TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00014-01-(01-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00014-01-(01-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE AGROAVÍCOLA SAN MARINO SA CONTRA EPS
COOMEVA S.A.
Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01
El primero de septiembre del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación interpuesto por la demandada EPS Coomeva SA frente a la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 111
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 030
I. ANTECEDENTES
Demanda
La sociedad AGROAVÍCOLA SAN MARINO SA a través de apoderad a judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la demandada COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., pretendiendo que se declare que la sociedad demandante cumplió con la obligación de afiliar y cotizar en nombre de sus trabajadores para la atención de los servicios de salud, que se declare que para el momento de generarse las incapacidades médicas de los trabajadores relacionados en el escrito de la demanda, se encontraban bajo cobertura en salud por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., y que, como consecuencia de dichas declaratorias, se condene a la misma al pago de $43.044.761 por concepto de
bajo cobertura en salud por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., y que, como consecuencia de dichas declaratorias, se condene a la misma al pago de $43.044.761 por concepto de incapacidades médicas reconocidas a los trabajadores relacionados en el escrito de la demanda, así como también a los intereses moratorios sobre las sumas de dinero antes mencionadas, aplicándose de maneraRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01 2
independiente para cada una de las obligaciones desde el momento en que debió efectuarse el pago y que se condene al pago de las costas y agencias en derecho que resultasen del proceso.
En estribo a las pretensiones, expuso que la sociedad AGROAVÍCOLA SAN MARINO, cuenta con un grupo de trabajadores que hacen parte de su planta de personal, los cuales se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizantes a través de
COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Indicó que, en reiteradas oportunidades en el interregno comprendido entre el 2018 y 2019 la demandante radicó ante COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. las respectivas solicitudes para el reconocimiento de las incapacidades ya pagadas por ella a sus trabajadores afiliados, sin que estas fueren resueltas de manera positiva.
Finalmente señaló que ha radicado en debido t érmino la solicitud de pago de incapacidades ante la demandada y a través del portal electrónico que fue dispuesto para dichas solicitudes, relacionando allí la información individual correspondiente a cada trabajador , manifestando además que, ha realizado el pago oportuno de las incapacidades a sus colaboradores.
electrónico que fue dispuesto para dichas solicitudes, relacionando allí la información individual correspondiente a cada trabajador , manifestando además que, ha realizado el pago oportuno de las incapacidades a sus colaboradores.
Admisión de la demanda
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, célula judicial que mediante auto número 206 fechado al 26 de febrero de 2020 decidió admitir la demanda y correr traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.
Contestación de la demanda
En respuesta a la demanda, la apoderada de la demandada COOMEVA EPS SA se refirió frente a los hechos 1 a 3 y 6 no constarle; y frente a los demás hechos indicó no ser ciertos.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01 3
En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas , y en consecuencia formuló la s excepciones de pago parcial ; la de incapacidades pendientes de cancelar ; la de causal justificada de la negación; y, la genérica.
Sentencia de primera instancia
En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el día 06 de abril de 2022, el juzgado dictó la sentencia condenatoria número 025 en que resolvió:
«PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada COOMEVA EPS S.A. a pagarle a la demandante Agroavícola San Marino S.A. una vez en firme esta providencia la suma de $19’801.543 pesos por concepto de incapacidades medicas con fundamento en las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
pagarle a la demandante Agroavícola San Marino S.A. una vez en firme esta providencia la suma de $19’801.543 pesos por concepto de incapacidades medicas con fundamento en las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandan COOMEVA EPS S.A. a pagarle a la demandante Agroavícola San Marino S.A. una vez en firme esta providencia la suma de $12’951.827 pesos por concepto de intereses moratorios causados por el no pago de las incapacidades medicas a que alude el numeral primero de esta parte resolutiva en aplicación de lo previsto en el artículo 4 del decreto 1281 de 2005 y en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2.2.3.1.1 del decreto 780 de 2016 de igual manera se condena a Coomeva EPS SA a pagar los intereses moratorios que decidan causando a partir del 1 de abril de 2022 hasta la fecha que sean satisfecha la suma de 19’801.543 pesos por concepto de capacidades medicas los que serán liquidados de conformidad por las tasas previstas en los decretos antes citados.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada hasta por la suma de $23’243.218 teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada las que serán liquidadas por la secretaria del juzgado incluyendo como agencia de derecho la suma de $4’000.000 pesos.
QUINTO: Compúlsese copias del acta correspondiente de esta audiencia, así como la duración respectiva a los interesados.»
derecho la suma de $4’000.000 pesos.
QUINTO: Compúlsese copias del acta correspondiente de esta audiencia, así como la duración respectiva a los interesados.»
Recurso de apelación
En el mismo acto público, la apoderada de la demandada formuló recurso de apelación de cara a la decisión en reseña así:
«Si señor Juez, si me permite presentar recurso de apelación contra la sentencia que fuera proferida por estrados el día de hoy, en el sentido de que si bien es cierto por Coomeva EPS ayer existió una manifestaciónRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01 4
con respecto a los valores adeudados, hay que tener en cuenta de que esos valores corresponden a las incapacidades que fueron reconocidas entre la contestación de la demanda que estaban pendientes de pago.
Se vislumbra que el Despacho está teniendo en cuenta o no está teniendo en cuenta el estudio de su análisis las incapacidades y aquellas excepciones que se presentan dentro de la contestación de la demanda que no corresponden a la entidad pagar, lo cual generaría un enriquecimiento sin causa a la parte actora, se evidencia que dentro de la contestación de la demanda como tal tenemos que existen incapacidades que han sido, que no fueron radicadas en su debida oportunidad, las cuales corresponden a esas incap acidades. También tenemos incapacidades, el ejemplo de una incapacidad por un retiro de un usuario que corresponde a 30 días de salario del señor Carlos Javier Parra, quien había sido retirado y afiliado a Nueva EPS para el momento del disfrute de su incapacidad , aparte que se encontraba afiliado en la incapacidad a la nueva EPS.
un usuario que corresponde a 30 días de salario del señor Carlos Javier Parra, quien había sido retirado y afiliado a Nueva EPS para el momento del disfrute de su incapacidad , aparte que se encontraba afiliado en la incapacidad a la nueva EPS.
También existen 6 incapacidades que fueron como tal, ordenadas por médicos que no estaban vinculados o que no hacían parte de los prestadores a la red de Coomeva EPS que en su debida forma tampoco se realizó por parte ni del actor ni del usuario la correspondiente transcripción, entonces manifiesto pues la inconformidad.
Con respecto a los intereses moratorios, pues también me encuentro inconforme por cuanto no se está teniendo en cuenta para la realidad de la liquidación de las incapacidades el monto de lo que ya se ha tenido como pago, pues también se están teniendo en c uenta que las incapacidades que no corresponden a la entidad COOMEVA EPS realizar el pago.
Por lo anterior me permito presentar el recurso de apelación a fin de que en segunda instancia sea revocado la sentencia de primera instancia y se tenga en cuenta lo ya manifestado. Muchas gracias.»
Alegaciones de segunda instancia
Corrido el traslado de rigor, la parte demanda nte allegó sus alegatos de segunda instancia indicando que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, sin fundamentar su escrito. Por su parte, la demandada guardo silencio.
De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la demandada, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en apelación frente a la
destina la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la demandada, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en apelación frente a la inconformidad presentada por el extremo pasivo de la litis, por tanto, la Sala se centrará; (i) en establecer si las incapacidades que indicó laRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01 5
apoderada judicial de la demandada en la sustentación del recurso de alzada deben ser reconocidas por su mandante COOMEVA EPS SA; (ii) y si hay lugar a la imposición de la condena a los intereses moratorios sobre la totalidad de las incapacidades que pretende sean reconocidas la parte activa del proceso.
Se tiene por sentado, que el artículo 157 de la ley 100 de 1993, en su numeral 1° indica que:
«1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.»
Del mismo modo, los numerales 2 ° y 3° del artículo 161 de esa normativa, consagra que:
«2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud , mediante acciones como las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que
mediante acciones como las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;
c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.
3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.»
Ahora bien, es el empleador quien debe adelantar directamente el trámite conforme lo dice el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, y de acuerdo con lo reglado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, es el empleador quien será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2, a partir del tercer día de pago de las incapacidades es responsabilidad de la EPS.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01 6
Ahora bien, en lo relacionado al procedimiento para el cobro de las prestaciones económicas a los aportantes o empleadores, el mismo fue provisto por el legislador en el Decreto 780 de 2016 así:
«Artículo 2.2.3.1 Pago de prestaciones ec onómicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las
«Artículo 2.2.3.1 Pago de prestaciones ec onómicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y li cencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por las EPS y EOC , a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.
En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.
Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Parágrafo 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.».
económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.».
Actualmente, el Decreto 1427 de 2022, el cual fue incorporado en el Decreto 780 de 2016, Decreto único reglamentario del Sector Salud y Protección Social, cuyo artículo 2.2.3.4.3. actualizó el procedimiento y definió:
«Artículo 2.2 .3.4.3 Pago de prestaciones económicas . La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión . Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de sal ud o la entidad adaptada efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica. La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01 7
La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el
1281 de 2002.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01 7
La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido.
De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o entidad adaptada, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.
Parágrafo. Los aportantes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general, licencias de maternidad o paternidad.”
Así mismo, el artículo 227 del CST establece que «en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.».
Finalmente, al referirnos al reconocimiento de incapacidades , el artículo 121 del decreto 019 de 2012 estableció que:
«El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el
General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención del reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.»
Descendiendo entonces al caso que aquí nos atañe , se pronunciará entonces esta colegiatura sobre los puntos explícitos de reparo manifestados por la apoderada de la parte demandada COOMEVA EPS SA en liquidación , iniciando entonces con las incapacidades que indicó no haber sido radicadas en debida oportunidad ante la demandada para su recobro, ante esta situación, tiene esta Sala que se refiere la demandada a las siguientes incapacidades:Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01 8
Recuerda entonces esta Sala que , como se relacionó en el marco normativo enunciado en líneas precedentes, dispuso el legislador en el Decreto-Ley 019 de 2012 «por medio de la cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública », en su artículo 121 que, en lo ateniente al reconocimiento de incapacidades, dicho trámite «(…) deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud EPS. (…) en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento».
De lo anterior entonces se puede concluir que, al referirnos a incapacidades médicas, estas deben ser otorgadas por el sistema de
caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento».
De lo anterior entonces se puede concluir que, al referirnos a incapacidades médicas, estas deben ser otorgadas por el sistema de seguridad social en salud, y que la única obligación del empleado es entregar la incapacidad a su empleador, para que sea este quién realice el trámite respectivo ante la EPS, toda vez que, el registro de las incapacidades se realiza a través de las planillas integradas de liquidación de aportes.
Por tal motivo, es claro que es el empleador quién debe reconocer el pago de las incapacidades al trabajador, para, posteriormente, gestionar ante las EPS’S el pago de esas incapacidades.
Ahora bien, revisado el expediente en su integridad, se avizora que en los anexos allegados por la por la parte demandante, si bien se aprecian los certificados de incapacidades, así como los comprobantes de pago respectivos a los trabajadores, lo cierto es que no reposa prueba que permita vislumbrar que la empresa demandante realizó las acciones tendientes a obtener un cobro efectivo de las incapacidades relacionadas, motivo por el cual no podrá ordenarse elRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01 9
pago de dichas incapacidades, teniendo entonces que modificarse la sentencia de primera instancia en este punto.
Procediendo con la inconformidad manifestada en relación con la incapacidad correspondiente al señor Carlos Javier Parra, manifestó en su recurso de alzada la apoderada de la demandada que para la fecha en que fue otorgada la misma, el señor se encontraba con una novedad de retiro reportada en la planilla de pago, adjuntando la información así:
en su recurso de alzada la apoderada de la demandada que para la fecha en que fue otorgada la misma, el señor se encontraba con una novedad de retiro reportada en la planilla de pago, adjuntando la información así:
Frente a este reparo de la parte demandante, procede esta Sala a rememorar que, el fundamento jurídico de la obligación del empleador se encuentra, no solo en las normas previamente mencionadas, las cuales son propias del régimen de Seguridad Social Integral, sino también en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que considera la salud como un derecho fundamental , reflejando así entonces la cobertura y los servicios sociales complementarios a través de la afiliación y pago de las prestaciones estable cidas en el sistema, como se indicó en sentencia T-327 de 2017 así:
«Seguridad social – Concepto
La Constitución, en el artículo 48, define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado como una garantía irrenunciable de todas las personas, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Ello, a través de la afiliación al sistema general de seguridad social que se refleja necesariamente en el pago de prestaciones sociales estatuidas».
Es claro para esta Sala que el subsidio por incapacidad laboral es parte de las prestaciones económicas diseñadas para proteger a los trabajadores durante periodos de incapacidad, el cual debe ser asumido por la EPS, ahora bien, al referirnos a las incapacidades radicadas de manera previa a la terminación del contrato, considera
parte de las prestaciones económicas diseñadas para proteger a los trabajadores durante periodos de incapacidad, el cual debe ser asumido por la EPS, ahora bien, al referirnos a las incapacidades radicadas de manera previa a la terminación del contrato, considera esta Colegiatura que, si la incapacidad se origina antes de la terminación del contrato laboral, el trabajador tiene derecho a recibirRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01 10
el subsidio correspondiente, que la obligación de la EPS se mantiene durante el tiempo que el trabajador se encuentre incapacitado, siempre que la incapacidad haya sido reportada al empleador antes de la finalización del contrato.
Al revisar los argumentos expuestos por la demandada ante el juzgador de primera instancia, se fundamentó la demandante en que la incapacidad tuvo como fecha de inicio el 27 de febrero de 2018, indica la demandada que se reportó como fecha de retiro del señor Carlos Javier Parra el 28 de febrero de 2018, es decir un día después de que le fuese concedida la incapacidad médica.
Frente a ello, expone la censura sin sustento normativo que, «el reconocimiento económico de dichas prestaciones se limita a los días entre la fecha de inicio del evento y la fecha de retiro real o programado menos 30 días »1, arguyendo así que dicha incapacidad se encuentra fuera del rango legal para su reconocimiento, indicando que, como la novedad de retiro dijo ser a partir del 28 de febrero de 2018, entonces la fecha que denomina como «de retiro real» es el 30 de enero de 2018.
Tal situación resulta improcedente para esta Sala, habida cuenta que no se acompasa a las disposiciones legales ni al precedente
la fecha que denomina como «de retiro real» es el 30 de enero de 2018.
Tal situación resulta improcedente para esta Sala, habida cuenta que no se acompasa a las disposiciones legales ni al precedente jurisprudencial previamente mencionado, toda vez que se estaría desconociendo un mes de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que por contera podría tenerse como una vulneración directa a los derechos del señor Carlos Javier Parra, por lo cual, se considera que la demandada está llamada a reconocer el valor correspondiente a dicha incapacidad a la sociedad demandante.
Expuso en su recurso la demandada que, existen 6 incapacidades que fueron ordenadas por médicos que no estaban vinculados o que no hacían parte de la red de prestadores correspondiente a COOMEVA EPS SA en liquidación , y que, de igual forma, expone que la parte demandante omitió su deber de solicitar la transcripción de las incapacidades que relacionó así:
1 Archivo #017 Expediente Digital, Fl 48Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01 11
De lo expuesto, prevé la norma que es el empleador quien debe realizar el trámite de reconocimiento de incapacidades de sus empleados ante la EPS, ahora bien, frente a la expedición de incapacidades por parte de médicos que no son adscritos a la EPS del paciente, el artículo 2.2.3.3.3 del decreto 780 de 2016 indica que:
«ARTÍCULO 2.2.3.3.3 Expedición de certificado de Incapacidad de origen común. El certificado de incapacidad por accidente o enfermedad de origen común debe ser expedido por el medico u odontólogo tratante,
«ARTÍCULO 2.2.3.3.3 Expedición de certificado de Incapacidad de origen común. El certificado de incapacidad por accidente o enfermedad de origen común debe ser expedido por el medico u odontólogo tratante, debidamente inscrito en el Registro Especial en Tal ento Humano de Salud - ReTHUS o por profesionales que se encuentren prestando su servicio social obligatorio provisional.
La incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando sea expedida por profesional médico u odontólogo inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud - ReTHUS, incluida su especialización, si cuenta con ella, o por profesional que se encuentre prestando el servicio social obligatorio provisional, y su presentación para validación en la EPS o entidad adaptada se realice dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, allegando con la solicitud, la epicrisis, si se trata de internación, o el resumen de la atención, cuando corresponde a servicios de consulta externa o atención ambulatoria.
Cuando, a juicio de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, haya duda respecto de la incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a evaluación médica al afiliado por un profesional par, quien podrá desvirtuarla o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera. (…)» (Negrita propia de la sala)
Por lo anterior, es claro entonces que la EPS a la cual pertenece el
afiliado por un profesional par, quien podrá desvirtuarla o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera. (…)» (Negrita propia de la sala)
Por lo anterior, es claro entonces que la EPS a la cual pertenece el afiliado cuenta con la facultad de validar las incapacidades expedidas por los médicos no adscritos a esta, siendo entonces lo pertinente para el caso concreto que, una vez se radicara la solicitud de recobro porRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00014-01 12
parte del empleador, esta debía solicitar los documentos que permitiesen continuar con la validación para el eventual reconocimiento de los emolumentos que fueren pagados al trabajador por el empleador, y no rechazar las mimas arguyendo que la EPS no está obligada a reconocer dicha prestación económica, por lo que considera la Sala que la apelación realizada sobre este punto en concreto no está llamada a prosperar.
Ahora bien, frente a la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, al exponer su recurso, se apuntaló la demandada que los intereses moratorios que le fueron impuestos en la condena de primera instancia incluyeron la totalidad de las incapacidades, haciendo énfasis en aquellas que fueron objeto de estudio en la presente providencia.
Teniendo en cuenta entonces que al hacer el estudio detallado sobre las incapacidades que fueron objeto de reparo, encontró esta Sala que efectivamente asiste derecho a la apoderada de la parte demandada al referirse sobre las incapacidades sobre las cuales no reposa prueba que permita inferir que la demandante ha tomado las acciones necesarias a obtener el recobro de las incapacidades, mismas que,
efectivamente asiste derecho a la apoderada de la parte demandada al referirse sobre las incapacidades sobre las cuales no reposa prueba que permita inferir que la demandante ha tomado las acciones necesarias a obtener el recobro de las incapacidades, mismas que, como se indicó, no es procedente su condena, por lo cual también hay lugar a modificar el valor de los interes e moratorios que fueron impuestos por el Juez primigenio.
Realizada entonces la sumatoria de los valores que pretende cobrar la demandante por concepto de las incapacidades en que no realizó las respectivas solicitudes de recobro a la demandada, se obtiene un total de cuatro millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro pesos ($4’674.294,oo) a los cuales no habría luga r alguno a imponer condena, debiéndose modificar entonces el numeral primero del fallo de primera instancia para en su lugar condenar la suma de quince millones ciento veintis iete mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($15’127.249.oo) , ergo, también se modificará el numeral segundo