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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00072-01-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00072-01-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

GRUPO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARCOS JAVIER CAÑON RUIZ

DEMANDADO: COOMEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00072-01

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, previo traslado para alegaciones finales, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia No.73, proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 6

Discutida y aprobada en sala virtual No. 3

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

El señor MARCOS JAVIER CAÑON RUIZ, por conducto de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral, en procura de que se condene a COOMEVA EPS S.A., a pagar las incapacidades relacionadas, otorgadas desde el 2 de julio de 2017 hasta el 28 de

demanda ordinaria laboral, en procura de que se condene a COOMEVA EPS S.A., a pagar las incapacidades relacionadas, otorgadas desde el 2 de julio de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta el salario devengado para la fecha en que fueron concedidas en la suma de $1.038.000 mensual, indexación, costas y agencias en derecho. (fl.1 carpeta, orden 90 a 92)

Esas peticiones se sustentan básicamente, en que laboró al servicio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, desde el 27 de octubre de 1997 al 2 de enero de 2019 , como operario calificado guarda pa rques, en los corregimientos de Combia y Toche , jurisdicción de Palmira (V), que desde el año 2012, presentó problemas de salud debido a una caída que sufrió en un recorrido cuando realizaba la labor de vigilancia donde sufrió golpe en el coxis; que a raíz de dicho incidente empezaron a darle incapacidades esporádicas hasta el año 2016; a partir del 8 de enero de ese año las incapacidades fueron ininterrumpidas y hasta el día 180 fueron cancelada por COOMEVA a través de la emp leadora; luego, hasta el día 540 que se cumplió el 1º de julio de 2017, le fueron canceladas por el fondo de pensiones COLPENSIONES. Empero, desde el 2 de julio de 2017, esto es el día 541 , hasta el 28 de diciembre de 2018, no ha recibido su pago, a pesar de haber instaurado acción de tutela en contra de Coomeva EPS, con resultados favorables en primera (J uzgado Primero Penal

diciembre de 2018, no ha recibido su pago, a pesar de haber instaurado acción de tutela en contra de Coomeva EPS, con resultados favorables en primera (J uzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, sentencia No.040 de 27 de marzo deRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00072-01 2 2019) y segunda instancia (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira) en las que se protegieron sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital ordenando a la entidad, que le reconociera en un término de 48 horas, el pago de las incapacidades surtidas entre el 2 de julio de 2017 al 27 de diciembre de 2018; agrega el actor, que instauró incidente de desato pero la entidad demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado. Añade que el 4 de julio de 2019, ante tal incumplimiento acudió a la fiscalía donde formuló denuncia por fraude a resoluc ión judicial, investigación que se encuentra en trámite; que para los años 2017 y 2018 devengaba un salario de $1.038.000 , con el que se deben liquidar las incapacidades (fl. 87 a 90 expediente, fl. 1 carpeta)

Admitida la demanda y debidamente notificada , la EPS COOMEVA S.A., dejó vencer el término otorgado sin pronunciarse, antes de entrar en liquidación.

Por auto del 27 de mayo de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por COOMEVA EPS, se tuvo como indicio grave su actuación, se dispuso oficiar al liquidador para enterarlo de la existencia del proceso y se fijó fecha para las audiencias previstas en los artículos 77

EPS, se tuvo como indicio grave su actuación, se dispuso oficiar al liquidador para enterarlo de la existencia del proceso y se fijó fecha para las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS (fl.12 carpeta)

Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 073 del primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por medio de la cual se condenó a COOMEVA EPS en liquidación al pago de $13.724.531 por concepto de incapacidades otorgadas entre el 2 de julio de 2017 al 28 de diciembre de 2018, valor que deberá ser indexado en forma mensual a partir del 1 de agosto de 2017 hasta la fecha que sea satisfecho en a cabalidad, condenó en costas a la demandada y dispuso la remisión al superior por haber sido apelada la decisión. (fl.39 carpeta)

2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA (minuto 45:31 a 46:46)

La apoderada judicial de COOMEVA EPS, sustenta su inconformidad, indicando que si bien es cierto su procurada no contestó la demanda, ello no significa que deba ser condenada al pago de las incapacidades como lo manifestó en los alegatos de conclusión, agrega que “dentro de las pruebas obrantes en el expediente no existe prueba sumaria de la reclamación administrativa efectuada por la parte actora de conformidad como lo establece la máxima de seguridad social, procedimiento laboral de que se debe realizar una reclamación dentro de un termino procesal oportuno que es dentro de los tres años, con el fin de evitar la prescripción, solamente se evidencian las incapacidades pero no se

la máxima de seguridad social, procedimiento laboral de que se debe realizar una reclamación dentro de un termino procesal oportuno que es dentro de los tres años, con el fin de evitar la prescripción, solamente se evidencian las incapacidades pero no se evidencia que las mismas hayan sido radicadas ante la entidad ; que si bien es cierto la parte actora radicó acción de tutela, la cual fue condenatoria no se puede establecer o tener en cuenta como sustitución la radicación de dicha acción constitucional para que COOMEVA EPS, sea condenada al pago de las incapacidades”. Anuncia que ampliará sus argumentos ante esta Corporación.

Sin embargo, admitido el recurso mediante providencia del 23 de septiembre de 2022, y corrido el traslado de rigor para las alegaciones finales, no se recibió escrito de ninguna de ellas.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Sería del caso proceder a revisar si efectivamente en este asunto es posible revocar la sentencia de primera instancia, con el argumento que el demandante no radicó las incapacidades que reclama, si no fuera porque evidencia la Sala que existe un interroganteRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00072-01 3 previo que resolver, el relacionado con la excepción de cosa juzgada en virtud de la sentencia de tutela que el mismo demandante informa.

2.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

Dispone el artículo 282 del Código General del Proceso que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 del CPTSS):

“En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una

Dispone el artículo 282 del Código General del Proceso que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 del CPTSS):

“En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

…”

En este asunto, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones del demandante y condenó a COOMEVA EPS S.A. al reconocimiento y pago de la suma de $3.724.531 por concepto de incapacidades medicas otorgadas entre el 2 de julio de 2017 al 28 de diciembre de 2018, disponiendo la indexación de la mencionada suma, a partir del 1 de agosto de 2017, hasta la fecha en que sea satisfech a a cabalidad y condenando en costas a la demandada.

Revisado el plenario, se observa que el demandante allegó la sentencia de tutela de primera y segunda instancia mediante las cuales se le ampararon sus derechos fundamentales; en ese trámite constitucional, el actor realizó similares pretensiones a las que en este proceso reclama, en contra de la misma accionada y con sustento en idénticos hechos . Las providencias se encuentran en firme, para la Sala entonces se evidencia perfeccionada la excepción de cosa juzgada (folios 33 a 41 del expediente, fl. 1 carpeta).

Sobre la figura de la cosa juzgada, como ficción jurídica, debe decirse que se trata de una herramienta al servicio de la seguridad jurídica y consiste en hacer indiscutible un conflicto

Sobre la figura de la cosa juzgada, como ficción jurídica, debe decirse que se trata de una herramienta al servicio de la seguridad jurídica y consiste en hacer indiscutible un conflicto jurídico, entre otros eventos, cuando, como en este caso, la jurisdicción agota, a través de una definición de fondo, el negocio que se le plantea, desconociendo la decisión que recayó sobre el mismo conflicto, que se quiere hacer renacer.

Para materializar la cosa juzgada, se impone necesario el adelantamiento regular del iter procesal, y que del mismo se produzca una decisión, que brinde a los ciudadanos, una real y efectiva garantía, de que sus asuntos no van a ser objeto de una decisión adicional, que pueda llegar a ser contraria. Así, es claro que la autoridad de la cosa juzgada irradia la inmutabilidad de los efectos propios de la decisión jurisdiccional.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del C.G.P., aplicable al procedimiento del trabajo y la seguridad social, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., para que nazca a la vida jurídica, la cosa juzgada, se requiere la concurre ncia de cuatro elementos, que la configuran, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolve r el asunto puesto bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que

al juez de la segunda causa resolve r el asunto puesto bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de vieja data, en sentencia del 18 de agosto de 1998, expediente 10819, con ponencia del Dr. José Roberto Herrera Vergara, se adoctrinó:RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00072-01 4 “Para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la "cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado”.

También la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la cosa juzgada, indicando que: “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, n i dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”. Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumpli das, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales” (Sentencia C-543/92) (resaltado propio).

Un poco más recientemente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4084 del 25 de septiembre de 2019, sobre el tema en cuestión, indicó:

“para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque

septiembre de 2019, sobre el tema en cuestión, indicó:

“para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser o bjeto de nuevo pronunciamiento” (rad.68618).

La misma Corporación, en sala de descongestión reiteró la posición frente a la cosa juzgada constitucional, en el caso en el que un juez resuelve en acción de tutela un asunto que luego vuelve a ser presentado en un trámite ordinario, en esta oportunidad ( SL 2641 de 2023, radicación 95037), señaló:

“Dicho lo anterior, resulta indispensable recordar, a su vez, que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre si el fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, no puede ser modificada por el juez natural en el proceso ordinario laboral, como lo determinó el colegiado en el sub lite.

En providencia CSJ SL15882-2017, citada en CSJ SL4203-2020, CSJ SL4433-2020, CSJ SL53362021, CSJ SL154-2021, CSJ SL2574-2021 y CSJ SL1911-2022, se instruyó que, de conformidad

con el numeral 1° del artículo 6° y canon 8° del Decreto -Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», la acción constitucional puede ser un mecanismo definitivo o transitorio y la posibilidad de conceder un amparo con un efecto u otro «corresponde al juez constitucional y, tal determinación, es un aspecto que se elucida en la sentencia de tutela».

Así mismo, se puntualizó en tal oportunidad que «la cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el procesoRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00072-01 5 ordinario». Sin embargo, cuando se trata de aquellos de contenido que sea temporal «no surte los efectos de la res judicata habida cuenta que, precisamente, quien debe cerrar el debate sobre el derecho […] es esta jurisdicción».

En cuanto a la intangibilidad de los fallos proferidos en sede de tutela cuando tiene efectos definitivos, se surte porque «si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucionalla protección no tiene cabida» (CSJ SL15882-2017).

Inclusive, se consideró que:

La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la

normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitoriosimpide que la jurisdicción ordinaria vuelva a trata r y decidir un asunto definido en sede constitucional.

De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución.

Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción co nstitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.”

Conforme lo anterior, también existe cosa juzgada cuando es el juez constitucional quien dentro de un trámite de acción de tutela, se pronuncia respecto a un derecho de manera definitiva.

Aplicando esa norma y pronunciamientos jurisprudenciales al caso concreto, se hace

dentro de un trámite de acción de tutela, se pronuncia respecto a un derecho de manera definitiva.

Aplicando esa norma y pronunciamientos jurisprudenciales al caso concreto, se hace necesario declarar probada en forma oficiosa, la excepción a la que se ha hecho alusión. Ello, por cuanto en este asunto se evidencian los cuatro elementos que configuran la cosa juzgada:

  1. Una decisión judicial anterior en firme, la No. 040 del 27 de marzo de 2019, fls. 36 a 47 confirmada por la sentencia No.022 del 12 de junio de 2019 (fl.48 a 52) ii) Identidad jurídica de las partes : El demandante en ambos procesos el señor MARCOS JAVIER CAÑO RUIZ y la accionada COOMEVA EPS iii) Identidad de objeto: obtener el reconocimiento y pago de incapacidades después del día 541-desde el 2 de julio de 2017 al 28 de diciembre de 2018 y; iv) Identidad de causa : las pretensiones se sustentan en que tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas y no canceladas después de 541 días, conforme a la ley y que se encuentran a cargo de la entidad demandada.

En tales condiciones, no hay duda de que se está en presencia de la figura de cosa juzgada y así debe declararse, haciéndose innecesario por tanto revisar los argumentos expuestos por la apoderada recurrente . De hecho, resultaba innecesario que el juez de primera instancia se pronunciara sobre las pretensiones, pues las mismas ya fueron resueltas, favorablemente, además, por el juez constitucional como se menciona.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00072-01 6

instancia se pronunciara sobre las pretensiones, pues las mismas ya fueron resueltas, favorablemente, además, por el juez constitucional como se menciona.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00072-01 6 Se revocará en consecuencia la sentencia que por vía de apelación se revisa, para en su lugar, declarar probada, en forma oficiosa, la excepción de cosa Juzgada , conforme a los motivos expuestos.

3. COSTAS

Costas en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la accionada. Como agencias en derecho en esta sede, se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000)

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No.73 del 1 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por MARCOS JAVIER CAÑON RUIZ contra COOMEVA EPS S.A., para en su lugar, declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la demandada COOMEVA EPS S.A.; como agencias en derecho en esta sede se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

demandada COOMEVA EPS S.A.; como agencias en derecho en esta sede se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

(Ausencia justificada)

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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