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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00084-01-(19-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00084-01-(19-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ROSALBA GIL CAÑAS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

VINCULADA: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00084-01

En Guadalajara de Buga, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quie nes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No 26

Aprobada según acta No. 20

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora ROSALBA GIL CAÑAS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , por considerar vulnerado su derecho fundamental de Petición, consagrado en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante que el 30 de enero de 2020, remitió derecho de petición a la accionada a través de SERVIENTREGA mediante guía No.9106250626, siendo recibido por la misma

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante que el 30 de enero de 2020, remitió derecho de petición a la accionada a través de SERVIENTREGA mediante guía No.9106250626, siendo recibido por la misma el 03 de febrero de 2020 conforme la guía que aporta, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a su petición (fl. 6)

1.3. LAS PETICIONES

Solicita entonces la accionante que se proteja el derecho invocado y en consecuencia se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, resuelva de fondo la petición de 30 de enero de 2020 (fl. 7).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 268 del 11 de marzo de 2020, admitió el conocimiento del presente asunto y dispuso la vinculación de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A; solicitándoles a ambas entidades, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción (fl.9 y 10).REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00084-01

2 2.2. La vinculada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP , se pronunció frente al requerimiento indicando que la accionante radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio queja, sin indicar ni aportar las reclamaciones efectuadas a esa entidad, no encontrándose probada vulneración del derecho de petició n, por lo que debe ser

requerimiento indicando que la accionante radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio queja, sin indicar ni aportar las reclamaciones efectuadas a esa entidad, no encontrándose probada vulneración del derecho de petició n, por lo que debe ser desvinculada del trámite; que al verificar el sistema se constató que se han dado seis respuestas a peticiones de la actora en el año 2019, en la forma relacionada.

Manifiesta igualmente, que respecto a la petición de la actora elevada ante la Superintendencia de Industria y Comercio nada tiene que ver, que no existe solicitud en su contra e insiste que se le debe desvincular del trámite; seguidamente se refiere a la procedencia de la tutela indicando que no existe prueba que evidencie perjuicio irremediable, que justifique el amparo como mecanismo transitorio, por lo que depreca la declaración de improcedencia.

2.3. A su vez la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al dar respuesta indicó que el 4 de febrero de 2020, la accionante ROSALBA GIL, presentó denuncia radicada al No.20 -25274, manifestando inconformidad debido a que el proveedor COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP -MOVISTAR, presuntamente le estaría generando factura sin prestar en debida forma el servicio ya que el equipo móvil se encontraría reportado por fraude, razón por la cual solicita devolución del dinero cancelado los últimos 8 meses.

Manifiesta que requirió a MOVISTAR el 16 de marzo de 2020, para tener mayores elementos de juicio, que igual se le informó a la accionante de su proceder en la misma fecha;

8 meses.

Manifiesta que requirió a MOVISTAR el 16 de marzo de 2020, para tener mayores elementos de juicio, que igual se le informó a la accionante de su proceder en la misma fecha; seguidamente se refiere a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, señalando que revisados los hechos de la tutela , los mismos se relacionan con la temática de dicha entidad, hace alusión a la competencia en materia de protección del usuario citando las disposiciones respectivas y sobre el caso concreto señaló que el 16 de marzo de 2020, se dio respuesta a la petición de l a actora como quedó demostrado, que una vez llegue respuesta de MOVISTAR será analizada por un abogado de la Dirección de Protección de Usuarios, para proceder con la viabilidad de apertura de investigación administrativa contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por vulneración del Régimen de Protección de los Derechos del Usuario de comunicaciones; que la caducidad de la investigación es de tres (3) años desde la ocurrencia del hecho y se resuelven en orden de llegada; que el interesado puede hacer segu imiento en la página de internet , finalmente pide la desvinculación de la acción y se niegue el amparo por improcedente.

2.4. Mediante sen tencia No. 049 del 24 de marzo de 2020, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), concedió el amparo solicitado, o rdenando a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a la vinculada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., que reanudados los términos suspendidos por resolución

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a la vinculada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., que reanudados los términos suspendidos por resolución No.11792 de 16 de marzo de 2020, en razón a las medidas realizadas por el Covid 1 9, proceda a informar a la accionante el término legal o presuntivo, en el cual resolverá de fondo y de manera definitiva, la petición elevada o queja de la accionante el 30 de enero de

2020 contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela y precedentes, seguidamente hace alusión al derecho de petición para lo cual transcribe apartes de la sentencia T 991 de 2012, señalando que de acuerdo a los parámetros establecidos para determinar en qué momento procede la acción de tutela, analizará el caso, atendiendo el carácter subsidiario de la misma; que es necesario establecer si la respuestaREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00084-01

3 otorgada por la obligada cumple o satisface el núcleo esencial del derecho de petición, que no sea otro que dejar en vilo o incertidumbre la respuesta esperada, como ocurre en el presente caso.

Sobre el caso concreto manifestó que la actora elevó petición a la accionada el 30 de enero de 2020; que se verifica que la accionada requirió el 16 de marzo de 2020 a COLOMBIA

presente caso.

Sobre el caso concreto manifestó que la actora elevó petición a la accionada el 30 de enero de 2020; que se verifica que la accionada requirió el 16 de marzo de 2020 a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, de acuerdo a sus facultades legales; que la queja interpuesta por la tutelante está en curso y suspendido los tramites por el Covid 19 mediante resolución No.11792 de 16 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo, sin que exista vulneración flagrante del derecho de petición al ser enterada claramente de la situación administrativa presentada.

Que no obstante evidenciando respuesta de la accionada sobre el trámite a seguir no se verifica dentro de su contenido que se haya informado sobre el término concedido a la empresa de telefonía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, para que ejerza su defensa, tampoco se indica el término legal o presuntivo para resolver de fondo la queja, del cual se puede deducir se satisface de fondo el núcleo esencial del derecho de petición, dejando en incertidumbre y sin expectativa a la usuaria reclamante, de atender su petición en termino razonable, por lo que se procede a la protección del derecho de petición invocado, para que vencido el termino de suspensión informe a la actora en que termino resolverá su queja (sin foliatura)

3.2. DEL RECURSO INCOADO.

3.2.1. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impugnó la decisión indicando en suma que el escrito de la actora es una queja en contra de un proveedor de servicios de comunicación, no una petición; indica que las denuncias deben ser resueltas en

indicando en suma que el escrito de la actora es una queja en contra de un proveedor de servicios de comunicación, no una petición; indica que las denuncias deben ser resueltas en 15 días, pero que al haber recibido 22.959 denuncias en 2019 y en lo transcurrido de 2020, al 13 de marzo se han recibido 4.356 y habiendo sido necesario requerir en el caso de la actora a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por la presunta trasgresión del régimen de usuarios de los servicios de las comunicaciones y para tener elementos de juicio para determinar el trámite administrativo a seguir, estando aún pendiente la respuesta, por estar dentro del término, es decir, que se encuentra en trámite y dentro del término; que cuando llegue respuesta será analizada por un abogado de la Dirección de Protección del Usuarios de Servicios, para determinar la viabilidad de la apertura de investigación administrativa contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por vulneración al régimen de Protecc ión de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones; que en ese orden de ideas resulta claro que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y plazo razonable, al haberse dado actuación a la queja dentro del término de ley.

Que no se ve vulneración o consumación de perjuicio irremediable que faculte la interpretación de la tutela como mecanismo transitorio ; que no se acredita el perjuicio iusfundamental irremediable, por el trámite dado por la Superintendencia que en derecho corresponda a la actuación administrativa.

Expone que en relación al cumplimiento de la orden impartida, la entidad ha llevado a cabo hasta el momento todas las actuaciones conforme la ley, con arreglo a las normas vigentes

corresponda a la actuación administrativa.

Expone que en relación al cumplimiento de la orden impartida, la entidad ha llevado a cabo hasta el momento todas las actuaciones conforme la ley, con arreglo a las normas vigentes y dentro de sus competencias; señala que atendiendo las argumentaciones dadas y el precedente jurisprudencial que rigen la materia se debe revocar el fallo impugnado y declarar que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante GIL CAÑAS; solicita pues que se deniegue la protección constitucional deprecada contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00084-01

4 3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante del 31 de marzo de 2020.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 6 de mayo de 2020, avocando su conocimiento mediante auto No. 166 de la misma fecha.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

Anteladamente, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo la demandante la afectada con la falta de respuesta a su petición y siendo la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la entidad a la

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo la demandante la afectada con la falta de respuesta a su petición y siendo la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la entidad a la que se dirigió la misma, son esas las part es que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, la primera como presunta afectada en su derecho fundamental, la segunda, como aparente agresora.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicad o la Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T-022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente: “Respecto de la oportunidad en la presentación de la acció n de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”

En este caso, si tenemos en cuenta que se trata del derecho fundamental de petición, y que la acción de tutela fue presentada precisamente para obtener respuesta a sus inquietudes, considera el Despacho que la acción resulta ser incoada en un plazo razonable, oportuno y justo, al haber elevado la misma el 30 de enero de 2020.

Finalizamos el análisis de procedibilidad de la acción, el artículo 23 de la Constitución Política

justo, al haber elevado la misma el 30 de enero de 2020.

Finalizamos el análisis de procedibilidad de la acción, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 2015 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Ahora bien, uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. La acción de tutela, consagrada en el canon 86 de la misma obra, sirve para tales efectos.

Encuentra la Sala que la pretensión de la accionada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, radica en que se revoque el fallo y se declare que no ha vulnerado ningúnREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00084-01

5 derecho fundamental a la accionante, ya que la entidad ha llevado a cabo hasta el momento todas las actuaciones conforme la ley, con arreglo a las normas vigentes y dentro de sus competencias por tratarse de una queja.

Ahora bien, p ara entrar a desatar el cuestionamiento planteado, la Sala l levará a cabo previamente las siguientes precisiones.

Bien es sabido que con la expedición de la Ley 446 de 1998, se buscó no solo la descongestión de despachos judiciales sino también otros aspectos, como asignar

previamente las siguientes precisiones.

Bien es sabido que con la expedición de la Ley 446 de 1998, se buscó no solo la descongestión de despachos judiciales sino también otros aspectos, como asignar competencias a las Superintendencias, entre ellas a la de Industria y Comercio, en materia de protección al consumidor, concediendo las atribuciones establecidas en el art. 145, el que señala:

“ARTICULO 145. ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:

a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios es tablecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidor es; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de

tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidor es; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que cor responda. Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -1071-02 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.”

A su vez, la ley 148 0 de 2011, determinó claramente el tipo de competencia otorgada a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para la protección del consumidor, estableciendo en su artículo 56, lo siguiente:

“Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:

1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación d e los daños

originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación d e los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de estaREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00084-01

6 ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de qué trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley.”

De lo anterior se colige, que el legislador otorgó funcione s jurisdiccionales para conocer y tramitar las acciones de protección al consumidor encaminado a obtener la efectividad de la garantía por un bien o servicio, para efectos de dar una mayor agilidad a este tipo de procesos.

De tal manera que la Superintend encia no puede iniciar investigación, sin previamente determinar la naturaleza de la función que ejerce en el trámite de las acciones de protección al consumidor, como en el presente evento, que es garantizar un servicio.

Así las cosas, como quiera que el derecho de petición elevado por la señora ROSALBA GIL

determinar la naturaleza de la función que ejerce en el trámite de las acciones de protección al consumidor, como en el presente evento, que es garantizar un servicio.

Así las cosas, como quiera que el derecho de petición elevado por la señora ROSALBA GIL CAÑAS, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en atención a sus facultades jurisdiccionales, denominad o “Asunto: Que ja contra Movistar Colombia de Telecomunicaciones por inconvenientes con el producto y el servicio ”, en el que se expresó con claridad que el mismo era para presentar reclamación en contra de Movistar Colombia de Telecomunicaciones, por inconvenientes con el producto y el servicio de la entidad, indicándose en suma que adquirió línea telefónica el 12 de marzo de 2019, sin tener servicio después de un mes de adquirir la línea, habiendo cancelado el servicio mes a mes aún sin servicio ; que según información de la entidad era por existir fraude, motivo por el cual solicitó la devolución de las sumas pagadas por ocho meses ; que en respuesta el 19 de noviembre de 2019, se le indicó que era viable su solicitud y que posteriormente una vez presentada la documentación requerida, se le manifestó que su petición no era viable. Por lo que solicitó se requiriera a la entidad denunciada para que le reintegr e el dinero y se le indemnizara por los perjuicios causados.

A su vez la Superintendencia de Industria y Comercio, al dar respuesta al requerimiento señaló, que efectivamente la actora el 4 de febrero de 2020, presentó denuncia radicada al No.20-25274, manifestando inconformidad debido a que el proveedor COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP -MOVISTAR, presuntamente le estaría generando

No.20-25274, manifestando inconformidad debido a que el proveedor COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP -MOVISTAR, presuntamente le estaría generando factura sin prestar en debida forma el servicio y a que el equipo móvil se encontraría reportado por fraude, razón por la cual solicita devolución del dinero cancelado los últimos 8 meses.

Indicando que requirió a MOVISTAR el 16 de marzo de 2020, para tener mayores elementos de juicio, que igual se le i nformó a la accionante de su proceder en la misma fecha; seguidamente se refiere a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, señalando que revisados los hechos de la tutela, los mismos se relacionan con la temática de dicha entidad, hace alusión a la competencia en materia de protección del usuario citando las disposiciones respectivas y sobre el caso concreto señaló que el 16 de marzo de 2020, se dio respuesta a la petición de la actora como quedó demostrado, que una vez llegue respuesta de MOVISTAR será analizada por un abogado de la Dirección de Protección de Usuarios, para proceder con la viabilidad de apertura de investigación administrativa contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por vulneración del Régimen de Protección de los Derechos del Usuario de comunicaciones; que la caducidad de la investigación es deREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00084-01

7 tres (3) años desde la ocurrencia del hecho y se resuelven en orden de llegada; que el interesado puede hacer seguimiento en la página de internet.

De lo anterior, se advierte, que la petición de queja formulada por la señora ROSALBA GIL

tres (3) años desde la ocurrencia del hecho y se resuelven en orden de llegada; que el interesado puede hacer seguimiento en la página de internet.

De lo anterior, se advierte, que la petición de queja formulada por la señora ROSALBA GIL CAÑAS ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra de MOVISTAR, le fue impartido el tramite previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que establece que los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores se tramita por el procedimiento verbal sumario; en el presente caso no puede hablarse de violación al derecho de petición, al no tratarse de un asunto administrativo sino de carácter jurisdiccional, al cual se le debe dar el trámite señalado para dicho proceso.

Del escrito elevado, se observa claramente que se trata de una queja, a la que se debe darse el trámite previsto en la Ley 1755 de 2011 y Ley 1480 de 2011, esto es, en la forma que lo hizo la Superintendencia de Industria y Comercio. Por otro lado, la petición de queja de la actora no tiene el objeto o la naturaleza propia del derecho de petición, pues con esta no se busca la respuesta por parte de la entidad accionada, sino que lo que se pretende es que se inicie un proceso sancionatorio a MOVISTAR, no siendo el tramite dado a la petición de la accionante un simple formalismo, toda vez que la protección al consumidor reguarda aún más los derechos fundamentales de la peticionaria, exigiéndose en consecuencia los requisitos establecidos por la ley.

Así las cosas, considera la Sala que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

más los derechos fundamentales de la peticionaria, exigiéndose en consecuencia los requisitos establecidos por la ley.

Así las cosas, considera la Sala que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, como quiera que al recibir la queja le dio el trámite que correspondía según lo previsto en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 32 del decreto 4886 de 2011, procediendo a pronunciarse sobre la misma a través del oficio remitido el 16 de marzo de 2020 (fl. 68 documentos escáner, el proceso no tiene foliatura) , es decir que la entidad accionada ya se pronunció sobre la queja planteada, poniendo en conocimiento de la actora sobre el trámite dado y con el que se continuará, en la solicitud de protección de derechos del consumidor, que reclama la accionante en la pretensión de la acción de tutela , n o observándose, se itera, vulneración de derecho fundamental de petición ni de ningún otro derecho fundamental de la accionante, al haber actuado conforme a derecho.

Colofón de lo expuesto se hace necesario revocar la sentencia proferida por el a quo, al no advertirse vulneración al derecho de petición invocado, en su lugar se dispondrá negar el mismo, conforme a los motivos expuestos.

4. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada identificada con el No. 049 fechada el 24 de marzo de 2020, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora ROSALBA GIL CAÑAS, contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y en su lugar se disponer DENEGAR el amparo al derecho de petición solicitado, conforme a los motivos expuestos

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00084-01

8

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisió n, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

VIVIANA OVIEDO GÒMEZ

Secretaria

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