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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00070-01-(26-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00070-01-(26-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VERA CASTILLO

DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y COSMITET LTDA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00070-01

En Guadalajara de Buga, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 26

Aprobada según acta No. 20

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor MIGUEL ANGEL VERA CASTILLO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A. -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y COSMITET LTDA , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, Seguridad Social, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata el accionante, que se encuentra vinculado como beneficiario a COSMITET LTDAvulnerados sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, Seguridad Social, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata el accionante, que se encuentra vinculado como beneficiario a COSMITET LTDAFiduprevisora; que tiene 33 años de edad y una situación de discapacidad con antecedente de trauma raquimedular por herida de arma de fuego; que el internista le formuló pañales y crema ALMIPRO; que COSMITET-FIDUPREVISORA le negó la entrega de dichos insumos con el argumento que no se encuentran incluidos en el contrato suscrito con la FIDUPREVISORA. (fl. 15).

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a COSMITET LTDA, FIDUPREVISORA o a quien corresponda le haga entrega de PAÑALES y CREMA ALMIPRO, así mismo se ordene la entrega permanente de todos los medicamentos e insumos en la cantidad y periodic idad que ordene el médico o médicos tratantes y todos los tratamientos posteriores que se requieran para su enfermedad; que igualmente se ordene que la atención sea integral , es decir, se ordene lo que requiera en forma permanente y oportuna.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00070-01

2 Así mismo, se prevenga a COSMITET LTDA, FIDUPREVISORA y/o quien corresponda que no vuelva a incurrir en acciones que dieron m érito a iniciar la acción , so pena de ser sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91.

no vuelva a incurrir en acciones que dieron m érito a iniciar la acción , so pena de ser sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91.

Y se ordene al FOSYGA reembolsar a la EPS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia 480/97 (fl. 1).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Por medio de auto No. 264 de 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) avocó el conocimiento de la presente acción, una vez complementada por el accionante ante requerimiento efectuado por auto No.231 de 2 de marzo de 2020, y dispuso correr traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela (fl. 24).

2.2. COSMITET LTDA, dio respuesta a la acción, manifestando en suma que es una entidad que presta servicios de salud a los usuarios afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo la modalidad de IPS, teniendo como objetivo garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales, que contrata con entidades de acuerdo a instrucciones impartidas por el Consejo Directivo del Fondo y bajo los parámetros de las Leyes 91 de 1989 y 80 de 1993 , de sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes, por lo que no capta dineros de los afiliados, no crea planes de beneficios ni de coberturas, ni estable ce quiénes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o beneficiarios, ya que dicha función corresponde al FONDO NACIONAL DE

demás normas concordantes, por lo que no capta dineros de los afiliados, no crea planes de beneficios ni de coberturas, ni estable ce quiénes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o beneficiarios, ya que dicha función corresponde al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como administradora de recursos de los afiliados al programa del magisterio y del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales suscrito entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con COSMITET LTDA, en el que se fijaron los términos de referencia de los tratamientos que se encuentran incluidos dentro del PLAN DE BENEFICIOS Y COBERTURAS y se aprobó la red de servicios ofertada por COSMITET LTDA.

Que lo pretendido por el accionante en cuanto a pañales y crema ALMIPRO ordenados por el médico tratante se encuentra definido como una exclusión según el numeral 1.1. del pliego de peticiones suscrito por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y COSMITET LTDA.; que frente al tratamiento integral , se deben recordar los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional y especialmente determinar si se pueden disponer tratamientos futuros e inciertos, transcribe apartes de la sentencia T-790 de 2012; que es evidente que el accionante no está fundamentando su acción en derechos violados sino en una suspensión ; que no existe prueba que la EPS este afectando tales derechos; que al accionante se le ha brindado toda atención requerida conforme la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud , para lo cual refiere la sentencia T 247 de 2000.

Por último solicita que no se acceda a las pretensiones solicitadas teniendo en cu enta lo

conforme la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud , para lo cual refiere la sentencia T 247 de 2000.

Por último solicita que no se acceda a las pretensiones solicitadas teniendo en cu enta lo manifestado; que en caso de acceder se ordene el recobro de dichos costos al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que éste a su vez pueda recobrar al FOSYGA, por ser régimen especial y no estar regidos por la Ley 100 de 1993, sino por términos de referencia.

2.3. La FIDUPREVISORA S.A.-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, confirmó la afiliación del actor a esa entidad en condición de beneficiario; que esa entidad actúa como vocera y administradora del FOMAG en la contratación de las entidades prestadoras de servicios de salud para los docentes, pero no es una EPS o IPS encargada de garantizar los derechos fundamentales del actor, siendo COSMITET LTDARADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00070-01

3 quien tiene a su cargo la prestación del servicio médico, todo lo que de este se derive y, la entidad que debe tomar las medidas para garantizar los derechos constitucionales que se reclaman como conculcados.

Que no puede predicarse que FIDUPREVISORA S.A., realice o ejecute actividades tendientes a la atención en salud de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al no tener el aval para ejercer actividades como EPS , siendo su objetivo atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Financiero.

Sociales del Magisterio al no tener el aval para ejercer actividades como EPS , siendo su objetivo atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Financiero.

Señala que, como entidad administradora de recursos públicos, no tiene la potestad para conceder y dar cumplimiento a las peticiones del actor, máxime cuando por su naturaleza jurídica no puede autorizar y valorar la necesidad de la práctica de procedimientos y suministros de insumos que este requiere, teniendo en cuenta que la competencia es de la EPS o quienes hagan sus veces.

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 91 de 198 9, el objetivo del FOMAG, entre otros, es garantizar la prestación de los servicios médicos-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo; que la prestación de los servicios médicos asis tenciales no se encuentran a cargo del FOMAG sino de las entidades contratadas para ello, ya que el fondo garantiza la prestación de los servicios médicos asistenciales a través de la sub contratación con entidades encargadas y facultadas para ello; que si verifica el cumplimiento de lo consignados en los pliegos mediante auditoria médica, llevada a cabo por consorcios externos y supervisa contratos con las uniones temporales y los auditores externos en calidad de vocero, por lo que existe imposibilidad jurídica de acceder a las pretensiones del accionante; que por lo anterior solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa pasiva, y que se requiera a la UNION TEMPORAL COSMITET LTDA, para que garantice el servicio.

2.4. Mediante sentencia N o.048 de 24 de marzo de 2020 , el Juzgado de conocimiento

UNION TEMPORAL COSMITET LTDA, para que garantice el servicio.

2.4. Mediante sentencia N o.048 de 24 de marzo de 2020 , el Juzgado de conocimiento concedió el amparo solicitado, y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su representante legal, y a la IPS COSMITET LTDA representada por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO, que dentro de 48 siguientes a la notificación de la providencia, autorizara y suministrara los pañales desechables y crema lubricante, requeridos por el accionante, como lo dispuso el médico tratante el 15 de noviembre de 2019, en la calidad, cantidad y periodicidad ordenada y en lo sucesivo por el tiempo que el galeno los considere necesarios, así mismo brinde el tratamiento médico integral a su estado de CUADRIPLEJIA, es decir, brinde todos aquellos procedimientos, medicamentos, insumos, terapias, servicios médicos, que requiera y sean ordenados por el médico tratante, independientemente que se encuentren incluidos o no dentro del plan de cobertura, por tratarse de una persona de especial protección.

2.5. Por autos del 26 y 27 de marzo de 2020, dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado por COSMITET LTDA y por la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, respectivamente.

2.6. Mediante reparto del 30 de abril 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto de la misma fecha, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

respectivamente.

2.6. Mediante reparto del 30 de abril 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto de la misma fecha, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADORADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00070-01

4 Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, citando las sentencias T-140, T 192, T 531 de 1994, T 200 y T 648 de 2007, así como a la T 760 de 2008, relativas todas al derecho a la seguridad social, seguidamente se refirió al régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los docentes y a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicando que la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG como cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, que tiene como objetivo garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales requeridos por los docentes y sus beneficiarios conforme las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Indica que en los artículos 3 y 5 de la normatividad en mención, se estipulan las prestaciones sociales en general y los servicios médicos asistenciales, tanto de los docentes activos y pensionados como de sus beneficiarios, a cargo del FOMAG cuyos recursos son administrados por una fiduciaria estatal-Fiduciaria La Previsora S.A.; que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, estipula que los docentes a todos los niveles deben afiliarse al FOMAG.

Manifiesta que, si bien los docentes cuentan con un régimen especial de seguridad social,

artículo 6 de la Ley 60 de 1993, estipula que los docentes a todos los niveles deben afiliarse al FOMAG.

Manifiesta que, si bien los docentes cuentan con un régimen especial de seguridad social, no por ello pueden sustraerse a la aplicación de los principios y valores que en materia de salud se establece, ya que como lo señaló la sentencia T 1028 de 2006, el carácter excepcional del régimen de s eguridad social no implica que los principios de la seguridad social queden por fuera de su regulación.

Sobre los derechos fundamentales a la salud de las personas en estado de incapacidad, señaló que en reiterada jurisprudencia según el art. 13 de la C.N., el Estado debe implementar medidas para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad material, en pro de lo cual ha considerado las personas discapacitadas merecedoras de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta su estado de debilidad manifiesta, la cual se encuentra vinculada a la salud, para lo cual transcribe apartes de la sentenci a T 574 de 2010 y T 120 de 2017.

Sobre el suministro de medicamentos, elementos, tratamientos y procedimientos que no se encuentren incluidos en el POS, refirió las sentencias T 395 de 2009 y T 120 de 2017.

Sobre el caso en concreto manifestó que se encuentra demostrado que se está frente a un hombre de 33 años, con antecedentes de CUADRIPLEJIA (fl. 8 a 11) , a quien el médico tratante internista le ordenó en consulta del 30 de diciembre de 2019, pañales talla L, 180 unidades por mes, y el médico general el 15 de noviembre de 2019, le expidió fórmula para

tratante internista le ordenó en consulta del 30 de diciembre de 2019, pañales talla L, 180 unidades por mes, y el médico general el 15 de noviembre de 2019, le expidió fórmula para pañales desechables marca TENA talla L, 90 por mes; crema lubricante marca ALMIPRO, 3 tarros; citó apartes de la sentencia T 099 -99, T 565 de 1999 relacionadas con el no suministro de pañales desechables que hace indigna la vida y como no se puede mirar la normatividad que establece la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos, pasando por alto si se pone en peligro la salud o la vida u otros derechos de igual naturaleza.

Concluye, que en el caso a estudio teniendo en cuenta la historia médica y la prescripción de los insumos mencionados –pañales desechables y crema lubricante ALMIPRO ordenados por el médico tratante se evidencia la necesidad de su otorgamiento y utilización para una óptima c alidad de vida, por lo que se ordenará a la FIDUPREVISORA S.A. administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO y a la IPS COSMITET LTDA , para que autorice y entregue los mismos al actor, en la forma dispuesta por el médico tratante el 15 de noviembre de 2019; que al ser el accionante una persona de especial protección constitucional la prestación del servicio debe ser de naturaleza integral, al no ser admisible que se restrinja el derecho a la atención en tal sentido , esté lo orde nado por el médico tratante contemplado o no en el POS,RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00070-01

5

en tal sentido , esté lo orde nado por el médico tratante contemplado o no en el POS,RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00070-01

5 teniendo en cuenta su condición de CUADRIPELJIA, procediendo a impartir la orden en la forma indicada en el numeral 2.5. del acápite de actuación procesal que antecede.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.2. COSMITET LTDA, inconforme con la decisión del a quo impugnó la sentencia, insistiendo en que no es una EPS sino una entidad que presta servicios de salud a los usuarios afiliados al régimen de excepción del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo la figura de IPS, cuyo fin es la atención para los pacientes del magisterio del Valle del Cauca, contrato que inició el 23 de noviembre de 2017; que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tiene como objetivo garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales, que contará con entidades de acuerdo a instrucciones del Consejo Directivo del Fondo; que de lo anterior se infiere que Cosmitet no capta dineros de los afiliados, no crea planes de beneficios ni de cobertura, ni establece quienes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o beneficiarios, siendo ello de competencia del FOMAG como administradora de recursos.

Que frente a los pañales y crema lubricante se encuentran definidos como una exclusión según el numeral 1.1. del pliego de peticiones suscritos po r el FOMAG y COSMITET; que la entidad que contrata a COSMITET determina el contenido de las prestaciones del Plan

según el numeral 1.1. del pliego de peticiones suscritos po r el FOMAG y COSMITET; que la entidad que contrata a COSMITET determina el contenido de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud, dentro del cual se contemplan manuales de procedimientos y guías de atención que enumeran los medicamentos y tratamientos cubiertos por el sistema.

Señala igualmente, que el Despacho no se pronunció sobre la petición de RECOBRO realizada por COSMITET LTDA, omitiendo que no es una EPS y desconociendo la respuesta dada a la tutela y el precedente constitucional, por lo que se debe autorizar a COSMITET LTDA el recobro ante el FOMAG y en consecuencia sea este quien recobre ante el FOSYGA, al no estar regidos por la Ley 100/93 sino por un contrato.

Respecto a la orden de ATENCION INTEGRAL, manifestó que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional siendo una de las herramientas más usadas y solicitadas por los usuarios de salud, que pueden ser POS, NO POS O EXCLUSIONES DEL POS, el Juez no puede fallar sobre un supuesto de negativa otorgando prestaciones que aún no existen, frente a condiciones médico-clínicas y de patologías desconocidas, lo cual desvirtúa la naturaleza residual de la tutela; que además no es posible tutelar derechos futuros e inciertos, siendo evidente que el accionante no está fundamentando su acción en un derecho violado sino en una suspensión, sin que exista prueba que demuestre efectivamente la violación de tales derechos, que al actor se le ha prestado toda la atención requerida.

Finalmente indica que el tratamiento integral, encuentra limites que ha manifestado la Corte Constitucional, al abarcar situaciones futuras e inciertas que no pueden ser condenadas

requerida.

Finalmente indica que el tratamiento integral, encuentra limites que ha manifestado la Corte Constitucional, al abarcar situaciones futuras e inciertas que no pueden ser condenadas para su reconocimiento a priori, por lo que insiste que las prestaciones que se deriven de la inte gralidad deben ser DETERMINABLES Y QUE NO RECAIGAN SOBRE COSAS FUTURAS E INCIERTAS, tal como lo manifestó la sentencia T 790 de 2012 . Solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene el recobro de los costos generados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que esta a su vez puede recobrar al ADRES, teniendo en cuenta que COSMITET LTDA por ser régimen especial no lo puede hacer ante el ADRES, al no estar regidos por la Ley 100 de 1993.

4.3. La FIDUPREVISORA también impugnó el fallo, manifestando que en lo que respecta a la entidad en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y en consideración a lo pretendido por el accionante,RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00070-01

6 revisados los aplicativos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se observó que éste figura como afiliado vigente en calidad de beneficiario en el régimen de excepción de asistencia en salud; que esa entidad cumplió la obligación contractual que le corresponde como es la contratación de la EPS para los docentes, siendo COSMITET LTDA quien tiene a su cargo la prestación de los servicios médico s y todo lo que de este se derive, siendo quien debe garantizar, toda vez que la FIDUPREVISORA no

contractual que le corresponde como es la contratación de la EPS para los docentes, siendo COSMITET LTDA quien tiene a su cargo la prestación de los servicios médico s y todo lo que de este se derive, siendo quien debe garantizar, toda vez que la FIDUPREVISORA no es EPS ni IPS, por lo que no está legitimada para satisfacer las pretensiones del accionante; que es COSMITET LTDA quien DEBE AUTORIZAR Y VALORAR LA NECESIDAD DE LA PRÁCTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SUMINISTROS DE INSUMOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE, por lo que se le debe requerir.

Que aunado a lo anterior, aclara que es una entidad de servicios financieros cuyo objeto social exclusivo es la celebración , realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades Fiduciarias, o realización de negoc ios fiduciarios tipificados en el código de comercio, previstos en el Estatuto Orgánico Del Sector Financiero como en el de Contratación Administrativa Pública, que el objetivo del Fondo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son entre otras la de garantizar la prestación de los servicios médicos-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo, según el art. 5 de la Ley 91 de 1989, siendo la prestación de los servicios m édicos asistenciales a cargo de entidades contratadas para ello y no del FOMAG.

Reitera que la FIDUPREVISORA actúa como vocera y administradora del patrimonio

autónomo FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A., por lo que e xiste imposibilidad jurídica de acceder a las pretensiones del accionante ; que no ha vulnerado derecho fundamental al mismo, como entidad que actúa en nombre y representación del FOMAG.

Finalmente solicita se revoque o modifique el fallo por falta de legitimación en la causa pasiva, en lo que respecta a la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al carecer de competencia para dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, también la vinculación de la UNIÒN TEMPORAL RED VITAL REGION 8, para que resuelva lo solicitado por el actor.

5. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 30 de abril de 2020, avocando su conocimiento mediante auto No. 165 de la misma fecha.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

6. CONSIDERACIONES

6.1 PROBLEMAS JURIDICOS

De los escritos de impugnación presentados por las accionadas COSMITET LTDA y la FIDUPREVISORA S.A. administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se desprenden los siguientes interrogantes:

  • ¿Cuál es la entidad que debe suministrar al actor, los insumos que requiere, ordenados por el médico tratante y excluidos del plan de salud al cual se encuentra afiliado en condición de beneficiario?
  • ¿Cuál es la entidad que debe suministrar al actor, los insumos que requiere, ordenados por el médico tratante y excluidos del plan de salud al cual se encuentra afiliado en condición de beneficiario? - ¿Es posible ordenar el tratamiento integral en este caso?RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00070-01

7 - ¿Es posible ordenar el recobro al Adres o al Fosyga?

6.2. RESPUESTA A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS

Para resolver el primer interrogante planteado, se hace necesario precisar que de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social que tiene una proyección general, no le es aplicable a todos los estamentos que hacen parte de la comunidad nacional. La propia ley reconoce una serie de regímenes especiales de seguridad social, cuyos titulares están excluidos de la aplicación de la normatividad general. Tal es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 y de los afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros.

Por mandato expreso de los artículos 3° y 5° de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los servicios médico -asistenciales de los docentes y de sus beneficiarios e n particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Nación -adscrita al Ministerio de Educación Nacional-, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurí dica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal que, en la actualidad, es

creado como una cuenta especial de la Nación -adscrita al Ministerio de Educación Nacional-, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurí dica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal que, en la actualidad, es fiduciaria La Previsora S.A.

Por otra parte, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a éste; servicios que, en lo que corresponde a la atención en salud y por disposición de los numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo.

En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el régimen de seguridad social en salud de los educadores estatales se determina a nivel departamental en el respectivo contrato de prestación de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa a quien corresponde la atención de los usuarios. En este sentido la Corte expresó en sentencia T 348 de 1997, reiterada en sentencias T 197 de 2006 y T 318A de 2009, que:

“(...) El numeral 5° de la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligación de la fiduciaria contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo los servicios médico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comités regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recomendar al

obligación de la fiduciaria contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo los servicios médico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comités regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratará la prestación de los servicios médico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones mínimas establecidas por los respectivos comités y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°-c).”

Así las cosas, de conformidad con la normatividad que rige la materia contractual, la Fiduciaria La Previsora como administradora del Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio, procede a suscribir distintos contratos para la prestación de servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho fondo en los términos de la Ley y los pliegos de condiciones.

De lo anterior se puede concluir que en este evento quien debe suministrar los insumos solicitados es la IPS COSMITET LTDA, como Institución Prestadora del servicio de Salud a la que se encuentra vinculado el accionante, en virtud al contrato suscrito con la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., como entidad contratante y administradora delRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00070-01

8 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien tiene a su cargo el cumplimiento de la contratación, pudiendo realizar el recobro frente a esa entidad, de estar esos insumos por fuera del referido contrato.

Por lo tanto, en razón a tal justificación es preciso señalar que, cuando los servicios de

la contratación, pudiendo realizar el recobro frente a esa entidad, de estar esos insumos por fuera del referido contrato.

Por lo tanto, en razón a tal justificación es preciso señalar que, cuando los servicios de salud han sido excluidos del plan de atención a Salud que se aplica a los regímenes especiales como el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la C orte Constitucional en Sentencia T -644 de 2010 ha aceptado la posibilidad que por vía analógica, se le apliquen las subreglas estipuladas en la Sentencia T-760 de 2008, para la corte:

Tales subreglas consisten en:

1)Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; 2) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio d e Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente; 3) Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; y. 4) Que el paciente realmente no pueda sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio está autorizada legalmente a cobrar.

él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio está autorizada leg

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