TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00013-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00013-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
P á g i n a 1 | 26
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelaciones de sentencia proferida en proceso ordinario de
OSCAR RAIGOZA LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
A los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se res uelvan los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 , en atención al contenido del artículo 624 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 067
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 023
ANTECEDENTES
El señor OSCAR RAIGOZ A LONDOÑO promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
El señor OSCAR RAIGOZ A LONDOÑO promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A. -, con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación a l Régimen de AhorroRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES; y se condene al pago de las costas y agencias en derecho a las llamadas a juicio .
En fundamento a las peticiones, indicó el abogado del actor:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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Admitida la demanda, en auto No. 193 del 02 de marzo de 2020, se dio en traslado a las demandadas, las que oportunamente dieron alcance al término concedido por el Juzgado, así:
-La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a través de mandataria judicial se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de mérito rotuladas como inexistencia de la obligación, buen fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, prescripción trienal, e innominada o
pretensiones; y propuso las excepciones de mérito rotuladas como inexistencia de la obligación, buen fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, prescripción trienal, e innominada o genérica.
-La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.-, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones , y en consecuencia f ormuló las excepciones de fondo de prescripción , buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, y excepción genérica.
Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, en fase de juzgamiento, dentro de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, profirió la Sentencia No. 092 del 19 de octubre de 2021, en la que dispuso:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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« PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el señor OSCAR RAIGOZA LONDOÑO, realizó el 9 de junio de 1994 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad regido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PO RVENIR, S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDADADMINISTRADORA DE FONDOS
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PO RVENIR, S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDADADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., una vez en firme esta providencia, devuelva a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, todos los dineros que el demandante posea en su cuenta de ahorro individual.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - que una vez la SOCIEDADADMINISTRADORA DE FONDOS DE PEN SIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado del señor OSCAR RAIGOZA LONDOÑO del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D), si n solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado demandante.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES-.
QUINTO: COSTAS. A cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., las cuales serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000,00.
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., las cuales serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000,00.
SEXTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el Superior.
SÉPTIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. »
Para decidir en tal dirección, el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso; que las pretensiones del actor, de conformidad con la prueba aportada, se encontraban ajustadas a derecho.
Contra la decisión de primer gra do se alzó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.- (1:03:08 – 1:07:17:), así:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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«Solicito a los Honorables Magistrados revocar el numeral primero, segundo, cuarto y quinto, conforme a las siguientes consideraciones.
Tal como se indicó en el momento de los alegatos de conclusión, si bien es cierto la parte actora alegó vicios del consentimiento para poder acceder a nulidad de traslado y un a ineficacia de la afiliación lo cierto es que aquí no quedó probado el error, la fuerza o el dolo conforme lo establece el artículo 1508 del Código Civil, debe tenerse en cuenta además, que el juzgado de primera instancia dej ó de lado las presunciones o indicios que
fuerza o el dolo conforme lo establece el artículo 1508 del Código Civil, debe tenerse en cuenta además, que el juzgado de primera instancia dej ó de lado las presunciones o indicios que podían recaer en favorecimiento de mi representada. Dentro de ellas dejo de lado los organismos de carácter legal que tenía la parte demandante para poder solicitar su devolución al régimen de prima media de los cuales no hizo uso, vemos que no hizo uso del derecho de retracto a su afiliación y tampoco manifestó su deseo de volver al régimen de prima media conforme al Decreto 3800 de 2003.
Ahora bien, las normas que se promulgaron sobre la viabilidad de traslado de régimen pensional vigente para la fecha en que la parte actora hizo su traslado no les imponían a los fondos privados lo manifestado en la sentencia motivo de alzada, por cuanto en contravía de esas disposiciones legales desde el año 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha exigido a las entidades administradoras de fondos de pensiones el cumplimiento de un deber de asesoría que no se encontraba de conformidad con el régimen legal que le era aplicable, muestra de ello es la Sentencia del 09 de septiembre de 2008 reiterada hasta la fecha, teniendo en cuenta que solo se debían aplicar los artículos 13 literal b, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, siendo claro que a pesar de que formalmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que se debe aplicar la norma vigente en la que se produjo el traslado al régimen de ahorro individual, lo cierto es que el deber de información a cargo de las administradoras se ha dado un
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que se debe aplicar la norma vigente en la que se produjo el traslado al régimen de ahorro individual, lo cierto es que el deber de información a cargo de las administradoras se ha dado un alcance que no corresponde con la norma que regía en ese momento, en efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por end e el señor juez de instancia en realidad ha aplicado retroactivamente la Ley en ampliar el contenido del mencionado deber de información para darle un alcance que únicamente se adquirió con la expedición de leyes posteriores.
De esta forma se desconocen l as normas generales sobre la aplicación de la Ley en el tiempo que han sido explicadas por la Corte Co nstitucional en su Sentencia C -373 de 2004, adicionalmente la posición adopta da por el juez de instancia vulnera lo establecido en el artículo 38 de Ley 1 53 de 1887, de conformidad con la norma citada al ser el traslado entre regímenes un negocio jurídico, en él se entienden incorporadas las normas vigentes en su celebración, esto significa que no es posible aplicar retroactivamente leyes que se hayan promu lgado con posterioridad al traslado del régimen pensional, en consecuencia al exigir el cumplimiento del deber de asesoría por parte de las administradoras que no estaba vigente para la fecha o la épocaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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que se produjo el traslado entre regímenes que es mot ivo de estudio en el presente asunto, el juez de instancia desconoció la
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que se produjo el traslado entre regímenes que es mot ivo de estudio en el presente asunto, el juez de instancia desconoció la prohibición legal que impide aplicar retroactivamente la ley en el tiempo, salvo en casos excepcionales que no corresponde al caso puntual.
Además de lo anterior, somos insistentes en manifestar que dentro de esta clase de procesos debe darse la aplicación a la prescripción teniendo en cuenta que la acción versa no sobre la adquisición del derecho pensional, sino para obtener el incremento de su mesada pensional, razón por la cual no puede afirmarse que esta sea imprescriptible, además de ello, señoría también solicitamos al tribunal superior que se de aplicación a la prescripción sobre los rubros que se puedan imponer en el numeral segundo de la Sentencia motivo de alzada, bajo estos mismos argumentos se solicita se revoque la condena en costas».
En el mismo sentido apeló la decisión la apoderada judicial de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES (1:07:20 – 1:10:03), así:
«En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 , en el sentido que no podrán trasladarse entre regímenes quienes les falte n 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 , en el sentido que no podrán trasladarse entre regímenes quienes les falte n 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Así las cosas, pues es evidente que el demandante esta dicha prohibición, toda vez que actualmente cuenta con 62 años, pues nació el 05 de febrero de 1959 conforme a su cédula de ciudadanía, pues lo cual hace improbable el traslado de régimen, también es important e señalar que el mismo demandante señaló que hace más de 20 años es asesor de seguridad social en el trabajo con lo cual tenía claro o conocimiento de las diferencias de los regímenes pensionales, por lo que tuvo conocimiento para hacer su traslado, y por ello solicit o se revoque la sentencia y se absuelva a mi representada»
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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La AFP PORVENIR S.A., así expuso en sus alegaciones ante esta
Sede Judicial: Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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Por su parte, COLPENSIONES presentó alegatos, así:
De otro lado, el apoderado del DEMANDANTE no presentó alegaciones en esta instancia.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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No detectándose vicios que impriman nulidad a la actuación , resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los recursos de apelación, los puntos a dilucidar en esta instancia son: (i) si el señor OSCAR RAIGOZA LONDOÑO, recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , habida cuenta que las recurrentes sostienen que a éste se le brindó la respectiva asesoría y suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, por lo que no procede la declaratoria de dicha nulidad e ineficacia del traslado ; ii) en caso de salir avante dicha incógnita, se analizará la procedencia del traslado de los rendimientos y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP’S para administrar los aportes que ingresan
incógnita, se analizará la procedencia del traslado de los rendimientos y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP’S para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y que se encuentran debidamente autorizados en el artículo 20 de la Ley 100 de 19 93, modificado por la Ley 797 de 2003 ; (iii) si está llamada a prospera r la excepción de prescripción, y (iv) si hay lugar a la absolución de costas.
En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos p or el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)»; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determina que «ninguna persona po drá distribuir lasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.»
De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que «los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley
artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que «los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.»
Descendiendo al caso en concreto; valga citar la sentencia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, en la que, en torno a la carga de la prueba, la Corte Suprema puntualizó:
«Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la
en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquell as que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de o bligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las
administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de informaci ón, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falt a al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la
cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de d ecisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada» (Destaca la Sala).Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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En sustento a la decisión , el máximo órgano de cierre jurisdiccional, atina que las administradoras de pensiones son de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, pues así lo preceptúa el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 ; de ello resulta indicar que les corresponde gestion ar los intereses de quienes a ellas se vinculen, cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación; en ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidades que las ubican en el campo de la responsabilidad profesional; imponiéndoseles el deber de cumplir
administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidades que las ubican en el campo de la responsabilidad profesional; imponiéndoseles el deber de cumplir especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además, todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para las obligaciones, cualquiera fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual.
Sintetizando, esta Sala verifica que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, la vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar a sus afiliados, aunado a que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información.
Asimismo, l a Corte Suprema de Justicia - Sala de C asación Laboral - en sentencia SL812 de 2022, reiteró lo enseñado en la SL373 de 2021, explicando que la elección del régimen pensionalRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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SL373 de 2021, explicando que la elección del régimen pensionalRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clar a y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia.
Ahora bien, en los fundamentos fácticos descritos en la demanda, el peticionario refirió que desde el mes de octubre de 1979 se encontraba afiliad o al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y para la calenda del 09 junio 1994, suscribió solicitud de traslado a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., documento en el que se vislumbra que el actor lo rubricó sin que el fondo acusado allegara prueba de la proyección de l cálculo actuarial sobre el monto de la mesada pensional; como también se entrevé que se limitaron única y exclusivamente a investigar los datos personales, la actividad económica, los rangos de ingresos y egresos de l afiliado, tal como se observa en las s iguientes anotaciones:
Frente a lo anterior, estima esta Corporación que el consentimiento informado que aduce PORVENIR S.A., no supera las expectativas necesarias para concluir que en puridad deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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consentimiento informado que aduce PORVENIR S.A., no supera las expectativas necesarias para concluir que en puridad deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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verdad, existió una comunicación clara, precisa y que lograra mayor transparencia en las operaciones que realicen, y así los usuarios y/o afiliados escojan la mejor opción pensional; además, porque la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre -impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información.
En efecto, esos formalismos a lo sumo acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
En tal dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL19447-2017, advirtió: «Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, si no además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas, las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte
que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.»
Lo anterior traduce que el deber de información, al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos neg ativos de esa decisión ; de manera que el deber de información, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, dimana de una responsabilidad de carácter profesional; así lo recalcó la Sala de Casación Laboral , en sentencia SL2427 de 2020, en la que realizó un repaso sobre laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00013-01
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evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones sintetizado así: “
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular
o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3. °, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que
pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble as