TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00057-01-(14-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00057-01-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Sandra Milena Lemus Muñoz DEMANDADAS Avianca S.A. y Servicopava S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira.
RADICADO 76-520-31-05-001-2020-00057-01
TEMAS Validez transacción, contrato realidad y nivelación salarial. CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Revocadesestima pretensiones1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Sandra Milena Lemus Muñoz en contra de AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA S.A.
Auto Se acepta la renuncia de los apoderados de la demandante2.
ANTECEDENTES
Sandra Milena Lemus Muñoz demandó a AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA S.A. pretendiendo: la declaración de existencia, entre las demandadas, de una intermediación laboral irregular, a l a cual hace responsable por sus derechos laborales; la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre ella y AVIANCA S.A. a término indefinido, comprendido entre el 03 de septiembre de 2010 y el 01 de noviembre de 2017, en el cual ocupó el cargo denominado auxiliar de servicio
AVIANCA S.A. a término indefinido, comprendido entre el 03 de septiembre de 2010 y el 01 de noviembre de 2017, en el cual ocupó el cargo denominado auxiliar de servicio al cliente en el área de tráfico; y la nulidad del acta de transacción suscrita el 01 de noviembre de 2017, cuyo objetivo era dar por terminado el vínculo labor al que iba desde el 03 de septiembre de 2010 hasta la fecha de suscripción.
Consecuencialmente depreca un reajuste salarial conforme a un trabajador vinculado directamente con la sociedad y como consecuencia, el pago reajustado de cesantías, pago de la seguridad social, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del 65 del CST, el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía, y las costas y agencias en derecho3.
Fundamentó sus pretensiones en que , en 20 03, cuando surgió Servicopava, las codemandadas suscribieron contrato de prestación de servicios , acompañado de comodatos precarios , mediante los cuales se utilizaban bienes y equipos de la aerolínea. Dicho acuerdo permaneció vigente hasta diciembre de 2017, sirviendo como mecanismo de intermediación laboral.
Dijo que inició su relación en mayo de 2010, tras superar pruebas y entrevis tas en las oficinas de Avianca, siendo inicialmente contratada por la empresa temporal Serdán hasta el 23 de junio de 2010. Posteriormente, fue llamada nuevamente y la contrataron entre el 12 y el 31 de agosto de 2010. Fue llamada por Servicopava , siendo
1 156 Control estadístico por secretaría.
hasta el 23 de junio de 2010. Posteriormente, fue llamada nuevamente y la contrataron entre el 12 y el 31 de agosto de 2010. Fue llamada por Servicopava , siendo
1 156 Control estadístico por secretaría. 2 012 RENUNCIA PODER SANDRA MILENA LEMUS MUÑOZ - 019RAD. 2020-00057-01 COMUNICACIÓN RENUNCIA PODER - SANDRA MILENA LEMMUS 3 001ExpedienteDigitalizado20210625 FF732-735incorporada bajo la figura de “acuerdo cooperativo” desde desempeñó el cargo de agente de servicio al cliente en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón (Palmira), cumpliendo funciones permanentes, idénticas a las de los empleados directos de Avianca, tales co mo atención en mostradores, abordaje, recepción de equipajes, verificación de documentos, atención en salas VIP y manejo de compensaciones. Estas labores eran dirigidas y controladas por la gerente, Beatriz Socorro Sánchez, representante directa de Avianca . Todo el tiempo trabajó bajo subordinación, utilizando los equipos, uniformes, herramientas, sistemas y plataformas tecnológicas de Avianca (Amadeus, Oracle, Icare, Fee Manager, Outlook, S -Miles, SIGA). Sus horarios, turnos y actividades eran definidos po r la aerolínea, y las capacitaciones, cursos y reuniones eran igualmente impartidos por personal de la compañía. Incluso fue Avianca quien liquidó sus nóminas, controló asistencia biométrica y contrató la empresa de transporte que la recogía y dejaba en el aeropuerto. A lo largo del vínculo, no tuvo carné ni uniforme que la identificara como asociada de Servicopava,
empresa de transporte que la recogía y dejaba en el aeropuerto. A lo largo del vínculo, no tuvo carné ni uniforme que la identificara como asociada de Servicopava, sino como integrante de Avianca. Además, participó en programas corporativos exclusivos para empleados de la aerolínea, tales como AVANCEMOS, MÁS PARA DAR, VUELA CONMIGO y COOPAVA, accediendo a beneficios como cursos, capacitaciones, tiquetes aéreos y reconocimientos laborales. La remuneración recibida a través de Servicopava evidenció una clara desigualdad frente a los salarios de los empleados directos de Avianca.
Afirmó que percibía un promedio quincenal de $851.925 en 2017, en tanto un agente directo de Avianca , en el mismo cargo y con las mismas funciones ganaba más de $1.400.000. Esta diferencia constituyó una vulneración al principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual”. Avianca ejercía control disciplinario sobre el personal de Servicopava, imponiendo sanciones, suspensiones y descuentos salariales, además de realizar evaluaciones de desempeño y otorgar bonificaciones por cumplimiento de metas. La trabajadora también recibió reconocimientos de la gerencia y de la presidencia por su excelente desempeño y atención a los pasajeros.
En el ámbito sindical, fu e miembro fundador de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo (ANTSA), en Palmira, desempeñándose como tesorera suplente. Las desigualdades denunciadas por los trabajadores llevaron a que, en 2017, el Ministerio de Trabajo sancionara a Avia nca y Servicopava con una multa de 4.000
suplente. Las desigualdades denunciadas por los trabajadores llevaron a que, en 2017, el Ministerio de Trabajo sancionara a Avia nca y Servicopava con una multa de 4.000 salarios mínimos legales por tercerización laboral ilegal, según la Resolución 2017001587-CGPIVC. Dicha resolución consideró la conducta como gravísima, al fragmentar la responsabilidad patronal y violar la libertad sindical. A raíz de esa sanción, Avianca suscribió un Acuerdo de Formalización Laboral el 31 de octubre de 2017 con el Ministerio de Trabajo y Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.I., mediante el cual se formalizarían alrededor de 4.000 trabajadores te rcerizados. Le ofrecieron una vinculación con condiciones inferiores: reducción salarial, período de prueba y pérdida de beneficios adquiridos. Al no aceptar dichas condiciones injustas, fue excluida del proceso, a pesar de sus siete años de servicio continuo.
El 1 de noviembre de 2017, la cooperativa la citó para firmar un acta de transacción, bajo presión, mediante la cual se daba por terminado su vínculo y renunciaba a cualquier reclamación, a cambio de una suma de $72.821.278. El documento fue presentado como un acuerdo voluntario, aunque se trató de una terminación impuesta y carente de libre consentimiento . Lo anterior, lo afirma indicando que se encontraba presionada y con frecuente acoso laboral por parte de diversos empleados de las demandadas.
No recibió prestaciones sociales, cesantías, primas, vacaciones ni aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, ARL, caja de compensación). Tampoco fue
empleados de las demandadas.
No recibió prestaciones sociales, cesantías, primas, vacaciones ni aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, ARL, caja de compensación). Tampoco fue afiliada a un fondo de cesantías ni se realizaron aportes parafiscales, pese a la subordinación y dependencia laboral existentes. El 16 de septiembre de 2019, la reclamó formalmente ante Avianca y Servicopava, solicitando el reconocimiento del vínculo laboral, salarios y prestaciones sociales. La aerolínea respondió negando laexistencia de cualquier relación laboral y eliminando de sus registros los siete años de servicios prestados, mientras que Servicopava negó igualmente sus pedimentos4.
Oposición a las pretensiones
SERVICOPAVA S.A.5 sostuvo que nunca existió relación laboral entre la demandante y ella, sino un Convenio de Asociación de Trabajo Cooperativo, suscrito el 3 de septiembre de 2010 conforme a los estatutos internos y a la Ley 79 de 1988, vínculo que se dio por terminado el 1.º de noviembre de 2017 por mutuo acuerdo mediante un escrito de transacción libremente firmado, sin vicios del consentimiento, en el que la actora recibió $72.821.278 como suma global por todo derecho incierto o discutible. Dicha transacción tiene mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.
Enfatizó que jamás actuó como intermediaria entre Avianca y los asociados, sino como cooperativa autónoma y autogestionaria que, mediante oferta mercantil y órdenes de compra de servicios vigentes entre 2003 y 2017, cubría los procesos no
Enfatizó que jamás actuó como intermediaria entre Avianca y los asociados, sino como cooperativa autónoma y autogestionaria que, mediante oferta mercantil y órdenes de compra de servicios vigentes entre 2003 y 2017, cubría los procesos no misionales de la aerolínea . En ese marco, la demandante participó en la ejecución de tales procesos, en calidad de asociada, no de empleada.
Durante el vínculo asociativo, afirma haber cumplido todas las obligaciones de seguridad social integral, afiliando y cotizando en salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación familiar, además de efectuar oportunamente las compensaciones ordinarias y extraordinarias que reemplazaban las prestaciones propias de un contrato laboral. Dichos pagos comprendían compensación mensual (equivalente al salario), compensaciones extraordinarias, semestrales y anuales (equivalentes a primas, cesantías e intereses), compensaciones por descanso (vacaciones), trabajo suplementario y auxilio de transporte, conforme a los estatutos y regímenes aprobados por el Ministerio de la Protección Social.
La demandante fue asociada voluntariamente, firmó la solicitud de ingreso y aceptó las condiciones cooperativas sin error, fuerza ni dolo. Las órdenes e instrucciones durante la ejecución del convenio eran impartidas por líderes y coordinadores de la cooperativa, no por personal de Avianca. La labor se desarrolló en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, bajo las funciones estipuladas en la cláusula séptima del acuerdo, donde la asociada se comprometía a ejecutar las tareas asignadas por la gerencia o sus delegados.
Respecto a los medios de producción, la defensa explicó que la cooperativa podía
del acuerdo, donde la asociada se comprometía a ejecutar las tareas asignadas por la gerencia o sus delegados.
Respecto a los medios de producción, la defensa explicó que la cooperativa podía utilizar equipos, uniformes o espacios en virtud del contrato de comodato suscrito con Avianca, de conformi dad con el Decreto 4588 de 2006, el cual permite que las cooperativas sean tenedoras o usuarias de bienes de terceros sin perder su autonomía. Por ello, el uso de instalaciones o elementos de Avianca no implicaba subordinación ni desnaturalizaba el vínculo asociativo.
Asimismo, negó que existiera subordinación jerárquica o dependencia económica. Argumentó que los turnos, horarios y directrices provenían directamente de la cooperativa y no de la empresa cliente. Negó también que se hubieran realizado pagos de “salarios” o prestaciones laborales, pues los conceptos reconocidos eran compensaciones cooperativas, no laborales. En consecuencia, no procede el pago de indemnizaciones, cesantías, intereses, primas, vacaciones ni sanciones moratorias, porque la cooperativa canceló íntegramente las compensaciones y auxilios previstos en el régimen interno.
De igual modo, refutó cualquier alegación sobre error, fuerza o dolo en la transacción, recordando que la actora disfrutó plenamente del dinero recibido y solo tres años después interpuso la demanda. Recalcó que la señora Lemus no alegó incapacidad
4 001ExpedienteDigitalizado20210625 FF736-751 5 009ContestaciónDemanda20210712alguna al momento de firmar y que, además, fue tesorera de una organización sindical, lo cual evidencia su conocimiento y capacidad jurídica. Excepcionó previas:
5 009ContestaciónDemanda20210712alguna al momento de firmar y que, además, fue tesorera de una organización sindical, lo cual evidencia su conocimiento y capacidad jurídica. Excepcionó previas: cosa juzgada. De mérito: cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo y prescripción.
AVIANCA S.A.6 se opuso las pretensiones, negando la existencia de cualquier vínculo laboral, comercial o de solidaridad con la demandante y rechazando la procedencia de los pagos e indemnizaciones reclamados. Nunca existió relación de trabajo ni subordinación con la demandante, quien sostuvo vínculo exclusivamente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava S.A.; cooperativa con la cual Avianca S.A. celebró una oferta mercantil para la prestación de servicios de apoyo técnico, administrativo y operativo. Servicopava actuaba de manera co mpletamente autónoma, con independencia técnica, administrativa y financiera, asumiendo todos los riesgos propios de su gestión y respondiendo por las obligaciones laborales de sus asociados.
Las actividades ejecutadas por los trabajadores de la cooperativa no formaban parte del giro ordinario ni de las funciones esenciales de la aerolínea, y, en consecuencia, no se dieron los elementos del contrato de trabajo previstos en el art.23 del CST. Sostiene que no existe fundamento jurídico para declarar solidaridad entre Avianca y Servicopava, de acuerdo con el art.35 del mismo código, pues la contratista operaba bajo un régimen cooperativo y no como intermediaria laboral.
En cuanto al acta de transacción, reconoció su existencia, precisando que fue suscrita
Servicopava, de acuerdo con el art.35 del mismo código, pues la contratista operaba bajo un régimen cooperativo y no como intermediaria laboral.
En cuanto al acta de transacción, reconoció su existencia, precisando que fue suscrita entre la cooperativa y la demandante , sin su intervención. El acuerdo fue legítimo, válido y celebrado por mutuo consentimiento, sin que se haya demostrado la existencia de presión, error, fuerza o dolo que afectara su validez. En ese sentido, la aerolínea considera que la relación entre la demandante y Servicopava finalizó por voluntad de ambas partes, sin responsabilidad alguna para Avianca. Los pagos y afiliaciones eran deber exclusivo de la cooperativa, por lo que Avianca no adeuda suma alguna ni incurrió en mora o sanción.
Aceptó los hechos que constan en documentos oficiales, como la existencia del contrato mercantil y del comodato suscrito con la cooperativa, negando categóricamente haber impartido órdenes, fijado horarios o controlado la labor de la demandante. Las directrices provenían únicamente de Servicopava, conforme a su reglamento interno y a la autonomía cooperativa. En cuanto al uso de carnés con el logotipo de Avianca, aclara que se trataba de un requisito de la Aeronáutica Civil para el i ngreso a zonas restringidas, y lo que no implica reconocimiento de vínculo laboral.
Sobre los uniformes, herramientas y espacios de trabajo, explicó que eran de su propiedad, pero entregados en comodato a la cooperativa, quien los distribuía entre sus aso ciados para la adecuada prestación del servicio. Asimismo, los tiquetes o beneficios recibidos por algunos cooperados eran parte de un programa comercial
propiedad, pero entregados en comodato a la cooperativa, quien los distribuía entre sus aso ciados para la adecuada prestación del servicio. Asimismo, los tiquetes o beneficios recibidos por algunos cooperados eran parte de un programa comercial extendido a contratistas, sin carácter salarial ni laboral. Negó que las funciones desempeñadas por la demandante correspondieran al cargo de “Agente de Servicio al Cliente” dentro de su planta, asegurando que esas tareas no eran propias de los empleados directos de la compañía.
Afirmó que el Ministerio de Trabajo no la ha sancionado en este caso, calificando esa mención como imprecisa y sin relación con el proceso. Precis ó que el acuerdo de formalización laboral de 2017, al que hace referencia la demandante, fue suscrito por Avianca Holdings S.A., sociedad panameña jurídicamente distinta e independ iente de Avianca S.A., por lo que no puede atribuírsele responsabilidad solidaria ni confusión de personal.
6 014ContestacionDemandaAvianca20210714 (Formuló como previa la excepción de cosa juzgada y como de fondo las de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de casusa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación y pago.
Sentencia recurrida7 El 02 de mayo de 202 3 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por las
sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. “AVIANCA S.A., dentro del proceso ordinario laboral impetrado por la demandante señora SANDRA MILENA LEMUS MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en consecuencia ABSUELVE a las demandadas antes referidas de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por la peticionaria SANDRA MILENA LEMUS MUÑOZ.
SEGUNDO: se condena en costas a la demandante las que serán oportunamente liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”.
El juzgado entendió que no existió un vínculo laboral sino cooperativo entre la demandante y la CTA, conforme al régimen de trabajo cooperativo regulado por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006. Afirmó que se probó la a utonomía frente Avianca. Adicionalmente, que el acta de transacción es válida y eficaz , por lo que produjo efectos de cosa juzgada.
Recurso de Apelación8
Avianca. Adicionalmente, que el acta de transacción es válida y eficaz , por lo que produjo efectos de cosa juzgada.
Recurso de Apelación8
La parte demandante cuestionó el análisis realizado por el despacho en torno a la existencia de la relación laboral. Señaló que el juzgado se limitó a transcribir apartes de la demanda y las contestaciones, sin examinar de manera integral las pruebas allegadas, las cuales dem ostraban que la demandante no era una asociada de la cooperativa, sino una trabajadora subordinada de Avianca. Ella no tenía autonomía sobre su tiempo ni sobre su capacidad de trabajo; debía obedecer órdenes y cumplir horarios impuestos por personal de la aerolínea. Cuando Avianca formalizó directamente a algunos trabajadores, las condiciones laborales no cambiaron: conservaron funciones, jefes, uniformes, horarios y dotaciones; solo varió el pagador del salario, que pasó de ser la cooperativa a la aerolíne a. Por ello, afirmó que el despacho debió analizar la realidad de la relación y no únicamente los documentos como la oferta mercantil, el contrato de comodato o el acuerdo cooperativo, pues lo que existió fue una verdadera relación laboral.
Respecto del acta de transacción, sostuvo que la transacción laboral solo es válida cuando recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, conforme al art.53 de la Constitución y el 15 del CST y que, en el caso, la negociación se hizo sobre eventuales reclamos futuros, lo que la hace nula por recaer sobre derechos irrenunciables. Agregó que no contó con asesoría jurídica al firmar el acta, no comprendía que estaba renunciando a derechos laborales y que, además, temía perder su empleo en
Agregó que no contó con asesoría jurídica al firmar el acta, no comprendía que estaba renunciando a derechos laborales y que, además, temía perder su empleo en
7 034ActaAudienciaSentencia20230502 8C01PrimeraIntancia765203105002-2015-000790015Audio6AudienciaArticulo80CptTestimonioJanetJanethAlegatosSentenciaRecurso 1:11:56 min – 1:15:00 minla aerolínea, máxime por su condi ción de integrante de la junta directiva sindical , lo que comprometió su libertad de consentimiento.
Señaló que la transacción impidió que acudiera posteriormente a reclamar judicialmente sus derechos, contrariando la doctrina de la Sala de Casación Labor al de la Corte Suprema de Justicia , que ha precisado que los derechos laborales causados no pueden ser objeto de conciliación ni transacción, al ser irrenunciables. Citó el radicado 35157 de 2011 en la cual se determinó que un derecho es cierto e indiscutible cuando no hay duda sobre los hechos que le dan origen , ni sobre su exigibilidad, de modo que no basta con que el empleador los niegue para volverlos discutibles.
Expresó que se omitió un examen profundo de las pruebas ; si se hubiera hecho el análisis de la oferta mercantil en todos sus aspectos, no solo los favorables a Avianca, habría concluido que se desnaturalizó la figura mercantil y que existió una clara subordinación y delegación indebida, constitutiva de una verdadera relación laboral entre la aerolínea y ella.
Por encontrarse demostrados los elementos propios de un contrato de trabajo y
subordinación y delegación indebida, constitutiva de una verdadera relación laboral entre la aerolínea y ella.
Por encontrarse demostrados los elementos propios de un contrato de trabajo y configurada la nulidad del acta de transacción , solicitó que se accediera a la totalidad de sus pretensiones, incluyendo las costas.
Alegatos en segunda instancia
Avianca S.A.9 solicitó confirmar íntegramente la sentencia sostuvo que nunca existió una relación laboral entre la demandante y Avianca S.A, pues entre esta y Servicopava se celebró una oferta mercantil para la prestación de servicios en tierra, bajo la cual la cooperativa actuó como un verdadero contratista independiente, asumiendo sus propios riesgos y con plena autonomía técnica, administrativa y financiera. En consecue ncia, Avianca no tuvo injerencia alguna en el desarrollo contractual entre Servicopava y sus asociados, ni ejerció actos de subordinación sobre el personal vinculado a dicha cooperativa. Frente a la inconformidad de la demandante, quien alegó la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sostuvo que esa argumentación carecía de coherencia, pues precisamente lo que se discute en el proceso es la existencia misma de una relación laboral. Si no hay certeza sobre esa relación, tampoco puede hablarse de derech os ciertos e indiscutibles. Por tanto, al momento de la transacción, los derechos en discusión eran meramente eventuales y, por ende, susceptibles de transacción y conciliación, conforme al ordenamiento laboral.
La demandante10 insistió en su inconformidad: El juzgado de primera instancia erró en el análisis del fondo del asunto, pues debió en primer término valorar de manera
por ende, susceptibles de transacción y conciliación, conforme al ordenamiento laboral.
La demandante10 insistió en su inconformidad: El juzgado de primera instancia erró en el análisis del fondo del asunto, pues debió en primer término valorar de manera integral el material probatorio aportado por la parte demandante, con el cual se demostraba de forma suficiente la e xistencia de una relación laboral entre Sandra Milena Lemus Muñoz y Avianca S.A. y Servicopava -en liquidación-, y solo después examinar la validez del acuerdo de transacción. Argumentó que las pretensiones de la demanda estaban planteadas en un orden lógi co y progresivo: primero, el reconocimiento de la intermediación laboral irregular entre las demandadas; segundo, la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Avianca S.A.; y finalmente, la nulidad del acta de transacción. Por tanto, el análisis del juzgado debió seguir esa misma secuencia. Indicó que el juzgado confundió el tratamiento jurídico de una transacción derivada de un contrato de naturaleza civil o comercial con el de una transacción surgida dentro de un vínculo de carácter laboral, lo que afecta su validez. Resaltó que el Tribunal Superior de Buga, en un caso similar
9 006 ALEGATOS 76520310500120200005701 10 008 RAD. 2020-00057-01 ESCRITO DE ALEGATOS DE CONLUSIÓN SANDRA MILENA LEMUS VS. AVIANCA S.A. Y SERVICOPAVA S.A. EN LIQUIDACIÓN(proceso 2020 -00076-00, demandante Miguel Ángel Alomia), había revocado una decisión del mismo juzgado, señalando que el estudio de la transacción debía
EN LIQUIDACIÓN(proceso 2020 -00076-00, demandante Miguel Ángel Alomia), había revocado una decisión del mismo juzgado, señalando que el estudio de la transacción debía hacerse dentro de la sentencia de primera instancia, partiendo primero del análisis de la relación laboral. Así, concluyó que el juzgado deb ió el fondo del conflicto: la existencia del vínculo laboral y posteriormente la legalidad del acuerdo transaccional, en relación con el cual iteró sus reparos.
Recordó además que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en procesos anteriores de naturaleza similar (radicados 76520 31 05 002 2020 00170 00, 00151 00 y 00018 00), había reconocido la con figuración de los elementos propios de la relación laboral entre otros trabajadores y Avianca, configurándose el precedente aplicable al caso de la señora Lemus.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia consisten en establecer: a) si la transacción suscrita entre l a demandante y Servicopava tiene efectos de cosa juzgada. De no ser así, se decidirá: b) si entre el demandante y Avianca existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo, en la cual la CTA era una simple intermediaria. De ser así, se determinarán las consecuencias jurídicas, en los términos de las pretensiones de la demanda.
Se abordarán en este orden los problemas jurídicos, porque de cara a las pretensiones de la demanda, es el que corresponde.
términos de las pretensiones de la demanda.
Se abordarán en este orden los problemas jurídicos, porque de cara a las pretensiones de la demanda, es el que corresponde.
Acuerdo transaccional - de la cosa juzgada -vicios del consentimiento.
El art.15 del CST dispone que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.
Por su parte el art. 2469 del C.C preceptúa respecto del contrato de transacción:
“ARTÍCULO 2469 La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”
Sobre las características de la transacción la sentencia SL2 701-2021, donde se reitera lo dicho en SL 5032-2020 se ha indicado que la misma es válida cuando:
1. Exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC)
2. No se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST).
3. La manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios
4. Si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual que haya concesiones mutuas o recíprocas
Por otra parte, cuando se alega vicios en el consentimiento debe verificarse lo dispuesto en los artículos 1502 y 1508 del C.C 11 (error, fuerza y dolo) por así autorizarlo
11 “ARTICULO 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
dispuesto en los artículos 1502 y 1508 del C.C 11 (error, fuerza y dolo) por así autorizarlo
11 “ARTICULO 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.el artículo 19 del C.S.T., Por regla general es obligación de quien alega un vicio en la celebración de acto o contrato, formar el convencimiento judicial en ese sentido, como quiera que el mismo no se presume 12. En caso de hallarse acreditada la presencia de un vicio en el consentimient o, la consecuencia jurídica, previa declaración de nulidad, es la restitución completa de las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto13.
Ahora bien, de realizarse la transacción de manera adecuada, sus efectos son:
El cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances
La terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.
Se aportó al proceso el acuerdo de transacción14, el cual se concluye hizo tránsito a cosa juzgada, pues al estudiar los requisitos de ley, se aprecia su satisfacción total según lo que se explica en las siguientes líneas.
Identidad de partes: Obró como asociada la demandante y como cooperativa la
cosa juzgada, pues al estudiar los requisitos de ley, se aprecia su satisfacción total según lo que se explica en las siguientes líneas.
Identidad de partes: Obró como asociada la demandante y como cooperativa la CTA Servicopava. Si