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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00066-01-(17-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00066-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de YDALY MAHECHA ESPEJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00066-01

Hoy, diecisiete (17) del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por los intervinientes en el proceso frente a la sentencia condenatoria de primera instancia; y en grado jurisdiccional de consulta por haber sido condenada COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 090

ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 029

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora YDALY MAHECHA ESPEJO , a través de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener e l reconocimiento y pago de la sustitución pensional , que dice corresponderle ante el fallecimiento de su c ompañero permanente ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO, a partir del 20 de junio de 2019, junto con las mesadas adicionales, y el pago deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

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de junio de 2019, junto con las mesadas adicionales, y el pago deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

2 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de los anteriores pedimentos, el apoderado judicial de la accionante narró los siguientes hechos:

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, ordenó la notificación de la administradoraRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

3 encausada, corriéndole traslado del escrito demandatorio; ordenó integrar en calidad de Litis Consorte Necesaria a la señora GRACIELA GIRONZA SANTANA y su notificación.

Fue así como esta última rindió contestación en el término oportuno buscando en igual sentido, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien aduce era su compañero permanente ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO, a partir del 20 de junio de 2019, solicitando además las mesadas adicionales, el reconocimiento de los intereses moratorios, indexación y las costas y agencias en derecho.

Pedimentos sustentados en los siguientes hechos:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

4Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

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Por su parte la administradora encartada dio contestación a la

4Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

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Por su parte la administradora encartada dio contestación a la demanda en el término oportuno, manifestando que se opone a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demanda, prescripción trienal, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

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Posteriormente, a través de proveído No. 324 del 21 de mayo de 2021, el Juez Instructor tuvo por contesta da la demanda por parte de estas.

Trámite de primera instancia

En diligencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 097 del 28 de octubre de 2021, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR que la demandante IDALY MAHECHA ESPEJO, identificada con C.C. N°. 65.758.374a, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO, ocurrido el 20 de junio de 2019 quien para esa fecha gozaba de una pensión de vejez otorgada por el I.S.S., mediante la Resolución Nº. 1931 de 1995.

JESÚS ROJAS SOTO, ocurrido el 20 de junio de 2019 quien para esa fecha gozaba de una pensión de vejez otorgada por el I.S.S., mediante la Resolución Nº. 1931 de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante IDALY MAHECHA ESPEJO, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO, a partir del 20 de junio de 2019, en cuantía mensual de $828.116,00. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. La entidad demandada deberá proceder a incluir en nómina de pensionados a la demandante.

TERCERO: DECLARAR que la señora IDALY MAHECHA ESPEJO, tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de

Seguridad Social en Salud.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante IDALY

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante IDALY MAHECHA ESPEJO, los intereses moratorios de a cuerdo con loRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

7 establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidaran a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pensionales y adicionales se hayan c ausado hasta esa calenda y sobre las que en lo sucesivo puedan causarse y, no sean pagadas oportunamente.

SÉPTIMO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.500.000,00.

OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde lo pretendido por la litisconsorte necesaria GRACIELA GIRONZA SANTANA por concepto de sustitución pensional a raíz del fallecimiento del señor ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y por la litisconsorte necesaria GRACIELA

GIRONZA SANTANA, CONSÚLTESE con el Superior.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y por la litisconsorte necesaria GRACIELA

GIRONZA SANTANA, CONSÚLTESE con el Superior.

DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.»

Para decidir en tal dirección, el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas; que las pretensiones de la actora se encontraban ajustadas a derecho.

Recurso de apelación

El apoderado judicial de la accionada apeló la decisión (3:07:393:08:36), en los siguientes términos:

«Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia No.97 del 28 de octubre de 2021, solicitándole a los honorables magistrados de la sala laboral del Tribunal del Distrito Superior Judicial de Buga, que revoque la sentencia toda vez que no existen suficientes elementos de juicio que demostraran de manera inequívoca que entre la solicitante y demandante Ydaly Mahecha Espejo y el señor Arturo de Jesús Rojas Soto, hubiere exis tido una convivencia afectiva bajo el mismo techo en calidad de compañeros permanentes dentro de los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento, pues si bien se pudo corroborar unaRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

8 relación sentimental, no existió, repito, elementos de juicio suf icientes para demostrar que convivían bajo el mismo techo, por lo anterior solicito

8 relación sentimental, no existió, repito, elementos de juicio suf icientes para demostrar que convivían bajo el mismo techo, por lo anterior solicito que se revoque la sentencia.»

Alegaciones de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones en esta instancia, sin respuesta por la parte actora.

«Solicito se Revoque la sentencia N°097 del 28 de octubre de 2021, en virtud a que la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ, no es beneficiaria de la Sustituci ón pensional en calidad de compañera permanente del causante ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO

Toda vez que, la demandante y el causante Manuel Adolfo Muñoz Ponce no convivieron por un tiempo mínimo de 5 años anteriores a su fallecimiento, puesto que la normatividad aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal A. La norma exige como requisito que la convivencia sea continua e ininterrumpida por lo menos 5 años, y estos no fueron acreditados ni por las pruebas allegadas al proceso ni durante el debate probatorio.

Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional y solicito sea Revocada la sentencia.»

Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala la resolución del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de primer grado, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

el proceso, acomete la Sala la resolución del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de primer grado, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por la apelante; no obstante al conocerse en grado jurisdiccional de consulta ésta se vuelve ilimitada, de modo que debe determinar la Sala, si de las pruebas testimoniales y documentales allegadasRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

9 por la parte actora se logra demostrar una convivencia permanente e ininte rrumpida de al menos 5 años entre el causante ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO con la demandante YDALY MAHECHA ESPEJO , al igual que con la demandante excluyente GRACIELA GIRONZA SANTANA , requisito indispensable para que estas puedan ser consideradas beneficiarias de l a sustitución pensional que dejó causada el pensionado al momento de su deceso ; de ser así, corresponde determinar el porcentaje a que tiene n derecho sobre la mesada pensional deprecada, y si es viable ordenar el retroactivo pensional junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional,

remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seg uridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se cir cunscriben al ámbito del seguro de vejez,Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

10 más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes c omo la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, en principio debe señalarse que al momento del

modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, en principio debe señalarse que al momento del óbito del señor ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO -20 de junio de 2019 ; ya se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el ex afiliado en el año 20 19, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 12 y 13.

Las disposiciones en mientes establecen:

«ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

11 1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y

11 1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”

«ARTÍCULO 13 . Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el có nyuge o la compañera o compañero

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el có nyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…). » (negrillas de la Sala)Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

12 Así las cosas, es claro que el legislador contempló dos escenarios para obtener la sustitución pensional o pensión de sobreviviente que son: I) que el causante haya adquirido la pensión de vejez o invalidez en vida, o II) que el fallecido cumpla con el requisito de cotizar mínimo 50 semanas dentro de los últimos tres -3años

que son: I) que el causante haya adquirido la pensión de vejez o invalidez en vida, o II) que el fallecido cumpla con el requisito de cotizar mínimo 50 semanas dentro de los últimos tres -3años anteriores a su muerte, para así dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de sus beneficiarios, conforme se desprende del contenido del artículo 46 arriba trascrito.

De otra parte, el ar tículo 47 de la mentada Ley 7 97 de 2003 contiene el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante pensionado del cual preten de derivar el derecho pensional , como para quien pretende derivar la prestación del afiliado, cual es la convivencia, entendida ésta ; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efecti va y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605.

De conformidad con lo anterior , en el expediente milita Resolución 1931 de abril de 1995, de la cual se desprende que, en efecto, al causante le fue reconocida con anterioridad una pensión de vejez por el extinto Instituto de Seguro Sociales, hoy

Resolución 1931 de abril de 1995, de la cual se desprende que, en efecto, al causante le fue reconocida con anterioridad una pensión de vejez por el extinto Instituto de Seguro Sociales, hoy COLPENSIONES, lo que demuestra, que, al momento de lRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

13 fallecimiento, el señor ROJAS SOTO dejó causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la sustitución pensional.

Frente a lo anterior, procede esta Colegiatura a resolver el primer problema jurídico tendiente a de terminar si la demandante YDALY MAHECHA ESPEJO acreditó en el plenario haber convivido con el extinto pensionado CARLOS ARTURO PEREA MAFLA, en calidad de compañera permanente, no menos de cinco (5) años continuos, con anterioridad a la muerte de éste , o si el referido derecho puede corresponder a la excludendum.

Como punto de partida, la demandante YDALY MAHECHA ESPEJO afirma haber sostenido vinculo sentimental como compañera permanente del causante a partir del mes de febrero de 2007 de forma continua e ininterrumpida hasta la fecha del deceso del causante.

Para demostrar la citada convivencia, se escuchó la declaración del testigo DAGOBERTO ARBOLEDA ACEVEDO , quien dijo conocer al causante por ser éste el vigilante del edificio en el que trabajaba, señalando que conoció que la señora MAHECHA ESPEJO era la compañera permanente del hoy causante; en la misma declaración, expuso el testigo, que el pensionado vivía solo en una habitación , lo que permite inferir que sus dichos son

trabajaba, señalando que conoció que la señora MAHECHA ESPEJO era la compañera permanente del hoy causante; en la misma declaración, expuso el testigo, que el pensionado vivía solo en una habitación , lo que permite inferir que sus dichos son contradictorios, pues si MAHECHA era la compañera permanente del pensionado, lo más lógico es que compartieran vivienda, por lo que la declaración no permite colegir a ciencia cierta si la demandante cumple con el tiempo de convivencia exigido por la ley con el causante , tampoco siendo de valor el testimonio para atribuir condici ón de beneficiaria a la señora GRACIELA GIRONZA SANTANA.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

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Nótese que en declaración extra juicio, el citado señor había referido:

Ahora, la demandante al absolver el interrogatorio de parte en lo referente a la convivencia manifestó que inició en el 2007; siendo congruente al señalar que, fue la única persona que acompañó al causante en sus últimos días de enfermedad, y que estuvo cubriendo la asistencia en el lugar hospitalario.

Aunado a ello, en el plenario obra como prueba documental, por la demandad a, en el expediente administrativo , sendas declaraciones extra proceso rendidas por los señores ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO, YDALI MAHECHA ESPEJO, ELFA INES TABORDA MARTINEZ y LUZ HELENA MATALLANA JIMENEZRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

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TABORDA MARTINEZ y LUZ HELENA MATALLANA JIMENEZRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

15 ante el Notario Público del Circulo de Palmira, que refieren en su orden:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

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Reporta también el expediente, que la demandante estaba afiliada a la NUEVA EPS como benefic iaria del pensionado fallecido, desde el año 2017:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

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En el mismo sentido, reposa en el expediente administrativo del pensionado fallecido, copia de las actuaciones surtidas en el proceso de radicación No. 76001310500520120025101, promovido por el señor ARTURO DE JESÚS ROJAS SOTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en busca de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por tener persona a cargo, para el caso puntual por la señora YDALI MAHECHA ESPEJO, donde se profirió a través de sentencia 06 del 18 de enero de 2013, emanada del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la siguiente orden : “ CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor ARTURO DE JESUS ROJAS SOTO el incremento pensional por la compañera permanente YDALI MAHECHA ESPEJO del 14% sobre la mesada mínima legal, a partir del 15 de abril de 2008, debidamente

JESUS ROJAS SOTO el incremento pensional por la compañera permanente YDALI MAHECHA ESPEJO del 14% sobre la mesada mínima legal, a partir del 15 de abril de 2008, debidamente indexados, mientras subsistan las causas que le dieron origen” ,Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

18 orden se que emitió en razón a la convivencia y dependencia económica requerida para ello por la norma y la jurisprudencia.

Así las cosas, al acompasar todo el material probatorio recaudado, esta Sala puede inferir que no quedó demostrado con certeza el requisito de la convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del pensionado, pues, las declaraciones rendidas por el testigo y la propia demandante son confusas, y pese a que las declaraciones extra juicio arrimadas no fueron tachadas ni pedida su ratificación por la demandada, las mismas fueron rendidas en el año 2014, de don de no se puede desprender en sana lógica que entre dicha anualidad y el momento del deceso del pensionado, la convivencia de éste con la actora se hubiese mantenido incólume.

Esto es, de las pruebas arrimadas al proceso no se logra inferir la vocación de permanencia, convivencia y ayuda mutua entre el extinto pensionado y la señora MAHECHA ESPEJO, por el interregno contemplado en la normativa para hacerse acreedora de la coludida prestación, por lo que la decisión de primera instancia habrá de revocarse pa ra, en su lugar, absolver a la demandada.

Como las demás pretensiones dependían del reconocimiento

de la coludida prestación, por lo que la decisión de primera instancia habrá de revocarse pa ra, en su lugar, absolver a la demandada.

Como las demás pretensiones dependían del reconocimiento pensional deprecado, por sustracción de materia inocuo se hace pronunciamiento sobre el punto.

En relación con la demandante excluyente GRACIELA GIRONZA SANTANA, quien, a través del interrogatorio rendido ante el despacho, contradijo lo esbozado en el libelo demandatorio, siendo reiterativa al manifestar que al momento de la muerte delRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

19 pensionado, llevaba separada del señor ARTURO más de 15 años, que su trato personal con él hasta su fallecimiento, obedeció a la relación familiar por tener hijos en común, siendo éstos quienes le ayudaban económicamente; a lo anterior se añade que no existe prueba de matrimonio celebrado entre el citado ARTURO y la señora GIRONZA ; no comparecieron quienes debían rendir declaración testimonial a favor de la excluyente; por lo tanto, al no existir más pruebas que soporten o demuestren el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo, no se continuará con el estudio de los demás problemas jurídicos atrás planteados respecto de la señora GRACIELA GIRONZA SANTANA, en tanto aquellos dependían del reconocimiento pensional deprecado.

Es que en efecto, la excluyente no corrió con la carga de la prueba que le correspondía asumir para sacar avante sus pretensiones; es que no logró si quiera por aproximación demostrar su

aquellos dependían del reconocimiento pensional deprecado.

Es que en efecto, la excluyente no corrió con la carga de la prueba que le correspondía asumir para sacar avante sus pretensiones; es que no logró si quiera por aproximación demostrar su convivencia efectiva con el pensionado fallecido, lo que sí logró, fue que las inconsistencias se hicieran evidentes entre su escrito inicial y lo alegado en el escrito de la demanda, así como la falta de coherencia entre lo s argumentos expuestos por la misma señora GIRONZA y su dicho en interrogatorio de parte, sumado a la falta de los testigos, llevan a la Sala a restarle credibilidad a la afirmación que trata de hacerse en el libelo sobre la convivencia de la actora y el pensionado fallecido.

En tal sentido, se revocará la decisión de primera instancia, para absolver a COLPENS IONES de todos los cargos incoados en su contra por la activa. Sin costas en esta instancia por cuanto salió avante el recurso y, en todo caso, de no haber sido recurrido por COLPENSIONES, se conocería del mismo en grado de jurisdiccional de consulta a favor de esta.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 097 del 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 097 del 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Caucadentro del juicio de la referencia, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la actora y vencida y a favor de las demandadas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 junio de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2020-00066-01

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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