TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00006-01-(21-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00006-01-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA DE JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO
CONTRA AFP PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00006-01
A los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar Sentencia escrita; en la que se resuelve el grado de jurisdicción de consulta, por ser la decisión adversa a la demandante; en conformidad con la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 007
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 004
ANTECEDENTES
DEMANDA
La señora JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO, a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral de única instancia frente a l a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con el propósito de que se declare el reconocimiento y pago de la devolución de saldos cotizados en la cuenta individual de la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO, madre de la demandante, quien falleció el 30 de mayo de 2018, se condene a su favor e l pago de la
saldos cotizados en la cuenta individual de la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO, madre de la demandante, quien falleció el 30 de mayo de 2018, se condene a su favor e l pago de la indexación, costas y agencias en derecho.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió que es hija de la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO, quien falleció el 30 de mayo de 2018 y dependía económicamente de su progenitora; sostuvo que a la fecha del deceso de su madre tenía la edad de 20 años y se encontraba cursando los estudios en Técnico Laboral por Competencias Auxiliar de Enfermería en el CENTRO ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000, con una intensidad horaria de 20 horas a la semana de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., señaló que a causa del fallecimiento de su madre suspendió sus estudios el 08 de junio de 2018 y continuó el 19 de junio de 2018 en el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN DE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA LTDA. con una intensidad horaria de 25 horas a la semana con modalidad presencial de lunes a viernes.
Indicó que al momento del fallecimiento de la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO la afiliada había cotizado a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. 25 0.29 semanas y contaba con un saldo en su cuenta de ahorro individual de pensión por valor de $15.346.508.
PLAYONERO ROMERO la afiliada había cotizado a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. 25 0.29 semanas y contaba con un saldo en su cuenta de ahorro individual de pensión por valor de $15.346.508.
Relató que radicó ante la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión en calidad de hija mayor de edad inhabilitada para trabajar a causa de sus estudios, solicitud que fue resuelta el 14 de enero de 2019 por la demandada quien decidió rechazar la solicitud de pensión de sobreviviente; seguidamente la actora presentó solicitud de reconsideración siendo resuelta de manera negativa e indicando que la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento por lo que la prestación económica a reconocer es la devolución de saldos, asimismo le fue informado que existe otro beneficiario en calidad de cónyuge.
ADMISIÓN DE LA DEMANDARadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 187 del 20 de febrero de 202 0, dispuso rechazar la demanda por no guardar relación los hechos con las pretensiones, en consecuencia, la demandante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Auto No. 312 de 13 de marzo de 2020 y dispuso no reponer el Auto No. 187 del 20 de febrero de 2020.
pretensiones, en consecuencia, la demandante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Auto No. 312 de 13 de marzo de 2020 y dispuso no reponer el Auto No. 187 del 20 de febrero de 2020.
Seguidamente, la demandante presentó Acción de Tutela en contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca a caus a de la decisión tomada en los a utos Nos. 187 del 20 de febrero de 2020 y 312 de 13 de marzo de 2020, tu tela que fue resuelta a través de la Sentencia No. 41 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Laboral en Sede Constitucional, concediéndose el amparo a los derechos fundamentales incoados y ordenando al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca a que «inicie los trámites pertinentes para que en un término no superior a diez (10) días, revise la demanda instaurada por la accionante contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protecció n S.A., radicación 76.520.31.05.001.2020.00006.00, teniendo en cuenta los parámetros arriba fijados y tome la decisión que en derecho corresponda, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.»
Posteriormente, conforme lo resuelto en Sentencia No. 41 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Laboral en Sede Constitucional, el operador judicial de primera instancia profirió
Posteriormente, conforme lo resuelto en Sentencia No. 41 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Laboral en Sede Constitucional, el operador judicial de primera instancia profirió Auto No. 0486 del 02 de septiembre de 2020, por el cual ordenó admitir la demanda y notificar personalmente a la A. F. P .
PROTECCIÓN S.A.
Mediante auto No. 0486 de 26 de julio de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca resolvió,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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entre otras, integrar como litis consorte necesario al señor
WILBER FREDI OROBIO CAICEDO.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La A. F. P. PROTECCIÓN S. A. se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicado que el hecho 1°, 10°, 11°, 13°, 14°, 15°, 16° y 17 ° eran ciertos; los hechos 2 °, 3 °, 4 °, 5 °, 6 °, 7 ° y 8 ° no le constan; el 9° refiere no ser un hecho y el hecho 12° no ser cierto. Expresó su inconformidad frente a los pedimentos, y se opuso a su prosperidad . Igualmente presentó excepción de fondo rotuladas como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión
rotuladas como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica (Archivo 006 ED).
El señor WILBER FREDY OROBIO CAICEDO, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicado que el hecho 1 °, 2°, 3°, 4°, 6°, 10°, 11°, 14°, 15°, 16° y 17° eran ciertos; los hechos 7°, 8° y 13° no le constan; los hechos 5°, 9° y 12° son parcialmente ciertos. Expresó su inconformidad frente a los pedimentos, y se opuso a su prosperidad. Igualmente presentó excepción de fondo rotuladas como buena fe de la entidad demandada e innominada o genérica; por último, solicitó se reconozca y pague la devolución de saldos cotizados en la cuenta individual de la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO a su favor en calidad de cónyuge supérstite y se condene al pago de las costas y agencias en derecho (Archivo 047 ED).
El abogado de la parte demandante en el transcurso de la audiencia realizada el 26 de abril de 2022, solicitó al a quo tener en cuenta que debido a que en la contestación aportada por el señor WILBER FREDY OROBIO CAICEDO se consignaronRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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en cuenta que debido a que en la contestación aportada por el señor WILBER FREDY OROBIO CAICEDO se consignaronRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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pretensiones, la figura que se debe adoptar para este no debe ser el de litis consorte necesario, sino que sería el de interviniente ad excludendum, por lo tanto, se debía tener en cuenta las pretensiones y ser debidamente contestadas por la demandada
A. F. P. PROTECCIÓN S.A., por lo tanto, el Juzgado al estar de acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la parte demandante profirió el auto No. 393 del 26 de abril de 2022 y solicita a la apoderada de la parte demandada que se manifieste respecto de lo pretendido por el señor WILBER FREDY OROBIO
CAICEDO.
La A. F. P. PROTECCIÓN S. A. a través de apoderado judicial se pronunció respecto de los pedimentos realizados por el señor WILBER FREDY OROBIO CAICEDO, en la que no se opuso a las pretensiones respecto de la devolución de saldos siempre y cuando el Juez así lo ordene; seguidamente, se opuso a las pretensiones de indexación e intereses moratorios, señalando que sociedad no se ha opuesto a reconocer el derecho y que está a la espera de que se declare la manera como se debe realizar la devolución de saldos.
REFORMA DE LA DEMANDA
La señora JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO, a través de apoderada judicial, en el momento procesal oportuno reformó la demanda en los siguientes términos:
devolución de saldos.
REFORMA DE LA DEMANDA
La señora JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO, a través de apoderada judicial, en el momento procesal oportuno reformó la demanda en los siguientes términos:
«AL HECHO DOCE: La cuantía de los saldos, a la fecha es superior a dieciséis millones de pesos.
Adiciono la demanda a los HECHOS;
HECHO DIECIOCHO: A la fecha de hoy primero de marzo de 2022, el Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., no ha hecho devolución de los saldos a favor de mi demandante como hija beneficiaria de su madre fallecida SOLANDY PLAYONERO ROMER O, mayor de edad, inhabilitada para trabajar por sus estudios.
Me permito aclarar la demanda en el siguiente sentido a la parte demanda PEROTECCIÓN S.A., que en el literal a), de las pretensiones se está solicitando la devolución de los saldos que tenía la señoraRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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SOLANDY PLAYONERO ROMERO a favor de su hija JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO, beneficiaria demandante por ser hija mayor de edad inhabilitada para trabajar por sus estudios y ser dependiente económicamente de su señora madre.
A LAS PRUEBAS, adic iono a la demanda las pruebas; presentando la historia laboral. Así, doy por reformada la demanda.»
CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
El señor WILBER FREDY OROBIO CAICEDO, a través de apoderado judicial se pronunció respecto de la reforma de la
CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
El señor WILBER FREDY OROBIO CAICEDO, a través de apoderado judicial se pronunció respecto de la reforma de la demandan indicando que los hechos 12° modificado y 18 ° adicionado son ciertos, respecto a la aclaración de la pretensión literal a) y las pruebas adicionadas no se opone.
La A. F. P. PROTECCIÓN S. A. a través de apoderado judicial se pronunció respecto de la reforma de la demanda pronunciándose únicamente de la prueba documental aportada e indica que el saldo que se encuentra de la afiliada para e l momento e s de $16.299.822.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en fase de juzgamiento; dentro la audiencia del artículo 72° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; profirió la Sentencia No. 053 del 31 de mayo de 2023, en la que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR que el señor WILBER FREDY OROBIO CAICEDO, identificada con C.C. Nº. 87.190.451, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., le devuelva el 100% del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos correspondientes de la afiliada fallecida señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO, quien se identificaba con la C.C. Nº. 66.766.932.
individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos correspondientes de la afiliada fallecida señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO, quien se identificaba con la C.C. Nº. 66.766.932.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., a pagarle al señor WILBER FREDY OROBIO CAICEDO, una vez en firme esta providencia, el valor correspondiente al 100% del saldo abonado en la cuenta individual de ahor ro pensional, incluidos los rendimientosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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correspondientes a la afiliada fallecida señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO, quien se identificaba con la C.C. Nº. 66.766.932.
TERCERO: COSTAS. Se condena en costas a la a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. A. a favor de WILBER FREDY OROBIO CAICEDO, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PROTECCIÓN, S.A., de lo pretendido por la demandante JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO, por concepto de devolución de saldos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas
por PROTECCIÓN, S.A.
devolución de saldos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas
por PROTECCIÓN, S.A.
SEXTO: De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C -424 de 2015, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, teniendo en cuenta que la sentencia fue absolutoria con respecto a la
demandante JESSICA LORENA PLAYONERO.
SÉPTIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
NOTIFICACIÓN: LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA LEGALMENTE NOTIFICADA EN ESTRADOS A LA PARTES. No siendo otro el objeto de la presente sentencia, se termina y firma, siendo las 3:03 de la tarde de hoy, miércoles 31 de mayo de 2023.»
ALEGATOS DE SEGUNDO GRADO
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
La A. F. P. PROTECCIÓN S.A. en sus alegatos solicitó se absuelva de las pretensiones de la demanda y no se profiera condena en contra de dicha Entidad; respecto de la demandante JESSICA PLAYONERO solicita se confirme la sentencia de primera instancia e indicó:
«Teniendo en cuenta lo anterior la calidad de beneficiaria como hi ja mayor de edad estudiante y dependiente de la actora pues al
PLAYONERO solicita se confirme la sentencia de primera instancia e indicó:
«Teniendo en cuenta lo anterior la calidad de beneficiaria como hi ja mayor de edad estudiante y dependiente de la actora pues al verificarse el Certificado de Estudios expedido el 11 de diciembre de 2018 por el director del Centro de Asistencias Técnicas Empresariales de Salud CENTRA 2000, se certificó que JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO ingresó al programa TÉCNICO LABORAL PORCOMPETENCIAS AUXILIAR EN ENFERMERÍA el 23 de abril deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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2018 y se retiró el 08 de junio de 2018, en la jornada de lunes a viernes desde las 08:00 a las 11:40 a.m. Con una intensidad horaria de 140 horas en el tiempo en que estuvo en la institución, es decir que la intensidad académica fue de casi 18 horas semanales, por lo que es inferior a las 20 horas semanales exigidas por la ley, y de esa forma no acreditó debidamente su condición de estudiante que la Ley establece y como consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, ni mucho menos a la devolución de saldos.»
Frente al señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO solicita se revoque la condena, toda vez que no acreditó cumplir con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, señaló que:
«Al revisar de la prueba documental y los testimonios allegada con la reclamación pensional, se puede verificar que el demandante no había
requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, señaló que:
«Al revisar de la prueba documental y los testimonios allegada con la reclamación pensional, se puede verificar que el demandante no había convivido con la afiliada fallecida el tiempo requerido en el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.»
No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En est e caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si la demandante JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO y/o el señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO cumplían con las exigencias normativas para ser beneficiarios de la devolución de saldos de la cuenta individual de la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO, madre de la demandante y cónyuge del interviniente excluyente, quien falleció el 30 de mayo de 2018; (ii) en caso de ser derechosos de esta, se le s debe reconocer la indexación que se hubiesen llegado a ocasionar con la falta del reconocimiento de la devolución de saldos deprecada a causa del deceso de la extinta afiliada.
Así las cosas, se establecerá si de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se logra demostrar la condición de beneficiarios de la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERORadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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testimoniales recaudadas se logra demostrar la condición de beneficiarios de la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERORadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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(Q.E.P.D.) a la señora JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO en calidad de hija y al señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO en calidad de cónyuge.
Entonces, como primera medida importa mencionar que la devolución de saldos invocada en la demanda se encuentra regulada en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, la cual dispone:
«ARTÍCULO 78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.»
Disposición que estipula que los beneficiarios de la persona afiliada al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en efecto tienen derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, en los casos en que el afiliado fallezca sin cumplir los requisitos para causar una pensión de sobreviviente.
Ahora, respecto de la calidad de beneficiarios que debió acreditar la demandante JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO como hija de la afiliada y el señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO en calidad de cónyuge, los literales a, b y c del artículo 13 de la
la demandante JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO como hija de la afiliada y el señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO en calidad de cónyuge, los literales a, b y c del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalan:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) añ os continuos con anterioridad a su muerte;Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario
causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una comp añera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañer o permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuot a parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993»
Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en los literales a, b y c del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la actora y el señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO debían acreditar su calidad de beneficiarios de la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO
(Q.E.P.D.).
Para tal fin, el a quo absolvió las pruebas testimoniales, inicialmente con el señor ALBERTO RENGIFO MONTALVO (00:44:35 – 00:54:21) indicando lo siguiente:
Manifestó que conoce a la demandante, al señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO y conoció a la señora SOLANDY PLAYONERORadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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ROMERO (Q.E.P.D.) por ser vecino de ellos, asever ó que en la fecha en que la afiliada fallece, la demandante se encontraba
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ROMERO (Q.E.P.D.) por ser vecino de ellos, asever ó que en la fecha en que la afiliada fallece, la demandante se encontraba cursando sus estudios como auxiliar de enfermería, que la veía salir a estudiar en las mañanas y en las tardes ; refirió que la actora dependía económicamente de su madre y que tiene conocimiento de ello porque la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) trabajaba para el sostenimiento de su hija , sostuvo que la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) era casada con el señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO y que su hogar estaba conformado por su hija, sus padres y que el señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO lo veía cada ocho días porque él vivía en Tu luá a causa de su trabajo; manifestó conocer que la convivencia de la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) y el señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO perduró aproximadamente 8 años.
Testimonio del señor JUAN BELISARIO MURILLO CRUZ , (00:54:21 – 01:03:51): informó que a la fecha del deceso de la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) la demandante se encontraba cursando sus estudios como auxiliar de enfermería, que sabía que estaba estudiando porque la veía tomar el carro para el centro en las mañanas y llegaba en la tarde y algunas veces salía en la tarde; refirió que la actora dependió toda la vida económicamente de su madre y que tiene
de enfermería, que sabía que estaba estudiando porque la veía tomar el carro para el centro en las mañanas y llegaba en la tarde y algunas veces salía en la tarde; refirió que la actora dependió toda la vida económicamente de su madre y que tiene conocimiento de ello por ser vecino, sostuvo que el hogar de la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) estaba conformado por su esposo, su hija y sus padres; reafirmó que la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) y el señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO eran casados, que asistió a su matrimonio y que dicha convivencia perduró aproximadamente ocho años; aseveró que la señora SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) y el señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO no estaban separados y aclaró que el señor OROBIO CAICEDO viajaba cada ocho días al municipio de Tuluá a causa de su trabajo; por último indicó que la señora SOLANDYRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) trabajó en la zona franca y posteriormente vendiendo zapatos.
En consonancia con las pruebas anteriores, la parte demandante aportó (i) Registro civil de nacimiento de JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO ; (ii) Registro civil de defunción de SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) ; (iii) Copia de la cédula de ciudadanía de SOLANDY PLAYONERO ROMERO
PLAYONERO ROMERO ; (ii) Registro civil de defunción de SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) ; (iii) Copia de la cédula de ciudadanía de SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.); (iv) Copia de la cédula de ciudadanía de JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO ; (v) Declaración Juramentada de 09 de agosto de 2018 rendida por JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO ; (vi) Registro civil de nacimiento de SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.); (vii) Respuesta emitida por la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. dirigida a la actora donde se rechaza el reconocimiento a la pensión de sobreviviente; (viii) Solicitud de reconsideración presentado por la actora ante la A.
F. P. PROTECCIÓN S.A. el 29 de enero de 2019; (ix) Respuesta a solicitud de reconsideración emitida por la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. el 04 de marzo de 2019; (x) Certificado emitido por el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA LTDA. del 10 de julio de 2018; (xi) Certificados emitidos por el CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 del 23 de julio de 2018 y del 18 de octubre de 2019; y (xii) Historia laboral de SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) del 26 de noviembre de 2019 ; (xiii) Historia laboral de SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) generada
ROMERO (Q.E.P.D.) del 26 de noviembre de 2019 ; (xiii) Historia laboral de SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) generada el 05 de noviembre de 2020 (folios 8 a 38 Archivo 001 y Archivo 042 ED).
La demandada A. F. P. PROTECCIÓN S.A., aportó los siguientes documentos: (i) Copia formulario de vinculación de SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) ; (ii) Copia Formulario Declaración para acreditar derechos a pensión de sobreviviente; (iii) Copia formulario información de los solicitantes; (iv) Copia formulario investigación causal de accidente; (v) CopiaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00006-01
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certificación de estudios de JESSICA LORENA PLAYONERO ROMERO; (vi) Copia respuestas a solicitud de pensión de vejez y de reconsideración; (vii) Copia resumen historia laboral emitida por la O ficina de Bonos Pensionales; Copia historia laboral emitida por la A. F. P. PROTECCIÓN S.A. el 15 de octubre de 2020 y Hoja de análisis semanas cotizadas y saldo (Archivo 005 ED).
Asimismo, el señor WILFER FREDY OROBIO CAICEDO aportó la siguiente documentación: (i) Copia de la cédula de ciudadanía de WILFER FREDY OROBIO CAICEDO ; (ii) Registro Civil de nacimiento de WILFER FREDY OROBIO CAICEDO; (iii) Registro Civil de matrimonio entre WILFER FREDY OROBIO CAICEDO y
WILFER FREDY OROBIO CAICEDO ; (ii) Registro Civil de nacimiento de WILFER FREDY OROBIO CAICEDO; (iii) Registro Civil de matrimonio entre WILFER FREDY OROBIO CAICEDO y SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) ( iv) Copia de la cédula de ciudadanía de SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.); (v) Registro civil de nacimiento de SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) (vi) Registro civil de defunción de SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) ; (vii) Historia laboral de SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) generada el 05 de noviembre de 2020; (viii) Certificado emitido por el SERVICIO OCCIDENTA EN SALUD S.A. de la afiliada SOLANDY PLAYONERO ROMERO (Q.E.P.D.) en calidad de beneficiaria; y (ix) Declaraciones extra juicio de LUZ ENID OCAMPO RAMÍREZ,
NESTOR RAÚL GONZAL EZ OCAMPO, REINALDO GALVEZ GONZÁLEZ y WILBER FREDY OROBIO CAICEDO (Archivo 036, 37 y 39 ED).
Mediante auto No. 1123 de 12 de septiembre de 2022, el Juez de primera instancia decretó prueba de oficio , teniendo en cuenta que las certificacione