TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00071-01-(10-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00071-01-(10-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FANOR HUGO USURRIAGA FILIGRANA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00071-01
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a revisar y resolver, en forma escrita, el grado jurisdiccional de CONSULTA, respecto de la sentencia No. 49 del 5 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentr o del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 35 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 08
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 28 de febrero de 20 20 (fl.1), pretende el señor FANOR HUGO URURRIAGA FILIGRANA, que se condene a COLPENSIONES a reajustar o reliquidar el valor de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución SUB 173692 de 4 de julio de
URURRIAGA FILIGRANA, que se condene a COLPENSIONES a reajustar o reliquidar el valor de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución SUB 173692 de 4 de julio de 2019, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, o lo que resulte más favorable entre lo cotizado durante los últimos 10 años o toda su historia laboral, a la cual le debe aplicar la tasa de reemplazo del 80%, el pago de mesadas de mayo y junio de 2019, al haberse retirado de la empresa en abril de 2019 y la pensión se le reconoció en julio, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación costas y agencias en derecho (fl. 40 expediente, fl. 1 carpeta).
Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folios 39 a 40 y básicamente se resumen en que solicitó ante la demandada el 5 de abril de 2019, el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas que, para el 1 de abril de 1994, no tenía la edad de 40 años, pero hacia cotizado más de 15 años, esto es, 750 semanas, por lo cual era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que los 60 años de edad los cumplió después del 31 de diciembre de 2014, fecha de vigencia de transición; que por resolución SUB 173692 de 4 de julio de 2019, se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2019, en cuantía de $902.502, que en dicho
de vigencia de transición; que por resolución SUB 173692 de 4 de julio de 2019, se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2019, en cuantía de $902.502, que en dicho reconocimiento se tuvo en cuenta el IBL de $1.130.671 a la cual le aplicó una tasa de reemplazo del 79.82%, siendo que le correspondía la tasa máxima del 80% y el valor que le correspondía por pensión era de $1.158.844; que en la resolución se le reconoce el derecho a partir del 1 de junio de 2019, siendo que los requisitos los cumplió el 4 de abril de ese año, o sea los 62 años de edad, sin reconocer la mesada de mayo y junio de 2019, por haber cotizado hasta abril, queRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00071-01
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conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, le corresponden los intereses moratorios por el no pago de mesadas de mayo y junio de 2019.
Señala igualmente que el 23 de s eptiembre de 2019, elevó petición solicitando el pago de las mesadas de mayo y junio de 2019, aumento de la tasa de reemplazo, al igual que el valor de la pensión y los intereses moratorios por el no pago de dichas mesadas; que por resolución SUB277019 de 7 de octubre de 2019, le fue negada la reliquidación sin hace mención a las mesadas adeudadas y los intereses moratorios, quedando agotada la vía gubernativa.
La demanda fue admitida por auto del 10 de agosto de 2020 (fl.48 y 49 ), se dispuso en esa
mesadas adeudadas y los intereses moratorios, quedando agotada la vía gubernativa.
La demanda fue admitida por auto del 10 de agosto de 2020 (fl.48 y 49 ), se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.
Colpensiones, por intermedio de apoderad a judicial dio respuesta a la acción , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION TRIENALY LA INNOMINADA (fls. 71 a 79 expediente, fl. 1 carpeta)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 49 del 7 de julio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió declarar que el actor tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2019, en cuantía mensual de $907.738 valor que debe ser reajustado a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los incrementos legales que se decreten año tras año por el gobierno nacional, llevar a cabo la inclusión en nómina de pensionados, así mismo a pagar al demandante pensió n de vejez a partir del 1 de mayo de 2019, en cuantía mensual de $907.738 con los reajuste de ley año tras año, según lo decrete el gobierno nacional, y llevar a cabo la inclusión en nómina de pensionados, aclarando que Colpensiones deberá cancelar la suma de $1.815.476 que corresponden a las mesadas de mayo y junio de 2019 y
llevar a cabo la inclusión en nómina de pensionados, aclarando que Colpensiones deberá cancelar la suma de $1.815.476 que corresponden a las mesadas de mayo y junio de 2019 y la diferencia entre lo reconocido a través de la resolución SUB173692 del 4 de julio de 2019 y el nuevo valor que se establece a través de la providencia, diferencias se causan a partir del 1 de julio de 2019 hasta la fecha en que se produzca el pago, respecto a las mesadas pensionales y adicionales por el aludido interregno, al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto a las mesa das pensionales de mayo y junio de 2019, las cuales se liquidaran en su orden desde el 1 de junio y julio de ese año hasta la fecha que se produzca el pago, declaró no probadas las excepciones, autorizó a la sociedad demandada para que de los valores pagad os por concepto de mesadas pensionales mayo y junio de 2019, descuente lo respectivo a seguridad social en salud, condenó en costa a la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 17 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO
Inicia el fallador de instancia planteando el problema jurídico, las premisas fácticas y hechos probados, seguidamente indica que es evidente la calidad de pensionado del actor conforme la resolución SUB 173692 del 4 de julio de 2019 (fl. 5 a 8), concediendo pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2019, en cuantía de $ 902.502, la liquidación de basó en 1959 semanas, que
resolución SUB 173692 del 4 de julio de 2019 (fl. 5 a 8), concediendo pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2019, en cuantía de $ 902.502, la liquidación de basó en 1959 semanas, que de acuerdo a la historia laboral actualizada el 19 de noviembre de 2021 PDF 009, se evidencia la afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, del 11 de enero de 1977 y la fecha de la última cotización 29 de abril de 2019, para un total de 1951.29 semanas.
Sobre la normatividad que regula el reconocimiento de la pensión de ve jez en el caso del demandante, indicó que si bien al demandante se le concedió la pensión de vejez en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,modificado por el artículo 9 de la Ley 793 de 2003, pero como lo pretendido es el reajuste de esa prestación económica en aplicación aRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00071-01
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lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por el argumento de encontrarse inmerso en el régimen de transición del articulo 36 ibídem, en consecuencia al haberse determinado en precedencia que el actor al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones que efectivamente quedó cobijado por el régimen de transición, debe el Juzgado analizar si cumple con los requisitos en el artículo 36 de la ley 100 de 199 3, para estar dentro del régimen de transición y de esta manera establecer si tiene derecho a que su beneficio pensional se le defina en aplicación a lo previsto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y
transición y de esta manera establecer si tiene derecho a que su beneficio pensional se le defina en aplicación a lo previsto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y acto legislativo 01 de 2005, para que se le otorgue la prestación económica.
Seguidamente expone que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, indica. “régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
Arguye que de lo mencionado se observa que el pro motor de la presente acción cumple con uno de los requisitos de la Ley antes mencionada, al estar en el régimen de transición porque el 1 de abril de 1994, había cotizado un total de 814.3 semanas, prosiguiendo con la situación puesta a consideración se ti ene que el accionante al encontrarse en el referido régimen de transición, debe acreditar los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
puesta a consideración se ti ene que el accionante al encontrarse en el referido régimen de transición, debe acreditar los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para que le sea reconocida la pensión por vejez solicitada, esto son, “requisitos de la pensión de vejez. tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) 60 años o más años de edad si es varón y 55 o más años de edad si es mujer, b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 año s anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”.
Señala que el actor, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es del 4 de abril de 1997 al 4 de abril de 2017 , acreditó un total de 788.4 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, y en toda su vida laboral un total de 1.951.29.
Que dicho lo anterior, debe analizarse si el demandante se encuentra en la situ ación prevista en el parágrafo transitorio del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, el cual establece : “Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengas cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se
trabajadores que estando en dicho régimen además tengas cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. Que de acuerdo a los cálculos efectuados de la historia laboral visible en el PDF009 del 14 de enero de 1977 al 25 de julio de 2005, el señor FANOR HUGO USURRIAGA, cotizó un total de 1281.71, es decir que para la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, quedó inmerso en la situación que allí se descr ibe lo que en principio le daría la posibilidad para pensionarse al cumplir los 60 años de edad, siempre que ese hecho se registrara antes del 31 de diciembre del 2014,que fue el límite temporal que se fijó en ese acto legislativo para hacerse merecedor a ese régimen de transición, pero ocurre que el demandante perdió esa prerrogativa por cuanto llegó a esa edad el 4 de abril de 2017.
Que en ese orden necesariamente su prestación tenía que ser definida en aplicación de lo previsto en el artículo 33 de la l ey 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que fue lo que en efecto hizo la entidad de seguridad social demandada.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00071-01
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Aclara que se analizará si COLPENSIONES le otorgó la pensión en el porcentaje previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, norma que establece:
“ARTICULO 34. Monto de la Pensión de Vejez. Articulo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de
artículo 34 de la Ley 100 de 1993, norma que establece:
“ARTICULO 34. Monto de la Pensión de Vejez. Articulo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de
2003. A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la
fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la
entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liqui dación, ni inferior a la pensión mínima.”
Seguidamente manifiesta, que en relación al demandante se encuentra acreditado conforme a la historia laboral ya mencionada, que este completó las 1.300 semanas el 29 de noviembre de 2005, lo que le da derecho a p artir de allí por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas el porcentaje se incremente en 1.5% del ingreso base de liquidación como lo dispone la norma, o sea que son 150 semanas que exceden a las 1.300 semanas, que en aplicación a la norma el demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de vejez en un 80% sobre el IBL, tal como lo depreca en la demanda, que de acuerdo a la anterior norma tomaron el IBL y lo dividieron entre el valor del salario mínimo legal que para el año de 2019 fu e de $828.116 el resultado se multiplicó por 0.5 y el producto de la operación se la restaron a 65.5, el resultado se multiplicó por el IBL y allí se obtuvo el valor de la pensión, que el IBL establecido por la oficina de liquidación del distrito judicial de Buga, fue del 0.14 que hace parte del expediente digitalizado ascendió a la suma de $1.134.673 que corresponde a los IBC de los últimos 10 años y que es el que adopta el Juzgado por ser más favorable al demandante, este valor se divide por el salario mínimo del año 2019, el cual se estableció por el gobierno en $826.116 lo
años y que es el que adopta el Juzgado por ser más favorable al demandante, este valor se divide por el salario mínimo del año 2019, el cual se estableció por el gobierno en $826.116 lo que arroja como resultado 1.37, multiplicado por 0.5 lo que arroja 0.68 a 65.5% le restamos 0.68 lo cual arroja como resultado el 64.82%; que como el demandante cotizó 650 semanas después de las 1300, esto le daría derecho a un porcentaje del 19.6% ,pero como al sumarlo con el porcentaje del 64.82% sobrepasa el límite permitido, ello permite concluir que tiene derecho a que la pensión se le conceda con el porcentaje máximo, es decir, con el 80% del IBL tal como lo indica la mencionada disposición.
Resalta que Colpensiones se equivocó en resolución que le otorgó la pensión al demandante al habérsela concedido a partir el 1 de julio de 2019, pues efectuó cotizaciones al sistema de seguridad en pensiones hasta el 29 de abril de 2019 y reclamó el pago de la pensión el 5 de abril de 2019, por tanto la efectividad de la misma corría a partir del 1 de mayo de 2019, que en ese orden de ideas procede a declararse que el señor FABOR HUGO USUR RIAGA FILIGRANA, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2019 en cuantía de $907.738, valor que debe ser reajustado a partir del 1 de enero de 2020,conforme a los incrementos decretados y años tra s año, con inclusión
a partir del 1 de mayo de 2019 en cuantía de $907.738, valor que debe ser reajustado a partir del 1 de enero de 2020,conforme a los incrementos decretados y años tra s año, con inclusión en nominad de pensionados, por lo tanto se condenará a COLPENSIONES a pagar alRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00071-01
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demandante la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2019 en cuantía mensual de $907.738 valor que debe ser reajustado a partir de enero de 2020, de con formidad a los incrementos legales decretados años tras año por el Gobierno Nacional, procediendo a efectuar la inclusión en la nómina de pensionados, debiendo cancelar la suma de $1.815.476 que corresponde a las mesadas de mayo y junio de 2019 y la difere ncia entre lo reconocido a partir de la resolución SUB 173692 del 4 de julio de 2019, y el valor que se establece en esta providencia, esas diferencias se causan a partir del 1 de julio de 2019 hasta la fecha que se produzca el pago respecto de la mesadas pensionales y adicionales por el aludido interregno; se autoriza a la entidad de seguridad social demandada que de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales y diferencias pensionales proceda a efectuar los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, expuso que los solicita el actor respecto a las mesadas de mayo y junio de 2019, que al respecto se condena a la entidad demandada a pagar al ac tor los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo
actor respecto a las mesadas de mayo y junio de 2019, que al respecto se condena a la entidad demandada a pagar al ac tor los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales de mayo y junio de 2019, los cuales se liquidaran en su orden desde el 1 julio de ese año hasta la fecha que se produzca e l fallo.
Con relación a la excepción de prescripción propuesta la declaró no probada atendiendo a que no se consumó el fenómeno extintivo de las obligaciones por cuanto los derechos reclamados datan del 1 de mayo de 2019, la reclamación administrativa se presentó el 1 de septiembre de 2019 y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2020, declarando no probadas las restantes excepciones atendiendo los resultados del proceso, condenando en costa a la demandada.
Finalmente, declaró que el actor tiene d erecho a que COLPENSIONES le reconozco y pague la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2019, en cuantía mensual de $907.738 valor que debe ser reajustado a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los incrementos legales que se decreten año tras año por el gobierno nacional, el cual deberá ser pagado en firme la providencia y llevar a cabo la inclusión en nómina de pensionados, condenado a COLPENSIONES a pagar al demandante pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2019, en cuantía mensual de $907.738 con los reajuste de ley año tras año, según lo decrete el gobierno nacional, el cual deberá ser pagado en firme la providencia y llevar a cabo la inclusión en
cuantía mensual de $907.738 con los reajuste de ley año tras año, según lo decrete el gobierno nacional, el cual deberá ser pagado en firme la providencia y llevar a cabo la inclusión en nómina de pensionados, aclarando que Colpensiones deberá cancelar la suma de $1.815.476 que corresponden a las mesadas de mayo y junio de 2019 y la diferencia entre lo reconocido a través de la resolución SUB173692 del 4 de julio de 2019 y el nuevo valor que se establece a través de esta providencia, esas diferencias se causan a partir de l 1 de julio de 2019 hasta la fecha en que se produzca el pago, respecto a las mesadas pensionales y adicionales por el aludido interregno, al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto a las mesadas pe nsionales de mayo y junio de 2019, las cuales se liquidaran en su orden desde el 1 de junio y julio de ese año hasta la fecha que se produzca el pago, declaró no probadas las excepciones, autorizó a la sociedad demandada para que de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales mayo y junio de 2019, descuente lo respectivo a seguridad social en salud, condenó en costa a la demandada, disponiendo la consulta del fallo de no ser apelado.
2.2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de COLPENSIONES, solicitando se revoque la sentencia proferida, en virtud a que el demandante no acredita los requisitos exigidos para la
establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de COLPENSIONES, solicitando se revoque la sentencia proferida, en virtud a que el demandante no acredita los requisitos exigidos para la reliquidación de la p ensión de vejez, al no haber conservado el régimen de transición, pues conforme al acto legislativo 01 de 2005, al 31 de diciembre de 2014, contaba con 58 años de edad; que por lo tanto, no causó la pensión conforme a los requisitos del artículo 12 del DecretoRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00071-01
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758 de 1990 ; que es por ello que el único artículo aplicable para liquidar la pensión del demandante es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ; que e l demandante acredita 1.959 semanas cotizadas, por lo que el ingreso base de liquidación resultó ser $1,130,671, por lo que el máximo a recibir de tasa de remplazo para el caso en concreto es 79.82% en aplicación del inciso tercero del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual s e modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto en consulta de la decisión de primera instancia, a favor de la entidad accionada; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y si hay lugar al pago de las mesadas pensionales de mayo y junio de 2019, e intereses moratorios.
asunto, esto es, si el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y si hay lugar al pago de las mesadas pensionales de mayo y junio de 2019, e intereses moratorios.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
3.2.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, en virtud del cual, las personas que se encuentren en las especiales condiciones allí previstas, puedan adquirir su derecho pensional en la cuantía y según los requisitos previstos en la legislación anterior.
En tal sentido son beneficiarios del régimen de transición quienes hubiesen cumplido 40 o 35 años al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, según se trate de hombres o mujeres respectivamente, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados.
El Acto Legislativo 001 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, dispuso, en el parágrafo transitorio 4º, como fecha límite para la concreción del derecho pensional en aplicación del régimen de transición el 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que, además de beneficiarse de dicho régimen, acrediten como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha disposición, esto es, el 29 de julio de 2005, a los cuales se les respetará el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha máxima en la que los afiliados beneficiarios del régimen de
disposición, esto es, el 29 de julio de 2005, a los cuales se les respetará el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha máxima en la que los afiliados beneficiarios del régimen de transición deberán consolidar el derecho pensional, acreditando la edad y la dens idad de semanas exigidas en el régimen pensional anterior que les sea aplicable.
3.2.1 FIJACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE
2003.
Preceptúa el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que:
“El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porc entaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00071-01
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El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización
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El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señal ada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) s emanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso , en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
3.3. CASO CONCRETO.
Para resolver las peticiones, lo primero que hay que decir, es que ninguna hesitación existe
del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
3.3. CASO CONCRETO.
Para resolver las peticiones, lo primero que hay que decir, es que ninguna hesitación existe respecto a la condición de pensionado del señor FANOR HUGO URURRIAGA FILIGRANA, por COLPENSIONES, a través de la resolución SUB 173692 de 4 de junio de 2019(fl. 5 a 8 Vto del expediente), a partir del 1 de julio de 2019, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con un IBL equivalente a la suma de $1.130.671, aplicando una tasa de reemplazo de 79.82%.
Pretendiendo el reajuste pensional conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de encontrarse cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la ley en cita, se debe analizar si cumple con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y de esta manera establecer si tiene derecho a que su beneficio pensional se le defina en aplicación a lo previsto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y acto legislativo 01 de 2005, para que se le otorgue la prestación económica.
Sobre este aspecto es de indicar, que a pesar que el actor no tenía cumplidos los 40 años de edad exigidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 a la fecha de entrada del sistema general de pensiones, pues según se advierte de