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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00078-01-(18-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00078-01-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LORENA SALGUERO BATERO Y OTRAS

DEMANDADOS: AVIANCA S.A. Y OTRA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00078-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 013 del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 123

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 34

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

Las señoras Lorena Salguero Batero , Jenny Cristina Mulato Zapata y Lilia Alba Rojas Plazas, obrando por conducto de apoderado judicial, formularon demanda laboral en contra de

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

Las señoras Lorena Salguero Batero , Jenny Cristina Mulato Zapata y Lilia Alba Rojas Plazas, obrando por conducto de apoderado judicial, formularon demanda laboral en contra de la sociedad Aerovías del Continente Americano SA – Avianca SAy la Cooperativa de trabajo Asociado SERVICOPAVA –En liquidación-, con el objeto de que se decla re que entre las empresas demandadas existió una intermediación laboral irregular que genera solidaridad en la obligación de pagar las acreencias laborales y prestacionales a las que dicen tener derecho; la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con Avianca SA, dentro de los extremos temporales informados en la demanda, lapso durante el cual, afirman, se desempeñaron todas en el cargo de Auxiliar de Servicio y/o Agente de Servicio al Cliente en el área de tráfico ; la nulidad de las “Actas de Transacción” suscritas el 28 de octubre y 5 de diciembre de 2017 entre la Gerente de Relaciones Laborales de AVIANCA S.A., el Representante Legal Suplente de SERVICOPAVA S.A. y cada una de las demandantes, que tuv ieron por objeto dar por terminados los convenios o acuerdos de asociación suscritos por ellas y que las vinculó con las demandadas durante toda la vigencia de la relación laboral ; que Avianca omitió su deber legal de afiliarlas al sistema general de seguridad social en pensiones y que, además, les terminó los contratos laborales de manera unilateral, ilegal e injusta en las fechas indicadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan la condena solidaria para las demandadas en cuanto al deber de reajustar, reconocer y pagar les la diferencia entre lo recibido a título de

contratos laborales de manera unilateral, ilegal e injusta en las fechas indicadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan la condena solidaria para las demandadas en cuanto al deber de reajustar, reconocer y pagar les la diferencia entre lo recibido a título de compensación y el salario realmente establecido para un trabajador vinculado de maneraReferencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00078-01

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directa a la planta permanente Avianca S.A. que desempeña las mismas o similares funciones que cumplieron las actoras en el cargo mencionado en los periodos comprendidos entre: i) el 19 de abril de 2005 y el 28 de octubre de 2017 para el caso de LORENA SALGUERO BATERO, ii) el 5 de enero de 2007 y el 28 de octubre de 2017 para el caso de LILIA ALBA ROJAS PLAZAS, y iii) el 16 de julio de 2012 y el 5 de diciembre de 2017 para el caso de JENNY CRISTINA MULATO ZAPATA, con los aumentos legales, teniendo en cuenta el principio de a trabajo igual, salario igual.

Igualmente solicitan condena solidaria por concepto del reajuste, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir por los periodos laborados en los extremos antes indicados, teniendo en cuenta: a) el salario realmente devengado por un trabajador de Avianca que desempeñara el mismo cargo; b) la suma que se demuestre, recibieron de parte de Avianca como remuneración por servicios prestados, con los incrementos de ley, que recaen en: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y

demuestre, recibieron de parte de Avianca como remuneración por servicios prestados, con los incrementos de ley, que recaen en: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; por el cálculo actuarial en pensiones por las diferencias que resulten adeudadas por salarios que realmente debieron devengar o por el valor que debieron percibir como remuneración de la prestación de servicios.

Finalmente, reclaman las indemnizaciones por despido injusto, la prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Particularmente, frente a la señora Jenny Cristina Mulato Zapata, solicita se condene a la indemnización consagrada en el numeral 3º del artículo 239 del C.S.T., causada por el despido injusto durante el período de lactancia. Solicitan se condene a todo lo que resulte probado conforme a las facultades ultra y extra petita y al pago de las costas procesales.

En sustento de sus pretensione s, refieren la relación que existió entre AVIANCA SA y SERVICOPAVA SA aspectos acerca del origen, del objeto social de cada una y del acuerdo comercial que las unió desde julio de 2003 hasta diciembre de 2017; el comodato precario que suscribió la primera para que la segunda se beneficiaria de la tenenciaen calidad de préstamo de uso -, de los bienes muebles para satisfacer las necesidades de infraestructura para la correcta prestación de los servicios ofertados; no obstante, dicen que esos acuerdos comerciales fueron en apariencia pues, la verdad , AVIANCA S.A. contrató procesos o

de uso -, de los bienes muebles para satisfacer las necesidades de infraestructura para la correcta prestación de los servicios ofertados; no obstante, dicen que esos acuerdos comerciales fueron en apariencia pues, la verdad , AVIANCA S.A. contrató procesos o actividades misionales permanentes con una Cooperativa de Trabajo Asociado, a través de acuerdos de asociación que esta última celebraba con sus afiliados, y los servicios se prestaban en los mismos bienes recibidos en comodato. (Hechos 1.1 a 1.7)

Respecto de Lorena Salguero Batero se indica en la demandas, que ella en febrero de 2005 se encontraba laborando para DEPRISA (empresa de correos de Avianca), siendo contactada en ese mismo mes por la aerolínea para presentar pruebas y una entrevista grupal con la señora Beatriz Sánchez, en las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón (ALBONAR) de la ciudad de Palmira (Valle); adelantó proceso de selección, realizó un semillero y luego Avianca la remitió a la CTA para iniciar labores, suscribiendo acuerdo asociativo el 19 de abril de 2005 con SERVICOPAVA para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios.

Lilia Alba Rojas Plazas dice que en junio de 2006 fue contactada por una funcionaria de Avianca, quien le informó que había sido seleccionada para iniciar una capacitación o semillero para aspirar al cargo de Agente de Servicio al Cliente en el aeropuerto ALBONAR de la ciudad de Palmira, siendo contratada de modo inicial por un término de 3 meses a través de la empresa Misión Temporal y ya para enero de 2007, suscribió convenio asociativo con SERVICOPAVA

de Palmira, siendo contratada de modo inicial por un término de 3 meses a través de la empresa Misión Temporal y ya para enero de 2007, suscribió convenio asociativo con SERVICOPAVA para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios.Referencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00078-01

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Jenny Cristina Mulato Zapata, señaló que en el mes de febrero del año 2012 fue contactada por la señora Manuela Castaño del Área de Talento Humano de Avianca para iniciar un proceso de selección de personal para el cargo de Auxiliar de Servicio al Cliente en el aeropuerto ALBONAR de la ciudad de Palmira y que, luego de dos entrevistas con personal de SERVICOPAVA, y un semillero de entrenamiento que realizó, el 16 de julio de 2012 suscribió convenio asociativo con SERVICOPAVA para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios.

Dicen todas, que siempre prestaron sus servicios de manera personal y directa para la empresa Avianca S.A., Proceso Vicepresidencia Servicios Avianca S.A., en el cargo de Auxiliar de Servicios, cuya denominación posteriormente fue cambiada a la de Agente de Servicio al Cliente en el área de Tráfico Aéreo, funciones que detallaron y que mencionan fueron prestadas en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón (ALBONAR) de la ciudad de Palmira, bajo permanente subordinación e instrucciones de la s eñora Beatriz Socorro Sánchez, quien en su condición de Gerente de Avianca S.A. Cali Zona Sur para la época de los hechos, era la persona

permanente subordinación e instrucciones de la s eñora Beatriz Socorro Sánchez, quien en su condición de Gerente de Avianca S.A. Cali Zona Sur para la época de los hechos, era la persona que les daba directamente las órdenes a todo el personal que laboraba para Avianca S.A. Detallan las responsabilidades principales del cargo desempeñado, haciendo ver que las tareas de operaciones en tierra asignadas y desarrolladas por las demandantes eran equivalentes a las establecidas en la planta de empleos de Avianca S.A , y correspondían al giro ordinario de la aerolínea; resaltan que pese a su vínculo con la cooperativa no portaban carné distintivo o vestimenta que las identificara como sus asociadas , al contrario, las reuniones, directrices, políticas, reglamentos y auditorías internas y externas, siempre se desarrollaron o llevaron a cabo como trabajadoras de AVIAN CA S.A., siendo esta empresa la que de manera unilateral dirigió las funciones desempeñadas por ellas.

Afirman que su labor siempre la hicieron con medios de producción y elementos de trabajo (que relacionan) de propiedad de la empresa Avianca S.A.; también contaban con la posibilidad de acceder a los sistemas y plataformas digitales de la aerolínea, contando con asignación de usuario y contraseña; así como al sistema Siga para la validación de manuales y ejec ución de procesos; comentan que gracias al acceso a esas plataformas podían ingresar a herramientas educativas; enterarse de la divulgación de informac ión brindada por los líderes de servicio, la gerente, las analistas o los demás compañeros, con el fin de estar al tanto de nuevos procedimientos establecidos por la compañía, debiéndose firmar la evidencia de la divulgación;

gerente, las analistas o los demás compañeros, con el fin de estar al tanto de nuevos procedimientos establecidos por la compañía, debiéndose firmar la evidencia de la divulgación; cursos de mercancías peligrosas y seguridad aeroportuaria de forma presencial.

Aluden que era Avianca SA la que les suministró el uniforme o dotación corporativa como faldas, camisas, zapatos, pantalones, chaquetas, sacos y bolsos; les imponía n como debían ir peinadas, cómo debían maquillarse el rostro y las uñas, qué color de medias veladas debían usar, etc.; también dicen que fueron Avianca y AEROCALI quienes les entregaron un carné de identificación, que les permitía desplazarse al interior de todo el Aeropuerto ALBONAR incluso a las áreas restringidas; que fue Avianca quien sufragó el curso de seguridad aeroportuaria y manejo de muelles; que fue Avianca la que les estableció los turnos y horarios de trabajo durante toda la vigencia de la relación laboral y era quien les enviaba los correos electrónicos relacionando el p ersonal de recogida y entrada a laborar, los de salida del turno y retorno al hogar dependiendo de los hor arios asignados, lo que se hacía a través de la empresa de transportes Siglo XXI; que entre los años 2010 y 2013 fue Avianca, a través de la secretaria de gerencia, quien liquidó la nómina según la marcación del reloj biométrico.

Se enteraron que durante los años 2016 y 2017, Avianca suscribió pólizas de seguros de vida con la Compañía Allianz, en las que figuraban como beneficiarias; relacionan los valores

Se enteraron que durante los años 2016 y 2017, Avianca suscribió pólizas de seguros de vida con la Compañía Allianz, en las que figuraban como beneficiarias; relacionan los valores recibidos en promedio quincenalmente durante el año 2017 a título de compensaciones, las que comparan con las recibidas por un empelado contratado de forma directa ; informan que eran evaluadas por igual respecto a las funciones del cargo y que en los procesos disciplinarios que se adelantaban en su contra participaban conjuntamente Avianca S.A. y Servicopava, variandoReferencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00078-01

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la sanción impuesta, pasando desde llamados de atención a suspensión o el cobro de multas que eran descontadas del salario.

Indican que recibieron bonos por cumplimiento de indicadores de acuerdo a las metas trazadas y al seguimiento que realizaban mes a mes a nivel nacional e internacional. Que recibieron felicitaciones de parte de la gerencia y presidencia de Avianca S.A. y de clientes satisfechos ; comentan que fueron llevadas a la ciudad de Bogotá para ser reconocidas por su buen desempeño ante los altos ejecutivos de la aerolínea y de sus demás compañeros. Que, a través del sistema llamado “más para dar”, recibieron felicitaciones de parte de los líderes de servicio y de sus compañeros; que Avianca les otorgó la posibilidad de utilizar viáticos a través de la tarjeta PLATA cuando debían trasladarse a otras ciudades por motivos de cap acitaciones, estudios o trabajo, hacen ver que en Avianca, entre las prerrogativas que recibían, contaban

tarjeta PLATA cuando debían trasladarse a otras ciudades por motivos de cap acitaciones, estudios o trabajo, hacen ver que en Avianca, entre las prerrogativas que recibían, contaban con tiquetes ilimitados para cualquier destino para ellas y sus familias, así como con tres días libres o de descanso por mes para disfrutar de dicho beneficio ; podían ser también afiliadas a la cooperativa de trabajadores de Avianca.

Relatan que eran afiliadas a la organización sindical “Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y Servicios Aeroportuarios (ANTSA) Subdirectiva Palmira” y que , ante las desigualdades presentadas frente a los trabajadores con contratación directa, en el año 2016 se inició una denuncia ante la Defensoría del Pueblo de Cali en contra de las empresas Avianca S.A. y Servicopava S.A. por intermediación ilegal, en cons ecuencia, el 31 de agosto del año 2017, fueron objeto de una sanción administrativa d e multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de esas empresas, multa que fue impuesta por el Ministerio del Trabajo, Coordinación del Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, a través de la Resolución No. 2017001587-CGPIVC, lo que finalmente conllevó a que se suscribiera un “acuerdo de formalización laboral”, el 31 de octubre de 2017, entre Avianca SA , la Sociedad Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A . y la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, a través del cual se formalizaría un número aproximado de 4.000 trabajadores

Aeroportuarios Integrados SAI S.A . y la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, a través del cual se formalizaría un número aproximado de 4.000 trabajadores asociados a SERVICOPAVA que prestaban sus servicios para Avianca en varias ciudades del territorio nacional, destacando que no era la primera vez que Avianca incurría en tal conducta. Agregan que, por lo anterior, durante los meses de agosto y septiembre de 2017, las demandantes y sus compañeros fueron informados por parte de la Gerente de Gestión Humana de Avianca S.A., que iban a ser contratados de manera directa con la aerolínea a partir del 1º de noviembre de 2017 y que, para ello, contaban con 15 días para inscribirse a una convocatoria a través de un link, diligenciando los datos requeridos, so pena de quedar por fuera del acuerdo de formalización, precisando que lo ofrecido era contar con la posibilidad de acceder a un contrato a término fijo de un año, con un salario inferior y sometidas a un periodo de prueba de 2 meses, además de exámenes médicos y prueba de polígrafo, así como asumir el compromiso de aprender inglés , perdiendo, en perjuicio, la antigüedad, lo que las llevó a mostrar su inconformidad con las condiciones ofrecidas, por ser regresivas e injustas.

El 27 de octubre de 2017, fueron citadas por Servicopava al Hotel Dann Carlton de la ciudad de Cali, pero Jenny Cristina Mulato no pudo asistir, pues hacía tres días había dado a luz a su hija, razón por la cual se encontraba incapacitada y en pleno disfrute de su licencia de maternidad; comentan que una vez en dicho sitio, las demandantes que pudieron concurrir junto a otros

razón por la cual se encontraba incapacitada y en pleno disfrute de su licencia de maternidad; comentan que una vez en dicho sitio, las demandantes que pudieron concurrir junto a otros compañeros asociados de Servicopava, todos pertenecientes al Sindicato ANTSA Seccional Palmira, y en su mayoría miembros de la Junta Directiva de la época (quienes como ellas, para ese momento no habían aceptado el acuerdo de formalización laboral ), fueron informados de la intención de llegar a un presunto acuerdo para obtener su renuncia y dar por terminado el contrato de asociación suscrito, a cambio de suscribir un documento pre-elaborado denominado “Acta de Transacción”, recibiendo para ello una suma de dinero.Referencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00078-01

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Dicen, Lorena Salguero Batero y Lilia Alba Rojas Plazas, que debido a la situación en la cual se encontraban, amén de la presión y acoso laboral que recibían de parte de los líderes de servicio, en especial de la Gerente del Avianca en el aeropuerto (Beatriz Sánchez), y de los funcionarios de la Cooperativa en el aeropuerto y el Gerente de Servicopava, aceptaron el ofrecimiento y firmaron el documento, que no contenía más firmas aparte de las suyas. En el caso de Jenny Cristina Mulato dice que suscribió el acta de transacción el día 5 de diciembre de 2017, encontrándose en disfrute de su licencia de maternidad. Finalmente hacen ver todas que durante su vinculación nunca se les cancelaron prestaciones sociales ni otros derechos laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas legal es ni extralegales, vacaciones) ni

que durante su vinculación nunca se les cancelaron prestaciones sociales ni otros derechos laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas legal es ni extralegales, vacaciones) ni ningún otro beneficio del cual puedan ser acreedores quienes desempeñan funciones como empleados contratados de manera directa por la empresa AVIANCA S.A., entidad que no les efectuó aportes ni a la seguridad social ni a la caja de compensación familiar; tampoco las afilió a un fondo de cesantías . {(Hechos 2.1 a 2.66, archivo digitalizado No. 02 pág. 20 a 9 79); (escritos de demanda y subsanación archivo No. 01 pág. 01 a 954 y de 959 a 999; más archivo No. 02 pág. 01 a 97)}

Mediante auto No. 0714 del 12 de noviembre de 2020, la demanda fue admitida luego de su subsanación, ordenando en el acto notificar a la s entidades demandadas (Archivo digital No. 02 pág. 98 a 99)

Cumplido el trámite en mención, Servicopava en liquidación, allegó el respectivo escrito de respuesta, pronunciándose por conducto de ap oderado judicial frente a las pretensiones y hechos en que se funda la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las primeras, y frente a los segundos aceptó lo relacionado con los aspectos relacionados a la existencia y objeto de la entidad; la relación comercial que mantuvo con Avianca, así como la vinculación que sostuvo con las demandantes en calidad de asociadas, y frente a las cuales adelantaba de forma única los procesos disciplinarios a que hubiera lugar, y era la entidad la que imponía las respectivas sanciones; también acepta como un hecho cierto que el 27 de

vinculación que sostuvo con las demandantes en calidad de asociadas, y frente a las cuales adelantaba de forma única los procesos disciplinarios a que hubiera lugar, y era la entidad la que imponía las respectivas sanciones; también acepta como un hecho cierto que el 27 de octubre convocó a las demanda ntes a reunión al Hotel Dann Carlton de Cali con el objeto de presentar una propuesta conciliatoria con el fin de dar por terminado el vínculo de común acuerdo, y que la entidad brindó respuestas a las peticiones que le fueron formuladas en su momento. Frente a lo demás dijo no ser cierto o no constarle.

En su defensa alega que Servicopava en liquidación tenía un contrato u oferta mercantil con AVIANCA S.A. en los términos de la Ley Cooperativa, para cubrir la totalidad de los procesos no misionales y sub procesos no misionales de dicha empresa y para la e jecución de esos procesos vinculó a la s señoras Lorena Salguero Batero, Liliana Alba Rojas Plazas y Jenny Cristina Mulato Zapata, por tanto, dice que con la demanda se pretende de manera temeraria desconocer los acuerdos cooperativos suscritos por ellas mi smas, los que dan cuenta de que nunca ha existido relación laboral alguna y mucho menos un contrato laboral a término indefinido, pues insiste en hacer ver que lo que existió fue un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, firmado y aceptado por cada una de las partes el día 19 de abril de 2005, 05 de Enero de 2007 y 16 de Julio de 2012, respectivamente; sin que se pueda afirmar que la cooperativa haya actuado en calidad de intermediaria frente a los servicios contratados con Avianca.

de 2007 y 16 de Julio de 2012, respectivamente; sin que se pueda afirmar que la cooperativa haya actuado en calidad de intermediaria frente a los servicios contratados con Avianca. Formuló como excepciones la previa de cosa juzgada (diferida para la emisión de la sentencia,) y como de mérito las de cobro de lo no debido , compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y la genérica o innominada. (Archivo digital No. 09 pág. 01 a 710)

Avianca SA -, también le dio respuesta a la demanda , pronunciándose por conducto de apoderado judicial frente a las pretensiones y hechos en que se funda la misma, informando frente a lo primero que se opone a todas y cada una de ellas por carecer de fundamento factico y legal; en cuanto a los segundos, acepta como cierto lo referido a su constitución y lo relativo a la relación comercial que sostuvo con la cooperativa SERVICOPAVA para la prestación deReferencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00078-01

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servicios y la suscripción de un contrato de comodato precario; así como que las demandantes elevaron petición ante la entidad y la respuesta brindada. Frente a lo demás dijo no ser cierto o no constarle, alegando en su defensa que entre Avianca S.A y Servicopava S.A se suscribió un contrato de índole mercantil que consistió en la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos y administrativos, siendo prestados estos servicios a través de sus asociados, de acuerdo con la legislación vigente, contando ést a cooperativa con plena autonomía técnica,

contrato de índole mercantil que consistió en la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos y administrativos, siendo prestados estos servicios a través de sus asociados, de acuerdo con la legislación vigente, contando ést a cooperativa con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, Por lo anterior, la entidad respetando dicha autonomía no tuvo injerencia alguna en la contratación del personal destinado a realizar el objeto convenido en el contrato comercial que existió, por tanto, no estaba obligada a pagos de salarios y prestaciones sociales. Formuló como excepciones la previa de cosa juzgada (diferida para la emisión de la sentencia,) y como de mérito las de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidari dad, falta de título y causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago y la genérica o innominada. (Archivo digital No. 14 pág. 01 a 201)

Por auto del 17 de febrero de 2023 las contestaciones presentadas y en el mismo acto se señaló fecha para audiencia del artículo 77 y 80 del CPT y la SS. (Archivo digital No. 15)

Surtido el trámite de primera instancia, el 21 de febrero de 2023, se profirió la sentencia No. 013, por medio de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca,

Resolvió:

PRIMERO: DECLARAR: probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION Y AEROVIAS DEL CONTIENTNE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. dentro del proceso ordinario laboral impetrado

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION Y AEROVIAS DEL CONTIENTNE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. dentro del proceso ordinario laboral impetrado por las demandantes señora LORENA SALGUERO BATERO, JEN NY CRISTINIA MULATO ZAPATA, LILIA ALBA ROJAS PLAZAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: como consecuencia de lo resuelto en el numeral primero se ABSUELVE: a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION Y AEROVIAS DEL CONTIENTNE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda incoadas las señoras LORENA SALGUERO BATERO,

JENNY CRISTINIA MULATO ZAPATA, LILIA ALBA ROJAS PLAZAS.

TERCERO: se condena en costas a las demandantes señora LORENA SALGUERO BATERO, JENNY CRISTINIA MULATO ZAPATA, LILIA ALBA ROJAS PLAZAS las que serán liquidadas oportunamente por la secretaria del Juzgado incluyendo como agencias en derecho, la suma de $1.500.000 a cargo de cada una de ellas.

CUARTO: Si la presente Sentencia no fuere apelada por las demandantes, CONSULTESE con el superior (…). {(Acta Archivo No. 38 y enlace audiencia posición 19 Carp. 2ª Inst. Minutos 00:00:01 a

00:40:12)}

2. RECURSO DE APELACIÓN1

La apoderada judicial del extremo plural demandante, inconforme con la decisión, interpuso en

00:40:12)}

2. RECURSO DE APELACIÓN1

La apoderada judicial del extremo plural demandante, inconforme con la decisión, interpuso en su contra el recurso de apelación, discrepa de la forma en que el juzgado analizó la existencia de la relación laboral y la validez de la transacción; considera que lo primero que debió hacerse fue analizar el material probatorio recabado, con base en el cual podría concluir , sin lugar a equívocos, la existencia de la relación laboral que se dio entre las demandantes y las compañías demandadas, para posteriormente, estudiar, de cara a las pruebas, la configuración de los vicios presentados en el proceso de suscripción de los acuerdos de transacción por parte de las demandantes. Agrega que no pudo desconocer el juez de instancia, y pasar por alto, el ejercicio

1 Archivo 20 Carp. 2ª Inst., registro audiencia de fallo y recursos. (minuto 01:11:52 a 01:20:13)Referencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00078-01

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juicioso llevado a cabo por la parte demandante , que con la demanda se aportó suficiente material para acreditar los hechos planteados; que en el acápite de pretensiones se solicitó en primer lugar , que existió una intermediación laboral irregular entre las demandadas; en segundo, que entre las demandantes y demandada Avianca S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido según los extremos laborales informados , para, posteriormente, ahí si solicitar la nulidad de las actas de transacción suscrit as en las fechas indicadas, que tuivieron por objeto dar por terminados los acuerdos cooperativos.

a término indefinido según los extremos laborales informados , para, posteriormente, ahí si solicitar la nulidad de las actas de transacción suscrit as en las fechas indicadas, que tuivieron por objeto dar por terminados los acuerdos cooperativos.

Agrega que en ese mismo orden debió desarrollarse el análisis por parte del a quo, no solo por un tema procedimental sino porque tenía una implicación directa en la decisión a tomar , pues una cosa es revisar un acuerdo de transacción en una relación contractual de tipo civil o comercial y otra, es hacer el mismo análisis en un vínculo de naturaleza laboral, cita un antecedente de esta Corporación (radicado 2020 -00076 demandante Miguel Ángel Alomía ), indicando que fue el juzgado quien primero analizó esta demanda, se acogió a lo dicho en el mencionado precedente después de conocer la decisión; por lo que, lo apropiado procedimentalmente hablando hubiera sido entrar a estudiar el fondo de la Litis, para posteriormente dilucidar respecto de la validez del acuerdo de transacción; de lo contrario, resultaría inane el ejercicio que se hizo en las primeras audiencias de no decretar la excepción previa y decir lo mismo que se iba a decir en un principio, pero decirlo en una etapa procesal diferente.

Reitera este argumento y finaliza manifestando su descontento también con la condena en costas, pues d e haberse estudiado de fondo el asunto y de haberse llegado a la conclusión lógica que era declarar la existencia de la relación laboral, se habría accedido por lo menos parcialmente a lo pretendido, y en ese sentido, no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 365 CGP,

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