TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00047-01-(26-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00047-01-(26-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO
ACCIONADO: DIRECCIÒN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00047-01
En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020), la Magistrada Ponente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,
SENTENCIA No. 19
Aprobada según Acta No. 12
1. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES
El señor DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÒN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS , con el fin de obtener la tutela de su derecho fundamental de Petición, consagrado en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
Relata el tutelante que está clasificado en fase de mediana seguridad mediante acta del 22 de
fundamental de Petición, consagrado en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
Relata el tutelante que está clasificado en fase de mediana seguridad mediante acta del 22 de noviembre de 2019; que se encuentra en un área que no corresponde pues considera que cumple con el factor objetivo y subjetivo para estar en una distinta, por tener una conducta ejemplar, redimir la pena con trabajo y ser acogido al plan de resocialización del INPEC; que el pabellón en el que se encuentra recluido no le brinda garantías de seguridad al convivir con personas que purgan penas exorbitantes, viendo comprometida su integridad física.
Señala igualmente que elevó petición al área jurídica del establecimiento carcelario, sin que se haya dado respuesta a la misma, por lo que solicita la protección de su derecho fundamental ordenando a la entidad se le traslade al pabellón No.7, sitio donde debe estar por encontrarse en fase de mediana seguridad. (fl. 1 a 5).
1.3 PETICIÓN
Solicita entonces el accionante, se tutele el derecho fundamental referido y se ordene el traslado al pabellón No.7 cabañas, donde debe estar por encontrarse en fase de mediana seguridad (fl. 5)
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 153 del 13 de febrero de 2020, admitió el conocimiento del presente asunto, solicitándole a las entidades tuteladas y vinculadas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción (fl. 6).RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00047-01
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tuteladas y vinculadas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción (fl. 6).RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00047-01
2 2.2. El INPEC dio respuesta al requerimiento a través de la Directora del CPAMSPAL PALMIRA, Claudia Liliana Duarte Ibarra, manifestado que el accionante se encuentra condenado a 20 años 4 mese s de prisión; que conoce el Juzgado 2 de Ejecución de Penal Palmira, por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes , Homicidio, Concierto para Delinquir Agravado, con fecha de captura 06-12-2016.
Señala que el accionante no ha elevado petición para agotar las instancias previas a la tutela como tampoco se le ha vulnerado derecho fundamental, motivo por el cual se debe negar el amparo solicitado; que al mencionado se le está garantizando su tratamiento penitenciario en espacio bajo condi ciones fijadas por la ley, tratando de recluso de mediana seguridad, que su función sancionadora y resocializadora las puede cumplir en el mismo patio según el art. 147 de la Ley 65 de 1993, cumpliéndose a cabalidad con la seguridad y tratamiento penitenciario establecido.
Que se cumple con la discrecionalidad establecida por la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 1995; que el recluso debe plegarse a las norma y condiciones impuestas, que la ubicación en los patios obedece al reglamento interno de l a cárc el para poder ser gobernado; luego de referirse a la improcedencia de la acción solicita la denegación de la acción al no existir vulneración de derechos fundamentales (fl.10).
ubicación en los patios obedece al reglamento interno de l a cárc el para poder ser gobernado; luego de referirse a la improcedencia de la acción solicita la denegación de la acción al no existir vulneración de derechos fundamentales (fl.10).
2.3. Mediante sentencia No. 036 del 2 5 de febrero de 20 20, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), negó el amparo solicitado al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales (fl.14 a 24).
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela, seguidamente hace alusión al derecho de petición y al debido proceso, para continuar con los precedentes jurisprudenciales, específicamente las sentencias T 311 de 2011 , T 439 de 2006 y T 1074 de 2004, re lacionadas con el derecho de pet ición de los internos; diserta luego respecto al tratamiento penitenciario , haciendo alusión a la Ley 65 de 1993 y la Resolución 7302 de 2005 art. 10; por último citó el Decreto 040 de 2017 art.2.2.2.23.1 sobre el adecuado tratamiento del personal privado de la libertad y su resocialización.
Sobre el caso concreto indicó, que a pesar de manifestar el accionante que elevó petición de traslado para el pabellón No.7 cabañas, donde considera debe estar , por encontrarse en fase de mediana seguridad, no allegó prueba de tal solicitud; que según respuesta del establecimiento penitenciario el accionante no ha solicitado su traslado y que se le están
fase de mediana seguridad, no allegó prueba de tal solicitud; que según respuesta del establecimiento penitenciario el accionante no ha solicitado su traslado y que se le están respetando su tratamiento bajo los parámetros de las disposiciones concernientes, cita e l art. 147 de la Ley 65 de 1993, recordando que la vida penitenciaria tiene como características las funciones sancionadora y de resocialización, que dicho canon establece que las distintas fases de tratamiento pueden cumplirse en el mismo patio del establecimiento carcelario garant izando seguridad y tratamiento sin ser necesaria la reubicación.
Finalmente señala, que según lo pretendido por el actor no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, negando el amparo solicitado. (fls. 14 a 24).
3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.
El accionante impugnó la decisión indicando que “no estoy de acuerdo” (fl.26). Por auto No. 218 del 27 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al Tribunal. (fl. 27).
4. ACTUACION DEL TRIBUNALRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00047-01
3 El proceso fue asignado a este Des pacho mediante reparto del 4 de marzo de 20 20 y entregado en la misa fecha (fl.30).
Por auto No.149 de 4 de marzo de 2020, se avocó su conocimiento (fl. 31)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho correspond a, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Anteladamente, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho correspond a, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Anteladamente, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.
En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo el demandante el afectado con la falta de respuesta a su petición y sien do la DIRECCIÒN DEL ESTABLECIM IENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS la entidad a la que se dirigió la misma, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, el primero como presunto afectado en su derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.
Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T-022 del 23 d e enero de 2017, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente: “Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable qu e permita la protección inmedi ata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protecci ón actual, inmediata y efectiva de los derechos
inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protecci ón actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”
En este caso, si tenemos en cuenta que se trata del derecho fundamental de petición, y que la acción de tutela fue presentada precisamente para obtener respuesta a sus inquietudes, considera el Despacho que la acción resulta ser incoada debidamente por tratarse de una persona privada de la libertad, y del que según sus dichos, los hechos se presentan en el año 2019, pues no precisa el día, ni presentó copia del escrito de petición (fol.3)
En este evento la finalidad es preservar la naturaleza de la acción de tutela concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados, tampoco existe obstáculo para abordar el fondo del asunto, e n la medida que la acción fue instaurada por una persona privada de la libertad que pretende la reubicación en otro patio del centro carcelario al considerar que el lugar donde esta no le garantiza seguridad , por lo que se deb e analizar si existe vulneraci ón de sus derechos fundamentales.
Entrando en ma teria, esclarecida la procedencia de la acción de tutela en es te caso, es preciso recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticio nes respetuosas por mot ivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 2015 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 2015 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Siendo el derecho reclamado, uno de índole fundamental, resulta pertinente reiterar, que uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dichaRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00047-01
4 Carta Política. La acción de tutela, consagrada en el canon 86 de la misma obra, sirve para tales efectos.
Como ya se indicó, lo pretendido en e l subjudice, es que se de respuesta a un derecho de petición, mediante el cual el actor DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO , depreca que se se ordene el traslado al pabellón No.7 cabañas, donde debe estar por encontrarse en fase de mediana seguridad (fl.5).
Lo primero que debe indicarse, es que no se aportó prueba alguna de la presentación de la petición, cuya protección se reclama; la accionada por su parte, negó haberla recibido.
Ahora, si existiera dicho esc rito, tendría que recordarse que , conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T 498 de 2019, referente a la facultad de INPEC de trasladar los internos, las autoridades carcelarias:
“(…) goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa
trasladar los internos, las autoridades carcelarias:
“(…) goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad , situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean teni dos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado”.
Tal como se advierte de lo referido, en vista de que le corresponde al Inpec garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, su s funcionarios pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose garantizar q ue la restricción sobre derechos fundamentales sea solo la absolutamente indispensable[80].
13. Bajo ese entendido, en reiterada jurisprudencia[81], esta Corporación ha señalado que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobr e traslados, a no ser que observe una arbitrarie dad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso , lo que la ha llevado en diversas ocasiones [82] a negar el solicitado a través de este ampa ro, por
observe una arbitrarie dad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso , lo que la ha llevado en diversas ocasiones [82] a negar el solicitado a través de este ampa ro, por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del Inpec había sido razonable, mientras que en otras ocasiones lo ha concedido, cuando ha advertido que la actuación de las autoridades carcelarias resulta arbitraria o están de por medio derech os fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional”.
En este asunto por tanto, sin que se observe petición del reo, enc aminada a su traslado de pabellón y, sin decisión de la autoridad carcelaria, que le permita al juez constitucional analizar si existe decisión arbitraria, no hay derecho alguno que proteger.
Máxime, cuando en la respuesta dada al requerimiento, la directora EPC Palmira Valle, Claudia Liliana Duarte Ibarra , manifestó que el actor no ha e levado petición en tal sentido y que, además, no se le ha vulnerado derecho fundamental, toda vez que se le está garantizando su tratamiento penitenciario en espacio bajo condiciones fijadas por la ley, tratándose de recluso de mediana seguridad y que se cumple con la discrecionalidad establecida y; finalmente, que el señor Mosquera Caicedo no demostró falta de seguridad en el patio que se encuentra recluido en el centro penitenciario y carcelario Villa de las Palmas.
En este orden de ideas, no se observ a vulneración del derecho de petición invocado como tampoco de otro derecho fundamental, por lo que ante tal circunstancia no queda otra salida a la Sala que denegar el amparo solicitado ante la ausencia de la prueba que acredite por un
En este orden de ideas, no se observ a vulneración del derecho de petición invocado como tampoco de otro derecho fundamental, por lo que ante tal circunstancia no queda otra salida a la Sala que denegar el amparo solicitado ante la ausencia de la prueba que acredite por un lado haberse llevad o a cabo la solicitud de traslado de pat io, y por otro al no haber demostrado que no goza de la seguridad requerida en el centro carcelario en la forma indicada.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00047-01
5 Pues para que se admita la procedibilidad de la tutela en este evento, se requiere que, en el caso concreto, se demuestre la amenaza o vulneración directa del derecho fundamental cuya protección se solicita. Ciertamente, no puede afirmarse que la falta de traslado de un lugar a otro del penal, genere una violación de sus derechos fundamentales.
Finalmente, es de advertir que según la normatividad vigente, si el accionante DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO, pretende el cambio de patio en el centro de reclusión, debe elevar la solicitud formal pertinente ante las autor idades car celarias, encargadas de definir la procedibilidad del mismo.
Colofón de lo expuesto se confirmará la sentencia proferida por el a quo, conforme a los motivos expuestos.
6. DECISION
En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Valle, en su Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada identificada con el No.36 fechada el 25 de febrero de 2020, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO, en contra de la DIRECCIÒN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCEL ARIO VILLA DE LAS PALMAS, conforme a los motivos expuestos
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
VIVIANA OVIEDO GÒMEZ
Secretaria