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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00106-01-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2020-00106-01-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 49

Aprobada en Sala Virtual No. 010

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: Proceso Ordinario Laboral promovido por CARLOS ALBERTO

BASTIDAS contra COLPENSIONES Y OTROS. RAD.: 76-520-31-05-0012020-00106-01

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle Del Cauca, el día ocho (8) de marzo de veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando se declare que la pensión de vejez es compatible con la pensión de jubilación extralegal, que además es compartible en los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 1995 -1997, como consecuencia debe pagar COLPENSIONES la pensión de vejez desde que

extralegal, que además es compartible en los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 1995 -1997, como consecuencia debe pagar COLPENSIONES la pensión de vejez desde que cumplió los 62 años el día 20 de noviembre de 2019 junto con los incrementos, la tasa de reemplazo del 80% , el pago de los Intereses corrientes y moratorios.

Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.

Narra que con la solicitud allegó la certificación expedida por el Municipio de Palmira en el que consta el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter extralegal.Página 2 de 12

Expone que en la Resolución No. 0357 del 28 de marzo de 2005 definió que la pensión de vejez que le otorgue el ISS es compatible con la pensión vitalicia de jubilación.

Sostiene que la entidad demandada negó la prestación reclamada.

Enfatiza que la Convención Colect iva aplicad a fue la que rigió para la vigencia 1995-1996 señalando en su artículo 64 y sus parágrafos, así como el artículo 65 que las pensiones de vejez y la de jubilación extralegal era compatibles.

Resalta que el Municipio de Palmira siguió cotizando para el riesgo de vejez atendiendo lo señalado en el Acuerdo No. 049 de 1990.

1.2. La contestación de la demanda

  • Colpensiones:

La demandada Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones

atendiendo lo señalado en el Acuerdo No. 049 de 1990.

1.2. La contestación de la demanda

  • Colpensiones:

La demandada Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de fondo d e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada o genérica; señalando que si bien habría una eventual compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación por el Municipio de Palmira y la pensión de vejez solicitada a Colpensiones, sin embargo, el demandante no causó de manera íntegra la pensión de vejez, porque cuando el municipio de Palmira y el trabajador establecieron que la pensión de jubilación patronal es compatible con la que pudiere reconocer el Sistema General de Pensiones solo podrán tomarse en consideración para determinar el derecho, los aportes realizados durante la vigencia de relaciones laborales y el demandante hasta el 31 de agosto de 1995, fecha en la que terminó la relación laboral, cotizó 786 semanas.

  • Municipio de Palmira:

La entidad territorial convocada se opuso a las pretensiones formuladas , como excepciones de fondo propuso las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe del Municipio de Palmira, declaratoria de otras excepciones. Para sustentar sus argumentos expuso que quedó demostrado que la entidad realizó de manera completa y oportuna los aportes a pensión en favor del señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA y que por parte del municipio se emitió la respectiva resolución con su pensión de jubilación, por esa razón, para efectos del

oportuna los aportes a pensión en favor del señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA y que por parte del municipio se emitió la respectiva resolución con su pensión de jubilación, por esa razón, para efectos del trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas se encuentran a cargo de COLPENSIONES al ser la última entidad a la cual se encuentra afiliada para la parte actora. En relación con el reconocimiento y pago de pensión de vejez por ser una disposición legal de carácter general reguladaPágina 3 de 12

por Ley 100 de 1993 y que está a cargo de COLPENSIONES debe desvincularse al Municipio al n o est ar llamado a responder por las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del ocho (8) de marzo de veinti trés (2023), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira reconoció la pensión de vejez reclamada, aduciendo que la pensión de jubilación es compatible con la pensión de vejez. Para arribar a tal conclusión el sentenciador unipersonal inició exponiendo un recuento normativo de la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones, así mismo trajo como referencia diferentes decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.

Seguidamente explicó las diferencias entre las figuras compatibilidad y compartibilidad de las pensiones , aclarando que de acuerdo a la jurisprudencia existen unas excepciones para la aplicación de la compatibilidad.

Para resolver el problema jurídico planteado relacionó las pruebas allegadas al proceso concluyendo que l a pensión de jubilación que le otorgó las

jurisprudencia existen unas excepciones para la aplicación de la compatibilidad.

Para resolver el problema jurídico planteado relacionó las pruebas allegadas al proceso concluyendo que l a pensión de jubilación que le otorgó las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA hoy a cargo del MUNICIPIO DE PALMIRA al demandante señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, es compatible en un cien por ciento (100%) con la que debe otorgarle COLPENSIONES, teniendo en cuenta lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo y las actas extraconvencionales.

Consecuentemente analizó si el gestor del proceso cumplió con los requisitos de la pensión de vejez establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, deduciendo que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2019 por reunir los requisitos exigidos, por contar con más de 62 años y acreditar un total de semanas cotizadas equivalentes a 1991,43 conforme a la historia laboral consolidada y actualizada al 24 de febrero de 2021.

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le otorgó las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA hoy a cargo del MUNICIPIO DE PALMIRA al demandante señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, identificado con la C.C. Nº. 16.263.128 a través de la Resolución Nº. 01085 de agosto 31 de 1995, ES COMPATIBLE EN UN CIEN POR CIENTO (100%) con la que debe otorgarle la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

16.263.128 a través de la Resolución Nº. 01085 de agosto 31 de 1995, ES COMPATIBLE EN UN CIEN POR CIENTO (100%) con la que debe otorgarle la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de vejez no es compartible en los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 1995 -1997 y en el Acta Extraconvencional yPágina 4 de 12

normas internas de las extintas Empresas Municipales de Palmira y con base en las cuales se le concedió la pensión de jubilación.

TERCERO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, identificado con la C.C. No. 16.263.128 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la ley 797 del 2003, por reunir los requisitos exigidos, esto es, por contar con más de 62 años y acreditar un total de semanas cotizadas equivalentes a 1991,43 conforme a la historia laboral consolidada y actualizada al 24 de febrero de 2021.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa pagarle al demandante CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, identificado con la C.C. Nº. 16. 263.128, PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 30 de noviembre de 2019 en cuantía mensual de $2.057.965,00, en aplicación de lo

ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, identificado con la C.C. Nº. 16. 263.128, PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 30 de noviembre de 2019 en cuantía mensual de $2.057.965,00, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que corresponde al 80% del Ingreso de Liquidación (I.B.L.), que se elevó a la suma de $2.572.456,59 de conformidad con el documento elaborado por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.

QUINTO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales anualmente.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados al demandante, por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al

Sistema de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 21 de enero de 2020.

PENSIONES -COLPENSIONES-, al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 21 de enero de 2020.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, solicito la parte demandada COLPENSIONES que se revoque la sentencia de primera instancia explicando que el demandante BASTIDAS SANABRIA, no acredita los requisitos exigidos para la compatibilidad pensional.Página 5 de 12

Reitera que el demandante no causó de manera íntegra la pensión de vejez, teniendo en cuenta que el Municipio de Palmira y el trabajador establecieron que la pensión de jubilaciones compatible con la que pudiere reconocer el Sistema General de Pensiones solo podrá tomarse en consideración para determinar el derecho los aportes realizados durante la vigencia de relaciones laborales y el actor hasta el 31 de agosto de 1995, fecha en la que terminó la relación laboral, cotizó 786 semanas.

Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para

formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, al haber una condena en contra de aquella.

3. Problema Jurídico

No es materia de discusión, que al demandante le fue concedida pensión de mensual vitalicia de jubilación por parte del Municipio de Palmira, a partir del 31 de agosto de 1995, reconocida a través de la Resolución No. 1085 del 31 de agosto de 1995.

Así las cosas, corresponde a esta Corporación determinar ¿ Si son compatibles la pensión de origen convencional otorgada por el Municipio de Palmira con la pensión de origen legal? y de ser así, si el actor cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez que reclama a la demandada.

4. Tesis de la SalaPágina 6 de 12

La Sala revocará la decisión proferida por la primera instancia, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones del actor.

5. Argumento de la decisión

5.1. Compatibilidad de pensiones.

La compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en

a la entidad demandada de las pretensiones del actor.

5. Argumento de la decisión

5.1. Compatibilidad de pensiones.

La compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.

El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5° dispuso: “Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.

5.2. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el (empleador) inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1º -. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”

En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de

laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”

En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-20-19, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA , citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 junio de 2010 :

“el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” (Subrayado de la Sala).Página 7 de 12

Significa lo anterior, que la obligación de seguir cotización persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional a cargo del empleador. Sin embargo, por voluntad de las partes, es posible pactar compatibilidad de pensiones , caso en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir cotizando al sistema. En todo caso, la posibilidad de pactar condiciones pensionales en acuerdos entre las partes, diferentes a las señaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de

señaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde previó que:

Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

La Corte Suprema de Justica en sentencia SL2543 del 15 de julio de 2020, atendiendo las recomendaciones que la OIT ha dirigido al gobierno colombiano, consolidó una postura que armonice las expectativas legítimas derivadas de convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con el límite temporal establecido en la norma constitucional.

El Comité de Libertad Sindical, tal como lo precisó la Corte en la sentencia, insistió en que debe tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos

insistió en que debe tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio.

En la sentencia citada, la Corte Suprema recordó los expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555-2014 exponiendo lo siguiente:

[…] la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativaPágina 8 de 12

legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.

Bajo ese entendido, la Corte estableció las siguientes subreglas de protección de los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:

En la sentencia CSJ SL3635 -2020, citada en la sentencia SL4904 -2021, la Corte precisó su postura actual respecto de la vigencia de beneficios convencionales pensionales:

“En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

Corte precisó su postura actual respecto de la vigencia de beneficios convencionales pensionales:

“En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:

a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más

ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

5.3. Requisitos para el reconocimiento de pensión de vejez contenida en la ley 797 de 2003.Página 9 de 12

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2.Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

Caso concreto

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA , (fl . 22 y 23 expediente escaneado), ya que el

Caso concreto

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS SANABRIA , (fl . 22 y 23 expediente escaneado), ya que el Municipio de Palmira, a través de Resolución No. 1085 del 31 de agosto de 1995, reconoció al demandante a partir de esa misma fecha pensión vitalicia de jubilación de origen convencional.

Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas a la litis, a folio s 28 a 66 del expediente escaneado, se aportó copia convención colectiva de trabajo del 1995 – 1997 suscrito el día 8 de marzo de 199 5 entre la s Empresas Públicas Municipales de Palmira SEMPALMIRA y el Sindicato de Trabajadores de la misma SINTRAEMPALMIRA , asimismo reposa el acta extraconvencional firmada el 31 de julio de 1996 con el fin de suscribir prórroga de la vigencia del acta extraconvencional suscrita el 17 de agosto de 1995 , con atestación de depósito visible a folio 79 del expediente escaneado.

Dicha Convención Colectiva de Trabajo, en el parágrafo segundo del artículo 6 4 dispuso que: “Las pensiones de invalidez, vejez o muerte son compatibles con la jubilación que paga o paguen las empresas a sus trabajadores por servicios prestados a esta. Por lo tanto, el trabajador tendrá derecho al sesenta y cinco por ciento ( 65%) de la pensión que paga o pague el Instituto de Seguros Sociales.”Página 10 de 12

Seguidamente en el artículo 65 señala que “JUBILACIÓN ESPECIAL:

tendrá derecho al sesenta y cinco por ciento ( 65%) de la pensión que paga o pague el Instituto de Seguros Sociales.”Página 10 de 12

Seguidamente en el artículo 65 señala que “JUBILACIÓN ESPECIAL: Empalmira jubilará a los trabajadores que desempeñen los cargos de operadores de Planta Interna de Teléfonos, Operadores de Información con veinte (20) de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad y a los Empalmadores de la Red Telefónica con cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el ciento por ciento (100%) del último salario promedio mensual devengado.”

De igual manera reposa la Resolución No. 0357 de fecha 28 de marzo de 2005 expedida por el ente municipal en el cual declara que la pensión que otorgue el ISS al señor BASTIDAS ZANABRIA es compatible de manera plena con la pensión vitalicia de jubilación que fue concedida por las Empresas Públicas Municipales de Palmira, debido que nunca se determinó la pensión que se r econociera debería ser compartida con la que posteriormente otorgara el Instituto de los Seguros Sociales , a diferencia de lo que para otros trabajadores oficiales de la misma entidad se encontraba establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo y en otras Actas Extraconvencionales vigentes.

Lo expuesto evidencia que al demandante le asiste el derecho a la compatibilidad pensional enunciada, de manera que, si acredita tener derecho a la pensión de vejez, ésta tendrá el carácter de compatible.

En este orden de ideas, procede la Sala a estudiar el derecho pensional

compatibilidad pensional enunciada, de manera que, si acredita tener derecho a la pensión de vejez, ésta tendrá el carácter de compatible.

En este orden de ideas, procede la Sala a estudiar el derecho pensional reclamado frente a COLPENSIONES. Con la copia de la cédula de ciudadanía, se constata que el demandante nació el 2 0 de noviembre de 1957; es decir, tenía 37 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y según la historia laboral vista en el archivo 17 del expediente escaneado, tenía cotizadas más de 750 semanas, lo que en un principio lo haría beneficiario de transición; sin embargo, a la finalización de la transición, es decir, al 31 de diciembre de 2014, el actor no acreditó el cumplimiento de la edad, pues para la fecha tenía 57 años.

Así las cosas, se procederá a estudiar si el seño r BASTIDAS ZANABRIA acreditó los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser derechoso de la prestación económica.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el demandante cumplió los 62 años de edad el 2 0 de noviembre de 2019. En el archivo 17 del expediente digital, se encuentra reporte de semanas cotizadas expedidas por COLPENSIONES, a través del cual se constata que hasta el 24 de febrero de 20 21 el demandante cotizó 1991,43 semanas, sin embargo, advierte la Sala que como la pensión se concedió con carácter de compatible, las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión por

24 de febrero de 20 21 el demandante cotizó 1991,43 semanas, sin embargo, advierte la Sala que como la pensión se concedió con carácter de compatible, las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión por parte del Municipio de Palmira no tienen causa, es decir, que los aportes realizados entre el 1 de septiembre de 1995 hasta el 20 21 no pueden serPágina 11 de 12

tenidos en cuenta, porque el pensionado, sin existir vínculo laboral no podía seguir cotizando para hacerse a otra pensión, esa posibilidad, como se explicó en precedencia, solamente es posible para las pensiones que se comparten, y su objetivo es subrogar en todo en parte la pensión que paga el empleador, de manera entonces que el actor tan solo tiene válidamente cotizadas 1204.87 semanas, sin que sea posible, contabilizar semanas que el Municipio cotizó a favor del trabajador en condición de pensionado sin estar legalmente obligado a hacerlo.

En consecuencia, el señor BASTIDAS ZANABRIA no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez , así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar absolverá a la entidad demandada.

7. COSTAS

Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a la parte demandante de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que fue revocada totalmente de la sentencia de primera instancia.

8. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia

toda vez que fue revocada totalmente de la sentencia de primera instancia.

8. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del ocho (8) de marzo de veintitrés (2023) proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle , y en su lugar absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor de la demanda da. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia en la suma de medio salario mínimo.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 12 de 12

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga -

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