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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00091-01-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00091-01-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: YANAIRA MULATO Y OTROS

DEMANDADO: INGENIO LA CABAÑA S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00091-01

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 057 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la

SENTENCIA No. 75

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 22

En demanda presentada el 12 de marzo del año 2020 1, pretende la parte plural que demanda 2, que se condene al Ingenio la Cabaña S.A a pagar a su favor, la indemnización total y ordinaria por perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, por el daño sufrido como consecuencia del

que se condene al Ingenio la Cabaña S.A a pagar a su favor, la indemnización total y ordinaria por perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, por el daño sufrido como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 19 de marzo de 2017 y que produjo el fallecimiento del trabajador José Armando Mulato, por la omisión de la empleadora demandada en sus obligaciones legales de garantizar protección y seguridad al trabajador . Se relacionan seguidamente los valores deprecados por concepto de indemnización plena, solicitando, además, los intereses moratorios sobre tales valores o, en subsidio, la indexación de los mismos3.

Se fundamentan las peticiones en los hechos que resumidos informan la existencia de un contrato de trabajo entre el señor José Armando Mulato y el Ingenio La Cabaña S.A., desde el 5 de enero de 1997, para que el primero desempeñara la labor de tractorista a favor de la segunda; el último salario promedio mensual devengado $2.185.268, el cumplimiento de dicha labor para el 17 de

1 Expediente digitalizado, fls 6 y ss. 2 3 Idem, fls. 82 y ss.Radicación 76520310500120200009101

marzo de 2017, el accidente sufrido por el mencionado hombre a las 5 y 45 de esa fecha, cuando por razón de la fuerte lluvia cayó un árbol sobre la cabina del tractor, provocando su aplastamiento y la muerte del trabajador , mientras se encontraba en la jornada laboral y ejerciendo sus funciones; se relacionan seguidamente los diversos informes realizados tanto por la empresa como por la ARL, refiriendo los pormenores de lo acontecido y las causas para ello. Se indica que

funciones; se relacionan seguidamente los diversos informes realizados tanto por la empresa como por la ARL, refiriendo los pormenores de lo acontecido y las causas para ello. Se indica que la empleadora no cumplió con sus deb eres de garantizar protección y seguridad al trabajado r y se relacionan todas las omisiones del mentado Ingenio en lo que a seguridad se refiere; los demandantes conformaban el grupo familiar del fallecido, era este quien se ocupaba de la manutención de su compañera y finaliza indicando que la ARL LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA -RIESGOS LABORALES le reconoció la pensión de sobrevivientes a la mencionada señora YANETH JIMÉNEZ y que se agotó reclamación respecto a lo que se pretende con la acción, ante el Ingenio la Cabaña, el 22 de mayo de 2019.

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 24 de agosto de 2020 , adicionada el 28 de septiembre del mismo año4.

Notificada la sociedad accionada, se pronunció por intermedio de apoderado judicial 5, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó Prescripción; Fuerza Mayor o Caso Fortuito; Diligencia y cuidado en la protección del trabajador y su entorno laboral; Culpa de la víctima; Exagerada tasación del perjuicio moral y; Exagerada tasación del lucro cesante consolidado y futuro.

Se sustenta la defensa, entre otras razones, en el tiempo que llevaba el trabajador ahora fallecido desarrollando el mismo cargo para la accionada, en su capacidad y discernimiento para proteger su seguridad física en el desempeño de su labor . Considera que en el accidente de trabajo

desarrollando el mismo cargo para la accionada, en su capacidad y discernimiento para proteger su seguridad física en el desempeño de su labor . Considera que en el accidente de trabajo confluyeron dos situaciones, una tormenta impredecible e irresistible y una falla humana al no utilizar el empleado el sentido común según el cual, no es posible resguardarse junto a un árbol en época de invierno; agrega que fue la fuerza del viento lo que fracturó el árbol que cayó sobre la cabina del tractor y en ello nada tiene que ver el tipo del suelo, que la zona no tiene amenazas climatológicas, que el trabajador no atendió el llamado de su jefe para resgua rdarse y que fue omisivo en observar las obligaciones mínimas primarias y elementales de protección personal y autocuidado. Expresa que la actividad se desarrolla a campo abierto , en condiciones normales ningún objeto podría caer sobre la humanidad del personal y que el accidente ocurrió por fuera del campo de trabajo.

Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. 6 en atención a la póliza contratada con esa entidad el 30 de noviembre de 2016, que ampara entre otros riesgos, la responsabilidad del asegurado por muerte o lesiones personales causadas a sus trabajadores como consecuencia de accidente de trabajo que sufran por culpa suficientemente comprobada del asegurado.

44 Fls. 104-105 y 110 del expediente. 5 Fls. 539 y ss expediente digital. 6 Fls. 549 y ss.Radicación 76520310500120200009101

Mediante providencia del 23 de julio de 2021 7 se admitió la contestación de la demanda y se aceptó el llamamiento en garantía.

6 Fls. 549 y ss.Radicación 76520310500120200009101

Mediante providencia del 23 de julio de 2021 7 se admitió la contestación de la demanda y se aceptó el llamamiento en garantía.

La aseguradora en mención, se pronunció frente a la demanda, advirtiendo respecto a los hechos que ninguno de ellos le consta , que deben ser probados, que a ello y las manifestaciones del Ingenio la Cabaña S.A. se atiene. Se opuso a las pretensiones de la demanda, igualmente a las contenidas en el llamamiento, al considerar que en este asunto se presenta como eximente de responsabilidad la fuerza mayor o el caso fortuito. Como excepciones propuso: AUSENCIA DE CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA DEL EMPLEADOR EN LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS AL TENOR DE LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PARTE PATRONAL POR RUPTURA DE NEXO CAUSAL DEBIDO A LA ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LOS DERECHOS DERIVADOS y LA

INNOMINADA.

No se opuso al llamamiento en garantía, deprecando eso sí, tener en cuenta la cobertura de la póliza, como excepciones propuso LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. A VALORES ASEGURADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A

TERCEROS; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LLAMANTE Y ASEGURADOR FRENTE AL

ASEGURADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A

TERCEROS; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LLAMANTE Y ASEGURADOR FRENTE AL

TERCERO RECLAMANTE ; PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL

CONTRATO DE SEGURO PROPIAMENTE TALES.8

Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se admitió el llamamiento y se señaló fecha para la s audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.9

El 12 de junio de 202210 se realizó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Seguidamente se practicaron los interrogatorios de parte y se escucharon los testimonios solicitados, atendiendo igualmente l os desistimientos que frente a algunas de esas probanzas expusieron las partes. El a quo determinó fijar nueva fecha para escuchar los alegatos de conclusión y proferir sentencia.

El 26 de julio del mismo año, efectivamente se llevó a cabo la audiencia en mención, escuchados los alegatos de los apoderados, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, profirió la sentencia No. 57 de la fecha, en la que resolvió absolver a la dema ndada y a la llamada en garantía de las pretensiones de la demanda; condenó en costas a los demandantes y dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada.

7 Archivo 02. 8 Archivo 16. 9 Archivo 17. 10 Archivo 20.Radicación 76520310500120200009101

consulta de la decisión en caso de no ser apelada.

7 Archivo 02. 8 Archivo 16. 9 Archivo 17. 10 Archivo 20.Radicación 76520310500120200009101

2. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 1:44:55 archivo 14 cuaderno segunda instancia)

Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes manifestó:

“Si con todo respeto señor Juez interpongo recurso de apelación contra la sentencia número 57 que acaba de proferir por medio de la cual absuelve al Ingenio La Cabaña S.A. y a la llamada en garantía de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Sirve como fundamento que sustenta el recurso de apelación los siguientes argumentos:

El señor juez de instancia en el análisis probatorio que hace, hace alusión a los autos de archivo del Ministerio de Trabajo por medio de los cuales esta entidad decidió archivar el proceso sancionatorio que le abrió al Ingenio la Cabaña S.A. como consecuencia de la investigación que debía pues realizar por el accidente de trabajo ocurrido al señor Armando Mulato y que le ocasionó la muerte. Aquí es importante señalar lo siguiente, lo primero es que se debe tener en cuenta que el Ministerio del Trabajo dentro de sus funciones de control y vigilancia le está vedado o no puede declarar derechos y lo que hizo el Ministerio de Trabajo aquí fue simplemente una actividad administrativa que se desprende de la misma resolución 1401 de 2007 relativa a la investigación de los accidentes de trabajo.

Una vez sucede el accidente de trabajo la empresa hace la correspondiente investigación de la cual tiene que darle cuenta a la ARL. La ARL La Equidad hizo su investigación sobre el accidente y emitió un concepto

de 2007 relativa a la investigación de los accidentes de trabajo.

Una vez sucede el accidente de trabajo la empresa hace la correspondiente investigación de la cual tiene que darle cuenta a la ARL. La ARL La Equidad hizo su investigación sobre el accidente y emitió un concepto con una serie de recomendaciones que le hizo a la empresa con la finalidad de evitar que volviera a suceder un accidente como el fatal que le ocurrió al señor Armando Mulato . Y esa obligación de la ARL según se desprende de la Resolución 1407 de 2001 que muy seguramente pues el juzgado echó de menos. Es que el concepto de la ARL con las recomendaciones debe ser enviado al Ministerio de Trabajo para que el Ministerio proceda a realizar el control y la vigilancia sobre la empresa, asegurándose que la empresa le de cumplimiento a estas recomendaciones que hace la ARL, que son ya recomendaciones correctivas con la finalidad de evitar la repetición de un accidente de esta naturaleza.

De modo que el señor juez toma como prueba contundente para absolver en parte estos autos de archivo del Ministerio de Trabajo, pero se repite, el Ministerio de Trabajo no declara derechos y por eso es que se ha traído ante la jurisdicción ordinaria laboral el proceso porque el Ministerio de Trabajo no tiene la facultad de establecer si hay una responsabilidad subjetiva en el hecho que le produce la muerte al trabajador . El Ministerio de Trabajo solamente como función era la de precaver o prever que el Ingenio la Cabaña le diera cumplimiento a las recomendaciones señaladas por la ARL en su informe de investigación de accidente de trabajo o en el concepto técnico que rindió la ARL.

De modo que aquí le llamo la atención al Tribunal para que ausculte un poco más sobre la pertinencia que

cumplimiento a las recomendaciones señaladas por la ARL en su informe de investigación de accidente de trabajo o en el concepto técnico que rindió la ARL.

De modo que aquí le llamo la atención al Tribunal para que ausculte un poco más sobre la pertinencia que tiene este auto de archivo del Ministerio de Trabajo porque, primero, pues el Ministerio no declara derechos y segundo porque esto es como una activida d administrativa simplemente donde el Ministerio constató si la empresa le hizo o no le hizo el seguimiento y adoptó las medidas y las recomendaciones que la ARL le emitió en su concepto para evitar la repetición de un accidente de esos.

Como segunda medida, el señor juez da acreditada la ocurrencia de un fenómeno natural que conlleva un eximente de responsabilidad por fuerza mayor. Es cierto que aquí hubo un hecho de la naturaleza, es cierto que hubo un incidente de fuerza mayor y que los hechos de la naturaleza como muy bien lo señaló el señor juez pues son irresistibles y que era casi que imposible pues que la empresa pudiera prever esa tempestad y esos fuertes vientos que acaecieron después de un día soleado y que se presentaron de un momento aRadicación 76520310500120200009101

otro y que incluso podríamos considerar que en toda la actividad y toda la experiencia y los años que llevaban los trabajadores incluso los testigos que lo manifestaron y el mismo representante legal era primera vez que se presentaba un fenómeno de esta naturaleza y el señor juez entonces atribuye a un hecho de la naturaleza la muerte del trabajador que era irresistible y que por lo tanto se presenta la causal de exoneración denominada fuerza mayor.

Bueno, para poder llegar a una conclusión de esas, ha debido mirarse todo el, obviamente en su conjunto,

hecho de la naturaleza la muerte del trabajador que era irresistible y que por lo tanto se presenta la causal de exoneración denominada fuerza mayor.

Bueno, para poder llegar a una conclusión de esas, ha debido mirarse todo el, obviamente en su conjunto, el recaudo probatorio y más allá de simplemente concluir lo primero que se nos puede venir a la cabeza y es que se presentó un hecho de la naturaleza que produce el derr ibamiento de un árbol que cae sobre la cabina del tractor y como consecuencia muere el tractorista por aplastamiento. Esto debe confrontarse con la gestión del riesgo que ha debido realizar la empresa, porque el hecho que haya habido una situación de fuerza mayor, que se haya presentado una tempestad, fuertes vientos que producen el derr ibamiento de uno de los árboles , es simplemente una de las causas observables, es simplemente una de las causas observables, fue la primera causa que observó el señor juez para determinar que hubo fuerza mayor y que por tanto hay un eximente de responsabilidad. Pero hay que ir un poco más allá porque también tenemos que auscultar en aquellas causas ocultas, aquellas causas que no se pueden determinar o que no se pueden apreciar a simple vista. ¿Qué apreció el señor a simple vista?, pues que hubo un suceso de fuerza mayor, un hecho de la naturaleza que terminó con la vida de un trabajador y que esto era irresistible. ¿Pero qué hay de todo eso?, ¿dónde están esas causas ocultas relacionadas con la gestión del ries go que ha debido desarrollar la empresa? La pregunta señores Magistrados de la sala laboral, es si este accidente de trabajo, independientemente del hecho sucedido de la naturaleza, de una circunstancia provocada por un fenómeno natural se había podido o no se había podido evitar. Si tenemos respuesta a ese interrogante

de trabajo, independientemente del hecho sucedido de la naturaleza, de una circunstancia provocada por un fenómeno natural se había podido o no se había podido evitar. Si tenemos respuesta a ese interrogante y llegamos a la conclusión que este accidente de trabajo ocurrido al señor Mulato se había podido evitar, estaríamos entonces en el terreno de la culpa. Para el señor juez el suceso no se ha bía podido evitar . Claro, lo que era inevitable era el fenómeno natural, pero la muerte del señor Mulato si se habría podido evitar tal como vamos a desarrollar y tal como va a quedar o quedó demostrado con las pruebas que obran en el expediente. Por eso llamo aquí nuevamente la atención tal como lo hice en el momento de presentar los alegatos de conclusión que desde en la etapa de fijación del litigio el señor juez determina cuáles eran los hechos que iban a estar o que se iban a tener como probados de acu erdo a la demanda y su contestación. Y es importante recabar en esta importante etapa procesal porque es fundamental cuando las partes en compañía del juez señalan y limitan todos los hechos que van a ser objeto de prueba pero también ad vierten que algunos hechos están relevados de esta carga porque los mismos ya ap arecen como tal en el proceso y no solo porque están los documentos allí, sino también porque desde la contestación de la demanda se han admitido.

Es así como dentro de estos documentos vamos a encontrar todas esas causas ocultas que están detrás de ese fenómeno natural que no previó el juez o que no lo vio en el momento de realizar el análisis de la gestión del riesgo de la empresa. Lo primero es que se tiene como probado el hecho que la ARL realizó un informe de investigación del accidente de trabajo, donde señaló como causa del accidente supervisión

gestión del riesgo de la empresa. Lo primero es que se tiene como probado el hecho que la ARL realizó un informe de investigación del accidente de trabajo, donde señaló como causa del accidente supervisión deficiente, que quiere decir eso, vamos a admitir que pudo haber habido supervisión en el sitio de trabajo, pero la supervisión no fue suficiente para evitar que sucediera este accidente, no se encontraba el jefe en el frente de trabajo a pesar de que se dijo en los testimonios que merecen un capítulo aparte sus dichos, que la persona encargada de la sup ervisión era el señor Alexis Lourido ; sin embargo, el informe de investigación refleja algo totalmente diferente y es que no había jefe en el frente de trabajo y la supervisión era deficiente, que había falta de procedimientos e instrucciones de emergencias y desconocimiento y falta de información, eso lo dice la ARL en su informe y lo tiene como probado el señor juez en el momento de fijar el litigio y en gracia de discusión la parte demandada admitió la fijación del litigio, cuando se le preguntó si estaba de acuerdo con ella. En ese informe también dice la ARL “se evidencia que la empresa no tieneRadicación 76520310500120200009101

contemplado en la matriz de identificación de peligros y valoración de riesgos, los fenómenos naturales que se pueden presentar en los procesos de cosecha, lo tienen como riesgo físico sólo para los transportadores; no se evidencia capacitación recibida por el señor J osé Armando Mulato sobre plan de emergencia , procedimiento o normas donde aclare qué debe realizar en caso de fenómenos naturales ”. Así mismo se tiene como probado, del mismo informe de investigación de la ARL, esta concluye lo siguiente: se evidencia que la empresa no tiene contemplado en la matriz de identificación de peligros y valoración del riesgo, los

tiene como probado, del mismo informe de investigación de la ARL, esta concluye lo siguiente: se evidencia que la empresa no tiene contemplado en la matriz de identificación de peligros y valoración del riesgo, los fenómenos naturales que se pueden presentar en los procesos de cosecha, lo tienen como riesgo físico sólo para los transportadores, no se evidencia capacitación del trabajador sobre plan de emergencia, procedimiento o norma donde aclare qué debe realizar en caso de fenómenos naturales, aquí se llama la atención porque es una de las razones por las cuales también el señor juez absuelve y es que da por acreditado que el señor Armando Mulato si recibía capacitaciones, si claro, el señor Armando Mulato recibió capacitaciones y recibieron los trabajadores también y había n capacitaciones como aquellas que se desprenden de los documentos que aporta la demandada relacionadas incluso con un plan de seguridad vial, qué hacer en el momento de accidentes de trabajo, pero ojo, las capacitaciones son también insuficientes y aquella s capacitaciones que se aportaron al proceso, ninguna de ellas evidencia que el trabajador haya recibido capacitación sobre plan de emergencia, procedimiento o normas donde aclare qué se debe realizar en caso de fenómenos naturales como el que sucedió. ¿Hay capacitaciones? Sí. Pero no fueron suficientes, la empresa no le dio alcance al sistema d e gestión como ha debido ser, había una identificación inadecuada del riesgo. Por eso le solicito al Tribunal y a la sala laboral que haga un análisis detallado, conciso, de los informes de investigación del accidente de trabajo, donde se señalan cuáles fueron las causas inmediatas y básicas del accidente. Este formato de investigación de accidente de trabajo corresponde en un todo a lo que existe la resolución 1401 de 2007, a la cual habrá de remitirse para que

fueron las causas inmediatas y básicas del accidente. Este formato de investigación de accidente de trabajo corresponde en un todo a lo que existe la resolución 1401 de 2007, a la cual habrá de remitirse para que se entienda qué se define allí como causas inmediatas y qué se define como causas básicas de los accidentes de trabajo para poder dar un entendimiento de l porqué sucedió este accidente y si este accidente se habría podido o no se habría podido evitar.

Vamos a remitirnos a los informes a los que hemos hecho referencia y a estos informes técnicos de accidente de trabajo que le ocurrió al señor José Armando Mulato donde lamentablemente pierde la vida. El Ingenio la Cabaña realizó ese informe técnico de investigación y señaló como causas directas o inmediatas, condiciones inseguras o sub estándar las siguientes: riesgos ambientales no especificados en otra parte y riesgos naturales, riesgos de terreno irregulares e inestables, exposición a elementos, animales salvajes etc, encontradas en operaciones a campo abierto; como actos inseguros atribuidos a la acción u omisión del trabajador señaló ningún acto sub estándar, y como causas indirectas o básicas asociadas a los factores de trabajo, señaló ubicación inadecuada del trabajador de acuerdo con sus cualidades y con las exigencias que demanda la tarea, no se reportan factores personales.

De acuerdo con el informe de investigación del ingenio, el accidente devino de la exposición a riesgos ambientales y naturales asociados a la inestabilidad del terreno, sin embargo, la demandada no tenía identificados estos riesgos ni mucho menos había realizado evaluación de los mismos , para adoptar medidas de control y así evitar accidentes como el que le ocurrió a Armando Mulato.

ambientales y naturales asociados a la inestabilidad del terreno, sin embargo, la demandada no tenía identificados estos riesgos ni mucho menos había realizado evaluación de los mismos , para adoptar medidas de control y así evitar accidentes como el que le ocurrió a Armando Mulato.

En la gestión del riesgo para evitar accidentes, la empresa tiene la obligación de realizar la identificación de los riesgos, los cuales están vertidos en una matriz de peligros, ya vamos a mirar como se advierte que esta matriz de peligros era inadecuada y que la empresa no tenía identificado el riesgo frente a fenómenos naturales ocasionados como las fuertes lluvias con fuertes vientos, vendavales o tormentas, no estaban dentro de la matriz de peligros. Seguido de la identificación del riesgo, la empresa ha debido valorarlo para determinar cuál es la tolerabilidad del mismo; si el trabajador puede o no puede trabajar expuesto a eseRadicación 76520310500120200009101

riesgo de acuerdo a la valoración que se haga una vez sea identificado, esto está ausente en el proceso, la empresa no lo hizo.

El señor Milton Caicedo cuando hace su exposición y él es el jefe de seguridad y salud en el trabajo o el jefe de salud ocupacional, él señala que el riesgo si estaba identificado, los cambios climáticos estaban identificados pero se habían valorados como tolerables, pue s hubo una indebida valoración del riesgo, tanto es así que la ARL recomienda que se debe actualizar, que se debe mejorar porque no está incluida esta identificación de este riesgo de estos fenómenos naturales como los que sucedieron y que s e debía realizar esta identificación. El señor Milton Caicedo dice que este cambio se hizo porque las matrices son dinámicas y porque la ARL lo sugirió y que por lo tanto, este factor de riesgo pasó de ser tolerable a ser

realizar esta identificación. El señor Milton Caicedo dice que este cambio se hizo porque las matrices son dinámicas y porque la ARL lo sugirió y que por lo tanto, este factor de riesgo pasó de ser tolerable a ser un riesgo importante, un factor de riesgo importante.

Y, lo último que ha debido hacer la empresa , es adoptar medidas de control para evitar que sucediera un accidente como el que le ocasionó la muerte al señor Armando Mulato. Ojo, la empresa no podía impedir la tormenta ni que se cayera el árbol, es posible, ¿sí?, pero si había podido evitar que el trabajador estuviera en ese momento allí, eso si era función de la empresa y eso era gestión del riesgo a la que hemos venido haciendo alusión, ahí es donde están las causas ocultas que el señor juez no percibió porque parte de la base que todo se dio por un hecho simplemente de la naturaleza.

En el informe de investigación de accidente, se programaron por el Ingenio La Cabaña las siguientes actividades de intervención en procura de evitar su repetición: Inspeccionar árboles que quedan en la zona para verificar el estado en que se encuentran, o sea que los árboles que estaban en la zona no se inspeccionaban antes de la actividad laboral o no hay al menos evidencia de ello. Monitorear las condiciones climáticas antes y durante las labores del área d e cosecha, tampoco se hacía. Capacitar en conocimiento del riesgo de desastres en temporada invernal, lluvias, inundaciones, tormentas eléctricas, deslizamientos y fuertes vientos. ¿Dónde está en el proceso y dónde están en las pruebas que aportó la demandada estas capacitaciones?, se desprende del mismo informe, que la empresa la tiene como una

deslizamientos y fuertes vientos. ¿Dónde está en el proceso y dónde están en las pruebas que aportó la demandada estas capacitaciones?, se desprende del mismo informe, que la empresa la tiene como una actividad correctiva, con la finalidad de que se puedan prever este tipo de situaciones, ojo, repito, capacitar en conocimiento del riesgo de desastres, en temporada invernal, lluvias, inundaciones, tormentas eléctricas, deslizamientos y fuertes vientos. La empresa no lo hacía y de las pruebas que hay en el proceso no se desprende que eso sea así. Realizar capacitaciones en seguridad basados en el autocuidado, si bien es cierto se traen algunas capacitaciones y algunas de ellas señalan que hay capacitación relacionada con el autocuidado, ello no es suficiente para determinar que el trabajador por estas capacitaciones sabía exactamente qué debía hacer por instrucciones de la misma empresa para que pudiera resguardar su seguridad en una situación de cambio climático o de fuertes lluvias o tormentas eléctricas o fuertes vientos como la que se presentó en esa ocasión.

En el concepto técnico de la ARL , de lo cual pues el juzgado también hizo mutis por el foro, vienen recomendaciones y unas acciones correctivas con la finalidad de evitar la ocurrencia del accidente y la ARL recomienda lo siguiente, dice: realizar procedimientos operativos normalizados de emergencias ante vendaval y precipitaciones para procesos de campo y cosechas. Quiere decir que la empresa no tenía normalizados estos procedimientos, no los tenía y tanto es así que no tenían normalizados los procedimientos, que en aras de darle cumplimiento a esta recomendación, la empresa expide lo que llama el documento procedimientos operativos normalizados de emergencia ante vendavales y precipitaciones,

normalizados estos procedimientos, no los tenía y tanto es así que no tenían normalizados los procedimientos, que en aras de darle cumplimiento a esta recomendación, la empresa expide lo que llama el documento procedimientos operativos normalizados de emergencia ante vendavales y precipitaciones, lluvias, granizadas para procesos de campo y cosecha. Obsérvese señores magistrados , que este es un documento que es elaborado con posterioridad, atendiendo la recomendación de la ARL que obra pues de folio 63 al 66 del expediente y que también fue aportado en la contestación de la demanda, a folio 351, y donde la emp resa, es un documento que fue realizado o emitido el 12 de mayo de 2017, es decir conRadicación 76520310500120200009101

posterioridad a la fecha del accidente de trabajo que le cobra la vida al señor Armando Mulato y en ese documento se establece como objetivo y alcance, lo siguiente: el objetivo de esta norma es establecer el plan de prevención y atención de emergencias por invierno, lluvia, vendavales, tormentas eléctricas, granizados, inundaciones y deslizamientos reduciendo los riesgos de exposición para los trabajadores que laboran en campo abiert o, quiero decir que esto, este plan o este plan de prevención y atención de emergencias no existía con anterioridad o por lo menos dirigido a evitar que ocurrieran accidentes por exposición de los trabajadores a estos eventos de la naturaleza . Y entre otr as, se estableció en el documento como medida de conocimiento, reducción y ma nejo de emergencias por inviern

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