🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00090-01-(02-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00090-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 022

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 06

Guadalajara de Buga, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Proceso Ordinario Laboral de NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2020-00090-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el cuatro (03) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensiónPágina 2 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

de sobreviviente del señor Henry Figueroa Muñoz junto con el retroactivo a partir del 04 de abril 2019. Que se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió qu e el señor HENRY FIGUEROA MUÑOZ falleció el 03 de abril de 2019, el cual era afiliado cotizante del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Que dicha entidad mediante Resolución No. 004548 del 27 de mayo de 1996 reconoció en un 100% la pensión de vejez a favor del causante.

Indicó que convivió con el señor HENRY FIGUEROA MUÑOZ desde el año 1955 en unión marital de hecho, que luego de procrear los hijos, decidieron contraer matrimonio católico en la Parroquia del Cerrito – Valle, el día 05 de abril de 1961, quedando registrando en la Notaria Primera de Palmira.

1955 en unión marital de hecho, que luego de procrear los hijos, decidieron contraer matrimonio católico en la Parroquia del Cerrito – Valle, el día 05 de abril de 1961, quedando registrando en la Notaria Primera de Palmira.

Señaló que procrearon 5 hijos, que, por inconvenientes de infidelidad, maltrato físico y verbal por parte del causante, decidió separarse de cuerpo el día 15 de septiembre de 1979, pero que nunca se perdió el vínculo familiar. Que en el año 2011 el señor HENRY inició nuevamente una relación con ella, en el que compartieron lecho, techo y mesa hasta el día del fallecimiento del causante.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de no lo debido, buena fe, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no hay lugar a reconocer la prestación económica que reclama la demandante, toda vez que no acreditó los requisitos de convivencia según las pruebas obrantes en el expediente.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 04 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira declaró que la demandante tiene derecho alPágina 3 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor HENRY FIGUEROA MUÑOZ, por lo que condenó a COLPENSIONES al pago de la prestación a partir del 03 de abril de 2019. Como sustento de su decisión, argumentó que la causante acreditó la convivencia.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante expuso que la demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del c ausante en un 100%, toda vez que, demostró que el señor HENRY FIGUEROA MUÑOZ, convivió en unión marital de hecho con la actora, luego contrajeron matrimonio por un lapso de 18 años y más de 5 años en unión marital de hecho, considerando que se superó el ti empo que exige la norma, y que no existe otra compañera permanente. Por lo que solicitó, que le sean concedidas las pretensiones expuestas en la demanda.

Por su parte COLPENSIONES, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en virtud a qu e la demandante no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor HENRY

expuestas en la demanda.

Por su parte COLPENSIONES, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en virtud a qu e la demandante no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor HENRY FIGUEROA MUÑOZ, dado que, adujo que la actora y el difunto no convivieron por un tiempo mínimo de 5 años, pues la fecha de fallecimiento del causante, que fue el 03 de abril de 2019, por lo que la normatividad aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual exige como requisito que la convivencia sea continua e ininterrumpida por lo menos 5 años, los cuales no fueron acreditados, ni por las pruebas allegadas al proceso ni en el debate probatorio.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Presupuestos procesales.Página 4 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera reg ular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la

procesal se constituyó de manera reg ular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2.2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada haber sido adversa a Colpensiones, entidad sobre la cual la Nación es garante

2.3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la señora NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA acreditó ser benef iciaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del difunto HENRY FIGUEROA MUÑOZ?.

2.4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que la señora NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.

2.5. Argumento de la decisión

2.5.1 Argumentos de la decisiónPágina 5 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

En primer lugar, se advierte que como el señor HENRY FIGUEROA MUÑOZ falleció el 03 de abril del 2019 (folio 01, pág. 6 ); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obt ener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal. (…)”

2.5.2 La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida,Página 6 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado»

(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

Tratándose de muerte de pensionado se exige un mínimo de convivencia de cinco años, tal como lo precisó la CSJ en la sentencia SL1730 -2020, en la que se fijó el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que «la convivencia mínima de cinco (5) […] solo es exigible en caso de muerte del pensionado». Reitera la Corte en la sentencia SL4606 de 2020 que lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».

Ahora tratándose de cónyuge s upérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de

compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la p ensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón dePágina 7 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintiv os de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

2.5.3 El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social

Se entiende por mínimo probatorio , el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad

2.5.3 El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social

Se entiende por mínimo probatorio , el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las prete nsiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional. Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observan cia de un pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega. En el caso bajo estudio , implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.

2.6. Caso concreto.

En sub lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que al causante HENRY FIGUEROA MUÑOZ, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 004548 del 27 mayo de 1996 (folio 04, archivo 65).Página 8 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.

Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentando el juez de primera instancia, quedó demostrado que la señora NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, dentro del proceso de la referencia obra como pruebas documentales:

1. A folio 01, pág. 08 del expediente virtual, aparece Registro Civil de Matrimonio celebrado el día 05 de abril de 1961 entre la señora NELLY MARTINEZ y el señor HENRY FIGUEROA MUÑOZ ante la Notaría

Primera del Circulo de Palmira.

2. Se visualiza a folio 01, págs. 14 a la 19 Resolución SUB-225228 del 20 de agosto de 2019 emitida por COLPE NSIONES, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a que no se acreditó una relación de convivencia entre el causante y la actora los últimos 5 años antes del fallecimiento.

3. Se observa a folio 01, pág. 32 declaración extra-juicio rendida ante la

a que no se acreditó una relación de convivencia entre el causante y la actora los últimos 5 años antes del fallecimiento.

3. Se observa a folio 01, pág. 32 declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Palmira, el 14 de febrero de 2020, por el señor OSCAR FELIPE FIGUEROA ALZATE. Esta prueba da cuenta que el citado señor indicó que su padre HENRY FIGUEROA MUÑOZ le confesó que nunca dejó de comunicarse y frecuentar a la señora NELLY MARTINEZ, y con quien continuó su convivencia desde que ella regresó de Estados Unidos en el año 2011, en donde compartieron techo, lecho y mesa hasta el día 03 de abril de 2019, fecha del fallecimiento de su padre.

4. A folio 01, págs. 33 y 34 se encuentra declaración extra -juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Palmira, el 03 de septiembre de 2019, por la señora LUZ STELLA ALTAMIRANO RIO MALO, quien enunció conoció de vista, trato y comunicación a los esposos HENRYPágina 9 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

FIGUEROA MUÑOZ y NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA, desde hace aproximadamente 40 años. Que la pareja estuvo separada, y que la señora NELLY se fue para los Estados Unidos varios años, que cuando

FIGUEROA MUÑOZ y NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA, desde hace aproximadamente 40 años. Que la pareja estuvo separada, y que la señora NELLY se fue para los Estados Unidos varios años, que cuando regresó los observó de nuevo juntos como esposos, lo cual le consta porque frecuentó mucho la casa de la pareja, la ser vecina del barrio y de la misma cuadra. Que veía salir juntos como esposos y con sus hijos de la casa en el barrio Colombia. Que el señor HENRY se encontraba muy enfermo, y que este falleció en abril del año 2019.

5. Se halla declaración extra -juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Palmira, el 14 de febrero de 2020, por la señora DORIS CECILIA GAVIRIA (Folio 01, pá gs. 35 y 36). En dicho documento la declarante señala que conoció de vista, trato y comunicación a los esposos HENRY FIGUEROA MUÑOZ y NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA, lo cual le consta, porque frecuentaba la casa de la pareja en

el barrio Colombia sobre la carrera 31. Que los visitaba con la hija MARIA FERNANDA FIGUEROA de la cual es amiga y vecina hace más de 8 años. Que el señor HENRY mantenía muy enfermo, motivo por el que casi no salían, que no le gustaba que lo visitaran ni le preguntara que le sucedía. Que tiene conocimiento de que el señor HENRY respondía por sus deberes y los de su esposa, ya que era pensionado. Que el señor HENRY falleció en abril del año 2019.

6. A folio 01, págs. 38 y 40 se observa diferentes fotografías en las que

sus deberes y los de su esposa, ya que era pensionado. Que el señor HENRY falleció en abril del año 2019.

6. A folio 01, págs. 38 y 40 se observa diferentes fotografías en las que aparece el señor HENR Y FIGUEROA MUÑOZ compartiendo con la señora NELLY MARTINEZ, sin fecha de captura.

Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, indicó que convivió con el señor HENRY FIGUEROA MUÑOZ desde 1955. Que, si separó del causante en el año 1979, pero que fue de cuerpo. Que volvieron a vivir bajo el mismo techo, desde que regresó de un viaje en el año 2011, que fue después del cumpleaños de él, que fue el 15 de enero, que en ese último lapso vivieron en su casa, en la carrera 31 No. 34-16, barrio Colombia. Indicó que el causante falleció en la clínica de los colores en Cali, que estuvo presente en las exequias y funeraria. Que el señor HENRY vivió los últimos 5 años en la carrera 31 No. 34-16, que este esporádicamente iba a su casa ubicada en la carrera 31 No.Página 10 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

24 - 16, que tenía la ropa y cosas personales en la casa de la actora, que era la mayoría de cosas. Enunció que el causante antes de reanudar la relación

RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

24 - 16, que tenía la ropa y cosas personales en la casa de la actora, que era la mayoría de cosas. Enunció que el causante antes de reanudar la relación con ella, no convivió con otra persona, que porque la otra señora ya había fallecido. Expuso que el motivo para regresar fue porque ellos se quisieron mucho, que se entendían mucho, que, por ser el padre de sus hijos, que el causante volvió a pedir perdón, que estuvieron juntos desde muy jóvenes, entonces que ella quiso volver con él. Que estuvo separada con el causante el tiempo que estuvo fuera del país, pero que se comunicaban unas 3 a 4 veces en el mes; que cuando llegó él la recibió muy bien, que vivió fuera del país 20 años. Declaró que los motivos por los que se separaron fueron p orque el causante fue cambiando mucho, que había otra persona. Que cuando regresaron en el 2011 esa convivencia duró hasta que el señor HENRY falleció, que en ese tiempo no se llegaron a separar, que fueron continuos, porque él ya quería estar en la casa, que él ya se mantenía muy enfermo. Que en el inmueble del causante vivía él con una hija, pero ella luego se mudó, y al tiempo se fue a vivir un hijo

Del relato se evidenció que fue claro, responsivo y preciso, como quiera que, manifestó saber sobre hechos o situaciones que son de conocimiento propio de toda relación sentimental de pareja como lo es el lugar del fallecimiento del señor HENRY FIGUEROA MUÑOZ, quien habita en la casa de este, tener presente la dirección del inmueble del causante y las fechas.

de toda relación sentimental de pareja como lo es el lugar del fallecimiento del señor HENRY FIGUEROA MUÑOZ, quien habita en la casa de este, tener presente la dirección del inmueble del causante y las fechas.

En cuanto a la prueba testimonial, el señor OSCAR FELIPE FIGUEROA hijo del causante, rindió su declaración manifestando que conoce a la demandante, porque era la esposa de su padre, explicó que él cumple a mediados de agosto del 2011, y recuerda muy bien que cuando se cumplió 10 años del atentado a las torres gemelas, su padre se encontraba conviviendo con la actora; que su padre dejó de estar en casa , en el barrio nuevo, y se pasó a vivir al barrio Colombia. Que esa convivencia se cumplió hasta el fallecimiento de su padre, que la demandante siempre estuvo muy pendiente de su padre. Indicó que el causante antes del año 2011 vivía en la carrera 31 No. 24 – 16, con su hermana y con él. Que el motivo por el cual su padre decidió regresar con la demandante, fue porque él ya venía conversando con ella, que así se los contó, y que su padre estaba soltero hace rato, entonces comenzó los amoríos, y que cuando la actora regresó a Colombia se fue a vivir con ella. Indicó que su padre se llevóPágina 11 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

la mayoría de las cosas de la casa, que ellos se quedaron solos, pero que el

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

la mayoría de las cosas de la casa, que ellos se quedaron solos, pero que el causante iba a la casa esporádicamente, que le decía “les vine a dar un pichón”. Enunció que la separación entre la demandante y su padre fue antes de que él naciera, que su madre falleció el 08 de marzo de 1996. Que la actora vivía a unas 8 cuadras de la suya, que él visitaba a sus hermanos, casa en la que terminaron juntos, que la demandante vivió en EE. UU, incluso su hermano Manuel estuvo allá con ella, que en las pocas reuniones con sus hermanos estos le decían que la actora se encontraba en EE. UU, y cuando sonaba el teléfono en su casa contestaban y era la demandante. Que su padre decidió regresar con la actora, desde su perspectiva se le revivió el amor después de tanto tiempo, que su padre se veía muy contento.

La testigo LUZ STELLA ALTAMIRANO enunció que conoce a la demandante hace 50 años, porque siempre fue compañera de los hijos y son vecinas. Indicó que la actora estaba casada con el señor HENRY, que la única separación que supo de la pareja fue cuando la demandante se fue para EE.UU., pero no recuerda en que año se fue. Que estuvieron separados unos 15 a 20 años, pero con exactitud no sabe. Que no conoce el motivo por el cual la actora se fue a vivir a EE. UU, porque son cosas muy personales, que tampoco sabe las razones por las cuales el causante se separó de la actora. Declaró que cuando

con exactitud no sabe. Que no conoce el motivo por el cual la actora se fue a vivir a EE. UU, porque son cosas muy personales, que tampoco sabe las razones por las cuales el causante se separó de la actora. Declaró que cuando el señor HENRY falleció se encontraba viviendo co n la demandante, que cuando la actora regresó de EE. UU el señor HENRY regresó a vivir con ella, que vivieron en la casa de la actora, en el barrio Colombia, que aproximadamente convivieron unos 8 a 9 años después que regresaron. Que nos sabe realmente si el señor HENRY vivió en otro lugar distinto, que siempre lo vio en la casa de la actora. Que no sabe en qué año la demandante se casó con el señor HENRY, que convivieron aproximadamente 10 a 12 años o más antes de separarse. Que a partir del año 2011 cuando regresaron la convivencia fue continua e ininterrumpida, que el señor HENRY se enfermó y fue atendido por la demandante e hijos. Igualmente, la señora DORIS CECILIA GAVIRIA, declaró que conoce a la actora hace 8 años, que esta convivía con el señor HENRY FIGUEROA, el esposo, que lo conoció hace 8 años, porque es vecina de la demandante, que viven como a la media cuadra. Indicó que visitaba frecuentemente a la pareja, cuando el señor HENRY estuvo enfermo, que la demandante siempre estuvo pendiente de él. Que convivieron de forma continúan e ininterrumpida durante esos 8 años, que no se llegaron a separar.Página 12 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

continúan e ininterrumpida durante esos 8 años, que no se llegaron a separar.Página 12 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

Manifestó que el hogar de la demandante era esta con el señor HENRY.

Declaraciones que ofrece elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró de forma detallada y precisa la convivencia entre el señor HENRY FIGUEROA MUÑOZ y la demandante, pues las declaraciones fueron precisas, coherentes, y con un amplio conocimiento sobre la relación conyugal, como lo fue las fechas o temporadas en que decidieron reanudar la convivencia, que cuando la actora llegó del extranjero fue que se fueron a vivir juntos, el barrio donde convivieron, el tiempo de convivencia, lo que significa que conocieron a fondo la relación.

Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante tenía la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente desde 05 de abril de 1961, razón por la cual debía acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, la cual fue demostrada, pues las declaraciones poseen credibilidad para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros jurisprudenciales y legales, pues de los testimonios rendidos se permitió establecer que la pareja convivió desde el matrimonio hasta el año 1979 cuando decidieron separarse de cuerpos; y posteriormente en el año 2011 reanudaron la convivencia hasta el momento de

testimonios rendidos se permitió establecer que la pareja convivió desde el matrimonio hasta el año 1979 cuando decidieron separarse de cuerpos; y posteriormente en el año 2011 reanudaron la convivencia hasta el momento de la muerte, superando ampliamente el requisito de 5 años en cualquier tiempo.

Respecto de las condenas, se ordenó reconocer y pagara favor de la demandante NELLY MARTÍNEZ DE FIGUEROA la sustitución pensional efectiva a partir del 3 de abril de 2019, en cuantía mensual equivalente a $1.814.742,00, valor que efectivamente corresponde a la última mesada recibida por el causante.

Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que la accionante recibirá 14 mesadas, criterio que comparte la Sala, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante

Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sente ncia de primera instancia.Página 13 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: NELLY MARTINEZ DE FIGUEROA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00090-01

7. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del

7. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consul

Consultar sobre este documento ...