TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00028-01-(30-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00028-01-(30-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JAIRO FOLLECO CANO presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
Rad.: 76-520-31-05-001-2020-00028-01
En Guadalajara de Buga, Valle , a los 30 días del mes de marzo de 2020 1, el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en sala virtual en asocio de sus homólogas int egrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, aclarando que, en virtud de la emergencia epidemiológica en relación a la enfermedad COVID-19, los términos para acciones de tutela no relacionadas con el derecho a la salud fueron suspendidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo CSJVAA20-15 del 16 de marzo de 2020, prorrogado por el Acuerdo CSJVAA20-17 del 20 de marzo de 2020, autorizó el cierre de despachos judiciales desde el 16 al 20 de marzo de 2020 y del 21 de marzo al 3 de abril de 2020, como en efecto sucedió en las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, indicando aquel Acuerdo en su artículo 1 que se suspenden todos los términos judiciales, exceptuando acciones de tutela, en su numeral 3 expresó:
2020, como en efecto sucedió en las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, indicando aquel Acuerdo en su artículo 1 que se suspenden todos los términos judiciales, exceptuando acciones de tutela, en su numeral 3 expresó: “El trámite de las acciones de tutela que versen exclusivamente sobre asuntos de salud o que pongan en peligro la vida del accionante”.
No obstante, el Consejo Superior de la Jud icatura mediante acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, indicó expresamente que se obraría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
1 Proyecto presentado el 27 de marzo de 2020, con aprobación plena el 30 de marzo de 2020, en virtud del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se incorporaron firmas escaneadas; además conforme regulación especial por emergencia epidemiológica, según respuesta por correo electrónico de quienes integran la presente Sala de Decisión.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JAIRO FOLLECO CANO presentó contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
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De allí que la presente Sala considera que por razón de regulación especial, si bien se entienden como suspendidos los términos en el trámite de las acciones de tutela que no versaran sobre los aspectos indicados por el Consejo Seccional de la
De allí que la presente Sala considera que por razón de regulación especial, si bien se entienden como suspendidos los términos en el trámite de las acciones de tutela que no versaran sobre los aspectos indicados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca cuando se refirió al cierre de despachos judiciales, del 16 de ma rzo al 3 de abril de 2020, por lo expuesto en regulación especial sobre el asunto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020 debe entenderse como levantada la suspensión de términos, aunado a la autorización de medios tecnológicos en su trámite, esto es a partir del día hábil siguiente al 22 de marzo de 2020, en lo particular efectuado el reparto de la presente acción de tutela el 27 de febrero de 2020, con términos suspendidos del 16 al 22 de marzo de 2020, el término para resolver en segunda instancia corresponde al 2 de abril de 2020.
Como antes se mencionó, el Acuerdo PCSJA20 -11526 del Consejo Superior de la Judicatura, en el numeral 2º del artículo 1 permitió el trámite y comunicaciones a través de medi os tecnológicos como el correo electrónico, razón por la cual la verificación de voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión corresponde a través de correo electrónico institucional y personal del magistrado y magistradas que la integran, sin perjuicio de la impresión, firma y digitalización de la presente providencia por el magistrado ponente e indicación del sentido de voto de quienes integran la sala.
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.
de la presente providencia por el magistrado ponente e indicación del sentido de voto de quienes integran la sala.
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.
JAIRO FOLLECO CANO, identificado con cédula de ci udadanía No. 16.252.181, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que por este medio se tutelen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida, seguridad social, igualdad y dignidad humana.
II. HECHOS RELEVANTES.
El accionante manifiesta que instauró demanda laboral de primera instancia contra la empresa TELEPALMIRA S.A. E.S.P. para el pago de prestaciones sociales, salarios y aportes a la seguridad social en pensión, el cual se tramita en el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Palmira; que mediante audiencia de conciliación llevada a cabo el 18 de septiembre de 2017, se allegó un acuerdo conciliatorio sobre el pago de los derechos laborales y los aportes en pensión; que la entida d TELEPALMIRA S.A.E.S.P. no cumplió con el acuerdo conciliatorio, por lo que seImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JAIRO FOLLECO CANO presentó contra la ADMINISTRADORA
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inició el proceso de ejecución, en el que se logró embargar algunos dineros, con los que se pagaron los derechos prestacionales al señor JAIRO FOLLECOO CANO, y se dejó un diner o en reserva a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito
los que se pagaron los derechos prestacionales al señor JAIRO FOLLECOO CANO, y se dejó un diner o en reserva a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para el pago de los aportes en pensión no pagados por la ejecutada.
Dijo que, el Juzgado Segundo Laboral mediante oficio 654 de 4 de junio de 2019, solicitó a la entidad accionada COLPENSIONES, allegaran el cálculo actuarial de los aportes en pensión adeudados por la entidad TELEPALMIRA S.A. por el trabajador JAIRO FOLLECO CANO, en el período del 1 de septiembre de 2009 al 26 de junio de 2016, y para que informaran el número de cuenta bancaria de esa entidad para la consignación de dichos aportes.
Seguidamente narra, que el 19 de julio de 2019, COLPENSIONES informa al Despacho que recibió el oficio enviado por el Juzgado, pero no da información sobre lo pedido; sostiene que ya ha transcurrido 7 meses sin que se allegue la información al despacho, para así luego proceder a hacer la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor JAIRO FOLLECO CANO, lo que le causa graves perjuicios al accionante y por lo que el juzgado p uede en forma oficiosa declarar el desistimiento tácito al proceso por inactividad (fls. 9-10)
Pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada responder la petición realizada mediante oficio No. 654 de fecha 4 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira,
Pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada responder la petición realizada mediante oficio No. 654 de fecha 4 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, con respecto al cálculo actuarial para el pago de los aportes de seguridad social en pensiones, a nombre del señor JAIRO FOLLECO CANO; así mismo, que se informe al juzgado la cuenta bancaria para consignar los títulos judiciales que emita el Despacho para efectuar los pagos de aportes en pensión del accionante.
III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira por medio del auto de 4 de febrero de 2020, admitió la tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; se vinculó al Gerente de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES y al director de ingresos por aportes; corriendo el respectivo traslado; así mismo, s e ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira a fin de que rindiera informe sobre el estado del proceso ejecutivo adelantado por el actor (fl. 19)
IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy las vinculadas dentro de la misma entidad omitieron pronunciamiento alguno.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JAIRO FOLLECO CANO presentó contra la ADMINISTRADORA
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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, se pronunció acerca de la solicitud realizada por el juzgado de instancia, manifestando que bajo el radicado 76520310500220170035500 se tramita ejecución iniciada por el señor JAIRO FOLLECO CANO contra la sociedad TELEPALMIRA S.A. E.S.P. por medio del cual se pretende el pago de los valores contenidos en el acta de conciliación No. 411 de 18 de septiembre de 2011, realizada en audienci a celebrada dentro del proceso ordinario con radicado 2016 -00136-00; dijo que a la fecha fruto de medida de embargo decretada se pagó la suma conciliada por concepto de prestaciones sociales, quedando pendiente el pago de aportes en pensión correspondiente al señor FOLLECO; que el 20 de marzo de 2019, se allegó al expediente autoliquidación de aportes efectuada por el operador SIMPLE, se envió requerimiento tanto al operador de liquidación de aportes, como a COLPENSIONES para que informaran al Despacho cual es el trámite que debe efectuarse a fin de cancelar la suma que arroje esta liquidación con saldos por aportes, con los dineros que se encuentran consignados en la cuenta del Banco Agrario asignada a dicho juzgado, indicando cómo debe efectuarse el pago medio de títulos judiciales. finalmente, aclara que en el proceso aún existen saldos embargados a la demandada mediante los cuales se está pendiente de pagar los aportes a pensión en favor del actor, pero a la fecha no se cuenta con la información que perm ita hacer el pago de los aportes (fl. 22)
demandada mediante los cuales se está pendiente de pagar los aportes a pensión en favor del actor, pero a la fecha no se cuenta con la información que perm ita hacer el pago de los aportes (fl. 22)
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2020, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO FOLLECO CANO.
Como fundamento de la decisión, dijo que la respuesta o no que se otorgue por la entidad accionada frente a la orden impartida por el Juez en el interior del proceso del cual tiene el conocimiento, es una situación que debe ventilarse y debe ser resuelta en el interior del citado proceso, sin que le sea dado al Juez Constitucional intervenir en la decisiones que se adopten en el interior, salvo que se verifique de manera flagrante una vulneración de derechos fundamentale s, que no se vislumbra en el presente caso, pues el Juzgador está provisto de las facultades de ley para que en el interior del mismo haga cumplir las órdenes impartidas con las sanciones respectivas, las cuales no puede usurpar el Juez de tutela (fls. 28-35).
VI. DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado judicial del accionante, impugnó la sentencia de primer grado, señalando que se está desconociendo que el directo afectado es el señor FOLLECOImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JAIRO FOLLECO CANO presentó contra la ADMINISTRADORA
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CANO, y que en ningún momento se le está solicitando que contradiga la s decisiones del Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien además no hizo oposición alguna, aseverando el incumplimiento por parte de COLPENSIONES, en dar una respuesta clara y efectiva, según lo pedido por el Juzgado; agregó que la presente acción da celeridad al proceso, como principio procesal y contribuye a la descongestión del Despacho; que además tampoco se allega el respectivo cálculo actuarial, constituyendo un perjuicio irremediable, solicitando se revoque la sentencia (fls. 37-38).
VII. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESvulnera los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana del señor JAIRO FOL LECO CANO, al no haberse dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 76520310500220170035500, respecto que se elabore cálculo actuarial para el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones del señor FOLLECO CANO y que brinde información de la cuenta bancaria a la cual se deben consignar los títulos judiciales que emita el juzgado.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de
el juzgado.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispo ne que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al ampar o constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.
Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 3; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de ante mano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
2 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JAIRO FOLLECO CANO presentó contra la ADMINISTRADORA
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Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades
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Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades las cuales conforme al artículo 14° del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberán resolverse en un término de 15 días a partir de la fecha de su recibo (salvo algunos casos puntuales), para lo cual, de no resultar suficiente, se deberá informar al peticionario sobre los motivo s de la demora y la fecha en que se resolverá su petición.
Respecto del Derecho a la Seguridad Social invocado por la parte actora, tenemos que el que el artículo 48 de la Constitución Política, lo contempla bajo una doble connotación: i) como derecho fu ndamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La Corte Constitucional hace alusión a que como garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se garant iza el ejercicio de derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengue el estado de salud, calidad de vida o capacidad económica, o que constituya un obstáculo para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo; sustentando su carácter de fundamental en el principio de la dignidad humana4.
En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la guardiana de la carta magna, en la Sentencia T -375 de 2015 sobre el particu lar, señaló que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar
magna, en la Sentencia T -375 de 2015 sobre el particu lar, señaló que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se c oncreta o no la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.
El accionante en el escrito de tutela pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESresuelva de fondo el oficio del 4 de junio de 2019 d el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), consistente en que la accionada efectúe el cálculo actuarial y se indique el número de cuenta bancaria donde se debe cancelar; situación de donde deviene la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
De las pruebas allegadas al expediente, consta que en efecto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira cursa proceso ejecutivo laboral, en donde obra como demandante el señor JAIRO FOLLECO CANO contra TELEPALMIRA S.A. E.S.P. (fl.22); que al interior de dicho proceso se profirió el auto No. 614 de 4 de junio de 2019, mediante el cual se ordenó solicitar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
4 Sentencia T-281 de 2018Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JAIRO FOLLECO CANO presentó contra la ADMINISTRADORA
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4 Sentencia T-281 de 2018Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JAIRO FOLLECO CANO presentó contra la ADMINISTRADORA
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DE PENSIONES -COLPENSIONESque elabore el cálculo actuarial que c orresponda para el pago de los aportes a seguridad social en pensiones a nombre del señor JAIRO FOLLECO CANO, por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2009 al 26 de junio de 2016 (...) así como que se informe la cuenta bancaria a la cual se debe consignar los títulos judiciales que emita el Despacho para efectuar el pago de los aportes (fl.24-25); que para dar cumplimiento a lo ordenado, la Secretaría del Juzgado mencionado procedió a oficiar a la entidad respectiva, mediante oficio del 4 d e junio de 2019 (fl. 26); y que COLPENSIONES mediante oficio del 23 de julio de 2019, radicado BZ:2019_8103731, se pronunció frente al requerimiento indicando que remite certificado expedido por la dirección de ingresos por aportes del señor JAIRO FOLLECO CANO, de acuerdo a lo solicitado en oficio del 4 de junio de 2019, solicitando se tuviera por atendido el requerimiento judicial elevado (fl. 2). Sin embargo, lo anterior, para el actor no constituye una respuesta clara y efectiva a lo solicitado por el Juzgado.
Al respecto, observa la Sala, que no le asiste razón al actor e impugnante, respecto de pretender que mediante esta vía constitucional se ordene a
respuesta clara y efectiva a lo solicitado por el Juzgado.
Al respecto, observa la Sala, que no le asiste razón al actor e impugnante, respecto de pretender que mediante esta vía constitucional se ordene a COLPENSIONES proceder a contestar el oficio proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, pues aunque bien, el directo interesado sobre ello es el actor como lo menciona su apoderado judicial en su escrito, no le está dado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos de la jurisdicción ordinaria laboral, que deben solucionarse en el mismo proceso ejecutivo laboral; en tanto es al actor y al Juzgado donde cursa el proceso ejecutivo del interesado donde se debe realizar el impulso del mismo y por el que el director del proceso cuenta con facultades incluso sancionatorias a la entidad y s us funcionarios que no permita saldar la obligación que a través de la vía ejecutiva se persigue , es al interior del proceso ejecutivo en donde se pueden activar los mecanismos para obtener el cumplimiento efectivo del auto proferido el 4 de junio de 2019 , lo cual no permite como lo pretende el actor, que sea esta la vía para dar solución a lo pretendido.
Lo anterior, dado la subsidiariedad de la acción de tutela, donde además no se demostró que el actor haya agotado los mecanismos judiciales a su alcance dentro del proceso ejecutivo, y procurar lo que mediante esta vía requiere; ante lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es decir la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, debe adicionarse que en el presente asunto no se demostró un
preceptuado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es decir la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, debe adicionarse que en el presente asunto no se demostró un posible supuesto perjuicio irremediable, que la situación planteada le pueda generar frente a la reliquidación de su pensión de vejez.
VIII. DECISIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JAIRO FOLLECO CANO presentó contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
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Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela profer ida el 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), interpuesta por el señor JAIRO FOLLECO CANO, obrando a través de apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El magistrado y magistradas,
posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El magistrado y magistradas,