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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00056-01-(16-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00056-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PARRA

DEMANDADOS: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

“AVIANCA S.A.”, y COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO SERVICOPAVA S.A. EN LIQUIDACIÓN.

RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00056.01

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 26

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 05

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa esta Colegiatura de la apelación presentada por la parte demandante contra el auto número 414 dictado en audiencia pública celebrada el 26 de abril de 2022 a través del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso declarar probada la excepción previa de COSA JUZGADA propuesta por las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO “AVIANCA S.A. ”, por las razones que expuso en la parte motiva de dicho proveído. En consecuencia, dio por terminado el proceso , ordenó su archivo y condenó en

AMERICANO “AVIANCA S.A. ”, por las razones que expuso en la parte motiva de dicho proveído. En consecuencia, dio por terminado el proceso , ordenó su archivo y condenó en costas al demandante.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

2.1. El señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PARRA obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda Laboral de Primera Instancia sometida a reparto el 18 de febrero de 2020, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V)1, y a través de la cual pretende, entre otros, que : - (i) se declare que entre las empresas demandadas existió una intermediación laboral irregular, que genera solidaridad en la obligación de pagar las acreencias laborales y prestacionales a las que dice tener derecho. – (ii) se declare que entre el demandante y la demandada AERO VÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido , en el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2010 y el 3 de noviembre de 2017, dentro del cual, el demandante desempeñó el cargo denominado en esa ép oca Auxiliar de Servicio al Cliente en el área de Tráfico. – (iii) se declare la nulidad del Acta de Transacción suscrita el 3 de noviembre de 2017 entre la Gerente de Relaciones Laborales de AVIANCA S.A., el

1 Archivo digital No. 01 Pág. 02REFERENCIA: Apelación auto

GRUPO: Ordinario de Primera Instancia

el 3 de noviembre de 2017 entre la Gerente de Relaciones Laborales de AVIANCA S.A., el

1 Archivo digital No. 01 Pág. 02REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00056.01

2 Representante Legal Suplente de SER VICOPAVA S.A. y el demandante, que tuvo por objeto dar por terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes desde el 28 de mayo de 2010 hasta la fecha de suscripción del acta de transacción . - (iv) se declare que la demandada AEROVÍAS DEL C ONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. omitió su obligación legal de afiliar al demandante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, durante la vigencia de la relación laboral existente entre las partes, es decir, por el periodo comprendido en tre el 28 de mayo de 2010 y el 3 de noviembre de 2017. – (v) se declare para todos los efectos legales que la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. dio por terminado el contrato de la parte actora de manera unilateral, ilegal e injusta el día 3 de noviembre de 2017. Seguidamente, como pretensiones condenatorias pidió las que identificó como reliquidación de: -i) salarios. – ii) de prestaciones sociales y demás derechos laborales (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones). iii) de aportes al sistema de seguridad social en pensiones,

prestaciones sociales y demás derechos laborales (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones). iii) de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y, a continuación, prosiguió solicitando le fueran reconocidas y ordenad o su pago de las indemnizaciones por despido injusto, por no consi gnación de cesantías a un fondo administrador previsto en la ley, por no pago oportuno de prestaciones sociales– art. 65 CST. Todo pretendido de forma solidaria para ser determinado dentro del periodo laborado que informó y tal como fue detallado en el escrito de demanda.

Entre los hechos que exhibió como fundamento de lo anterior, se permite relacionar , entre otros que: “(...). 2.1) En enero de 2010, recibió una llamada de la Sra. SILVANA CAJIAO Gerente de Gestión Humana de AVIANCA S.A. para dicha anualidad, con el fin que presentara pruebas en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón (ALBONAR) de la ciudad de Palmira, para prestar sus servicios a Avianca S.A. 2.2) Una vez superadas las pruebas y obtenido el puntaje requerido, en el mes de febrero de ese mismo año, realizó un semillero cuya duración fue de 30 días, dictado por un funcionario de Avianca S.A. en las instalaciones de la misma aerolínea, en el aeropuerto ALBONAR. 2.3) Después de aprobar el semillero con los porcentajes exigidos, en abril de 2010 empezó a trabajar con una empresa temporal

de la misma aerolínea, en el aeropuerto ALBONAR. 2.3) Después de aprobar el semillero con los porcentajes exigidos, en abril de 2010 empezó a trabajar con una empresa temporal llamada SERDAN, por un término aproximado de 20 días. 2.4) El 28 de mayo del año 2010, el señor Juan Carlos Rodríguez Parra suscribió un Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVAS.A., según el cual, en su calidad de Asociado se obligaba a poner a disposición toda su capacidad técnica y operativa a efectos de ejecutar las instrucciones y/o proyectos de SERVICOPAVA y en especial, la asignación de Auxiliar de Servicios y/o las labores que directamente le asignara el Gerente de la Cooperativa. (..). 2.5) Desde el momento en que se celebró el Acuerdo mencionado, el actor prestó sus servicios de manera personal y directa a la empresa AVIANCA S.A., (…), e igualmente afirma que el 03 de noviembre de 2017 suscribió “ACTA DE TRANSACCIÓN” con las empresas demandadas. (Archivo digital No. 23)

2.2. Mediante auto número 712 del doce (12) de noviembre de 2020 , previa inadmisión para subsanar, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda interpuesta

por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PARRA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE

AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PARRA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA S.A. EN LIQUIDACIÓN., e igualmente en el acto, dispuso notificar y correr traslado de rigor a las entidades demandadas (Archivo digital No. 2)

2.3. Una vez notificada la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.AAVIANCA, el día 07 de mayo de 2021 procedió a allegar el respectivo escrito de respuesta, a través del cual se pronunció frente a hechos y pretensiones, haciendo ver de manera insistente que con el demandante no ha existido vínculo laboral alguno, que no es cierto que el actor haya participado en algún semillero ofrecido por Avianca S.A., para su posterior contratación, que la relación que la compañía sostuvo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00056.01

3 SERVICOPAVA S.A. EN LIQUIDACIÓN era de naturaleza comercial, soportada en ofertas mercantiles sin que se configuren los presupuestos de una pretendida solidaridad, propuso además excepciones, entre ellas la previa que denominó “cosa juzgada”.

De la excepción previa de “cosa juzgada” soportó su defensa en el hecho de que las pretensiones objeto del presente litigio, ya fueron sometidas a una conciliación y acuerdo transaccional, los cuales fueron celebrados por el demandante Juan Carlos Rodrígue z Parra

De la excepción previa de “cosa juzgada” soportó su defensa en el hecho de que las pretensiones objeto del presente litigio, ya fueron sometidas a una conciliación y acuerdo transaccional, los cuales fueron celebrados por el demandante Juan Carlos Rodrígue z Parra y la C.T.A. SERVICOPAVA el día de Octubre de 2017 (sic) y por lo tanto, los mismos hacen tránsito a cosa juzgada. Hizo ver que el contrato de transacción es válido como quiera que fueron celebrados en legal forma, no se encuentran afectados por ni ngún vicio del consentimiento ni vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, razón por la cual produce los efectos jurídicos señalados en los mismos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tales actos, es ley tanto para la demandante, como para las sociedades intervinientes, no siendo viable, como se pretende ahora por la parte actora, la retractación de lo concertado. (Archivo digital No. 15).

2.4. Por su parte, la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA S.A. EN LIQUIDACIÓN , en escrito de respuesta presentado el 04 d e mayo de 2021 se pronunció frente a hechos y pretensiones, oponiéndose a estas últimas al señalar en términos generales que nunca actuó como intermediaria de AVIANCA, que sus funciones las ejecutaba de manera autónoma e independiente en virtud del contrato de prestación de servicios que unió a las partes propio de una relación comercial. Precisó que no se pagaron salarios, sino que por el contrario , se le reconoció a los demandantes precisamente como trabajadores

de manera autónoma e independiente en virtud del contrato de prestación de servicios que unió a las partes propio de una relación comercial. Precisó que no se pagaron salarios, sino que por el contrario , se le reconoció a los demandantes precisamente como trabajadores asociados, todos los conceptos estipulados en los Estatutos y Regímenes de la Cooperativa y estipulados en el acuerdo cooperativo de trabajo asociado tal y como se desprende del mismo, de los desprendibles de pago. De igual modo propuso la excepción previa de “cosa juzgada” y las excepciones de fondo que relacionó en libelo contestatario que presentó.

De la excepción previa de “ cosa juzgada ”, indicó que e l demandante JUAN CARLOS RODRIGUEZ, efectuó transacción por la suma de $ 87.235.148 el 03 de noviembre de 2017 toda vez que el 28 de Octubre de 2017, se produjo la terminación del convenio de asociación y mediante transacción de la misma fecha , que convirtió la terminación de la prestación del servicio por mutuo consentimiento , el actor la aceptó y declaró a paz y salvo tanto a la Cooperativa como a la empresa cliente por todos y cada uno de los derechos mencionados en las cláusulas segunda y tercera del acue rdo de transacción, y por cualquier otro derecho laboral que se precave por dicho acuerdo, que pudiera adeudar y estar pendiente de pago en su favor. Ya que al ser este un arreglo total y definitivo, no se adeuda nada por parte de la Cooperativa ni de la e mpresa cliente. Haciendo ver que en dicho acuerdo transaccional se consignó a solicitud del demandante, en la cláusula cuarta, que la Cooperativa además de las compensaciones debidas, conforme a los estatutos, le concede una bonificación única y

Cooperativa ni de la e mpresa cliente. Haciendo ver que en dicho acuerdo transaccional se consignó a solicitud del demandante, en la cláusula cuarta, que la Cooperativa además de las compensaciones debidas, conforme a los estatutos, le concede una bonificación única y especial p or la suma $87.235.148 el 03 de Noviembre de 2017, la cual no constituye compensación por acuerdo de las partes, suma imputable, compensable y abonable, según el caso a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, incierto, no prescrito, como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del convenio de asociación que existió entre las partes y a todos los derechos inciertos y discutibles de carácter laboral que el señor Rodríguez pueda reclamar a cargo de la Cooperativa y/o la empresa cliente o alguno de sus clientes que tuviere como causa directa o indirecta el convenio de asociación que existió entre las partes o la prestación del servicio. (Archivo digital No. 10)

2.5. En audiencia celebrada el 28 de abril de 2022, una vez agotada la etapa de conciliación, se dio paso a la de “Decisión de Excepciones Previas”, momento en el cual, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), se pronunció frente al medio exceptivo impetrado por cadaREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00056.01

4 una de las demandadas , e identificado de manera coincidente como “cosa juzgada”, previo traslado a la parte demandante, quien en t érmino general se opuso a la misma e indicó que

4 una de las demandadas , e identificado de manera coincidente como “cosa juzgada”, previo traslado a la parte demandante, quien en t érmino general se opuso a la misma e indicó que precisamente una de las pretensiones de la demanda es que se declare la nulidad del acta de transacción por presentar vicios en su objeto y consentimiento teniendo en cuenta que se discuten en la demanda derechos laborales de carácter irrenunciable, por tanto, solicitó diferir su estudio como excepción de fondo2.

En ese orden , el juez de conocimiento, con auto 414, desató de forma desfavorable para el actor la controversia planteada al tener por demostrada la excepción previa propuesta por considerar que en este asunto operó la cosa juzgada, soportando su decisión conforme los siguientes argumentos:

Dijo el a quo -luego de hacer un recuento de lo esbozado por cada una de las partes frente al medio exceptivo y tras abordar el estudio de la figura de la transacción y sus límites para ser tenida en cuenta en materia laboral -, que revisada el acta de transacción que aparece al plenario (fol. 435 a 437), se vislumbra suscrita el 03 de noviembre de 2017 entre YURI MARCELA SÁNCHEZ OVALLOS quien intervino en calidad de “…Gerente de Relaciones Laborales de AVIANCA S.A.;…”; NICOLÁS GONZÁLEZ HERRERA, quien actuó a título de “…Representante Legal Suplente de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA, en adelante la COOPERATIVA…”; y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PARRA, quien obró en propio nombre, en calidad de ASOCIADO, siendo las mismas partes que hoy

SERVICOPAVA, en adelante la COOPERATIVA…”; y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PARRA, quien obró en propio nombre, en calidad de ASOCIADO, siendo las mismas partes que hoy acuden a la justicia ordinaria laboral para que dirima la controversia planteada mediante proceso ordinario laboral de primera instancia.

Seguidamente, indicó que analizado el acuerdo transaccional los concurrentes antes señaladas indican, como lo d ice el numeral PRIMERO, “…Las partes en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea, por mutuo acuerdo y de manera voluntaria han decidido dar por terminado el contrato de asociación que vinculó a las partes desde fecha 28/05/2010, terminación que se hará efectiva a partir del 3 de noviembre de 2017,…” lo que en su juicio, permite inferir que no existieron vicios en el consentimiento y por tal motivo cuenta con la validez que exige la ley.

Aunado a lo anterior, procedió a señalar que la transacción no se hizo frente a derechos ciertos e indiscutibles, o sea aquellos que nacen a la vida jurídica sin necesidad de otras pruebas, son intrínsecos e indiscutibles, sobre los cuales no recae duda de su existencia u objetividad, donde el derecho se juzga real y reconocido sin la necesidad de que un proceso demostrativo o probatorio lleve a su convicción o certidumbre. Los derechos en mención, fueron liquidados y cancelados atendiendo a la normativa aplicable como lo consagra el numeral SEGUNDO del acta: “..El ASOCIADO manifiesta de forma libre de cualquier apremio, que la COOPERATIVA le pagó oportunamente las compensaciones correspondientes a sus servicios, por concepto

y cancelados atendiendo a la normativa aplicable como lo consagra el numeral SEGUNDO del acta: “..El ASOCIADO manifiesta de forma libre de cualquier apremio, que la COOPERATIVA le pagó oportunamente las compensaciones correspondientes a sus servicios, por concepto de compensaciones ordinarias, extraordinarias, compensaciones por descanso anual, la devolución de sus aportes y el pago de las demás acreencias que tuviere el asociado a su favor y a cargo de la cooperativa en mención, en concordancia con lo dispuesto en el Régimen de Compensaciones de la COOPERATIVA,…” Dijo que el acuerdo se realizó, accedió o condescendió para transigir o franquear “i)…cualquier clase de diferencias derivadas de la relación contractual que los vinculó, relacionadas con las causas y motivos que dieron origen a la terminación del contrato asociativo,…. ii). De igual manera, las partes transigen cualquier clase de diferencias derivadas de la prestación de los servicios asociativas del ASOCIADO o a cualquier otro cliente de la COOPERATIVA, así como cualquier eventual reclamo relacionado con las diferencias que pudieran surgir con respecto a

2 Archivo digital No. 27 enlace audiencia. (minuto 00:11:33 a 00:14:37)REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00056.01

5 la naturaleza del vínculo jurídico que existió, en atención a los términos en que desempeñaba los servicios para los cuales fue contratado como ASOCIADO de la Cooperativa,…”

En virtud de lo antes concretado, la C.T.A. a la que pertenecía el actor, CLAUSULA

los servicios para los cuales fue contratado como ASOCIADO de la Cooperativa,…”

En virtud de lo antes concretado, la C.T.A. a la que pertenecía el actor, CLAUSULA CUARTA,“…de manera independiente y autónoma, por mera liberalidad,…”,le reconoció como suma adicional a las compensaciones antes narradas, un valor total de $87.235.148,00 “…suma en valor bruto y que será imputable, compensable y abonable según el caso a cualquier derecho de carácter legal y extralegal, incierto, no prescrito, como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del convenio de asociación que existió entre las partes y todos los derechos inciertos y discutibles de carácter laboral que el ASOCIADO pueda reclamar a cargo de la COOPERATIVA Y/O la Empresa cliente o alguno de sus clientes que tuviera como causa directa o indirecta el convenio de asociación que existió entre las partes o la prestación del servicio asociativo,…”

Precisó el a quo, que también estimaron las partes que el acuerdo tantas veces mencionado, transige, pacta, conviene, concilia “,…todas la actuales o eventuales diferencias derivadas del vínculo jurídico que los unió, dándole al presente acuerdo el valor de transacción, con efectos de cosa juzgada en los términos del Código Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo declarando a paz y salvo a la COOPERATIVA y a los beneficiarios de sus servicios,…(Clausula quinta).

Determinaron en la cláusula sexta: “….Igualmente, en virtud del pago de la suma transaccional, las partes transigen todas las actuales o eventuales diferencias derivadas de la prestación de

beneficiarios de sus servicios,…(Clausula quinta).

Determinaron en la cláusula sexta: “….Igualmente, en virtud del pago de la suma transaccional, las partes transigen todas las actuales o eventuales diferencias derivadas de la prestación de los servicios del ASOCIADO a la empresa cliente AVIANCA o a cualquier otro cliente de la COOPERATIVA, y en la Cláusula OCTAVA. Destacaron: “...Así las cosas, en virtud del presente acuerdo, EL ASOCIADO declara a la COOPERATIVA, a la empresa cliente AVIANCA y a los demás beneficiarios de sus servicios, a PAZ Y SALVO tanto a la Cooperativa como a sus empresas clientes, por todo concepto…”

Así las cosas, verificada por parte del juzgado esa triple identidad (objeto, causa y partes) que debe operar frente a la figura de la cosa juzgada –concretamente frente a la transacción - y vislumbrar que las pretensiones que se persiguen en este asunto se encuentran inmersas y afectadas por el referido acuerdo transaccional, procedió a declararla como probada y terminar el presente litigio3.

2.6. Frente a la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de reposición, en subsidio el de apelación4, soportando su disentir en los siguientes aspectos: i) En este asunto se discute la existencia de una relación laboral, y, para el caso, el acta de transacción no se suscribió con el propósito de dar por terminada una relación laboral. ii) de igual modo, se discute dentro de las pretensiones de la demanda la validez de esa acta de transacción, sin que se pueda entender, como lo hace el despacho , que se dieron una serie de concesiones

discute dentro de las pretensiones de la demanda la validez de esa acta de transacción, sin que se pueda entender, como lo hace el despacho , que se dieron una serie de concesiones reciprocas, pues la entrega de una suma de dinero por parte de las demandadas al actor se dio con el objeto de persuadirlo, pero para que diera por terminado el convenio asociativo. También señala que se da un vicio en el objeto de la transacción celebrada, puesto que se buscó quebrar la posibilidad de que el actor reclamara derechos laborales, donde se desconoció de igual modo, qu e para ese momento de terminación del vínculo contractual, el demandante era directivo sindical. Con todo pide diferir su estudio, como excepción de fondo.

3 Archivo digital No. 27 enlace audiencia. (minuto 00:24:58 a 00:47:06) 4 Archivo digital No. 27 enlace audiencia. (minuto 00:47:88 a 00:54:42)REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00056.01

6 2.7. Mediante auto 415 de la misma fecha, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (v) mantuvo su decisión en el sentido de no reponer frente a la decisión adoptada de tener por demostrada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado este asunto. Acto seguido, concedió el recurso de apelación ante esta corporación.

En sustento de lo esgrimido, anotó que los fundamentos tenidos en cuenta para resolver el medio exceptivo propuesto se atemperan a lo que las partes en contienda pactaron en el acta

concedió el recurso de apelación ante esta corporación.

En sustento de lo esgrimido, anotó que los fundamentos tenidos en cuenta para resolver el medio exceptivo propuesto se atemperan a lo que las partes en contienda pactaron en el acta de transacción, en la que claramente el demandante otorgó su consentimiento para la suscripción del documento, libre de apremios como allí se indica y en consecuencia tiene que asumir las consecuencias de su decisión, pues no resulta posible que reciba una jugosa suma de din ero y con el tiempo resuelva desconocer el acuerdo. Además, si como lo afirma la recurrente su representado era un líder sindical, ello le daba la posibilidad de conocer aún más, cuáles eran los resultados que a futuro le traía para sus intereses la suscri pción de ese documento. La verdad sea dicha no resulta razonable ni serio que una persona firme un documento de tales características y que dos años después se acuerde que fue engañado o que fue forzado su consentimiento, pues nótese que la demanda fue radicada el 18 de febrero de 2020 y el acta de transacción se firmó el 3 de noviembre de 20175.

2.8. Una vez llegó el presente asunto a esta instancia judicial, mediante auto número 185 del 20 de mayo de 2022 se avocó conocimiento y se corrió traslado por el termino de cinco (5) días a la s partes para que allegara n sus alegatos finales, siendo atendido tanto por la s demandadas AVIANCA S.A., SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN y la parte demandante, Juan Carlos Rodríguez Parra.

2.9. Sucintamente la demandada CTA SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN acudió a pedir la

demandadas AVIANCA S.A., SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN y la parte demandante, Juan Carlos Rodríguez Parra.

2.9. Sucintamente la demandada CTA SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN acudió a pedir la confirmación del fallo de primera instancia, aduciendo que quedó demostrado a lo largo de la presente demanda, el actor JAMÁS tuvo la calidad de trabajador en ejecución de un contrato de trabajo, sino que se vinculó a través de un convenio y/o acuerdo de asociación firmado y aceptado por las partes desde el día 28 de Mayo de 2010 , hasta el 03 de Noviembre de 2017; de conformidad con los estatutos y regímenes vigentes de SERVICOPAVA y las normas aplicables sobre la materia. Hizo ver que a la terminación del vínculo asociativo se suscribió acuerdo transaccional por mutuo acuerdo. Indicó que la cooperativa no ha actuado ni actuará como intermediaria de AVIANCA SA y que la entidad siempre cumplió con las obligaciones a su cargo frente al asociado (…) (Archivo digital No. 38).

2.10. La codemandada AVIANCA S.A ., procedió a señalar entre otros que, si bien no desconoce que la parte demandante pretende a través de la pretensión tercera de la demanda que se declare la nulidad del acta de transacción, no se puede desconocer que las razones en las que se funda para esta petición se encuentran en los hechos 2.45 a 2.49 del escrito de demanda, esto es que, la parte demandan te considera que es contrario a la Constitución y a la ley la posibilidad de transigir sobre las diferencias derivadas de la prestación de servicios

demanda, esto es que, la parte demandan te considera que es contrario a la Constitución y a la ley la posibilidad de transigir sobre las diferencias derivadas de la prestación de servicios del demandante al cliente de la cooperativa, Avianca S.A., y, a su turno, que accedió al acuerdo por la presión de su familia y a la huelga de pilotos que había en su momento. En atención a lo anterior, es claro que no existen razones suficientes para considerar que el acuerdo de transacción celebrado con el demandante es objeto de algún tipo de vicio del conse ntimiento que le reste validez al mismo. En este punto es indispensable señalar que la parte demandante se limita a señalar que el acuerdo atenta en contra de garantías constitucionales y legales, sin embargo no indica cuál es la razón de su dicho, no alega la existencia de derechos ciertos o indiscutibles y tampoco señala la existencia de un vicio del consentimiento, pues véase que si bien señala que hubo presión familiar y huelga de pilotos, lo cierto es que

5 Archivo digital No. 27 enlace audiencia. (minuto 01:08:16 a 01:10:53)REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.520.31.05.001.2020-00056.01

7 el demandante, según su propio dicho, no se desempeñaba como piloto y, además, el tema familiar no pretende ser probado por la parte demandante, pues sobre el particular no se allega prueba documental o testimonial alguna(..).

En atención a ello, es claro que no existen elementos que hagan que la excepción de cosa

familiar no pretende ser probado por la parte demandante, pues sobre el particular no se allega prueba documental o testimonial alguna(..).

En atención a ello, es claro que no existen elementos que hagan que la excepción de cosa juzgada deba ser tramitada como de fondo en lugar de previa, pues no hay duda sobre su validez y los efectos que tuvo, más aún, cuando como lo señaló el despacho, llama poderosamente la atención que el demandante hubiese recibido los 87 millones de pesos producto de la transacción y a hoy pretenda su declaratoria de ineficacia. Con todo pide confirmar el auto apelado. (Archivo digital No. 32).

2.11. El demandante JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PARRA , obrando por conducto de su apoderado judicial, informa entre los argumentos que allega que el Juzgado pasó por alto que desde el escrito de demanda se solicitó expresamente en el acápite de pretensiones la nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre el actor y las demandadas, por cuando dicho documento adolece de vicios de carácter sustancial tanto en el objeto transado como en el consentimiento del demandante, por lo que lo correcto hubiese sido, que el A quo estudiara dicha pretensión no solo con base en la argumentación plasmada en el libelo, sino además, con el material probatorio aportado y solicitado, específicamente los testimonios de las personas que de primera mano conocieron las circunstancias en las cuales se desarrolló la negociación que ahora se cuestiona.(…) (Archivo digital No. 40).

Bajo lo anterior, procede la Sala a decidir conforme las siguientes:

3. CONSIDERACIONES

negociación que ahora se cuestiona.(…) (Archivo digital No. 40).

Bajo lo anterior, procede la Sala a decidir conforme las siguientes:

3. CONSIDERACIONES

El problema jurídico en este asunto, reside en determinar si operó la excepción de cosa juzgada, habida cuenta la transacción suscrita entre el demandante y la cooperativa accionada.

Para resolver dicha cuestión, es preciso recordar, que en el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante en el Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando esta Corporación, para el caso, de modo relevante, los orientados a verificar la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 14 CST establece que “ Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p

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