TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00102-01-(20-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00102-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JOSE GERMAN IBARGÜEN CAICEDO.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00102-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 110 del cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la siguiente,
SENTENCIA No. 56
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 18
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 JOSE GERMAN IBARGÜEN CAICEDO y MARIA CRESCENCIA ARBOLEDA por conducto de apoderado judicial, present aron demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando se les reconozca y pague en calidad
apoderado judicial, present aron demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando se les reconozca y pague en calidad de padres, la sustitución pensional dejada por el señor CARLOS GIOVANNI IBARGUEN ARBOLEDA, a partir del 17 de enero de 2020, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvieron que su hijo CARLOS GIOVANNI IBARGUEN ARBOLEDA, falleció el día 17 de enero de 2020, como consecuencia de un accidente de tránsito . Indicaron que, al momento de su deceso su estado civil era soltero, no tuvo hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos y siempre convivi ó con sus padres. Señalaron que, el causante se encontraba afiliado al régimen de prima media, desde el 11 de abril de 1991, acreditando una densidad total de 913 semanas de cotización y 150 en los últimos tres años previos a su deceso. Refirieron que el causante tenía 51 años de edad y era quien se encargaba del sostenimie nto y la manutención del hogar. Indicaron que, el señor José German, en el año 1996 le fue reconocida por parte del ISS, pensión de vejez, de la cual, junto con la generosa ayuda económica que les brindo el afiliado fallecido, podían subsistir. Aseguraron que, al no estar recibiendo la ayuda económica que siempre les brind ó el causante, se han visto en penurias económicas, ya que su apoyo económico complementaba en gran parte la manutención del hogar.
subsistir. Aseguraron que, al no estar recibiendo la ayuda económica que siempre les brind ó el causante, se han visto en penurias económicas, ya que su apoyo económico complementaba en gran parte la manutención del hogar.
1.3 Señalaron que, el día 26 de febrero de 2020, ante la irrazonable negligencia de la CAP - con sede en la ciudad de Palmira , para radicar la solicitud de reconocimiento pensional, tuvieron que enviarla ante la Gerencia General de Colpensiones, en la ciudad de Bogotá D.C, sin que a la fecha de interposición de la demanda se hubiere efectuado el reconocimiento. 1.4 La demanda fue admitida, mediante providencia del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad demandada
1 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00102-01.
1.5 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los identificados con los numerales 1, 2, 16, 17, 18 y 19; parcialmente cierto el 10, 11, 14 y 15 y no constarle los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la s de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
19; parcialmente cierto el 10, 11, 14 y 15 y no constarle los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la s de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN TRIENAL y la INNOMINADA O GENERICA . Sostuvo, como argumentos de su defensa, que no existen suficientes pruebas o elementos de juicio que demuestren de forma inequívoca que el afiliado sucumbiera (sic) como apoyo económico para sus padres, por lo tanto, consideraron que los demandantes no acreditaron los requisitos exigidos para el efecto.
1.6 Mediante auto del 18 de noviembre de 2021 3 se admitió la contestación a la demanda presentada por COLPENSIONES. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.7 Llegado el día y hora señalada, 29 de junio de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas testimoniales, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
1.8 En la fecha prevista, 05 de diciembre de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas restantes, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez
1.8 En la fecha prevista, 05 de diciembre de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas restantes, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 110 de la fecha5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que los demandantes JOSÉ GERMAN IBARGÜEN CAICEDO , identificado
con C.c. No. 2.771.016 y MARÍA CRESCENCIA ARBOLEDA, identificada con C.C. 38.968.228, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en partes iguales , en calidad de padres dependientes del causante GIOVANNI IBARGÜEN ARBOLEDA, quien se identificaba en vida con la C.c. No. 94.307.852, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En el caso del señor JOSÉ GERMAN GERMÁN IBARGÜEN CAICEDO ese 50% del monto de la pensión a que se refiere el numeral segundo de esta parte resolutiva se cancelará hasta el día 27 de julio de 2021 fecha en que se produjo su deceso. Por lo tanto, desde el 28 de julio de 2021 se pagará en un 100% a favor de la señora MARÍA CRESCENCIA ARBOLEDA.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor de los demandantes JOSÉ GERMAN IBARGÜEN
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor de los demandantes JOSÉ GERMAN IBARGÜEN CAICEDO y MARÍA CRESCENCIA ARBOLEDA, una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en partes iguales, a partir del 17 de enero de 2020, en cuantía de $994.383,00 mensuales, en calidad de padres dependientes del afiliado GIOVANNI IBARGÜEN ARBOLEDA, quien se identificaba en vida con la C.c. 94.307.852 y en los términos a que alude el numeral primero de esta parte resolutiva. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- . proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a los demandantes,
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados al demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
QUINTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a pagarle a los demandantes los intereses moratorios de que trata el artículo 141
2 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia.
COLPENSIONES, a pagarle a los demandantes los intereses moratorios de que trata el artículo 141
2 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 026. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 034. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 041. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00102-01.
de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidaran a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.
SEXTO: COSTAS A cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000,00.
SÉPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES , CONSÚLTESE con el
Superior.
2 Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 18 de enero de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que sólo Colpensiones aportó escrito7, solicitando la revocatoria de la sentencia No. 110 del 05 de diciembre de 2022, al considerar que los demandantes no probaron los fundamentos jurídicos de la dependencia económica, para ser beneficiarios de la prestación que reclaman.
3 CONSIDERACIONES
del 05 de diciembre de 2022, al considerar que los demandantes no probaron los fundamentos jurídicos de la dependencia económica, para ser beneficiarios de la prestación que reclaman.
3 CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
El interrogante que debe ser resuelto en el presente caso, teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la accionada Colpensiones y que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a su favor, reside en determinar, si JOSE GERMAN IBARGÜEN CAICEDO y MARIA CRESCENCIA ARBOLEDA, acreditaron la calidad de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes del señor CARLOS GIOVANNI IBARGÜEN ARBOLEDA, como padres dependientes del mismo.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales de la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 17 de enero de 2020, la norma que se imponía es la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mismo que dispone:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este. e) (…)”
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este. e) (…)” De la anterior norma se extrae que, a falta de los beneficiarios primigenios, los padres del afiliado fallecido podrán ser acreedores de la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre por parte de los reclamantes el vínculo que los une con el fallecido y que dependían económicamente de él.
Como ya se indicó, demostrar la dependencia económica resulta necesario para considerar a los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El tema, se reitera, se encuentra regulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993 y que se aplica en el régimen de prima media, vigente además para la fecha del deceso del causante.
En reciente pronunciamiento, SL375 de 2024, radicación y ponencia de la doctora Marjorie Zúñiga Romero, la Corte Suprema rememoró:
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00102-01.
“Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante. Teniendo en cuenta que el afiliado falleció el
“Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante. Teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 1 ° de febrero de 2018, la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]».
La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboració n que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.
Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Por otra parte, en estos asuntos, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la relevancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación
Por otra parte, en estos asuntos, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la relevancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL9642023).” (Negrillas para resaltar)
Se impone precisar, además, que la sujeción monetaria requerida para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos en cabeza de los padres para acceder a la prestación reclamada, no debe ser absoluta, al punto que se encuentren en condiciones de mendicidad o indigencia, pues es posible que el padre o la madre reclamante, tengan algunos ingresos adicionales, sin que estos se consideren sufi cientes para garantizar su supervivencia. A sí lo expuso la Alta Corporación, en sentencia SL 2764 de 2023, en la que citó la SL386 del mismo año, sosteniendo lo siguiente:
“Respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la senda escogida, valga reiterar lo que la Corte ha expuesto respecto de la condición de dependencia económica de los padres respecto de la hija fallecida, pues tal como el Tribunal lo expuso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige que esta sea total y absoluta.
Igualmente, la Corporación ha resaltado que esta exigencia debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas.
para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas.
De modo que, si bien no es total y absoluta,
[…] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de se guridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014).
Ahora, también ha advertido que ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no se an suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL28002014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).”
3.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo,
inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00102-01.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es p rincipio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron
prueba no se produce no puede ser calificada.
3.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) Registro civil de defunción del señor CARLOS GIOVANNI IBARGÜEN ARBOLEDA8. b) Declaración extra juicio rendida por l os señores PEDRO NEL ARBOLEDA y NESTOR DAVID QUINTERO GAITAN, ante el Notario Segundo del Círculo de Palmira (V)9. c) Declaración extra juicio rendida por los demandantes, JOSE GERMAN IBARGÜEN CAICEDO y MARIA CRESCENCIA ARBOLEDA, ante el Notario Segundo del Círculo de Palmira (V)10. d) Constancia de recibido de la solicitud de prestaciones económicas radicada el día 16 de febrero de 2020 en las oficinas de la entidad demandada en la ciudad de Bogotá D.C.11 e) Resolución No. 010790 de 1996, por medio de la cual el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció al señor JOSE GERMAN IBARGÜEN CAICEDO, pensión de vejez12. f) Resolución No. 8511 de 2010, por medio de la cual el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció al señor JOSE GERMAN IBARGÜEN CAICEDO, incremento por persona a cargo13. g) Historia laboral del señor CARLOS GIOVANNI IBARGÜEN ARBOLEDA 14. h) Historia clínica de la señora MARIA CRESCENCIA ARBOLEDA, que da cuenta de su estado de demencia, tipo alzhéimer15 i) Registro civil de defunción del señor JOSE GERMAN IBARGÜEN CAICEDO 16.
h) Historia clínica de la señora MARIA CRESCENCIA ARBOLEDA, que da cuenta de su estado de demencia, tipo alzhéimer15 i) Registro civil de defunción del señor JOSE GERMAN IBARGÜEN CAICEDO 16.
Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las presentadas por la parte demandante, quienes en su declaración indicaron:
NESTOR DAVID
QUINTERO – Testigo. Aseguró que conoció al señor José German Ibargüen, desde hace aproximadamente 15 años, que sostiene una relación sentimental con su hija, la señora Zulema Patricia Ibargüen, así mismo, indicó que desde ese periodo también conoce a la señora María Crescencia Arboleda.
Indicó que cuando los conoció vivían en el barrio la benedicta, en la calle 50 con 3435. Señaló que esa propiedad, era de los demandantes. Cuando se le preguntó quién convivía en esa casa hasta el momento del deceso de José German Ibargüen, sostuvo que fue Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda, hasta el momento de su deceso. Frente a la manutención y gastos de los demandantes, sostuvo que no mantenía muy pendiente de eso, pero tenía entendido que el señor Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda siempre estaba al frente de todos los compromisos de su mamá y su papá, iba con su mamá a la galería y además hacia todo lo que requiere los alimentos, los servicios, siempre estaba pendiente de todo lo que tiene que ver con ellos y el hogar, los recibos, la comida. Aseguró que se daba cuenta de eso, porque con su esposa también
8 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 050 Cuaderno 1ra Instancia.
estaba pendiente de todo lo que tiene que ver con ellos y el hogar, los recibos, la comida. Aseguró que se daba cuenta de eso, porque con su esposa también
8 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 050 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 003. Pág. 046 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 003. Pág. 048 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 001 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 017 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 018 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 025 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 030 y 031. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 033. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00102-01.
mantenían pendientes, visitaban constantemente la casa y siempre se daba cuenta . Así mismo, sostuvo que tenía entendido que Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda era el que estaba al tanto de los demandantes, porque cada uno de los demás hijos tenían su compromiso y teniendo en cuenta que el occiso no tenía obligación, él asumió esa responsabilidad de sus pap ás y su dinero trataba de canalizarlo con sus padres. Señaló que ese compromiso para con sus padres, Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda, lo tuvo desde siempre, siempre estaba pendiente de todo lo de la casa y cuando hablaban, siempre se notaba ese compromiso con sus padres y como no tenía una
Señaló que ese compromiso para con sus padres, Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda, lo tuvo desde siempre, siempre estaba pendiente de todo lo de la casa y cuando hablaban, siempre se notaba ese compromiso con sus padres y como no tenía una obligación, él lo hacía con todo el corazón, refiriendo que, desde que llegó a esa casa y conoció a la señora Zulema y ella le presentó a su familia, vio que Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda siempre estaba al tanto, al punto que, cuando quiso comprometerse con la señora Zulema, tuvo que decirle a Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda también, él era como la cabeza de esa casa.
Aseguró que Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda, hasta el momento de su deceso vivió con sus padres, nunca lo vio en otro lugar, siempre lo vio ahí en su habitación y cuando había que hacerle de pronto algún arreglo a la casa, era quien se encargaba de eso y hasta el último momento lo hizo.
Se le preguntó si tenía conocimiento sobre algún otro ingreso económico de los demandantes y sostuvo que no sabía, indicando que dependían de Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda. Señaló que la señora María Crescencia Arboleda, se dedicaba a la casa, 100% atención a su esposo y a su hijo, no tenía absoluto ingreso de otro lado. Se le preguntó si tenía conocimiento de alguna mesada pensional que recibiera el señor José German Ibargüen y sostuvo que no mantenía pendiente de eso, pero aseguró que el señor José German Ibargüen, en lo posible trataba de auto sustentarse, pero no sabe si recibía o no algún beneficio. Refirió que los demandantes tuvieron
aseguró que el señor José German Ibargüen, en lo posible trataba de auto sustentarse, pero no sabe si recibía o no algún beneficio. Refirió que los demandantes tuvieron cuatro hijos. Se le preguntó si esos hijos apoyaban al sustento de sus padres y refirió que cada uno de ellos tenía su obligación e indicó frente a su esposa, la señora Zulema, que de pronto el día del padre o el día de la madre algún detalle, pero se daba en días especiales, pero frente a un posible sustento de sus padres, no, más que todo esa carga era sobre Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda.
Se le preguntó si el sustento del señor José German Ibargüen era suficiente para el sostenimiento de él y el de la señora María Crescencia Arboleda y señaló que no, porque don José German Ibargüen tenía sus gastos propios y además de eso, también se tomaba sus cervecitas y más bien veía en Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda , la obligación de tener esa carga económica y sostuvo que a don José German Ibargüen no le era suficiente lo que recibía.
PEDRO NEL ARBOLEDATestigo Conoce al señor José German Ibargüen desde que se unió con su hermana María Crescencia Arboleda , eran cuñados, aproximadamente eso fue en año 1971. Se le preguntó cómo estaba conformado el hogar al momento del fallecimiento del señor José German Ibargüen y sostuvo que vivían ellos tres, José German Ibargüen, María Crescencia Arboleda y su sobrino Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda.
Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda desde siempre vivió con ellos en el barrio la
Crescencia Arboleda y su sobrino Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda.
Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda desde siempre vivió con ellos en el barrio la benedicta, en la calle 50 # 34-35. Aseguró que el señor José German Ibargüen trabajó en el Ingenio Providencia y era pensionado. Indicó que el señor José German Ibargüen devengaba un poquito más del mínimo legal. Esa propiedad donde vivían era de ellos. Sostuvo que Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda era la cabeza de esa casa, porque era quien ayudaba en todo lo que necesitaban y como el señor José German Ibargüen mantenía alcanzado porque hizo un préstamo y lo robaron, él qued ó pagando esa deuda y no le alcanzaba para nada, entonces Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda era quien mantenía allí lo que ellos necesitaran. Desconoce cuál era el monto de la deuda, pero aseguró que fue hace aproximadamente 10 años.
Se le preguntó si conocía el monto de la contribución económica del señor Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda a sus padres y sostuvo que no lo sabe, que le consta que era técnico de computación y ganaba bien, entonces era quien mantenía los servicios, la comida y lo que ellos necesitaran estaba pendiente e indicó que los otros hermanos no mantenían ahí, solo iban de vez en cuando. Sostuvo que Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda era el encargado de los servicios y en ocasiones llegaba con un detalle para sus papás. Refirió que visitaba la casa de los demandantes, aproximadamente cada 8 días. Seguidamente, indicó que su hermana María Crescencia Arboleda no trabajabaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
sus papás. Refirió que visitaba la casa de los demandantes, aproximadamente cada 8 días. Seguidamente, indicó que su hermana María Crescencia Arboleda no trabajabaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00102-01.
y su cuñado José German Ibargüen era quien trabaja ba, pero como estaba pensionado, quien llevaba el cargo era su sobrino Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda. Aseguró que el monto de la pensión de José German Ibargüen no era suficiente, porque en ocasiones cuando necesitaba algo, José German Ibargüen le pedía el favor de préstamos.
Se le preguntó si los demás hijos de los demandantes ayudaban económicamente a la casa y sostuvo que no, porque cada uno de ellos vivía lejos y no frecuentaban mucho, había uno que vivían en Cali y los otros vivían regados y tenían cada uno su familia, solo en reuniones especiales. Aseguró que Carlos Giovanni Ibargüen Arboleda no tuvo compañera, ni tampoco hijos, nunca salió de la casa.
3.5. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, pues, si bien, inicialmente este Distrito Judicial no era el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, en los términos del artículo 11 del CPTSS, al haberse surtido la reclamación administrativa en la ciudad de Bogotá D.C, lo cierto es que, ninguna de las partes lo alegó
conocimiento del presente asunto, en los términos del artículo 11 del CPTSS, al haberse surtido la reclamación administrativa en la ciudad de Bogotá D.C, lo ci