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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00083-01-(01-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00083-01-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 | 14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario

de GERMÁN MEJÍA HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y OTROS

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

Primero (1°) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, frente al fallo absolutorio a las pretensiones del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 111

Aprobada en acta virtual No. 036

ANTECEDENTES

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

El señor GERMÁN MEJÍA HENAO actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el fin de que se proceda a las siguientes declaraciones:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

2 «2.1 Que se condene a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar como mesada pensional a partir de 1 de marzo de 2018 y no desde

2 «2.1 Que se condene a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar como mesada pensional a partir de 1 de marzo de 2018 y no desde abril como los hizo la demandada, la reliquidación de pensión de vejez que se aporta con IBL de $7.340.396,53 y tasa de reemplazo o monto de 72.80%.

2.2 Que se condene a la demandada COLPENSIONES a pagar mes a mes, la diferencia indexada a la fecha de pago entre la mesada pensional reliquidada y la mesada otorgada en abril de 2018 por valor de $4.726.783, incrementadas ambas para años posteriores conforme la ley.

2.3 Que se condene a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional correspondiente al mes de marzo de 2018 conforme la mesada reliquidada, menos los dineros reconocidos parcialmente mediante resolución SUB134558 de 29 de mayo de 2019 equivalentes a $2.363.392».

Como fundamento a las peticiones, el apoderado judicial del actor indicó de manera concisa, que el demandante cumplió con los requisitos para pensionarse en el RPM por lo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 22 de febrero de 2018, con fecha de disfrute del 28 de febrero de 2018.

Entidad que reconoce al demandante pensión de vejez, a partir de 01 de abril de 2018 por valor de $4.726.783 con Resolución SUB86934 del 3 de abril de 2018; radicando reclamación administrativa el 16 de enero de 2019, solicitando la reliquidación de la mesada por $5.343.959, pago de la indexación

SUB86934 del 3 de abril de 2018; radicando reclamación administrativa el 16 de enero de 2019, solicitando la reliquidación de la mesada por $5.343.959, pago de la indexación y retroactivo a partir del mes de marzo de 2018, por valor de $5.343.959, empero, mediante Resolución SUB134558 de 29 de mayo de 2019, resuelve la reclamación negando la reliquidación de la mesada y ordenando el pago del retroactivo desde el 16 de marzo de 2018 por valor de $2.363.392.

Expone que el demandante realizó cotizaciones durante los últimos 10 años con dos o más empleadores al tiempo,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

3 debiéndose sumar todos los IBC del mismo periodo para efectos de calcular el IBL.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que a través del Auto No. 0449 del 24 de agosto de 2020, admitió la demanda y la dio en traslado a la demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En oportunidad la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones de la demanda; pronunciándose frente a los hechos 2° a 6°, 10° y 11°, dijo ser ciertos; al 8° parcialmente cierto; y a los hechos 1°, 7°, 9° y de 12° al 16° no son hechos; proponiendo a su vez las excepciones

ciertos; al 8° parcialmente cierto; y a los hechos 1°, 7°, 9° y de 12° al 16° no son hechos; proponiendo a su vez las excepciones de fondo, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción trienal e innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, en audiencia de Juzgamiento, profirió la Sentencia No. 109 del 23 de noviembre de 2021, en la que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde lo pretendido por el demandante Sr. GERMAN MEJÍA HENAO identificado con C.C. No 16.254.508 por concepto de reliquidación de pensión de vejez, con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

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SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo del demandante GERMAN MEJÍA HENAO, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de

$1.000.000,000.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el Superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.»

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, en los

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.»

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, en los siguientes términos (min. 00:43:3300:49:00)

«Sí su señoría, su señoría, con base en la sentencia que se acaba de dictar se propone el recurso de apelación y, con base en los siguientes argumentos: establecemos como primer cargo en contra de la sentencia haber determinado como fecha de desafiliación una fecha diferente al 1° de marzo, una fecha diferente del 1° de marzo propuesto, sin que existan razones jurídicas para ello.

Mi argumentación es la siguiente: si bien la desafiliación del sistema para los empleados o para los trabajadores dependientes se deben marcar como una (r) allí, en la historia laboral; para los trabajadores independientes dicha desafiliación no se exige, para los trabajadores independientes la jurisprudencia ha determinado que, la desafiliación al régimen se da estrictamente cuando la persona como trabajador independiente deja de efectuar cotizaciones y, la última cotización efectivamente del demandante es a febrero; entonces con base en esa argumentación apelamos la primera parte de la sentencia.

Y respecto de la liquidación como tal, en la liquidación de la mesada pensional, pues también apelamos la sentencia respecto de la liquidación de la mesada pensional con los siguientes argumentos: lo primero es que con base en el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, todas las cotizaciones efectivamente realizadas a Colpensiones, todas, absolutamente todas enmarcadas dentro de la

liquidación de la mesada pensional con los siguientes argumentos: lo primero es que con base en el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, todas las cotizaciones efectivamente realizadas a Colpensiones, todas, absolutamente todas enmarcadas dentro de la legalidad deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de la pensión, y, si bien la argumentación el Juez de primera instancia indica que Colpensiones sí reconoció en la historia laboral estas diferentes cotizaciones, realmente ese no es el problema jurídico en el sentido en que esas cotizaciones no se reconocieron fue para la liquidación de la mesada pensional y, lo que nosotros estamos proponiendo desde el principio es que esas liquidaciones, todas las que se hicieron como trabajador independiente, se tengan en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, tal que, si esas cotizaciones corresponden al mismo mes, pues como ordena la ley y la jurisprudencia, esas cotizaciones deben acumularse para ese periodo hasta el límite de aportes previsto para ese periodo según la ley. Nos parece que si se presentó un informeRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

5 detallado de las liquidación de la mesada pensional, lo menos que se espera de la parte demandada es que se pronuncie respecto de esa liquidación y, si efectivamente considera que hay errores evidentes en esa liquidación indique cuales son los errores de esa liquidación y porqué esa liquidación no es correcta, eso no ocurrió, tampoco la parte demandada presentó otra liquidación que permitiera hacer un estudio diferencial acerca de cuál liquidación era la correcta. Basado en este argumento consideramos e insistimos que la mesada pensional correcta que debe tener el demandado es la mesada presentada en la liquidación

demandada presentó otra liquidación que permitiera hacer un estudio diferencial acerca de cuál liquidación era la correcta. Basado en este argumento consideramos e insistimos que la mesada pensional correcta que debe tener el demandado es la mesada presentada en la liquidación que nosotros realizamos y que la presentamos junto con la demanda y, ni el Juez de primera instancia, ni la parte demandada han indicado cuales son los errores específicos de la liquidación en los periodos en que se considera que existen esos errores, con base en la siguiente argumentación su señoría, apelamos la decisión muchas gracias.»

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Ejecutoriado el Auto que admitió el recurso, se corrió traslado a las partes en aplicación del artículo 13.2 de la Ley 2213 de 2022; con el fin que presentaran alegaciones.

La parte demandante presentó sus alegaciones explicando que el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en armonía con el contenido del acuerdo 049 de 1990, pues, esta última se aplica como norma supletoria de la Ley 100 de 1993, para resolver los posibles vacíos legales.

Que, en el caso del demandante, al no estar contempladas las pautas para el disfrute de la pensión de vejez en la Ley 100 de 1993, el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, estableció que para tal fin se debía presentar la solicitud y la desafiliación, por tanto, al presentar la solicitud el 22 de febrero de 2018 y la desafiliación del sistema el 28 de febrero de 2018, tiene derecho a disfrutar de la pensión a partir del 01 de marzo de 2018.

Por otro lado, solicita inaplicar el contenido del artículo

del sistema el 28 de febrero de 2018, tiene derecho a disfrutar de la pensión a partir del 01 de marzo de 2018.

Por otro lado, solicita inaplicar el contenido del artículo 2.2.4.2.2.12 del Decreto 1072 de 2015, para en su lugar tener enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

6 cuenta todas las cotizaciones realizadas para efectos de calcular el IBC de la mesada pensional.

Por su parte, la llamada a juicio indicó:

«Solicito se Confirme la sentencia Absolutoria No. 109 del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Palmira, en virtud a que el demandante GERMAN MEJIA HENAO, no acredita los requisitos exigidos para la Reliquidación y Retroactivo de la Pensión de Vejez.

Toda vez que mediante resolución SUB 86934 del 3 de abril del 2018, se le reconoce y ordena el pago de Pensión de Vejez, en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de abril del mismo año, en cuantía de $4.726.783, se tuvo en cuenta un IBL de $6.441.514, a la cual le aplicó una tasa de remplazo del 73.38%

El 16 de enero del 2019, el demandante presenta una reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la mesada pensional, por ello mediante resolución SUB 134558 del 29 de mayo del 2019, COLPENSIONES concede parcialmente la

El 16 de enero del 2019, el demandante presenta una reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la mesada pensional, por ello mediante resolución SUB 134558 del 29 de mayo del 2019, COLPENSIONES concede parcialmente la reclamación, en el entendido de conceder el retroactivo desde el 16 de marzo por valor de $2.079.692, pero niega la reliquidación de la pensión, toda vez que, en el cálculo realizado, nuevamente, arroja un valor de mesada menor al que fue concedido inicialmente, siendo éste por un valor de $4.852.867. Por tal razón, y aplicando el principio de favorabilidad y el no reformateó in pejus, no se accedió a su solicitud.

El demandante cotizó de manera múltiple por los contratos en los que cotizó de forma independiente, situación que fue observada por COLPENSIONES, siguiendo las directrices del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Teniendo como resultado, más favorable para el actor, el cual es el valor de mesada pensional que actualmente disfruta.

Revisado el expediente pensional del demandante, es clara la respuesta de la entidad, resolviendo de manera favorable que la causación de la pensión fue el 16 de marzo, concediéndole un valor de retroactivo de $2.079.692, no habiendo lugar a más valores a favor del pensionado.

COLPENSIONES hizo el reconocimiento conforme a las normas aplicables al caso, es decir, al cumplimiento de las semanas cotizadas, edad exigida y el respectivo cálculo del Ingreso Base de Liquidación contabilizando todo lo que se encuentra registrado en su historia laboral.

Por lo anterior, solicito respetuosamente se confirme la sentencia

exigida y el respectivo cálculo del Ingreso Base de Liquidación contabilizando todo lo que se encuentra registrado en su historia laboral.

Por lo anterior, solicito respetuosamente se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia.»Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

7 Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por el apelante, de modo que debe determinarse (I) sí la efectividad de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en favor del demandante lo es desde la última cotización de este, como trabajador independiente; (II) y si hay lugar, a la reliquidación de la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta la acumulación de varias cotizaciones por diferentes empleadores para determinar el IBC.

De esta manera, con el fin de desatar el punto materia de apelación expuesta por la parte demandante, es menester dejar por sentado, que el actor no es beneficiario del régimen de transición porque al 1° de abril de 1994 contaba con 38 años, por haber nacido el 21 de febrero de 1956, data en la que le faltaban más de 10 años para concretar su derecho pensional de vejez, conforme a los regímenes que gobernaban con anterioridad a la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral.

De igual forma, no está en discusión que el actor radicó reclamación administrativa de la pensión de vejez ante la

conforme a los regímenes que gobernaban con anterioridad a la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral.

De igual forma, no está en discusión que el actor radicó reclamación administrativa de la pensión de vejez ante la demandada el 22 de febrero de 2018, misma que fue resuelta con Resolución No. SUB 86934 de 03 de abril de 2018, reconociendo el derecho deprecado bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, consolidada el 21 de febreroRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

8 de 2018, con efectividad al 1º de abril del mismo año, con IBL de $6.441.514 aplicando tasa de reemplazo del 73,38% arrojando una mesada en cuantía de $4.726.783. Decisión que no fue objeto de reparos, quedando en firme.

Sin embargo, el 16 de enero de 2019, solicita ante la demandada Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez que se encontraba percibiendo, en respuesta la entidad emite la Resolución No. SUB-134558 del 29 de mayo de 2019, negando la reliquidación pretendida, pero reconociendo el pago del retroactivo desde el 16 de marzo de 2018.

Para resolver el primer planteamiento es necesario citar, lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, en el sentido de esclarecer el disfrute de la pensión de vejez,

«Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los

de esclarecer el disfrute de la pensión de vejez,

«Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo».

En consideración al tema en comento, nuestro órgano de cierre en Sentencia SL923-2024, M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, sustentó los diferentes escenarios que se pueden presentar

«Ante este panorama, la Sala reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional no supone una necesaria desafiliación automática del sistema. Ello es así porque, como se vio, el retiro efectivo es una condición para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional, cuya cuantía queda determinada en el momento de dicha causación (CSJ SL15091-2015).Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

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Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se han admitido algunas excepciones a la obligación de la desafiliación formal del sistema para

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Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se han admitido algunas excepciones a la obligación de la desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, por ejemplo, cuando de la conducta o proceder del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones, pues, en esos casos, por excepción, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a esa desafiliación formal, ya que el trabajador no asume la omisión de su empleador en desafiliarlo (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ

SL4611-2015 y CSJ SL5603-2016).

También tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, evento en que la Corte ha estimado, por regla general, que la prestación debe reconocerse desde la data en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).

Al respecto, en sentencia CSJ SL8294-2017, frente a que no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, se manifestó:

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en error de hecho que se le enrostra al no haber valorado el monto de las cotizaciones realizadas entre noviembre de 2006 y abril de 2007 y su incidencia en

pensiones, se manifestó:

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en error de hecho que se le enrostra al no haber valorado el monto de las cotizaciones realizadas entre noviembre de 2006 y abril de 2007 y su incidencia en el IBL, pues como se advirtió, solo cuando se acredita que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad a reconocer la pensión solicitada en tiempo, es posible efectuar un análisis sobre la validez de dichas cotizaciones frente al contenido de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL 34514, 1 sep. 2009, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 38558, 6 jul. 2011 y CSJ SL 37798, 15 may. 2012). (Subrayas fuera de texto).»

De estas premisas se intelige que, aunque el actor cesó sus cotizaciones al sistema general de pensiones administrado por el RPM, en el ciclo 201802, como lo fue argumentado por el recurrente en el sustento de alzada, y por ende, se podría inferir que el disfrute de la pensión de vejez lo sería a partir del 1° de marzo de la calenda, no se puede ignorar, que si se remite a lo anotado en el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por -Colpensionesque data del 23 de noviembre de 2020 (Pág. 97 a 107, Arch001) se aprecian cotizaciones realizadas por la Corporación Universidad Libre, por los ciclos 201802 y 201803,

por -Colpensionesque data del 23 de noviembre de 2020 (Pág. 97 a 107, Arch001) se aprecian cotizaciones realizadas por la Corporación Universidad Libre, por los ciclos 201802 y 201803, registrando novedad de retiro (r) a partir del 15 de marzo de 2018.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

10 Data, desde que se hace exigible el pago de la prestación económica derivada de la contingencia de vejez, como lo establece el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, citado en líneas anteriores, resultando atinado lo decidido por Colpensiones en la Resolución SUB134558 del 29 de mayo de 2019, al reconocer como fecha de efectividad de la pensión a partir del 16 de marzo de 2018, conclusión a la que arribó el Juez de instancia.

Ahora, en cuanto al segundo punto del recurso, salta a la vista que la inconformidad expuesta se cimienta en que el IBL debe abarcar todas las cotizaciones efectivamente realizadas ante el fondo de pensiones, a efectos de ver incrementada la mesada pensional a reconocer.

Por lo anterior, y tratándose de una pensión de vejez reconocida bajo las premisas de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta que para la liquidación del IBL -ingreso base de liquidación-, debe realizarse tomando como punto de referencia lo señalado en el artículo 21 de la citada norma.

«ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el

punto de referencia lo señalado en el artículo 21 de la citada norma.

«ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.»

En efecto, al tenor de lo estipulado en el artículo traído a colación, importa mencionar que para determinar el ingreso base deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

11 liquidación se debe promediar todos los ingresos que se perciba el afiliado en el mes, sobre los que haya efectuado cotización al sistema -IBC-, por lo cual, se deberán tener en cuenta los ingresos registrados bajo la anotación de -ciclos dobles-, ya que aunque esas cotizaciones no son tenidas en cuenta para la conteo de semanas, lo cierto es que sí son válidas para el cálculo del IBL.

En ese aspecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en

aunque esas cotizaciones no son tenidas en cuenta para la conteo de semanas, lo cierto es que sí son válidas para el cálculo del IBL.

En ese aspecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL784-2024, M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, a través de la cual itera la postura adoptada por la corporación en las sentencias SL4802-2019 y SL704-2018, veamos:

Ahora bien, sin perder de vista que el cargo está enfocado por la vía de los hechos, importa precisar que cuando el trabajador realiza más de un aporte para un mismo lapso de cotización, ello no conduce a que se contabilicen doblemente con el fin de aumentar el tiempo, toda vez que ello, llevaría a desconocer y a disminuir el requisito temporal establecido por la norma pensional para la consolidación del derecho.

Sobre esta temática, la sentencia CSJ SL4802-2019 explicó:

Sobre el referido artículo, está Sala de la Corte, en desarrollo de la preceptiva antes transcrita ha indicado que el efecto de la coexistencia de relaciones laborales que genera la simultaneidad en los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, es la posibilidad de incrementar el IBL, pero que ello no suponte la contabilización de más de un período semanal, sobre dicho punto pueden verse las sentencias CSJ SL7042018 y la CSJ SL 13 mar.2013, rad. 39874 [subrayas fuera de texto].

De similar forma, en la providencia CSJ SL704-2018 se indicó:

Pues bien, de la lectura del panorama se verifica que el Tribunal erró al concluir que el total de cotizaciones válidas para acceder a la pensión

De similar forma, en la providencia CSJ SL704-2018 se indicó:

Pues bien, de la lectura del panorama se verifica que el Tribunal erró al concluir que el total de cotizaciones válidas para acceder a la pensión especial de vejez como periodista ascendía a 1.303,71, por cuanto omitió que los ciclos efectuados a «EEPP SERVI PÚBLICO» entre el «24 de enero de 1979 y el 28 de marzo de 1980» equivalentes a «61.43 semanas», así como algunos días de marzo de 1975 y agosto de 1976 correspondían a semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, como se colige de la certificación de «semanas cotizadas en pensiones» visible a folio 134 del expediente.

De suerte que no es dable sumarlos, habida cuenta que el Instituto de Seguros Sociales subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles. Por tanto, los aportes realizados en forma simultánea por varios empleadores, se tienen en cuenta únicamente «Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto delRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

12 artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994» conforme lo dispone el artículo 2.° del Decreto 1548 de 1998, y no para aumentar el tiempo de cotización [subrayas fuera de texto].

En ese aspecto, resulta errónea la interpretación realizada por el a quo al momento de analizar el problema jurídico suscitado de las pretensiones de la demanda, al encontrar fundado el reparo elevado por la parte actora, procediendo la liquidación del IBL,

En ese aspecto, resulta errónea la interpretación realizada por el a quo al momento de analizar el problema jurídico suscitado de las pretensiones de la demanda, al encontrar fundado el reparo elevado por la parte actora, procediendo la liquidación del IBL, aplicando todas las cotizaciones efectuadas en el mes, ya sea a través de una vinculación contractual o las realizadas por el actor en condición de trabajador independiente, para de esta manera obtener el promedio mensual.

A efectos de realizar la reliquidación, esta Sala acudió a la experticia del liquidador asignado a este Distrito Judicial para calcular el IBL con todos los ciclos de cotización, del resultado obtenido, se determinó que el IBL más favorable es el obtenido de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, equivalente a $6.462.835,96, la cual al aplicar la tasa de reemplazo del 73,36%, cálculo que arroja como monto de la mesa pensional $4.741.378,34, la cual al comparar con el valor de la mesada que disfruta arroja una diferencia retroactiva desde el 16 de marzo de 2018 a corte 31 de agosto de 2024, la suma de $1.389.416,59, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago (Ver liquidaciones anexas).

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, por haberse demostrado que el señor GERMÁN MEJÍA HENAO, que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la entidad demandada bajo la egida de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo cual, se ordenará el

tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la entidad demandada bajo la egida de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo cual, se ordenará el reajuste de las mesadas pensionales y el pago del retroactivo de las diferencias causadas desde el 16 de marzo de 2018, sumasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2020-00083-01

13 que deberán ser indexadas al momento del pago. Debiéndose reajustar el pago la mesada pensional en cuantía de $4.741.378,34.

En cuanto a las costas de ambas instancias, estarán a cargo de la demandada y a favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $650.000,00.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. 109 del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca.

SEGUNDO DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la convocada a juicio.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reliquidar la pensión de vejez al señor GERMÁN MEJÍA HENAO identificado con la cédula

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reliquidar la pensión de vejez al señor GERMÁN MEJÍA HENAO identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.254.508, aplicando una tasa de reemplazo del 73,36%, a partir del 16 de marzo de

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