TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00051-01-(01-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00051-01-(01-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DE PHANOR GONZALEZ RIVAS a través de agente oficioso EUGENIA SEGURA ROJAS CONTRA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-520-31-05-001-2020-00051-01
En Buga, Valle del Cauca, a primero (1º) de abril del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás miembros de la Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se constituyen en audiencia pública, con el fin de dictar
SENTENCIA DE TUTELA No. 011
ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
PHANOR GONZALEZ RIVAS , actuando a través de agente oficiosa, EUGENIA SEGURA ROJAS , instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna e integridad personal y seguridad social -folio 1-.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PRETENSIÓN
En sustento al pedimento de amparo , señaló el actor, a través de su agente oficios a, que cuenta con diagnóstico médico de “ESTRECHEZ URETRAL POSTRAUMATICO”, por lo cual se le
En sustento al pedimento de amparo , señaló el actor, a través de su agente oficios a, que cuenta con diagnóstico médico de “ESTRECHEZ URETRAL POSTRAUMATICO”, por lo cual se le han ordenado por su médico tratante , los exámenes denominados “URETROCISTOGRAFÍA MICCIONAL y URETROCISTOGRAFÍA RETROGRADA”, los cuales no han sidoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-001-2020-00051-01
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autorizados por su EPS, bajo el argumento de no contar con convenio con entidad alguna que pueda realizar los mentados exámenes, requeridos por el paciente; tampoco se le han autorizado las citas médicas que requiere con especialistas , ni los medicamentos prescritos a su favor, con lo que su salud va en deterioro -folios 1 y 2-.
Con base en los anteriores hechos, la parte accionante solicitó:
“SEGUNDO: ordenar a DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA para que se me garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL por mi enfermedad (…) TERCERO. Ordenar a DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONA L MINISTERIO DE DEFENSA para que se sirva autorizar y realizar el trámite administrativo y realizar los exámenes URETROCISTOGRAFÍA MICCIONAL y URETROCISTOGRAFÍA RETROGRADA y demás órdenes y exámenes y procedimientos que los médic os tratantes ordenen” -folio 13-.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del
y demás órdenes y exámenes y procedimientos que los médic os tratantes ordenen” -folio 13-.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; mediante auto No. 163 del 17 de febrero de 2020 (folio 14); admitió la petición de salvaguarda y corrió traslado del pliego inicial y sus anexos a l a DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , vinculando al presente asunto a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, decretando como medida provisional la toma de los exámenes requeridos por el accionante.
Dentro del término concedido por el Juzgado de conocimiento, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, allegó el escrito que milita a folios 20 y 21 , en el cual explicó que las órdenes necesarias para la toma de los exámenes requeridos por el accionante fueron expedidas como consta en la misma documental anexada a la tutela, órdenes que contaban con vigencia de 90 días y que se dejaron vencer, por lo que la entidad se encuentra gestionando nuevamente la expedición de la misma,RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-001-2020-00051-01
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requiriéndose la participación del interesado en la ubicación de las correspondientes citas dentro del periodo de vigencia de las órdenes, por lo que solicita se declare que la en tidad no ha vulnerado los derechos del accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
las correspondientes citas dentro del periodo de vigencia de las órdenes, por lo que solicita se declare que la en tidad no ha vulnerado los derechos del accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia culminó con la sentencia No. 039 del 27 de febrero de 2020 (folios 27 a 36), en la que se ampar aron los derechos deprecados por el accionante y, en consecuencia, se
ordenó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DEL VALLE
DEL CAUCA, hoy Regional No. 4 de Aseguramiento en Salud, representada por la Mayor YANEHT ROCIO JERÉZ CASTELLANOS, o por quien haga sus veces , que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, “ procedan a la autorización y realización, a través de la red de servicios interna o red externa contratada, del procedimiento de radiología e imágenes diagnósticas de “URETROCISTOGRAFÍA MICCIONAL” y “URETROCISTROGRAFÍA RETROGADA” ordenados por el médico especialista en Urología Dr Galo Fabricio Becerra , desde el 1º de noviembre de 2019; asimismo para la autorización y programación de cita de control con dicho especialista para lectura de los exámenes ordenados” –folio 36-.
De la misma forma, el a quo ordenó se preste al accionante el tratamiento integral “ consistente en el suministro de medicamentos, exámenes de laboratorio, procedimientos quirúrgicos y tratamientos médicos, que sean ordenados por el médico tratante como necesario s para ate nder su patología de
tratamiento integral “ consistente en el suministro de medicamentos, exámenes de laboratorio, procedimientos quirúrgicos y tratamientos médicos, que sean ordenados por el médico tratante como necesario s para ate nder su patología de ESTRECHEZ URETRAL NO ESPECIFICADA”RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-001-2020-00051-01
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En dicha providencia se relacionó jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela y normatividad sobre la cobertura del Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; asimismo se analizó la prueba documental allegada por la agente oficiosa, de donde se concluyó la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, pues se evidenció que desde el 1º d e noviembre de 2019, la accionada no ha dado el trámite necesario para brindar la atención requerida por el paciente, esto es, no ha emitido la autorización por él requerida para la toma de los exámenes ordenados por su médico.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Jefe Regional No. 4 de Aseguramiento en Salud ( E ), la impugnó, en cuanto a la orden de tratamiento integral dada por la primera instancia, pues señaló que “el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal”
diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal”
Con fundamento en lo anterior, la impugnante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar que la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL No. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante –folios 43 y 44-.
El 30 de marzo de 2020, siendo la 1.50 de la tarde, el despacho ponente se comunicó telefónicamente al abonado 3224628244, con la señora EUGENIA SEGURA ROJAS, agente oficios a delRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-001-2020-00051-01
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señor PHANOR GONZALEZ RIVAS, quien afirmó que el paciente se encuentra en delicado estado de salud, debiendo ser recluido en el “hospital de Palmira” el viernes pasado y que hasta el momento no se le habían practicado los exámenes denominados URETROCISTOGRAFÍA MICCIAL y URETROCISTOGRAFÍA RETROGRADA; asimismo, que en varias oportunidades se ha comunicado con SANIDAD y solo le indican que el “ caso de su esposo está en proceso” sin brindarle solución alguna.
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación , cometido en el que se valdrá de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación , cometido en el que se valdrá de las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Así, en consonancia con su artículo 86 y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, como en el presente asunto quien acude a la justicia constitucional es un tercero en nombre de quien dice se encuentra en amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, importa señalar que ello se encuentra permitido por la jurisprudencia a través de la figura de la agencia oficiosa, siendo la Corte Constitucional la que en múltiples sentencias haRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-001-2020-00051-01
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plasmado su postura sobre el tema, citándose en esta ocasión los apartados correspondientes de la providencia T-260 de 2017, en la que se señaló:
“La agencia oficiosa en materia de tutela –Reiteración de jurisprudencia–.
apartados correspondientes de la providencia T-260 de 2017, en la que se señaló:
“La agencia oficiosa en materia de tutela –Reiteración de jurisprudencia–.
El artículo 86 de la Constitución Política, define la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar, "por sí misma o por quien actúe a su nombre, la prote cción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
En relación con la legitimidad para interponer el amparo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción podrá ser ejercida "por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. A su vez, dispone que se pueden agenciar derechos de otras personas cuando "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". En esta última hip ótesis, debe precisarse tal circunstancia en la solicitud.
En sentencia T -995 de 2008, reiterada por la Sala Octava de Revisión en sentencia T -395 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela puede ser interpuesta por el afectado o a través de otra persona, bajo las siguientes hipótesis:
(i) el ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; ii) por medio de representantes legales, cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual éste debe
es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; ii) por medio de representantes legales, cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual éste debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción de tutela se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto, el poder general respectivo; y finalmente;RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-001-2020-00051-01
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- por medio de agente oficioso, cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, por delegar su actuación en una persona distinta a su apoderado judicial.
En el caso específico de la agencia oficiosa, la Corte ha determinado que su ejercicio se autoriza cuando "(i) el agente oficioso manifiesta que act úa como tal, (ii) se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; y (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos."
En el caso a escrutinio, se advierte que la señora EUGENIA SEGURA ROJAS , acude como agente oficiosa de su esposo, el señor PHANOR GONZALEZ RIVAS, quien se encuentra enfermo y por tal razón no puede presentar personalmente esta acción, circunstancia por la cual la citada señora se encuentra facultada para representar los intereses del afectado.
señor PHANOR GONZALEZ RIVAS, quien se encuentra enfermo y por tal razón no puede presentar personalmente esta acción, circunstancia por la cual la citada señora se encuentra facultada para representar los intereses del afectado.
Ahora bien, en orden al alcance de la impugnación, el asunto a resolver en esta sede se circunscribe a determinar la procedencia de la acción constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales del señor PHANOR GONZALEZ RIVAS, los cuales se dicen vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, al no brindarle la atención en salud que requiere, pues desde el mes de agosto del año pasado (2019), le fueron ordenados por su médico tratante los exámenes denominados URETROCISTOGRAFÍA MICCIAL y URETROCISTOGRAFÍA RETROGRADA, mismos que no han sido autorizados por la accionada.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-001-2020-00051-01
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Para resolver el cuestionamiento, se define a continuación, el derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, que reza:
“La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (...)".
Este derecho universal, ha sido tratado por la Corte Constitucional, en el sen que su protección puede ser de forma independiente, sin necesidad de que se predique su protección en conexidad con otros derechos fundamentales, pues la Corte ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está
Constitucional, en el sen que su protección puede ser de forma independiente, sin necesidad de que se predique su protección en conexidad con otros derechos fundamentales, pues la Corte ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, propia de cada persona.
Lo anterior, fue expresado, por ejemplo, en sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, en los siguientes términos: “(…) “3. El derecho a la salud como derecho fundamental El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad human a, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; l a tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia.
3.1. Noción de salud
la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia.
3.1. Noción de salud
La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-001-2020-00051-01
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en una pers ona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona . En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a l a salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrá tico de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.
3.2. El derecho fundamental a la salud
3.2.1. La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del
como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.
3.2. El derecho fundamental a la salud
3.2.1. La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud. En la presente sentencia, la Sala de Revisión no entra a analizar el concepto de ‘ derecho fundamental’. Esta categoría es objeto de sinnúmero de debates doctrinarios y judiciales que no se pretenden zanjar en el presente proceso. Por ello, no entra a definir qué es un derecho fundamental, en general, ni cuáles son los criterios para su identificación o delimitación, entre otras cue stiones. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha ido delimitando algunos aspectos del concepto, que serán retomados a continuación. En un primer momento, la Corte delimitó el concepto de forma negativa, indicando cómo no debe ser entendido. Posteriormente, aportó un elemento definitorio de carácter positivo. Sin embargo, se reitera, esta caracterización mínima del concepto de derecho fundamental no pretende definir la cuestión en términos generales. Estos elementos se retoman, en cuanto han permiti do caracterizar el derecho a la salud como fundamental.”
Ahora, en providencia m ás reciente, la Corte Constitucional ratificó el carácter fundamental d el derecho a la salud y la procedencia de la tutela en busca de su amparo. Así lo enseñó en sentencia T-509 de 2017:
“Ahora bien, en relación con los servicios de salud incluidos y excluidos de los planes obligatorios, este Tribunal ha aplicado un criterio simple, que permite establecer la procedencia de la acción de amparo respecto del derecho a la salud. El cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a que se les
planes obligatorios, este Tribunal ha aplicado un criterio simple, que permite establecer la procedencia de la acción de amparo respecto del derecho a la salud. El cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulación establecida y con indiferencia de la pertenencia de los servicios al POS. Lo anterior, no es otra cosa que la vinculación directa del derecho a la salud con el principio de integralidad, que expresa que las personas deben recibir en el momento adecuado todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a la recuperación de su estado de salud, con independencia que estén incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. “ Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tiene n derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”.
Con relación a los servicios no incluidos dentro del citado esquema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha dicho : “En adelante, para simplificar, se dirá que unaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-001-2020-00051-01
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entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (i) la falta del serv icio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el
la falta del serv icio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directament e costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”
En esta misma lógica, el principio de integralidad tiene como propósito mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando lo s servicios médicos en el momento adecuado. En otras palabras, la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”. Así mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el paciente deb e recibir el tratamiento de calidad que requiere según las condiciones de la patología que lo aquejan y las realidades científicas y médicas.
Es por esto que la Corte “ha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deberá ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectada s por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha
médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectada s por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología ”. Para finalizar, e ste principio obliga a las empresas promotoras de salud a no entorpecer las órdenes médicas con procesos y trámites administrativos que impidan a los usuarios acceder a las prestaciones médicas necesarias y requeridas para garantizar el derecho a la salud.”
En extenso, se ha tocado el tema de la especial protección que merecen por parte del Estado , las personas mayores y de la tercera edad, así como aquellas que por su estado de salud se encuentran en una condición vulnerable; protección que debe otorgarse con aplicación de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud.
En efecto, e n sentencia T -252 de 2017, la Corte Constitucional hizo un análisis detallado de la especial protección que se debe brindar a este grupo poblacional.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-001-2020-00051-01
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Ahora, si se revisa la documental aportada con el escrito primigenio, se tiene que el señor PHANOR GONZALEZ RIVAS e s una persona que viene siendo atendida en salud por cuenta de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, como se desprende de su historia clínica, en la que se evidencia un diagnóstico de “ ESTRECHEZ URETRAL NO ESPECIFICADA ”, el
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, como se desprende de su historia clínica, en la que se evidencia un diagnóstico de “ ESTRECHEZ URETRAL NO ESPECIFICADA ”, el cual data en autos de consulta realizada el 10 de agosto de 2019, generando la orden para imágenes denominadas URETROCISTOGRAFÍA MICCIAL y URETROCISTOGRAFÍA RETROGRADA –folios 6 y 7-.
Asimismo, en la actualidad los exámenes requeridos por el paciente no han sido practicados po r falta de autorización de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, pues si bien a folios 6 y 7 se hallan las órdenes de servicio externo indicadas por la accionada en su escrito de impugnación, lo cierto es que las mismas datan del 1º de noviembre de 2019 y en ellas se consigna que tienen vigencia por 90 días, los cuales a la fecha ya caducaron, por lo que con lo informado por la señora EUGENIA SEGURA ROJAS, agente oficiosa del accionante, en el sentido que el paciente se encuentra en delicado estado de salud y recluido en el “hospital de Palmira”, sin la toma de los exámenes que requiere y que le fueran ordenados por su médico desde el pasado mes de agosto de 2019, necesaria sin duda se hace la confirmación de la orden de tutela concedida en primera instancia, siendo también necesario el tratamiento integral que se fijó por el a quo, pues de la historia clínica se desprende, sin necesidad de ser experto en salud, el padecimiento del accionante y la negligencia de la accionada en brindarle una eficiente y eficaz
se fijó por el a quo, pues de la historia clínica se desprende, sin necesidad de ser experto en salud, el padecimiento del accionante y la negligencia de la accionada en brindarle una eficiente y eficaz atención, pues, se itera, desde el mes de agosto de 2019 los exámenes de URETROCISTOGRAFÍA MICCIAL y URETROCISTOGRAFÍA RETROGRADA fueron ordenados por el médico tratante y si bien militan órdenes de servicio externo conRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-001-2020-00051-01
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fecha noviembre 1º de 2019 a folios 6 y 7, estas caducaron el 1º de febrero del año en curso sin que a la fecha el paciente haya conseguido las autorizaciones que requiere para su atención, al punto de hallarse en delicado estado de salud, según su acudiente, y hospitalizado, sin practicársele las mencionadas evaluaciones diagnósticas.
Se confirmará entonces la decisión de primera instancia, conforme a lo indicado con anterioridad.
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, la cual se identifica con el número 039, proferida el 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia.
identifica con el número 039, proferida el 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-530-31-05-001-2020-00051-01
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TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en concordancia con lo prevenido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente