TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00033-01-(27-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00033-01-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGASALA DE DECISIÓN LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que GERARDO BONILLARAMIREZ presentó contra MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES.
Rad.: 76-520-31-05-001-2020-00033-01
En Guadalajara de Buga, Valle a los veinticinco (27) días del mes de marzo de dosmil veinte (2020), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTESCORREDOR, en sala virtual, en asocio de sus homólogas integrantes de la sala dedecisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIARUANO BOLAÑOS, se profiere la siguiente sentencia.
Previamente debe indicarse que el Consejo Superior de la Judicatura medianteacuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, al prorrogar las medidas desuspensión de términos, en el contexto de la emergencia epidemiológica por laenfermedad COVID-19, indicó expresamente que se obraría con prioridad en elreparto en lo concerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechosfundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite ycomunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientastecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutelarelacionadas con los demás derechos fundamentales, razón por la cual la verificaciónde voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión corresponde a travésde correo electrónico institucional y personal del magistrado y magistradas que laintegran, sin perjuicio de la impresión, firma y digitalización de la presenteprovidencia por el magistrado ponente e indicación del sentido de voto de quienesintegran la sala, aclarado lo anterior se profiere la siguiente:
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.
GERARDO BONILLA RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadania No.16.617.744, obrando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutelacontra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con elfin de que por este medio se tutelen los derechos fundamentales de petición,impugnación de sentencia - Acción de TutelaGERARDO BONILLA RAMIREZ contra MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES.Rad.: 76-520-31-05-001-2020-00033-01seguridad social, vida, mínimo vital, dignidad humana y derechos de las personasde la tercera edad.¡EM HECHOS RELEVANTES,El accionante a través de su apoderada judicial manifiesta que el 11 de enero de2019, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con radicado No.2019-384195310, para lo cual COLPENSIONES, solicitó los períodos cotizados por elactor en España, remitiendo los formatos CO/ES-02, con radicado 2019-1970180del 13 de febrero de 2019, certificando los tiempos en Colombia; y solicitó a travésdel Ministerio de Trabajo, al Reino de España el diligenciamiento del formularioES/CO-02 sobre tiempos cotizados en dicho país.Dice que al no recibir respuesta por parte del Ministerio de Trabajo, COLPENSIONEScon Resolución No. 2019-384195 negó el derecho a la pensión de vejez; asimismo,indicó que luego de averiguar en el Ministerio de Trabajo en España, le indicaronque no había solicitud por parte del Ministerio de Trabajo de Colombia. Que seencuentra en una
dificil situación económica pues su sustento y el de su núcleofamiliar se deriva de la pensión de jubilación.Pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales invocados, y seordene a la accionada Ministerio de Trabajo de Colombia, conteste las peticionespresentadas y se informe si recibió el formato CO/ES-02 por parte deCOLPENSIONES el 13 de febrero de 2019, de haberla recibido cual fue la decisiónde la entidad; y solicita se dé cumplimiento al acuerdo suscrito entre estos dospaises en materia de seguridad social (fis. 12-15). En escrito obrante a folio 19-20,amplía la pretensión solicitando se ordene a COLPENSIONES que conceda la pensiónde jubilación del actor y precisando que el actor se encuentra laborando en el Reinode Marruecos.El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira por medio del auto de 12 defebrero de 2020, admitió la tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES -COLPENSIONESy el MINISTERIO DE TRABAJO, se vinculó al GerenteNacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, corriéndoles el respectivo traslado(fi, 21) iil, RESPUESTA DE LAS ACCIONADASLa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, señaló queefectivamente se diligenció los formularios CO/ES-02, los cuales se remitieron el 13de febrero de 2019 al Ministerio de Trabajo, el cual como organismo de enlace,solicitara a España los formularios ES/CO-02, que dichos formularios contienen losperiodos de cotización
en España y son necesarios para realizar el estudio pensional;dijo que revisado el expediente pensional del actor, el Ministerio de Trabajo encalidad de organismo enlace no ha presentado el formulario ES/CO-02, contentivode los tiempos cotizados por el causante en España. Dijo que el Reino de España,Impugnación de sentencia - Acción de TutelaGERARDO BONILLA RAMIREZ contra MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES,Rad.: 76-520-31-05-001-2020-00033-01atiende su propia jurisdicción, siendo improcedente que se le obligue a contestar laspeticiones con base en la legislación Colombiana; dijo que hasta que no se remita lainformación, no se puede resolver de fondo la solicitud pensional; de igual manera,agregó que respecto a la solicitud de que se ordene a la accionada el pago de lajubilación, la acción de tutela resulta improcedente, dada la subsidiariedad de lamisma: solicitando se deniegue la presente (fis. 25-26),El MINISTERIO DE TRABAJO, indicó al respecto que es necesario tener en cuenta elconvenio de seguridad social suscrito entre Colombia y el Reino de España, así comoel acuerdo administrativo del 28 de enero de 2018 para aplicación del mismo;continua exponiendo las obligaciones de los organismos de enlace y de lascompetentes para la aplicación del convenio de seguridad socia! y el procedimientoaplicable al caso; respecto al caso concreto dijo que el 15 de febrero de 2019 recibióel radicado No. 11££201923000000008720 por parte de COLPENSIONES formularioCO/[ES-01 y CO/ES-02 respecto de la prestación pensional deprecada
por el señorBonilla, que fueron remitidos al Instituto Nacional de Seguridad social INSS enMadrid-España el 10 de mayo de 2019, y se les requirió allegar formulario ES/CO-02 y acto administrativo de reconocimiento o negación de la prestación pensional;dijo que el accionante radicó PQRSD el 19 de junio de 2019, la que fue resueltasegún oficio radicado No. 08SE20192300100000030221 el 1 de agosto de 2019, alemail suministrado por el solicitante en su escrito; dijo que la Dra. Pérez Flórezapoderada del señor Bonilla Ramírez radica derecho de petición06£E201923000000035119 el 3 de julio de 2019, al que se le da respuesta medianteoficio radicado No. 085E20203010000006896 el 14 de febrero de 2020 adjunto;igualmente, dijo que como quiera que a la fecha el Reino de España no ha allegadoel formulario ES/CO-02 y acto administrativo, se instó a la Dirección Provincial deMadrid España mediante comunicación No. O8SE20203010000006891 el 14 defebrero de 2020, para que remita con carácter urgente los documentos citados.Finalmente, dijo que han dado respuesta a las diferentes peticiones presentados porel actor y su apoderada judicial; y que la omisión que denuncia en la presente acciónno obedece a negligencia o incumplimiento de los deberes de dicho ente ministerial,sino a la necesidad de agotar un procedimiento complejo, solicitando se desvinculede la presente acción (fs. 35-37),IV. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA.Mediante sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2020, el Juez PrimeroLaboral del Circuito de Palmira (V), resolvió NO ACCEDER a la protección de losderechos fundamentales invocados por el señor GERARDO BONILLA RAMIREZ.Como fundamento de la decisión, dijo que no existe evidencia de la vulneración delos derechos fundamentales invocados, pues de las respuestas dadas por lasaccionadas se desprende que están han realizado las gestiones pertinentes y que seencuentran a su alcance, frente a lo requerido por el actor (ils. 45-54).Impugnación de sentencia - Acción de TutelaGERARDO BONILLA RAMIREZ contra MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES.Rad.: 76-520-31-05-001-2020-00033-01
v. DE LA IMPUGNACIÓN.
La apoderada judicial del accionante, impugnó la sentencia de primer grado,señalando que si bien es cierto COLPENSIONES remitió al Ministerio de Trabajo comoorganismo de enlace los formularios ES/CO-02 sobre los periodos de cotización enEspaña desde el 13 de febrero de 2019, también es cierto que desde esa fecha,transcurrieron 73 días, no dando aplicación al principio de celeridad; dijo que lasautoridades impulsaron oficiosamente los procedimientos de las tecnologías deinformación a efecto de que se adelanten las diligencias, dentro de los términoslegales y sin dilaciones, pero que en dicho tiempo no se evidenció acción referentea solicitar respuesta a! Ministerio de Trabajo del oficio No. RAD-B26-2019-384195enviado por COLPENSIONES; dijo que tampoco se dio respuesta al derecho depetición enviado el 3 de julio de 2019; y que el Ministerio de Trabajo no ha realizadolas gestiones como organismo de enlace; se queja de que las demás peticionesrealizadas si bien le han dado respuesta, no se han realizado de manera diligente,por tanto considera que sí hubo vulneración al derecho de petición, preguntándosecuál sería el mecanismos para hacer seguimiento del documento requerido y poderalcanzar el derecho pensional del señor Bonilla Ramírez (fis. 56-57).
Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si la accionada ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy el MINISTERIO DE TRABAJOvulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital,del señor GERARDO BONILLA RAMIREZ, al no haberse dado respuesta a iaspeticiones realizadas con relación a la solicitud de información acerca del trámiteadelantado ante el Ministerio de Trabajo como organismo de enlace, frente a laremisión del formulario ES/CO-02 certificación de los tiempos cotizados solicitadosa las entidades de seguridad social en España, que requiere fin de que se resuelvasolicitud de reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES. La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el finde facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o delos poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales. Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que estemecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenazade derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello,o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparoconstitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable!.
1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galyis.impugnación de sentencia - Acción de TutelaGERARDO BONILLA RAMIREZ contra MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES,Rad.; 76-520-31-05-001-2020-00033-01Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debehaber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto”; perocuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de ante manopor el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuenciasy dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra CartaMagna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidadque tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante ¿as autoridades lascuales conforme al artículo 14° del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015)deberán resolverse en un término de 15 días a partir de la fecha de su recibo (salvoalgunos casos puntuales), para lo cual, de no resultar suficiente, se deberá informaral peticionario sobre los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá supetición.Respecto del Derecho a la Seguridad Social invocado por la parte actora, tenemosque el artículo 48 de la Constitución Política, lo contempla bajo una dobleconnotación: í) como derecho fundamental; y /í) como un servicio público decarácter obligatorio
que se presta bajo la dirección, coordinación y control delEstado. La Corte Constitucional hace alusión a que como garantía fundamental surgecomo un instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio de derechosfundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento ocontingencia que mengue el estado de salud, calidad de vida o capacidad económica,o que constituya un obstáculo para la consecución de los medios minimos desubsistencia a través del trabajo; sustentando su carácter de fundamental en elprincipio de la dignidad humana”,En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la guardiana de la cartamagna, en la Sentencia T-375 de 2015 sobre el particular, señaló que ei perjuicioirremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derechofundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar lascircunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no ta posibleocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención deljuez de tutela.El accionante en el escrito de tutela pretende que la accionada ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy el MINISTERIO DE TRABAJOprofieran respuesta a las peticiones realizadas con relación a la solicitud deinformación acerca del trámite adelantado ante el Ministerio de Trabajo comoorganismo de enlace, frente a la remisión del formulario ES/CO-02 certificación delos tiempos cotizados solicitados a las entidades de seguridad social en España, quereguiere fin de que se resuelva solicitud de reconocimiento pensional por parte deCOLPENSIONES, de allí que se reconozca la pensión de vejez solicitada.2 Corte
Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P, Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002,3 Sentencia T-281 de 2018Impugnación de sentencia - Acción de TutelaGERARDO BONILLA RAMIREZ contra MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES,Rad.: 76-520-31-05-001-2020-00033-01
De las pruebas allegadas al expediente, consta que COLPENSIONES ciertamenteprocedió a diligenciar los formularios CO/ES-02, y que el 13 de febrero de 2019fueron remitidos al Ministerio de Trabajo, como organismo de enlace, para solicitara España los formularios ES/CO-02, sobre los periodos cotizados en España, loscuales requiere para proceder a realizar el estudio pensional (fl, 27-33); así mismo,que al no haberse obtenido las certificaciones correspondientes COLPENSIONESnegó el derecho pensional, indicando que una vez se allegue los formulariosrequeridos será viable realizar un nuevo estudio de la prestación para determinarlos posibles derechos pensionales de lo que pudiera ser titular el afiliado, totalizandolos periodos de seguro en los dos Estados, dando aplicación al convenio suscritoentre Colombia y España (fis. 3-6).Al respecto es necesario mencionar, que la actora manifestó a folio 19 haberradicado solicitud de información del trámite adelantado ante COLPENSIONES, noobstante, no obra constancia de ello; tampoco por parte de la accionadaCOLPENSIONES, se obtuvo conocimiento que el mismo o su apoderada judicial,hubieran radicado petición alguna. Razón por la cual ante las manifestaciones de laactora, tanto en su escrito inicial, como en la impugnación, no habría lugar adeterminar la supuesta vulneración al derecho de petición, pues como ya se dijo noobra prueba de ello e incluso se hace mención que obraría en el expedienteadministrativo pero del mismo no se allegó soporte por la apoderada como tampococonstancia por algún medio del mensaje de datos que se indica fue recibido enrelación a la entrega
a COLPENSIONES de la petición de la que reclama respuestapor la accionada, quedando fuera del alcance mediante esta vía constitucional,asumir como cierto que la petición que obra a folio 10 y 11 fue radicado ante laentidad,En tal sentido, frente a la accionada COLPENSIONES, no se evidencia vulneración alos derechos fundamentales invocados por el actor, aunado a que la entidadadministradora demostró en la presente acción haber realizado los trámitesrespectivos al caso del actor, como es haber remitido los formularios ya citados, locual hizo mediante el oficio RAD BZG 2019-384195 de 13 de febrero de 2019 (fl,27}, afin de dar trámite y aplicación al convenio de seguridad social entre Colombiay España.Ahora bien, respecto del MINISTERIO DE TRABAJO, este afirmó haber recibido losformularios CO/ES-02 el 13 de febrero de 2019, que fueron remitidos el 10 de mayode 2019, como organismo de enlace, al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL INSSEN MADRID ESPANA (fl. 43), que se les han hecho requerimientos para allegar dichoformularios, sin respuesta efectiva; también indicó que ha dado alcance a laspeticiones radicadas de manera virtual realizadas por el actor y su apoderadajudicial, a fas que se dieron respuesta mediante los Oficios No.08SE20192300100000030221 del i de agosto de 2019 y No.085E20203010000006896 el 14 de febrero de 2020 (f1.35-37).Impugnación de sentencia - Acción de TutelaGERARDO BONILLA RAMIREZ contra MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES.Rad.:
76-520-31-05-001-2020-00023-01Ne obstante, dichas respuestas al actor no fueron aportadas por la entidadaccionada, respecto del trámite adelantado como organismo de enlace frente alconvenio celebrado entre Colombia y el Reino de España, que busca se diligencie elformulario ES/CO-02, para acreditar tiempo cotizado en dicha nación y se resuelvasu solicitud pensional por parte de COLPENSIONES. Y aunque la actora, afirmó afolio 19 que ante el Ministerio de Trabajo no radicó petición directa, quedó enevidencia, que esta si realizó dos solicitudes del 19 de junio de 2019 y 3 de julio de2019 (fl. 36 vuelto), que aunque tampoco fueron presentadas al inicio de la acción,se puede determinar que se correlacionan al objeto de la acción como es procurarse genere la gestión debida en lo que corresponde a las autoridades nacionales através de la respuesta a las diferentes peticiones que han acompañado la solicitudinicial, frente a ello, existe vuineración al derecho fundamental de petición, pues elactor en su impugnación aduce que no conoce la respuesta brindada por elMinisterio, lo que de igual manera puede corroborar por esta Sala, pues solo semencionó, sin que fueran anexas a la contestación y existiera constancia de envíoa! actor.En ese orden de ideas si bien es cierto que ei Ministerio de Trabajo, probó haberservido como organismo de enlace, frente al caso del actor, remitiendo fainformación a la entidad respectiva en España, y que no es este el organismocompetente para dar trámite efectivo, estudiar la solicitud pensional o certificartiempos cotizados, pues se depende
de la remisión de información por parte delINSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL INSS EN MADRID ESPAÑA, con el cual se podráresolver la petición pensional del actor; ante las peticiones de información radicadaspor ei actor, sí le corresponde emitir respuesta de fondo, clara y oportuna, en el queindique las diligencias adelantadas, o bien el estado de dicho trámite comoorganismo de enlace, en virtud del convenio de seguridad social entre España yColombia.Es por lo anterior, que la sentencia de tutela proferida en primera instancia habráde ser revocada, para en su lugar CONCEDER el amparo ai derecho fundamental depetición del señor GERARDO BONILLA RAMIREZ, identificado con C.C. No,16.617.744, y ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO, a través de la Ministra ALICIAARANGO OLMOS, o quien haga sus veces, que en el término maximo de 48 horas,contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta defondo a las peticiones presentadas en nombre del actor los días 19 de junio de 2019y 3 de julio de 2019, en el que indique el estado de dicho trámite como organismode enlace, en virtud del convenio de seguridad social entre España y Colombia frentea la solicitud de periodos de cotización y diligenciamiento de formatos ES/CO-02 alReino de España; toda vez, que la entidad hizo mención a haberse resuelto dichaspeticiones, por lo cual deberá notificar al accionante el contenido de los oficios No.085E20192300100000030221 del 1 de agosto de 2019 y Ne.085E20203010000006896
el 14 de febrero de 2020, los que además deberán estaractualizados al estado del trámite ante la autoridad extranjera,impugnación de sentencia - Acción de TutelaGERARDO SONILLA RAMIREZ contra MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES,Rad.: 76-520-31-05-001-2020-00033-01Finalmente, no resta indicar que frente a la alegación del derecho al reconocimientode la pensión deprecada, no se observa que la acción de tutela resulte procedente,en cuanto un perjuicio irremediable, en el acápite del daño ocasionado, no puedetomarse por verídica su afectación, pues limitado ai reporte de semanas cotizadas,en lo que corresponde a las efectuadas en la jurisdicción patria, no resultainexcusable la razón de la negación de la pensión solicitada según Resolución SUB97996 del 26 de abril de 2019 de COLPENSIONES, en atención a la edad indicadadel accionante al 1 de abril de 1994 como menor de 40 años y un un total 727semanas, cuando la legislación actual le exige 1300 semanas, por efecto del artículo36 de la Ley 100 de 1993, acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 9 de la Ley 797de 2003, sin perjuicio de los efectos de una posible validación de semanas cotizadasen el exterior, pues lo anterior es la introducción al argumento de fondo y principalen cuanto la acción de tutela no tiene por fin desplazar mecanismos ordinarios paraexigir el derecho que se pretende, conforme el numeral 1 del artículo 6 del Decreto2891 de 1991 la misma no es procedente si existan otros medios
de defensa judicial,Razones por las cuales la modificación de la decisión impugnada no abarcara derechofundamental diferente al de petición.VII. DECISION.Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombrede la República de Colornbia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2020, porel Juzgado Primero Laboral del Circuito de Paímira (V), interpuesta por el señorGERARDO BONILLA RAMIREZ identificado con C.C. No. 16.617,744, obrando através de apoderada judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES -COLPENSIONESy el MINISTERIO DE TRABAJO, para en su lugarCONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor GERARDOBONILLA RAMIREZ, conculcado por el MINISTERIO DE TRABAJO, por las razonesexpuestas en la parte motiva de este proveído,SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO, a través de la Ministra ALICIAARANGO OLMOS, o quien haga sus veces, que en el término máximo de tres (3)dias, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir ycomunicar debidamente respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el actorlos días 19 de junio de 2019 y 3 de julio de 2019, en el que indique el estadoactualizado de dicho trámite como organismo de enlace, en virtud del convenio deseguridad social entre España y Colombia frente a la solicitud de períodos decotización y diligenciamiento de formatos ES/CO-02 al Reino de España; toda vez,que tal entidad Ministerial hizo mención sobre dichas peticiones de tal forma queproceda a notificar al accionante de manera inmediata el contenido de los oficios No.Impugnación de sentencia - Acción de Tutela
GERARDO BONILLA RAMIREZ contra MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES.
Rad.: 76-520-31-05-001-2020-00033-01
085E20192300100000030221 del 1 de agosto de 2019 y No.085E20203010000006896 el 14 de febrero de 2020 e incorpore en su respuesta laactualización sobre el estado del trámite del actor en lo que corresponde al Ministerio de Trabajo.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en elartículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posibleescogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado y magistradas, Es ATARUSSMe RIO CORTES CORREDOR CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS(Voto Favorable) (Voto Favorable)Corea:CañosAloC‘toe 911-2CotosAlbertoCortesCorVotofavorable Enviado:jueves,26demarasde202020.15,fora;ConsueloPledratitoAlvate<coledra:Asunta:TUTELA20023SLOLGERARDOBONILLARAMIREZVSCOIPENSIONES.do)ramaqudicialgox.co>:GloriaPatreiaRuanoRotaños DectorasMagistradasSalaLzboral(Sala1deDecisiónLaboral)TribunalSuperiorDistritoJudicialBuga.
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