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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00044-01-(25-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00044-01-(25-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Gabriel Hernán Muñoz Vélez DEMANDADAS Colpensiones y Protección S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2020-00044-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Confirma1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Gabriel Hernán Muñoz Vélez contra Colpensiones y Protección S.A.

Auto Habiéndose puesto en conocimiento la causal de nulidad advertida por la sala sin que haya habido pronunciamiento, se entiende saneada.

ANTECEDENTES

Gabriel Hernán Muñoz Vélez demandó a Colpensiones y a Protección S.A., pretendiendo la declaración de nulidad o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por la segunda; que la Resolución N°2001-2889 del 23 de abril de 2001 emitid a Protección S.A., mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez es nula; que él no está obligado a restituir las

Resolución N°2001-2889 del 23 de abril de 2001 emitid a Protección S.A., mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez es nula; que él no está obligado a restituir las mesadas pensionales que ha devengado; que su traslado al RAIS no alteró su afiliación al régimen de prima media (RPM) administrado por Colpensiones; que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y q ue cumplió con los requisitos contemplados en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Consecuencialmente, deprecó se ordene a Protección S.A. restituir a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación -cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses -; a Colpensiones, reconocer y pag ar pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo de 73.5% y un IBL actualizado de $3.691.567,77, a partir del día siguiente a su última cotización; que como retroactivo le pague la diferencia resultante entre las mesadas pagadas y las que pagará Colpensiones, debidamente indexadas. Que ambas demandadas de manera solidaria, conjunta o separada paguen intereses del art.141 de la ley 100 de 1993 por la tardanza en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales o en subsidio suyo la indexación; costas y agencias en derecho2.

1 150 Control Estadístico

la tardanza en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales o en subsidio suyo la indexación; costas y agencias en derecho2.

1 150 Control Estadístico 2 001ExpedienteDigitalizado20210616 FF 121/124; 010ReformaDemanda20210706 FF 5/8El 06 de julio de 2021, la parte demandante presenta reforma de la demanda3, la cual fue admitida por el A -quo mediante auto del 27 de abril de 2022 4. El demandante agregó pretensiones subsidiarias deprecando se condene a la A.F.P. Protección S.A. al pago de perjuicios materiales por los valores dejados de percibir por $ 720.000.000, perjuicios morales por los daños sufridos, indexación, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que el 01 de agosto de 1970 se afilió ante el extinto ISS. El 23 de noviembre de 1994 suscribió formulario de solicitud de traslado hacia Protección S.A. previa conversación sostenida con un empleado de la administradora, quien le abordó y le habló de las bondades que tendría el traslado, sin explicarle sus desventajas, así como tampoco le realizó un cálculo aritmético que le permitiera entender las consecuencias de ese acto ; se trató de una información incompleta y parcializada y firmó el formulario libre y voluntariamente, pero no medió una decisión informada.

El 09 de septiembre de 1996 solicitó pensión de vejez a Protección S.A. siendo negada. La administradora adujo que el bono pensional tendría que negociarse de manera anticipada y perdería valor, recomend ándole esperar al cumplimiento de 60 años

El 09 de septiembre de 1996 solicitó pensión de vejez a Protección S.A. siendo negada. La administradora adujo que el bono pensional tendría que negociarse de manera anticipada y perdería valor, recomend ándole esperar al cumplimiento de 60 años para pensionarse o 62 para redimir el bono. El 26 de enero de 2001 solicitó nuevamente la pensión anticipada de vejez, siendo reconocida mediante Resolución N°2001-2889 de 24 de abril de 2001 . En la resolución se dice que su bono pensional ascendía a $148.688.302, siendo negociado el 06 de abr il de 2001 . La mesada pensional fue de $690.356. Al traslado percibía $ 795.100 y para 1996 devengaba $1.281.065, superior a la pensión de vejez. Su mesada pensional a la radicación de la demanda era de $1.617.295 aunque correspondería, indexado a ese momento a $3.691.568,77.

Expresó que, siendo beneficiario del régimen de transición por contar al 1 de abril de 1994 con 53 años, el 05 de febrero de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, y el 9 de octubre de 2019 radicó petición de traslado desde la AFP Protección S.A. hacia Colpensiones. Sus peticiones fueron negadas por ambas administradoras5.

Lo ocurrido en torno a su afiliación, traslado y pensión le ha afectado tanto a él como a su familia. Fue diagnosticado con cáncer de médula ósea y se ha sumido en la tristeza ante la inminencia de dejar a su familia desamparada, en la medida en que

a su familia. Fue diagnosticado con cáncer de médula ósea y se ha sumido en la tristeza ante la inminencia de dejar a su familia desamparada, en la medida en que es cabeza de hogar. el valor de su pensión no les permite vivir en condiciones dignas. Responde por su cónyuge, quien cuenta con 79 años, una hija que los cuida y dos nietos6.

Colpensiones7 se opuso a las pretensiones de la demanda. El demandante manifestó su inconformidad con el traslado, hasta 25 años después de ocurrido, lo que no es coherente, porque cuando quiso pensionarse anticipadamente, fue advertido de las consecuencias, así como delo que ocurría con su bono pensional. Tuvo actos que mostraron su voluntad de adquirir una pensión en el RAIS. Excepcionó: inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y prescripción.

3 010ReformaDemanda20210706 4 021AutoAdmiteDemandaReforma20220427 5 001ExpedienteDigitalizado20210616 FF124/130; 010ReformaDemanda20210706 FF8/12 6 010ReformaDemanda20210706 FF8/12 7 001ExpedienteDigitalizado20210616 FF 178/191Protección S.A.8 se opuso a las pretensiones de la demanda. La afiliación se realizó con el lleno de los requisitos legales ; fue libre, espontáneo y sin presiones , así como informado, no habiendo lugar a acceder a lo pedido en la demanda. El demandante está pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia contratada con Suramericana Seguros de Vida S.A. desde el 21 de mayo de 2001. Solicitó la vinculación como

está pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia contratada con Suramericana Seguros de Vida S.A. desde el 21 de mayo de 2001. Solicitó la vinculación como litisconsorte necesario a Seguros de Vida Suramericana S.A.9 y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público10.

Mediante auto del 18 de febrero de 2022, el Juez de origen resuelve vincular como litisconsortes necesarios a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Suramericana Seguros de Vida S.A.11

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 12 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe, ni ha existido, ningún vínculo jurídico, legal, reglamentario, contractual o laboral entre el demandante y dicha entidad, por lo cual carece de legitimación en la causa. Sostuvo a demás que las pretensiones resultan ilegales y contrarias a las disposiciones normativas y principios que rigen la Seguridad Social. Excepcionó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y genérica.

Seguros de Vida Suramericana S.A. 13 se opuso a las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, argumentando que ninguna de ellas está dirigida en su contra ni le impone responsabilidad alguna. Indica que la aseguradora no tiene a su cargo la administración de aportes al sistema de seguridad soci al en pensiones, por lo que no puede ser responsable de la nulidad del traslado. Refiere la imposibilidad de declarar la nulidad del traslado por haberse contratado un seguro previsional que garantiza la renta vitalicia , por lo cual los recursos fueron transferidos a la aseguradora en

puede ser responsable de la nulidad del traslado. Refiere la imposibilidad de declarar la nulidad del traslado por haberse contratado un seguro previsional que garantiza la renta vitalicia , por lo cual los recursos fueron transferidos a la aseguradora en cumplimiento de dicho contrato. De las pretensiones principales señala que es improcedente por tratarse de una situación consolidada. Aduce que el demandante no aportó pruebas más allá de su dicho de la falta de asesoría. Indi ca que conforme el art. 151 del CPTSS y 488 del CST, la prescripción tiene un término de 3 años y el caso objeto de demanda se materializó hace 20 años. Afirma que la “doble asesoría” fue introducida solo hasta el año 2014, posterior al traslado del demand ante, por lo cual no era exigible en la época de los hechos.

Respecto de las pretensiones subsidiarias señala que no hay lugar a condena alguna por perjuicios, dado que cumplió con su deber de asesoría conforme al ordenamiento jurídico, permitiendo que el actor tomara una decisión libre y voluntaria, sin configurarse daño que requiera reparación. Indica que el supuesto perjuicio data del año 2001 y que la acción fue presentada muchos años después, por lo que las pretensiones indemnizatorias están afectadas por el fenómeno prescriptivo.

Excepcionó: Falta de legitimación, imposibilidad de declarar la nulidad del tras lado por haberse contratado un seguro previsional que garantiza la renta vitalicia, imposibilidad de condena en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. por su calidad de aseguradora, improcedencia de la declaración de nulidad de traslado, validez de la afiliación del demandante al RAIS, cumplimiento de la finalidad del

calidad de aseguradora, improcedencia de la declaración de nulidad de traslado, validez de la afiliación del demandante al RAIS, cumplimiento de la finalidad del sistema pensional y afectación del principio de la sostenibilidad del mismo por la

8 006EscritoConstestacionDemanda20210702 9 008SolicitudIntregarLitisSuramericana20210702 10 007SolicitudIntregarLitisMinhacienda20210702 11 011AutoAdmiteContestaciónIntegraciónLitis20220218ción Colpensiones (Litis - Reforma) 12 017ContestacionDemandaMinisterioHacienda20220331 13 017ContestacionDemandaMinisterioHacienda20220331solicitud de nulidad de traslado, inexistencia de perjuicios, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y genérica o ecuménica.

Seguros de Vida Suramericana S.A. 14 Presenta contestación a la reforma de la demanda, oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias. Asimismo, reitera lo manifestado en la contestación inicial.

Colpensiones15 se opuso a las pretensiones de la reforma de la demanda , reiterando lo expuesto al oponerse a las iniciales . Frente a las pretensiones subsidiarias no se opone ni se allana, por tratarse de una relación contractual ajena a Colpensiones. Señala que no tiene responsabilidad alguna en los hechos alegados, ya que para la época del traslado al fondo privado Colpensiones no había entrado en operación . Precisa que, según la documentación aportada, el antiguo ISS no intervino en el proceso de afiliación ni en la asesoría brindada al demandante en relación con dicho

época del traslado al fondo privado Colpensiones no había entrado en operación . Precisa que, según la documentación aportada, el antiguo ISS no intervino en el proceso de afiliación ni en la asesoría brindada al demandante en relación con dicho traslado. Añade que, aun si se considerara alguna acción u omisión, no puede atribuírsele responsabilidad a Colpensiones, pues tal situación no se evidencia en los hechos ni en las pruebas del proceso. Finalmente, reitera que el demandante ostenta la calidad de pensionado en el RAIS, lo que excluye cualquier obligación de la entidad.

Excepcionó: inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, errónea interpretación e indebida aplic ación del art. 1604 del C.C., el retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años para la edad de pensión, procedencia de la figura de prescripción extintiva de la acción laboral, no procedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen personal, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada o adquirió el estatus en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades.

Sentencia de Primera Instancia16

en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada o adquirió el estatus en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades.

Sentencia de Primera Instancia16 El 22 de febrero de 202 4 el Juzgado Primero Laboral del Cto . de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó consignado lo actuado en la audiencia, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por las

demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y por la integrada como litisconsorte necesaria SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a las integradas como litisconsortes necesarias SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, S.A. y MIN ISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, de lo pretendido por el demandante GABRIEL HERNÁN MUÑOZ relativo a que se declarara la INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN que realizó el 28 de noviembre de 1994 al Régimen de

14 023ContestacionReformaDemandayVinculacionLitis20220506 15 026ContestacionReforma20220509

INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN que realizó el 28 de noviembre de 1994 al Régimen de

14 023ContestacionReformaDemandayVinculacionLitis20220506 15 026ContestacionReforma20220509 16 062ActaAudienciaSentencia 202000044Ahorro Individual con Solidaridad regido por PROTECCIÓN, S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las

demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y por la integrada como litisconsorte nec esaria SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, S.A., respecto de lo pretendido por el demandante GABRIEL HERNÁN MUÑOZ VÉLEZ por concepto de perjuicios materiales y morales.

CUARTO: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral tercero de esta parte resolutiva, se ABSUELVE a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a las integradas como litisconsorte necesarias SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de lo pretendido por el demandante GABRIEL HERNÁN MUÑOZ VÉLEZ por concepto de perjuicios materiales y morales.

QUINTO: COSTAS. A cargo del demandante GABRIEL HERNÁN MUÑOZ VÉLEZ las que serán

perjuicios materiales y morales.

QUINTO: COSTAS. A cargo del demandante GABRIEL HERNÁN MUÑOZ VÉLEZ las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00.

SEXTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el Superior.

SÉPTIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

NOTIFICACIÓN en estrados a las partes”.

El juez fundamentó su decisión en que no podía declararse la ineficacia del traslado, dado que el actor ya había adquirido la condición jurídica de pensionado, situación consolidada y no susceptible de reversarse según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Consideró que no era jurídicamente viable deshacer el acto de traslado ni el reconocimiento pensional, dado que ello implicaría alterar múltiples relaciones y operaciones financieras consolidadas, tales como el pago del bono pensional, los contratos con aseguradoras y las obligaciones del sistema pensional.

Respecto a la pretensión subsidiaria de indemnización por perjuicios materiales y morales, el juez concluyó que operó el fenómeno de la prescripción, ya que la resolución por la cual le fue reconocida la pensión fue notificada el 25 de abril de 2001, y la demanda se presentó el 10 de febrero de 2020, excediendo con creces el término de tres años previsto en la ley.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada , la parte demandante17 la recurre en

término de tres años previsto en la ley.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada , la parte demandante17 la recurre en apelación, argumentando que la decisión adoptada por el juez de primera instancia vulnera el derecho a la seguridad social e igualdad. Aduce que la imprescriptibilidad del derecho a cambiar de régimen pensional se mantiene vigente y que exis te una desigualdad de trato entre los afiliados del régimen público y los del privado, pues a los primeros sí se les permite el cambio aun siendo pensionados.

Frente a la pretensión subsidiaria de perjuicios, no comparte la decisión adoptada respecto de la prescripción. Explica que la línea jurisprudencial que reconoce la posibilidad de reclamar perjuicios solo surgió en 2021, por lo que no puede contarse

17 028Audiencia22Febrero2024Parte2 - Solo visualización 37:38 min. – 42:02 min.el término prescriptivo desde el reconocimiento de la pensión en 2001, ya que en ese momento no existía dicha directriz. Reitera su desacuerdo con la sentencia, al considerar probado que el pensionado sí estaba cobijado por el régimen de transición y que no recibió la información suficiente por parte de la administradora, lo que debió conllevar la ineficacia del traslado. Con cluye que la decisión del despacho, aunque ajustada a la jurisprudencia reciente, sigue vulnerando derechos constitucionales preferentes y deja sin herramientas a los apoderados para reclamar el derecho de sus representados conforme a los cambios jurisprudenciales posteriores.

La sentencia fue remitida en apelación.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

preferentes y deja sin herramientas a los apoderados para reclamar el derecho de sus representados conforme a los cambios jurisprudenciales posteriores.

La sentencia fue remitida en apelación.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 18, las partes lo descorrieron así:

Ministerio de Hacienda y Crédito Público19 argumentó que su participación se limita a la liquidación, emisión, redención y pago de bonos pensionales a cargo de la Nación, funciones ejercidas por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP). Por ello, sostuvo que la Nación–Ministerio de Hacienda no hace parte de la relación jurídica sustancial qu e origina la demanda, pues no tiene obligación directa frente al demandante. En consecuencia, solicitó confirmar la absolución dispuesta en primera instancia respecto de su representada

La demandante20 señaló que la Protección S.A. incumplió el deber legal de información, pese a ser beneficiario del régimen de transición y contar con las semanas necesarias para pensionarse en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. Sostiene que el acto de traslado fue viciado por falta de consentimiento informado, y que la jurisprudencia que excluye a los pensionados de la posibilidad de reclamar dicha ineficacia vulnera derechos constitucionales como la igualdad, la seguridad social y el debido proceso, pues privilegia criterios económicos sobre principios superiores. En cuanto a la pretensión subsidiaria de perjuicios, considera que la prescripción no puede contarse desde el reconocimiento de la pensión (2001) sino desde la sentencia que cambió el precedente (2021), dado

económicos sobre principios superiores. En cuanto a la pretensión subsidiaria de perjuicios, considera que la prescripción no puede contarse desde el reconocimiento de la pensión (2001) sino desde la sentencia que cambió el precedente (2021), dado que antes no existía la posibilidad jurídica de demandar perjuicios. Argumenta además que el perjuicio es sucesivo por generarse mes a mes con cada pago pensional y que, en justicia, debe permitirse su reclamación. En conclusión, solicit a revocar la decisión y acceder a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

Seguros de Vida Suramericana S.A. 21 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que Gabriel Hernán Muñoz Vélez no tiene derecho a la nulidad ni a la ineficacia del traslado al RAIS, dado que ostenta la calidad de pensionado desde hace más de 23 años, situación que c onstituye un hecho consumado no susceptible de reversarse según la jurisprudencia reiterada de la Corte. Argumentó que el traslado fue válido, realizado de manera libre y voluntaria, sin prueba de inducción a error, y que Protección S.A. cumplió con su deber de asesoría integral. En cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización de perjuicios, sostuvo que esta no

18 010 I-227-2024 RAD 2020-00044-01 DRA CORENA 19 013AlegatosMinHAcienda 20 015AlegatosDte 21 017AlegatosSuramericanaprocede por falta de prueba del daño y porque la acción se encuentra prescrita, dado que la pensión fue reconocida en 2001. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues su función se limita al pago de la renta vitalicia contratada

dado que la pensión fue reconocida en 2001. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues su función se limita al pago de la renta vitalicia contratada y no tiene competencia sobre traslados o devoluciones de aportes.

Colpensiones22 señala que no existe nulidad ni ineficacia en el traslado efectuado por Gabriel Hernán Muñoz Vélez al RAIS administrado por Protección S.A. Afirma que el demandante se encuentra pensionado desde el año 2001 en dicho fondo, sin haber manifestado inconformidad durante más de 24 años, lo que evidencia la validez y firmeza de su decisión. Argumentó que el traslado fue una decisión voluntaria y libre y que Colpensiones no puede ser responsable por una determinación personal ni por la administración de aportes ajenos a su competencia. Sostuvo que para el momento del traslado era imposible proyectar con certeza los ingresos futuros del afiliado, por lo que no podía preverse el monto de su mesada pensional. En consecuencia, pidió mantener la absolución de Colpensiones, por cuanto no tuvo injerencia alguna en los hechos que originaron la demanda

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la parte demandante y los argumentos de la decisión de primera instancia, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS. De ser afirmativa la respuesta : se precisarán las consecuencias de dicha declaración y

instancia, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS. De ser afirmativa la respuesta : se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberá trasladar la AFP del RAIS demandada a Colpensione s, así como si alguno de ellos debe indexarse. De manera subsidiaria, determinar si hay o no lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales pretendidos por el demandante.

Ineficacia del traslado de régimen pensional cuando quien la depreca es un pensionado a cargo del RAIS

Si bien el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, inicialmente, y hasta el año 2021 no diferenció entre afiliados, pensionados en el RAIS y pensionados en el RPM, a efectos de determinar cómo opera la ineficacia del traslado de régimen pensional, a partir de la sentencia SL373 de 2021 sostiene que tratándose de pensionados a cargo del RAIS, la ineficacia del traslado de régimen pensional no puede ser decretada con ocasión del incumplimiento del deber de información.

Señaló la Alta Corporación en dicha oportunidad:

“... si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede

de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede

22 019AlegatosColpensionesborrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relievar algunas situaciones:

Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En ta l caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera

puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.

La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.” (negrilla y cursiva nuestra).

Expresó también en esa oportunidad que “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por

“Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artícul

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