, como excepciones de mérito propuso las denominadas inexistencia de la obligación, buen a fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada o genérica.
3. La sentencia consultada
El sentenciador de primera instancia, luego de hacer un recuento de la demanda, la contestación y el trámite, indicó que previo a emitirse la sentencia correspondiente la entidad de seguridad social convocada remitió respuesta al requerimiento solicitado por el despacho, de igual m anera fue aportado la historia laboral actualizada con excepción al mes de diciembre de 1991 debido que de acuerdo a los soportes no fue trabajado por el demandante, por lo anterior procedió a absolver al empleador y a la litis consorcio necesario. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SERVICIOS DE
1991 debido que de acuerdo a los soportes no fue trabajado por el demandante, por lo anterior procedió a absolver al empleador y a la litis consorcio necesario. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA. y a la Litis consorte necesaria ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de lo pretendido por el demandante Sr. LUIS GERARDO RAMÍREZ PALACIOS por concepto de aportes a l a seguridad social, por el periodo reclamado, esto desde el 1° de junio de 1991 al 30 de julio de 1992 y con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. El juzgado se abstiene de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C -424 de 2015, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.”
3. Tramite de Segunda instancia.
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, la empresa demandada expuso que es evidente que cumplieron con sus obligaciones a cabalidad como empleadora en favor del demandante, en particular respecto de sus aportes a seguridad social , tal como fue manifestado al dar respuesta a la demanda, la empresa afilió al demandante de manera oportuna tan pronto inició la relación laboral, ello se refleja en documento de afiliación que aportamos, posteriormente y gracias a laPágina 4 de 9
manifestado al dar respuesta a la demanda, la empresa afilió al demandante de manera oportuna tan pronto inició la relación laboral, ello se refleja en documento de afiliación que aportamos, posteriormente y gracias a laPágina 4 de 9
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DTE: LUIS GERARDO RAMIREZ PALACIOS DDO: SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2019-00396-01 vinculación de Colpensiones al proceso se pudo constatar el pago completo y oportuno de aportes en favor del señor Ramírez y por ello nada se adeuda y por ningún concepto.
Por su part e la entidad vinculada solicita que se confirme la sentencia absolutoria, en virtud que no es la entidad a responder por lo pretendido en la demanda, pues no hay conexión entre Colpensiones y la situación fáctica de la demanda como tampoco en las pretensiones, en razón a que lo que se solicita es la declaración de un contrato de trabajo, relación laboral en la que Colpensiones es ajena de Responsabilidad.
El gestor del litigio guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron
formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías bá sicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los aspectos desfavorables del fallo consultado.
3. Problema jurídico
Dentro del asunto bajo estudio no es materia de discusión que entre las partes existió una relación laboral durante el periodo correspondido del 1 de junio de 1991 hasta el 1 de agosto de 1992 ejerciendo el cargo de vigilante, el salario devengado y los motivos de la terminación del vínculo laboral.
De acuerdo con los planteamientos del caso corresponde a la Sala determinar ¿Si el empleador SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA realizóPágina 5 de 9
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DTE: LUIS GERARDO RAMIREZ PALACIOS DDO: SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2019-00396-01 el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones ante el ISS hoy COLPENSIONES a favor del demandante, por el periodo comprendido entre el del 1 de junio de 1991 hasta el 1 de agosto de 1992?
4. Tesis de la sala
La Sala revocará el fallo consultado teniendo en cuenta que el empleador
el del 1 de junio de 1991 hasta el 1 de agosto de 1992?
4. Tesis de la sala
La Sala revocará el fallo consultado teniendo en cuenta que el empleador deberá corregir la planilla de pago del mes de diciembre de 1991.
5. Argumento de la decisión.
5.1. Obligación del empleador de pagar los aportes pensionales.
Inicialmente la pensión de jubilación era otorgada como una obligación a cargo del empleador, empero, a partir del 1 de enero de 1967 el Instituto de Seguros Sociales, el cual fue creado por medio de la Ley 90 de 1946, subrogó dicha obligación al empleador y asumió de manera gradual y progresiva el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en todo el país, es decir reemplazó a la pensión de jubilación del empleador. Posteriormente, la obligación pensio nal continuó a cargo del empleador en relación con los trabajadores que hubieren cumplido más de 20 años de servicios; paso a cargo del I.S.S. y del empleador de manera compartida, para los trabajadores que tuvieren más de 10 años de servicios, pero menos de 20; y quedo a cargo exclusivamente del I.S.S. para los trabajadores que hubieren prestado sus servicios menos de 10 años para la fecha en que el I.S.S. se le atribuyera esta carga, entidad que en sus inicios no asumió la cobertura en los riesgos de IVM, por problemas en su administración.
El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 señaló como obligaciones del empleador que este será responsable del pago de su aporte v del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 señaló como obligaciones del empleador que este será responsable del pago de su aporte v del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
De conformidad con lo establecido en el artícu lo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 4º de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pension esPágina 6 de 9
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DTE: LUIS GERARDO RAMIREZ PALACIOS DDO: SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2019-00396-01 por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
Caso concreto
No existe discusión entre las partes acerca de la existencia de la relación laboral comprendida dentro del periodo correspondido del 1 de junio de 1991 hasta el 1 de agosto de 1992, tiempo que fue aceptado por el extremo pasivo y puede corroborarse con las documentales aportadas dentro de la presente litis.
laboral comprendida dentro del periodo correspondido del 1 de junio de 1991 hasta el 1 de agosto de 1992, tiempo que fue aceptado por el extremo pasivo y puede corroborarse con las documentales aportadas dentro de la presente litis.
Dentro del trámite procesal de primera instancia el juez ordenó en la etapa de pruebas oficiar a COLPENSIONES lo siguiente: “que por la Secretaría se libre oficio con destino a COLPENSIONES, informándole que de conformidad con el AVISO DE INSCRIPCIÓN DE TRABAJO radicado el 7 de junio de 1991 la sociedad SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LIMITADA inscribió ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a su trabajador SEÑOR LUIS GERARDO RAMÍREZ PALACIOS, identificado con C.C. N°. 6.114.604, número patronal 04 -01-82-071-31. De igual manera se le indicará que la mencionada sociedad de acuerdo con la prueba documental que obra en el expediente efectuó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviem bre y diciembre de 1991, los cuales no se reflejan en su historia laboral. Por lo tanto, se le requiere para que informe los motivos de esa inconsistencia.”
Luego de insistir el despacho por medio de varios requerimientos que la entidad remitiera la respuesta solicitada, el día 17 de agosto de 2022 contestó señalando que:
“Nos permitimos informar que una vez verificadas nuestras bases de datos y teniendo en cuenta los soportes físicos entregados por el extinto Seguro Social ISS, hemos realizado el ajuste en nuestras bases
señalando que:
“Nos permitimos informar que una vez verificadas nuestras bases de datos y teniendo en cuenta los soportes físicos entregados por el extinto Seguro Social ISS, hemos realizado el ajuste en nuestras bases de datos y los aportes efectuados por el empleador SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTURIAL identificado con Patronal 04018207131 a favor del afiliado LUIS GERARDO RAMIREZ PALACIOS para los periodos 199106 hasta 199111 y 199201 hasta 199207 se encuentran acreditados correctamente en el reporte de historia laboral del afiliado.
Es importante aclarar que una vez consultado el soporte físico del periodo 199112 se evidencia que el empleador reportó 35 días no remunerados, por lo cual de acuerdo a las políticas establecidas entre el ISS y los empleadores en los casos en los cuales se registrePágina 7 de 9
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DTE: LUIS GERARDO RAMIREZ PALACIOS DDO: SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2019-00396-01 información en la casilla “DNR”, se relacionan los días que no registran cotización por no ser laborados por el trabajador, igualmente, se evidencia que en la columna “excluido IVM” se registra el mismo valor reportado en aporte en pensión, razón por la cual de acuerdo a la información reportada por el empleador para dicho mes no existe cotización en pensión a favor del afiliado, a saber:
De conformidad con la prueba relacionada el sentenciador unipersonal absolvió a la empresa demandada tenie ndo en cuenta que de acuerdo a la
cotización en pensión a favor del afiliado, a saber:
De conformidad con la prueba relacionada el sentenciador unipersonal absolvió a la empresa demandada tenie ndo en cuenta que de acuerdo a la información allegada por la AFP fueron incluidos los tiempos requeridos, con excepción al mes de diciembre de 1991 teniendo en cuenta que según los soportes dicho periodo no fue remunerado al demandante.
Para la Sala es equivoca da la conclusión del aquo al excluir el mes enunciado, toda vez que, el hecho de no haberse remunerado un periodo de trabajo no desligaba la obligación del empleador de continuar realizando el pago de los aportes a pensión, incluso en aquellos casos donde exista la suspensión del contrato de trabajo debe continuar la obligación.
“Artículo 3.2.5.2 Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo. En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustanti vo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del con trato.” (Subrayado por fuera del texto original).
Además, al revisar la respuesta de la contestación de demanda allegada por la empresa demandada está aceptó el vínculo laboral en los extremos indicados en el escrito inaugural , sin manifestar que el demandante fue desvinculado en el mes de diciembre de 1991 , sumado a que el empleador tampoco realizó la novedad de retiro.
indicados en el escrito inaugural , sin manifestar que el demandante fue desvinculado en el mes de diciembre de 1991 , sumado a que el empleador tampoco realizó la novedad de retiro.
En este orden de ideas, concluye la Sala que le corresponde al empleador realizar la cotización del mes de diciembre de 1991 junto con los intereses , posteriormente remitir l a información a COLPENSIONES y esta entidadPágina 8 de 9
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DTE: LUIS GERARDO RAMIREZ PALACIOS DDO: SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2019-00396-01 proceda a actualizar la historia laboral del demandante, por lo tanto, se procederá a revocar la decisión primigenia teniendo en cuenta que en la historia laboral actualizada no fue incluido el mes de diciembre de 1991.
6. Costas
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el primero (1) de agosto del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, y
en lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA , para que realice la cotización del
mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, y en lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA , para que realice la cotización del mes de diciembre de 1991 del señor LUIS GERARDO RAMIREZ
PALACIOS Identificado con C.C. No. 6.114.604, junto con los intereses, y remita la información a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que actualice la historia laboral.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edictoPágina 9 de 9
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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