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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00039-01-(06-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00039-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LIBARDO SOLARTE GARCIA

DEMANDADO: SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA.

RADICACIÓN: 76520310500120200003901

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 64 del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites por evacuar, se profiere la

SENTENCIA No. 227

Discutida y aprobada mediante Acta No. 44

1. Antecedentes Y Actuación Procesal

LIBARDO SOLARTE GARCIA , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA , con el fin de que declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 16 de junio de 201 6 y terminó el 22 de agosto de 201 9, por decisión

con el fin de que declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 16 de junio de 201 6 y terminó el 22 de agosto de 201 9, por decisión unilateral e injusta del empleador, en consecuencia, pide que se condene a la sociedad a pagar cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones y la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el artículo 64 del C.S.T.

Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones, se resumen en que prestó sus servicios para la demandada en los interregnos ya referidos, ejecutando la actividad de guarda de seguridad, devengando un salario mínimo, que fue despedido sin justa causa y no le fue cancelada la indemnización por dicho concepto.

La demanda fue admitida mediante auto 196 del 24 de febrero de 2020, allí mismo el juzgado dispuso la notificación a la sociedad demandada.

Efectuado el trámite de notificación se fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el Art. 72 del CPTSS; la demandada en forma oportuna dio respuesta a la demanda , declarando como ciertos algunos hechos, y negando los demás; se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones que denominó: petición de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.2

Surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, mediante Sentencia No. 64 del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió negar las pretensiones.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

64 del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió negar las pretensiones.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Partió e l juez por resumir los antecedentes del asunto e indicar que los problemas jurídicos a resolver que corresponden a definir si en el asunto se configuró un despido injusto, si la demandada quedó adeudando prestaciones y liquidación final ; y por ultimo si hay lugar a las indemnizaciones reclamadas en la demanda; acto seguido declaró como reunidos los presupuestos proc esales e informó que la decisión ser ía absolutoria; adentrándose en el estudio del asunto, recordó que no hay duda sobre la existencia del contrato de trabajo y señaló que el mismo existió bajo la modalidad de a término indefinido por no reposar prueba que demostrara la existencia de contrato a término fijo.

Señaló que se allegó prueba de la carta de despido, señalándose dentro de la misma las causas por las cuales se procedía con dicha desvinculación, y se evidencia además el trámite disciplinario, respecto del cual nada se dijo en la demanda ; revisó también el reglamento interno de trabajo y en especial la norma expuesta en la carta de despido y el interrogatorio de parte, y ahondó en el proceso disciplinario; del análisis del conjunto de pruebas concluyó que el despido si estuvo justificado pues en efecto el actor incump lió con las obligaciones que le correspondían en su cargo de guarda.

Manifestó que lo expuesto es razón suficiente para despachar de manera desfavorable las pretensiones, agregando que hay prueba de que la demandada

efecto el actor incump lió con las obligaciones que le correspondían en su cargo de guarda.

Manifestó que lo expuesto es razón suficiente para despachar de manera desfavorable las pretensiones, agregando que hay prueba de que la demandada efectuó el pago de la liquidación final y de las prestaciones causadas en vigencia de la relación. Bajo dichos argumentos procedió a absolver de todos los pedimentos a la pasiva.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término otorgado a las partes para presentar alegatos finales, ninguno de los contendientes hizo uso del derecho, de ello da cuenta el informe secretarial que obra en el archivo No. 18 del expediente digital.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a las resultas del proceso y advirtiendo que llegó en grado jurisdiccional de consulta esta sede verificará, aquellos puntos que fueron adversos al demandante.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO

CONCRETO.

Como punto de partida, debe recordar esta sede, que el juez de primer grado en la parte considerativa de su decisión, señaló que no había duda sobre la existencia del contrato de trabajo, pues el mismo había quedado confeso en la contestación a la demanda, igualmente dijo, que si bien es cierto tanto en la demanda como en el escrito de contestación se había señalado que la modalidad pactada lo había sido a término fijo, no era posible declarar que en efecto lo fuera, toda vez que no reposa en3

el legajo dich o documento escrito, requisito “sine quo non” para demostrar la referida modalidad, así entonces al no haber sido allegada la prueba “solmene” declaró que el

el legajo dich o documento escrito, requisito “sine quo non” para demostrar la referida modalidad, así entonces al no haber sido allegada la prueba “solmene” declaró que el contrato fue entonces a término indefinido.

Sea del caso advertir que La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño, en sentencia rad. 36035 de abril 5 de 2011 precisó lo siguiente:

“Es cierto que para el contrato de trabajo a término fijo exige la ley, como una de las excepciones que resulta a la regla universal de permanencia del contrato de trabajo en virtud de los principios de estabilidad y continuidad que lo informan, que dicha estipulación conste por escrito, esto es, que sea instrumentada o, en otros términos, vertida documentalmente.

Tal exigencia, entiende la Corte, no desdice en modo alguno del carácter consensual que nutre y define la relación contractual laboral, inclusive la limitada en el tiempo por empleador y trabajador, pues, simplemente, tal formalidad para esta segunda se constituye en un mecanismo o instrumento de precisión de uno de los aspectos más trascendentes del acto jurídico como lo es su término de duración, habida cuenta de que de tal estipulación se derivan unas consecuencias particulares y propias previstas por el mismo legislador.

Pero la formalidad de la constancia exigida por la ley, esto es, del carácter temporal del contrato de trabajo, no puede confundirse con la prueba de la existencia de la misma, por cuanto para tal efecto expresamente el legislador ha establecido una libertad p robatoria que se acompasa plenamente con el estándar probatorio que permite al juez laboral adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos del

expresamente el legislador ha establecido una libertad p robatoria que se acompasa plenamente con el estándar probatorio que permite al juez laboral adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos del proceso precedido de su libre convencimiento, en conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que, si demandante y demandado están de acuerdo con la naturaleza temporal del contrato de trabajo -- como aquí ocurrió según se dijo en los antecedentes --, el juez laboral no puede echar de menos la prueba de la exis tencia de esa formalidad contractual, dado que, se repite, una es la exigencia formal del carácter temporal del contrato de trabajo, sin la cual no puede producir los efectos derivados de tal; y otra muy distinta, la prueba de su existencia.”

Esta sede, t ras efectuar una revisión del asunto, advierte que las partes admitieron que la modalidad pactada fue en efecto a término fijo y que además esos dichos se acompasan con el documento de liquidación final donde se indica específicamente que tal fue la modali dad del contrato, situación que de entrada permite declara r que este es el carácter convenido, pues se recuerda conforme las voces del Art. 54 CST que “La existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.”

No obstante lo anterior y tras realizarse un análisis profundo lo cierto es que de ninguno de los documentos allegados, ni de las declaraciones recibidas (que serán analizadas más adelante), se pudieron verificar los extremos temporales o plazos pactados por las partes, situación que impone otorgar el carácter residual al contrato, esto es tenerlo como contrato a término indefinido, pero se itera, no por no reposar copia del convenio, sino porque de las pruebas ordinarias no se pudo establecer el

pactados por las partes, situación que impone otorgar el carácter residual al contrato, esto es tenerlo como contrato a término indefinido, pero se itera, no por no reposar copia del convenio, sino porque de las pruebas ordinarias no se pudo establecer el límite convenido por las partes.

Ahora, en el presente asunto, pide el actor se reconozca a su favor indemnización por haber sido desvinculado de su trabajo sin que mediara causa justificada; así pues, sea lo primero señalar que el Art. 64 del CST., a su tenor e stablece: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con4

indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: …”

Es preciso también recordar, que en materia de terminación de la relación laboral, la carga de la prueba cuando se reclama un despido injusto pesa sobre aquel que afirma ese hecho. En la Sentencia laboral 592 de 2014, Radicación n° 43105, la Corte indicó, que:

“En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las

fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.

En el campo la boral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito d e su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión.”

Por su parte el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en su parágrafo indica: “La parte que termina unilateralmente el co ntrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción , la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”

En el asunto bajo estudio, encuentra esta Sala que la parte demandante, sostiene que su desvinculación obedeció a la decisión unilateral e injusta de su empleador, sin informar en su demanda nada relativo a la carta de despido, ni las motivaciones expuestas por su ex empleador.

A su paso el accionado afirma que el trabajador cometió faltas que constituyen justa causa para la terminación del contrato de trabajo , que se le remitió carta de despido y manifestó en su escrito de contestación textualmente lo sigui ente: “No hay lugar al

A su paso el accionado afirma que el trabajador cometió faltas que constituyen justa causa para la terminación del contrato de trabajo , que se le remitió carta de despido y manifestó en su escrito de contestación textualmente lo sigui ente: “No hay lugar al reconocimiento de indemnización alguna, toda vez que la relación laboral terminó con justa causa plenamente comprobada, como se demostrará en el proceso. El demandante incurrió en una conducta omisiva respecto del cumplimiento de sus funciones como vigilante o guarda de seguridad, la cual fue expuesta en la carta de terminación de su contrato de trabajo fechada el 22 de agosto de 2019, habiendo sido escuchado previamente en diligencia de descargos, durante la que tuvo la oportunidad de explicar su conducta omisiva y no logró hacerlo, por el contrario acepta su falta, la cual constituyó motivo suficiente para cancelar su contrato de trabajo con justa caus a de acuerdo a la ley.”

Pues bien, a fin de esclarecer las afirmaciones relacionadas con las causas que motivaron el despido, el cual quedó plenamente demostrado al haber sido admitido en la contestación a la demanda y con los documentos allegados , se procederá a analizar las pruebas que reposan en el cartapacio , siendo carga del demandado demostrar la justeza del despido que ya se dijo quedó verificado.5

Del material allegado que sirve de base para resolver la problemática propuesta, reposa la carta de terminación de la relación fechada al 22 de agosto de 2019 (véanse

demostrar la justeza del despido que ya se dijo quedó verificado.5

Del material allegado que sirve de base para resolver la problemática propuesta, reposa la carta de terminación de la relación fechada al 22 de agosto de 2019 (véanse fol. 4 y 5 archivo 004AnexosContestacion ) en la misma se pueden leer, las normas que se reputan trasgredidas, en el escrito se lee entre otras cosas lo siguiente:

“Con la presente le informamos que SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA., da por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha, todo de acuerdo con los hechos que fueron objeto de descargos el día 05 de agosto de 2019, en los cuales tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa; sin embargo, la empresa considera injustificadas las explicaciones que usted expresó en los descargos, respecto al accidente del señor JOSE RUBIEL PACHECO RIVERA por la omisión del uso del casco reglamentario y la n o verificación de la documentación requerida para permitir la circulación de vehículos dentro de los predios de RIOPAILA CASTILLA S.A., como lo reconoce en los descargos.

La Empresa se refiere expresamente a su falta de atención en el cumplimiento de sus funciones como Vigilante Castilla, que han afectado gravemente los intereses de la empresa con la perdida que ocasiona para la misma, toda vez que el señor José Rubiel Pacheco Rivera no contaba con casco reglamentario que lo protegiera en caso de un accide nte como el ocurrido y tampoco contaba con la documentación que soportara el pago de las incapacidades (SOAT).

Es claro que dentro de sus funciones estaba: Cumplir las medidas de control, verificación y requisas,

con la documentación que soportara el pago de las incapacidades (SOAT).

Es claro que dentro de sus funciones estaba: Cumplir las medidas de control, verificación y requisas, para impedir maniobras indebidas que pudieran perjudicar los intereses del Empleador o de los mismos trabajadores, así como también Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones contenidas en los avisos instalados por la Empresa en sus diferentes dependencias, para prevención, operación control y seguridad de las personas y/o bienes de la Empresa; como lo establece el reglamento interno de trabajo capitulo XI Artículos 40 y 41, numerales 11 y 14.

Como consecuencia de lo anterior la empresa da por terminado su contrato con justa causa a partir de la fecha.

Atendiendo los principios constitucionales la empresa le brinda la oportunidad de presentar por escrito ante el Gerente (E.) dentro de los tres (03) di que considere pertinentes , con el fin, si fuere el caso de reconsiderar esta determinación”

A folios 2 y 3 del mismo archivo “004AnexosContestacion” a 67., se evidencia el acta de descargos fechada al 5 de agosto de 2019. Dentro del cuerpo de dicho documento se destaca:

“PREGUNTADO: Cuanto tiempo lleva usted laborando en la empresa Servicios de Seguridad Industrial Ltda. CONTESTO: 3 años PREGUNTADO: Que cargo desempeña usted en la empresa servicios de seguridad Industrial Ltda. CONTESTO: Vigilante. PREGUNTADO: Diga el pue sto y el turno, que tenía asignado el día sábado 27 de julio de 2019. CONTESTO: Estaba en la portería de San Antonio y estaba turno A. PREGUNTADO: Describa la hora de ingreso y la hora de salida en el turno diurno

asignado el día sábado 27 de julio de 2019. CONTESTO: Estaba en la portería de San Antonio y estaba turno A. PREGUNTADO: Describa la hora de ingreso y la hora de salida en el turno diurno CONTESTO: Desde las 05:00 hasta las 13:00. PREGUNTADO: Diga si conoce usted las consignas del puesto portería San Antonio. CONTESTO: SI PREGUNTADO: Diga si para el día 27 de julio de 2019 en el turno asignado usted tenía conocimiento de las consignas de la Portería San Antonio. CONTESTO: SI PREGUNTADO cuales son las funciones del vigilante en la portería San Antonio CONTESTO: Cumplir con las normas de la empresa PREGUNTADO: Confirme si una de las normas de la empresa es el control de vehículos y motos que ingresan o salen por esa puerta CONTESTO: S i claro PREGUNTADO: Describa que se controla a las motos en el ingreso CONTESTO: Preguntarles que lleve su SOAT al día la técnico mecánica, la licencia PREGUNTADO: Usted como trabajador de la seguridad como hace para saber que el motociclista le está dicie ndo la verdad6

cuando usted le pregunta por la licencia el SOAT, CONTESTO: Uno les exige a ellos la licencia y la verifica normal, ellos le dicen que el SOAT lo tienen virtual y uno no sabe si están al día o no, porque muchas veces llegan con motos nuevas, pero ellos le dicen a uno que el SOAT está virtual y como hace uno para constar que de verdad están al día . PREGUNTADO: Que controles se deben ejercer en cuanto al uso del casco de moto CONTESTO: Ellos se les exige el casco reglamentario, ese día no lo llevaba pero ese día el señor José Rubiel Pacheco me pidió un favor

se deben ejercer en cuanto al uso del casco de moto CONTESTO: Ellos se les exige el casco reglamentario, ese día no lo llevaba pero ese día el señor José Rubiel Pacheco me pidió un favor de que lo dejara ingresar a las instalaciones porque el casco reglamentario se le había quedado en la bodega y debido a eso fue que yo le autorice el ingreso para que el ingresara a buscar el casco reglamentario porque estaba en área de bodega PREGUNTADO: Usted es consciente de que el ingreso un motociclista sin el casco reglamentario no está autorizado por las normas de la empresa CONTESTO: Si claro PREGUNTADO: Según su relato se entiende que se incumplió una norma de la empresa y de tránsito, que seguridad debe controlar por las puertas, por hacerle un favor al señor José Rubiel Pacheco CONTESTO: SI PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia de descargos. CONTESTO: Se sugiere que nos den por escrito un documento para mostrarle a la gente el cumplimiento de las normas ya que algunos se enojan, yo solicito que la empresa haga algo por escrito para que todos los motociclistas carguen el SOAT y no solamente virtual.

No siendo más, se cierra y se firma la presente diligencia por quienes en ella intervinieron.”

En el trámite del proceso también fueron recaudados interrogatorios de parte y un testimonio:

Interrogatorio al demandante (Min 28:40 archivo 9 expediente digital)

Indicó que prestaba servicio de vigilancia para la demandada, que el 27 de julio de 2019 estaba asignado a la portería de san Antonio y tenía el turno A, comentó que sus funciones en portería eran de

Indicó que prestaba servicio de vigilancia para la demandada, que el 27 de julio de 2019 estaba asignado a la portería de san Antonio y tenía el turno A, comentó que sus funciones en portería eran de control y que la orden ve rbal era que tenía que pedirse documentos de moto a quienes ingresaban, pero que según las normas del puesto en el documento escrito, lo único que decía era exigir documentos al día de las mulas que entraban por el azúcar; manifestó que dentro de sus funciones también estaba verificar y exigir que los que ingresaran en motocicleta tenían que tener casco reglamentario y documentación pero insiste que era una orden verbal y no escrita y que le hizo el favor al señor José Rubiel Pacheco de ingresar así sin cas co ni papeles, que esa portería era solo para orientar a la gente; manifestó que por ese hecho ocurrido de dejar ingresar a alguien sin SOAT ni casco fue llamado a descargos ; señaló que al terminar la relación laboral si le fueron canceladas las prestacion es, se le entregó constancia con destino al fondo de cesantías para el retiro de estas y se le dio orden para examen médico de egreso; indicó que el señor José Rubiel Pacheco cumplía la función de “desencarpar” las mulas; comentó que la portería es solo de orientación solo informar donde están las oficinas y demás; que al señor José Rubiel si se le pidieron los documentos, tanto de propiedad como licencia y que el señor Rubiel no portaba el SOAT pero aseguró que si lo tenía al día y que él no tenía como verificar si era verdad o mentira, aseguró que él lo dejó entrar sin casco porque él le pidió el favor indicándole que era que el casco lo tenía en la bodega;

aseguró que si lo tenía al día y que él no tenía como verificar si era verdad o mentira, aseguró que él lo dejó entrar sin casco porque él le pidió el favor indicándole que era que el casco lo tenía en la bodega; posteriormente señaló que si le presentó el SOAT pero que al interior del ingenio ya sufrió un accid ente y que cuando llegó transito verificaron que lo tenía vencido.

Suly Briyith Gutiérrez Buitrón (min 8:25 archivo 11 expediente digital) Esposa del demandante, comentó que su esposo le explicó todo lo sucedido el día 27 de julio de 2019, que según lo que le dijo si le pidió los documentos al señor José Rubiel pero que no tenía como verificar si estaban al día; indicó que también supo que me tros más adelante tuvo un accidente y que si le comentó su esposo que no portaba casco reglamentario sino uno de los amarillos y que su esposo le dijo que transitara con cuidado; manifestó que en algunas oportunidades concurrió a las instalaciones de la em presa, aseguró que el puesto de control en la que laboraba el actor era solo de información,7

solo para orientar a los que ingresan y que el puesto donde controlan lo de la documentación y casco y demás era en otra de las porterías que eso es todo lo que sabe

Se advierte que con la contestación de la demanda, se encuentra adosado el reglamento interno de trabajo y se recuerda que las causales descritas en la carta de terminación corresponden a las siguientes: reglamento interno de trabajo capitulo XI Artí culos 40 y 41, numerales 11 y 14.

Art. 40 Obligaciones Especiales del Trabajador : No. 11. Cumplir las medidas de control, verificación

terminación corresponden a las siguientes: reglamento interno de trabajo capitulo XI Artí culos 40 y 41, numerales 11 y 14.

Art. 40 Obligaciones Especiales del Trabajador : No. 11. Cumplir las medidas de control, verificación y requisas, para impedir maniobras indebidas que pudieran perjudicar los intereses del Empleador o de los mismos trabajadores.

Art. 41 Otras obligaciones del Trabajador : No. 14. Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones contenidas en los avisos instalados por la Empresa en sus diferentes dependencias, para prevención, operación control y seguridad de las personas y/o bienes de la Empresa

Atendiendo dichas causales, se procedió a la verificación de los restantes artículos del referido reglamento interno, encontrando que a la altura del Art. 47 se señala:

ARTICULO 47. Constituyen faltas Graves:

1. La violación leve por parte del trabajador de los deberes, obligaciones y prohibiciones contempladas en este Reglamento.

2. La violación al ARTÍCULO 42 de este reglamento, teniendo en cuenta las prohibiciones establecidas por el empleador y el anexo otras prohibiciones al trabajador.

Se recuerda entonces que el Art. 62 del CST señala: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo” … Numeral 6 Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

De las pruebas acopiadas en el legajo, confrontadas con las normas denunciadas en la carta de terminación del vínculo laboral, evidente se hace que la pasiva actuó justificadamente; en efecto, tanto en la diligencia de descargos, como en el interrogatorio de parte rendido en el trámite del asunto, el demandante admitió el incumplimiento de sus obligaciones contractuales pactadas en el reglamento interno, pues confesó que pese a que conocía verbalmente la obligación de verificar el porte de casco y de SOAT, a quienes se movilizaban en motocicleta en el interior de los terrenos donde prestaba el servicio, omitió su obligación y deliberadamente permitió que un motorista ingresara sin portar el elemento de seguridad, indicando que lo hizo a título de favor para con el señor José Rubiel Pacheco.

Bien señaló el juez de primer grado que respecto al porte del seguro obligatorio se le dificultaba al ex trabajador determinar si el mismo se encontraba vigente o no, cuando se trataba de documento electrónico, pues manifestó que la empresa no contaba con el medio necesario para dicha verificación, y la pasiva no pudo demostrar el hecho, sin embargo, con relación al casco reglamentario, su verificación es simplemente ocular y en efecto la pasó por alto.

La demandada debía demostrar la gravedad en el incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador, y en efecto lo hizo habida cuenta que calificó la conducta en el reglamento interno, por lo que para esta sala se encuentra configurada la gravedad.8

especiales del trabajador, y en efecto lo hizo habida cuenta que calificó la conducta en el reglamento interno, por lo que para esta sala se encuentra configurada la gravedad.8

Así las cosas, innegablemente habrá de confirmarse la decisión tomada en primera instancia que se revisa por vía de consulta.

5. COSTAS

Sin costas por devenir del grado jurisdiccional de consulta

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 64 del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIBARDO SOLARTE GARCIA contra la sociedad SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LTDA., conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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