TSDJ BUG SL - 76-520- 31-05-001-2019-00401-01-(04-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520- 31-05-001-2019-00401-01-(04-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Elías Bocanegra Sánchez DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-52031-05-001-2019-00401-01 TEMAS Reliquidación Pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Elías Bocanegra Sánchez contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Elías Bocanegra Sánchez pretende de Colpensiones la trasposición de la medida de tiempo respecto de las cotizaciones realizadas con posterioridad al 20 de enero de 2000 cuando alcanzó 60 años, teniendo como última cotización el 01 de octubre de
2007. Que se calcule su ingreso base de liquidación -IBLcon el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 12 de mayo del 2000 y el 28 de febrero de 2006 o del 17 de noviembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 2006 ; en todo caso, el que más
sobre los cuales cotizó entre el 12 de mayo del 2000 y el 28 de febrero de 2006 o del 17 de noviembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 2006 ; en todo caso, el que más convenga a sus intereses. También depreca la indexación de la condena, intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que cotizó 1.826,43 semanas al sistema pensional. El extinto ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N° 015902 de 2006 en cuantía de $1.031.979, con un IBL de $1.049.418 y una tasa de remplazo del 84%. Al 1 de abril de 1994 cotizaba y tenía más de 40 años de edad . Cotizó hasta el 28 de febrero de 2006 . Al liquidar, el ISS no tuvo en cuenta las cotizaciones del 17 de noviembre de 1993 al 28 de febrero de 2006 El 11 de junio de 2019 solicitó el reajuste de su pensión de vejez3.
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda porque al reconocer la pensión de vejez, se hizo en atención al cálculo que resultó más favorable a los intereses del demandante. El demandante es beneficiario del régimen de transición del art.36 de la ley 100 de 1993 y en atención a ello se concedió la pensión aplicando
1 -105Control estadístico por secretaría. 2 001ExpedienteDigitalizado20211116 FF 28-30 3 001ExpedienteDigitalizado20211116 FF 25-27
1 -105Control estadístico por secretaría. 2 001ExpedienteDigitalizado20211116 FF 28-30 3 001ExpedienteDigitalizado20211116 FF 25-27 4 001ExpedienteDigitalizado20211116 FF 56-64un IBL de $1.049.418 y una tasa de remplazo del 84%, a partir del 15 de marzo de 2002. No es viable trasponer para la liquidación de la pensión, las semanas cotizadas con posterioridad al cumplim iento de edad. Excepcionó: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción trienal.
Sentencia de primera instancia5 El 22 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR: que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe proceder a reliquidar la pensión otorgada al señor ELIAS BOCANEGRA SANCHEZ, identificado con C.C. No. 623.891, a través de la Resolución N°. 015921 del 2006 proferida por el ISS a la suma de $1.180.996,00 mensuales a partir del 15 de marzo del 2002, teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y en virtud de la aplicación de la figura de la transposición con medida de tiempo en el lapso comprendido entre el 9 de octubre de 1989 y el 28 de febrero del 2006.
SEGUNDO: ORDENAR: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
tiempo en el lapso comprendido entre el 9 de octubre de 1989 y el 28 de febrero del 2006.
SEGUNDO: ORDENAR: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagarle al seño r ELIAS BOCANEGRA SANCHEZ una vez en firme esta providencia las diferencias pensionales que surgen entre lo que venía cancelando, esto es la suma de $1.031.979 y el nuevo valor que aquí se establece de conformidad con lo resuelto en el numeral primero.
TERCERO: DECLARAR: Parcialmente probada la Excepción de Prescripción respecto a los reajustes pensionales que se hayan causado con anterioridad al 10 de junio del 2016, declarar no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO: ABSOLVER: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de lo pretendido por concepto de intereses moratorios y con fundamento en lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: COSTAS: en la primera instancia a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado incluyendo como agencias en derecho, la suma de $3.500.000,oo.
SEXTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSULTESE con el superior.
SEPTIMO: COMPULSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA LEGALMENTE
NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADOS”.
SEPTIMO: COMPULSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA LEGALMENTE
NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADOS”.
El expediente se remitió en consulta a favor de la parte pasiva.
5 048ActayVideoAud.AlegatosSentencia20240918Alegatos en segunda instancia
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, fue descorrido por Colpensiones7, entidad que solicitó la revocatoria de la sentencia porque siendo el demandante beneficiario del régimen de transición, liquidó la mesada pensional, tomando para el cálculo del IBL el tiempo que le hacía falta para pensionarse, siendo diferentes los momentos de causación y disfrute de la pensión.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Sala está dada por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones conforme al art. 69 del CPTSS modi ficado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico consiste en determinar si es procedente trasponer cotizaciones a fin de reliquidar la pensión de vejez del demandante.
El extinto ISS reconoció pensión de vejez al demandante dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Atendió a 1156 semanas cotizadas, un IBL de $1.049.418 al que aplicó una tasa de remplazo del 84%, arrojando una primera mesada pensional para el 15 de marzo de 2002 de $1.031.9798. Se trató de una pensión compartida con Caja Agraria, quien le
remplazo del 84%, arrojando una primera mesada pensional para el 15 de marzo de 2002 de $1.031.9798. Se trató de una pensión compartida con Caja Agraria, quien le reconoció pensión de jubilación en Resolución GG-P0157 de 1988, a partir del 20 de enero de 1987, atendiendo al periodo lab orado entre el 21 de enero de 1957 y el 06 de mayo de 19859.
Al reconocer la pensión, por tratarse de una pensión compartida –situación que no se discute en el proceso-, el extinto ISS tuvo en cuenta los ciclos cotizados entre el 15 de junio de 1968 y el 16 de noviembre 1993, sin que haya lugar a exigir de Colpensiones que el IBL se conforme con ciclos no cotizados ante la entidad.
El demandante pretende además la trasposición de ciclos que según él fueron cotizados en momento posterior al ya indicado, tales como las semanas que dice haber cotizado en el año 2000 y hasta 2006.
Elías Bocanegra Sánchez nació el 20 de enero de 1940, de manera que alcanzó la edad mínima de 60 años, exigida por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el mismo día y mes de 2000. A la vigencia del sistema pensional actual, que para él se dio el 01 de abril de 1994 por ser trabajador oficial10, contaba con 54 años y 3 meses, de manera que, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero
6 005 I-292-2024 RAD 2019-00401-01 DRA CORENA 7 008AlegatosColpensiones 8 001ExpedienteDigitalizado20211116 FF 7-8
6 005 I-292-2024 RAD 2019-00401-01 DRA CORENA 7 008AlegatosColpensiones 8 001ExpedienteDigitalizado20211116 FF 7-8 9 006ExpedienteAdministrativo20200612 - GRP-HPE-EV-CC-623891-2_2 10 DECRETO 301 DE 1982-Artículo 32. Las personas que presten sus servicios a la Caja tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales y por tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. (Por el cual se aprueba el Acuerdo número 110 de septiembre 9 de 1980, originario de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero)del art. 36 de la ley 100 de 1993, su IBL debe conformase con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta entre la vigencia y la Ley 100 de 1993 y el requisito de edad11.
La figura de la trasposición está explicada en la sentencia de radicado 15921 de 2001, así
… “De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abr il de 1994) faltaban
donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abr il de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla”.
De ella hace cita y trascripción parc ial la sentencia de radicado 44023 de 2012, sin que se evidencia modificación de la postura del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
No obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de que se hayan cotizado ciclos posteriores a los que efectivamente tuvo en cuenta la administradora al reconocer la pensión de vejez al demandante, no habiendo lugar a aplicar la figura de trasposición d e ciclos, bajo la inteligencia que le da la parte demandante. De hecho, la hoja de l iquidación de la pensión da cuenta de que el ISS hizo el ejercicio como lo dispuso la norma, acogiendo el más alto IBL para reconocer la pensión de vejez del demandante12
La relación de novedades del sistema de autoliquidación de aporte mensual reportada por medio magnético13 la cual tiene como fecha de periodo de recaudo el 28 de febrero de 2006 , solo enlista cotizaciones a salud; de manera que no existe ningún error en el reporte de semanas cotizadas a que acudió la administradora para reconocer la prestación pensional, no pudiendo convalidarse semana alguna
De lo dicho se desprende que la sentencia conocida en consulta debe ser revocada para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.
reconocer la prestación pensional, no pudiendo convalidarse semana alguna
De lo dicho se desprende que la sentencia conocida en consulta debe ser revocada para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.
11 “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de d iez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 12 001ExpedienteDigitalizado20211116 FF 9-10 13 006ExpedienteAdministrativo20200612 - GRP-HPE-EV-CC-623891-2_2 FF 13-17Costas Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, por haberse revocado íntegramente la sentencia. Se fija n como agencias en derech o en esta instancia trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos ($355.875), equivalentes a un cuarto de salario mínimo mensual legal vigente para 2025 (1/4 smlv).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 22 de agosto de 2024 para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 22 de agosto de 2024 para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos ($355.875)
Notifíquese por edicto.
Las magistradas
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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