TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00081-01-(02-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00081-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2020-00081-01
DTE: HORACIO CHAPUES BURGOS
DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 20
Aprobada en Sala Virtual No. 06
Guadalajara de Buga, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral promovido por HORACIO CHAPUES BURGOS contra la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y la AFP P orvenir S.A. Radicación No. 76 -520-31-05-0012020-00081-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El señor HORACIO CHAPUES BURGOS , instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El señor HORACIO CHAPUES BURGOS , instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y pretendiendo que se declare la nulidad de la afiliación a la AFP PORVENIR SA , como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar los aportes, rendimientos y semanas cotizadas al régimen, que se ordene traslada r a COLPENSIONES, condene en costas y agencias en derecho, falle ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 15 de diciembre de 1957 y explica que inició su vida laboral desde septiembre de 1975 cotizando al ISS.Página 2 de 13
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DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.
Relató que en el mes de enero de 2003 se trasladó a PORVENIR momento en que no le fue informado sobre la diferencia de las mesadas pensionales entre ambos fondos de pensiones, tampoco informó la posibilidad de trasladarse de régimen
Indicó que el 26 de d iciembre de 2019 solicitó el traslado de régimen ante COLPENSIONES, sin embargo, fue negada por la entidad.
1.2. Respuestas a la demanda.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, sin embargo, fue negada por la entidad.
1.2. Respuestas a la demanda. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su escrito de respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda como sustento señaló que debe probarse la ineficacia del traslado o la nulidad de la afiliación y los vicios del consentimiento lo que no surgió dentro del presente asunto, por el contrario evidencia que la afiliación del demandante fue libre y voluntaria, y formuló las excepciones de mérito que denomino “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, PRESCRIPCIÓN trienal, innominada o genérica”. La ADMINISTRADORA DE FO NDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, propuso las excepciones de fondo que denomino “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE”, como argumento de su defensa que la afiliación realizada al RAIS cuenta con plena validez, al llevarse a cabo de acuerdo a las disposiciones legales.
1.3 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 1 de septiembre de 2021, condenó a las demandadas, como fundamento expuso que le correspondía a PORVENIR entregar una información clara y oportuna al demandante sobre la consecuencia que a carreaba el traslado de régimen pensional, sin embargo, en el transcurrir procesal la AFP no logró suministrar que fue
a PORVENIR entregar una información clara y oportuna al demandante sobre la consecuencia que a carreaba el traslado de régimen pensional, sin embargo, en el transcurrir procesal la AFP no logró suministrar que fue realizada la debida asesoría. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor HORACIO CHAPÚES BURGOS realizó el 29 de enero del 2003desde el régimen de prima media con prestación definida administrado por el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES-COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad regido por la SOCIEDADPágina 3 de 13
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORD ENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A., una vez en firme esta providencia, devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de l actor como, cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.
TERCERO: ORDENAR: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
que hubiere recibido con motivo de la afiliación de l actor como, cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.
TERCERO: ORDENAR: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A., dé cumpl imiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado del señor HORACIO CHAPUES BURGOS del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales al afiliado demandante.
CUARTO: DECLARAR, no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
1.4 Recurso de apelación.
1.4.1. PORVENIR SA.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR SA interpuso recurso de apelación, manifestando que la entidad al momento que el demandante solicitó la afiliación, cumplió a cabalidad el deber de información y exigidos para el año 2003, por ese sentido el demandante recibió información necesaria y suficiente para comprender las implicaciones y condiciones del traslado que estaba realizando. Agrega que por desarrollo jurisprudencial y por normas reglamentarias el deber de información se encuentra establecido como hoy se encuentra y antes no existía en estricto sentido el deber de información y estas n ormas
implicaciones y condiciones del traslado que estaba realizando. Agrega que por desarrollo jurisprudencial y por normas reglamentarias el deber de información se encuentra establecido como hoy se encuentra y antes no existía en estricto sentido el deber de información y estas n ormas que surgieron después de la línea jurisprudencial no tiene naturaleza retroactiva y ese deber de información no debe entenderse de manera unilateral debido que el demandante estaba en la obligación de informarse dePágina 4 de 13
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DTE: HORACIO CHAPUES BURGOS DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. sus condiciones pensionales y más c uando se trata de una persona con capacidad en los términos del artículo 1502 del C. C.
En cuanto a la condena de ordenar de retornar a COLPENSIONES todos los ahorros de la cuenta junto con las sumas adicionales, advierte que los gastos de administración son esos rubros de las cotizaciones que atribuye a la gestión de administración que realiza la AFP por ejemplo en el régimen de prima media y el de ahorro individual se encuentra establecido a favor de ambas administradoras, por lo tanto sería un enriquecimiento sin justa causa a favor COLPENSIONES debido que desde el año 2003 no realiza ninguna gestión de administración de los aportes del demandante detrimento patrimonial frente a PORVENIR quien ha realizado de manera estricta, profesional y transparente t odas las acciones tendientes a la gestión de los aportes del demandante, de lo cual ha dado como resultados los rendimientos reflejados en su cuenta de ahorro individual.
profesional y transparente t odas las acciones tendientes a la gestión de los aportes del demandante, de lo cual ha dado como resultados los rendimientos reflejados en su cuenta de ahorro individual.
Explica que los porcentajes de los gastos de administración no hace n parte de la cotización que se utiliza para financiar las prestaciones económicas de los afiliados al momento de cumplir los requisitos para ello, por ende, no tiene sentido que la entidad devuelva esos conceptos debidos que eso porcentajes que utilizó para incrementar el bien que estaba cuidando en cumplimiento de los mandatos legales.
Finaliza haciendo hincapié que la AFP actuó de buena fe, con transparencia y rectitud de cara a la afiliación que realizó el señor HORARIO CHAPUES en el año 2003 garantizán dole siempre en el sistema de seguridad social en pensiones se hiciera a cabalidad, realizando cualquier cobertura garantizando los riesgos de invalidez, vejez y muerte que pudiera suscitar durante todos los años de afiliado.
1.4.2. Colpensiones.
La apo derada judicial de la convocada a juicio solicita que se revoque la sentencia primigenia toda vez que no se formularon los elementos que el demandante pueda retornar al régimen de prima media administrado por la entidad.
Refiere que la Corte en sentencia SL 400 de 2018 expresó: “A pesar que los fondos privados remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones, rendimientos financieros, los gastos de administración pertenecientes a la cuenta individual del actor debidamente indexados por el periodo que permaneció afiliado a l mismo, genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede
financieros, los gastos de administración pertenecientes a la cuenta individual del actor debidamente indexados por el periodo que permaneció afiliado a l mismo, genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede verse subsidiado de los recursos ahor rados de manera obligatoria por losPágina 5 de 13
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DTE: HORACIO CHAPUES BURGOS DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. otros afiliados a este esquema dado que del periodo cubre los principios de universalidad y eficiencia y asegurar la intangibilidad los recursos para garantizar el pago de las mesadas periódicas, según la Corte el régime n de prima media con prestación definida se discapacitaría.
Po último, reitera que debe ser revocada la decisión apelada debido que afectaría el sistema financiero.
1.5 Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual partes demandadas allegaron a través de correo electrónico dirigido a la secretaria de la Sala sus alegatos.
La parte actora precisó que el trabajador debe ser informado de manera clara y comprensible, además se le impone a la AFP el deber de informar claramente al trabajador la naturaleza y riesgos que debe asumir, situación ocurrida al demandante a quien a quien le fue omitida toda la inform ación clara y precisa por parte de PORVENIR SA tampoco una información detallada o completa mediante un cuadro comparativo las consecuencias en el cambio de régimen.
ocurrida al demandante a quien a quien le fue omitida toda la inform ación clara y precisa por parte de PORVENIR SA tampoco una información detallada o completa mediante un cuadro comparativo las consecuencias en el cambio de régimen.
Señala que el demandante fue engañado con el argumento que el ISS iba a extinguirse y debido a ello todos sus aportes a pensión iban a desaparecer, por tal razón solicita que se ordene el traslado de régimen.
La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones indica que durante el debate probatorio no se logró demostrar que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizarse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación, debido que del mismo interrogatorio de parte practicado al demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y por último manifiesta que su monto pensional varía mucho de Colp ensiones al del fondo privado.
Por lo que, no se configuran los elementos que permitan que el demandante pueda volver a ser parte del régimen de prima media con prestación definida administrado por la entidad, debido que la ineficacia del traslado se basa en una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado y a su vez, de un supuesto engaño, en el caso concreto, se evidencia es una variación salarial y que conlleva a una variación en el monto pensional.Página 6 de 13
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salarial y que conlleva a una variación en el monto pensional.Página 6 de 13
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DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.
Refiere a pesar que los fondos pri vados trasladen a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES –la totalidad de Cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta individual del actor, debidamente indexados por el periodo en que el actor permaneció afiliado al mismo, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema dado que el período de perman encia obligatoria contribuye al logro de los principios del sistema.
Ahora, al revisar el escrito del apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., sostiene que erró el operador jurídico al fallar en primera instancia en el sentido de declarar la ineficacia de la afiliación del demandante, sustentando su decisión principalmente en el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP, situación que es contraria a la realidad.
Precisa que la entidad obró conforme al marco legal que regulaba el deber de información en cabeza de las Administradoras de Fondos Pensionales vigente para el año 2003, época en que el demandante se vinculó a la AFP Porvenir, esto es, entre otros, los parámetros establecidos por los artículos
de información en cabeza de las Administradoras de Fondos Pensionales vigente para el año 2003, época en que el demandante se vinculó a la AFP Porvenir, esto es, entre otros, los parámetros establecidos por los artículos 14 y 15 del Decre to 656 de 1994 conforme a los cuales las A.F.P. debían explicar al momento de la afiliación las características de cada uno de los regímenes pensionales, sin que les fuera exigible entregar una información bajo los parámetros establecidos en la demanda o e sbozados en las consideraciones de la sentencia.
Expuso que el señor Horacio Chapues Burgos nunca demostró ser incapaz al momento de la suscripción del formulario de afiliación radicado ante PORVENIR, ni mucho menos que hubieran subsistido alguno de los llamados vicios en el consentimiento que invalidaran su determinación de vincularse a la AFP Porvenir, de manera que el acto de afiliación surtió plenos efecto.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulida d susceptible de invalidar lo actuado.
2.2 Competencia de la Sala.Página 7 de 13
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DTE: HORACIO CHAPUES BURGOS
DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
2.3 Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afil iación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue reprochada por las entidades demandadas procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor HORACIO CHAPUES BURGOS al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demanda nte como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
2.4 Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la ineficacia de la afiliación peticionada.
2.5 Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la
efectivamente procede la ineficacia de la afiliación peticionada.
2.5 Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y quePágina 8 de 13
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DTE: HORACIO CHAPUES BURGOS DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también s e predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio e s el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio e s el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR el 29 de enero de 2003 , tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de ser vicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como un a de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afi liación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se a credita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado,Página 9 de 13
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DTE: HORACIO CHAPUES BURGOS DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. y por ello, libre y voluntario. Sobre es te tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y est ar libre de cualquier apremio, que no se limita a una
SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y est ar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al esta r en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de
de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen alPágina 10 de 13
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DTE: HORACIO CHAPUES BURGOS DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde
que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los r iesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las
o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sent encia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
2.6 Caso concreto.Página 11 de 13
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DTE: HORACIO CHAPUES BURGOS
DDO: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos i) Que l e señor HORACIO
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos i) Que l e señor HORACIO CHAPUES BURGOS nació el 15 de diciembre de 1957; ii) Que para el 1º de abril de 1994, tenía 37 años de edad; iii) Que fue afiliada al ISS antes del 1o de abril de 1994 iv) que el 29 de enero de 2003 realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación a PORVENIR.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente por parte PORVENIR.
Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien ti ene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora